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TA CUN - 110013342057201600286-01-(12-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342057201600286-01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-057-2016-00286-01

Demandante: Ligