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TA CUN - 110013342057201600234-02-(08-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342057201600234-02-(08-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO

GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-057-2016-00234-02

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ESTELA DEL SOCORRO MARTÍNEZ HERAZO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Llamado en garantía

INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y

ESTUDIOS AMBIENTALESIDEAM

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del fallo proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES La señora Estela del Socorro Martínez Herazo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que se relacionarán a continuación1:

la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que se relacionarán a continuación1: 2.1 RDP 037228 del 9 de diciembre de 2014, RDP 005088 del 6 de febrero de 2015, RDP 007724 del 26 de febrero de 2015, RDP 047139 del 12 de noviembre de 2015 y RDP 004739 del 5 de febrero de 2016, que negaron la reliquidación de la pensión. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Reconocer y pagar la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como la asignación básica, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la bonificación de junio y la prima de servicios. 1 Ver folios 52-53 del exp.Expediente: 11001-33-42-057-2016-00234-02 Página No. 2

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Estela del Socorro Martínez Herazo Demandada: Ugpp 2.3 Condenar a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, así mismo, se reconozcan los intereses contemplados en los artículos 188 y 193 ibídem. 2.4 Pagar sobre las diferencias pensionales que no han sido pagadas oportunamente

artículo 192 del CPACA, así mismo, se reconozcan los intereses contemplados en los artículos 188 y 193 ibídem. 2.4 Pagar sobre las diferencias pensionales que no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, la indexación o corrección monetaria de conformidad con el artículo 193 del CPACA y demás normas concordantes. 2.5 Se condene en costas procesales.

3. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2: 3.1 La accionante nació el 30 de enero de 1949 y laboró al servicio del Estado Colombiano, en calidad de empleada pública. 3.2 Cajanal mediante la Resolución No. 05394 del 18 de febrero de 2008 reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la accionante efectiva a partir del 1.° de mayo de 2006, condicionada al retiro del servicio. 3.3 La UGPP con la Resolución No. RDP 037228 del 9 de diciembre de 2014 negó la reliquidación de la pensión de la accionante. 3.4 Contra la anterior resolución se interpusieron los recursos, que fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones RDP 005088 del 6 de febrero de 2015 y RDP 007724 del 26 de febrero de 2015. 3.5 Con la petición del 21 de julio de 2015 la demandante solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios. 3.6 Mediante la Resolución del RDP 047139 del 12 de noviembre de 2015 fue negada la solicitud de reliquidación y contra la misma se interpuso el recurso de

servicios. 3.6 Mediante la Resolución del RDP 047139 del 12 de noviembre de 2015 fue negada la solicitud de reliquidación y contra la misma se interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto desfavorablemente con la Resolución RDP 004739 del 5 de febrero de 2016.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 La UGPP contestó oportunamente la demanda3, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a los hechos de la misma. Como razones de defensa adujo que la normatividad aplicable al caso de la demandante es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que establece un régimen de transición para las personas que al momento de entrar a regir el nuevo sistema general de pensiones tenían unas condiciones que los hacían beneficiarios del régimen anterior, sin

2 Ver folios 54-55 del exp.3 Ver Fls. 159-163 del exp.Expediente: 11001-33-42-057-2016-00234-02 Página No. 3

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Estela del Socorro Martínez Herazo Demandada: Ugpp embargo, en ningún momento les otorgó la norma un derecho adquirido frente a normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

De ahí que, la entidad atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero de la norma citada ordenara liquidar la prestación teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de quienes al 1.° de abril de 1994 les faltara menos de diez años para adquirir el derecho, el cual corresponde al promedio de lo cotizado durante el tiempo

liquidación de quienes al 1.° de abril de 1994 les faltara menos de diez años para adquirir el derecho, el cual corresponde al promedio de lo cotizado durante el tiempo que le faltara para adquirir el derecho pensional, lo que implica que el último año no puede ser llamado a regular la pensión de quienes se encuentran en el régimen de transición. Expone que de conformidad con la interpretación realizada en la sentencia C-258 de 2013 en relación con la aplicación de la Ley 100 de 1993, estableció que el IBL aplicable a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas cotizadas y excluye el promedio de liquidación, razón por la cual solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.2 El IDEAM contestó de forma oportuna 4 indicando que no se encuentra obligada a asumir el pago de la eventual condena a favor de la accionante, pues cumplió con la obligación de aporte al sistema pensional en los términos señalados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Adujo que, la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que para la fecha de entrada en

Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Adujo que, la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad y había acreditado cotizaciones por más de 15 años de servicio, por lo que su derecho pensional se sujeta a las disposiciones de la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto, esto es, el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales realizó cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones. Pero que, el IBL es el contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que alcanzó el estatus de pensionada el 30 de enero de 2004. Lo anterior, atendiendo la posición fijada en sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado que fijó subreglas frente a las reliquidaciones pensionales. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no es posible reliquidar la pensión teniendo en cuenta el 75% del último año de servicios con todos los factores salariales, pues se debe tener en cuenta el IBL de la Ley 100 y los factores los taxativos. Condenó en costas a la parte demandante. 4 Fls. 210 a 216 C2 del expedienteExpediente: 11001-33-42-057-2016-00234-02 Página No. 4

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Estela del Socorro Martínez Herazo

Demandada: Ugpp

6. RECURSO DE APELACIÓN

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Estela del Socorro Martínez Herazo

Demandada: Ugpp

6. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante interpuso el recurso de apelación 5 contra la decisión proferida en primera instancia, únicamente en lo relacionado con la condena en costas, teniendo en cuenta que al momento de interponerse la demanda el derecho reclamado obedecía a una línea jurisprudencial que había mantenido el Consejo de Estado pero que luego cambió, causando una afectación a la situación de la demandante que resultó vencida dentro del proceso.

Por lo anterior, solicitó no se condene en costas toda vez que se ha actuado de buena fe y bajo el principio de seguridad jurídica. 6 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 1 de marzo de 20196 y mediante providencia del 7 de marzo de 2019 7 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, mediante auto de 24 de abril de 20198 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. De este término hizo uso la parte demandada 9 solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia. 7 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

7.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿se debe condenar en costas de primera instancia a la parte demandante por haber sido vencida en juicio? 7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que se debe revocar la condena en costas de primera instancia, teniendo en cuenta que existió un cambio jurisprudencial que varió la posición respecto a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los factores a incluir en la base pensional.

7.3.2 TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA

5 Ver fl 338 del exp. 6 Ver Fl. 342 del expediente7 Ver Fl 344 del expediente8 Ver Fl 348 del expediente9 Ver Fls. 351 – 354 del expediente.Expediente: 11001-33-42-057-2016-00234-02 Página No. 5

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Estela del Socorro Martínez Herazo Demandada: Ugpp En criterio de la juez de instancia se debe condenar en costas a la parte demandante atendiendo el criterio objetivo del artículo 188 del CPACA y la jurisprudencia del

Consejo de Estado.

7.3.3 TESIS DE LA SALA

Demandada: Ugpp En criterio de la juez de instancia se debe condenar en costas a la parte demandante atendiendo el criterio objetivo del artículo 188 del CPACA y la jurisprudencia del

Consejo de Estado. 7.3.3 TESIS DE LA SALA La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la condena en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que la controversia aquí suscitada es una reliquidación pensional, frente a la cual la jurisprudencia de esta jurisdicción varió su posición, motivo por el cual esta Sala considera que no habría lugar a imponerla.

8 HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La señora Estela del Socorro Martínez Herazo nació el 30 de enero de 1949.

Documentales: - Copia de la cédula de ciudadanía vista a folio 51 del expediente.

2. La demandante laboró en las siguientes entidades:

Entidad Ingreso Corte HIMAT 16/10/1977 01/03/1995

IDEAM 1/03/1995 1/07/2014

La accionante fue vinculada sin solución de continuidad del HIMAT al IDEAM y su último cargo fue el de Secretario Ejecutivo, código 4210 grado 20.

Documentales: -Certificación expedida por el HIMAT el 18 de mayo de 1981 a folio 78 del expediente. -Certificación expedida por el IDEAM el 19 de mayo de 2006 a folio 80 a 86 del expediente. -Aceptación renuncia mediante resolución No. 267 del 20 de

expediente. -Certificación expedida por el IDEAM el 19 de mayo de 2006 a folio 80 a 86 del expediente. -Aceptación renuncia mediante resolución No. 267 del 20 de febrero de 2014 proferida por el IDEAM a folio 103 del expediente.

3. Con la Resolución No. 05394 del 18 de febrero de 2008 Cajanal reconoció la pensión de vejez a favor de la accionante efectiva a partir del 1.° de mayo de 2006, suspendida hasta que acreditara el retiro del servicio oficial, aplicando el 85% del promedio de los salarios devengados durante los 10 últimos años anteriores al reconocimiento.

Documental: - Copia de la resolución obra a folios 99 a 101 del expediente. 9 COSTAS En cuanto a la condena en costas de la primera instancia objeto de la presente decisión, encuentra la Sala que la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 188, sobre el tema de condena en costas, establece: “ART. 188Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas

del Código de Procedimiento Civil.”Expediente: 11001-33-42-057-2016-00234-02 Página No. 6

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Estela del Socorro Martínez Herazo

Demandada: Ugpp

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Estela del Socorro Martínez Herazo Demandada: Ugpp El artículo 306 ibídem, prevé que en los aspectos no regulados se debe acudir el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debiéndose entender, debido a la derogación de ese cuerpo normativo, que la remisión actualmente se surte con el Código General del Proceso.

El estatuto procesal reseñado, en su artículo 365, sobre la procedencia de la condena, estatuye: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci ón, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena.

3. En la providencia del superior que confirme en todos sus apartes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de segunda (…)”

actuación que dio lugar a la condena.

3. En la providencia del superior que confirme en todos sus apartes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de segunda (…)” Ahora bien, a diferencia de la disposición sobre condena en costas establecida en el derogado Código Contencioso Administrativo – art. 171-, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no establece la valoración de la conducta asumida por las partes para imponer la condena en costas, razón por la que al tenor de dicha norma y en concordancia con el artículo 365 que ha sido citado, basta con que la decisión sea desfavorable para que a la parte vencida le sea impuesta dicha obligación, es decir, se deja de lado el aspecto subjetivo para acudir a uno objetivo y por ello quien resulte vencido será condenado en costas.

De otro lado, frente a la causación de las costas debe decirse que de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 de la norma procesal que viene relacionada, la cuantificación de las costas solo podrá hacerse siempre y cuando las mismas se encuentren causadas y probadas al interior del expediente, en tanto que el artículo 366 ibídem estipula las reglas para su liquidación, estableciendo en el numeral 3.º que serán incluidos los gastos, siempre que aparezcan comprobados. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en providencia de 7 de abril de 2016, dictada dentro del proceso número 13001-23-33-000-2013-00022-01, Consejero Ponente doctor William Hernández Gómez, precisó que la condena en costas obedece a un criterio objetivo, independiente de la conducta asumida por las

Consejero Ponente doctor William Hernández Gómez, precisó que la condena en costas obedece a un criterio objetivo, independiente de la conducta asumida por las partes procesales, en los siguientes términos: “Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, laExpediente: 11001-33-42-057-2016-00234-02 Página No. 7

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Estela del Socorro Martínez Herazo Demandada: Ugpp Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no10. Sin embargo, en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal

(incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de

laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo 10 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 13432014. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Expediente: 11001-33-42-057-2016-00234-02 Página No. 8

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Estela del Socorro Martínez Herazo

Demandada: Ugpp

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Demandante: Estela del Socorro Martínez Herazo Demandada: Ugpp indica el CGP 11, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…).” 10 CASO CONCRETO En cuanto a la inconformidad de la parte actora respecto de la condena en costas, esta Sala es de la tesis que se debe aplicar el criterio objetivo para su imposición, pues de acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del CPACA, en concordancia con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP y la jurisprudencia traída al caso, la sentencia dispondrá la condena en costas a la parte vencida, y como quiera que la parte demandante fue la parte vencida en la primera instancia, resulta ajustado a derecho su condena en costas.

Sin embargo, esta Sala tampoco desconoce el cambio jurisprudencial respecto al tema de las sentencias de unificación de las reliquidaciones pensionales y los factores a incluir que ha dado lugar a sentencias denegatorias, como el caso que nos ocupa, y que esta Sala sentencias anteriores se ha abstenido de imponerlas. Así mismo, en sentencias de tutelas proferidas por el Consejo de Estado se ha ordenado dejar sin efectos la condena en costas en atención a que no existe una posición unificada al respecto, en lo pertinente señaló: “5.2.4. Así las cosas, se considera que la interpretación en materia de costas, cuando el caso involucra un trabajador o pensionado, necesariamente debe incluir el principio de favorabilidad

“5.2.4. Así las cosas, se considera que la interpretación en materia de costas, cuando el caso involucra un trabajador o pensionado, necesariamente debe incluir el principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política. Esto en consideración a la dualidad en la interpretación de la acepción del verbo disponer contenido en Ley 1437 de 2011. 5.2.5. Por último, aun cuando esta Sala, en alguna oportunidad ha negado el amparo solicitado en casos de condena en costas al trabajador o pensionado vencido en el proceso, lo cierto es que en esos eventos, el análisis se efectuó a la luz del defecto por desconocimiento del precedente 12, circunstancia que difiere de la aquí estudiada, en la que el defecto alegado es el sustantivo, pues no cabe duda que sobre la condena en costas, como ya se indicó, no existe un criterio unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en asuntos de carácter laboral y pensional. 5.3. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la señora Martha Lucía Ibarra Brito, en relación con la condena en costas y negará 11 “ ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto

concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 12 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de agosto de 2018, exp. Nº 2018-00686-00, Actor Aura Alicia Arias de Córdoba, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Expediente: 11001-33-42-057-2016-00234-02 Página No. 9

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Estela del Socorro Martínez Herazo Demandada: Ugpp las pretensiones de la acción de tutela correspondientes a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, por las razones que han quedado expuestas”13

Por lo anterior, la Sala revocará la condena en costas impuesta por la juez de primera instancia. 11 CONCLUSIÓN Se debe revocar el ordinal segundo de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en reciente providencia varió su posición y tratándose de una reliquidación pensional, no hay lugar a imponerlas, atendiendo a la posición tomada en sala de decisión del 11 de octubre de 201914

12 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

reliquidación pensional, no hay lugar a imponerlas, atendiendo a la posición tomada en sala de decisión del 11 de octubre de 201914 12 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala revocará el ordinal segundo de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y en su lugar, no habrá condena en costas de primera instancia. 13 COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.”

En el presente caso, se observa que el recurso de la apelación de la parte demandante fue resuelto favorablemente, por lo tanto, no hay lugar a la condena en costas de esta instancia.

15. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

15. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 13 C.E, Sec. Segunda, Sent. 2019-02822-00(AC), sep. 12/2019. M.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez14 TAC., Sec. Segunda, Sent. 2017-00269-01, oct. 11/2019. M.P Dra. Patricia Victoria Manjarrés Bravo.Expediente: 11001-33-42-057-2016-00234-02 Página No.

10

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Estela del Socorro Martínez Herazo

Demandada: Ugpp RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio de la cual se había condenado en costas de primera instancia a la parte demandante.

SEGUNDO: Se confirma en lo restante la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia por las razones expuestas.

CUARTO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes y en el sistema de gestión

CUARTO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes y en el sistema de gestión judicial justicia siglo XXI.

Esta providencia, fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS

RUGNON Magistrada Magistrado

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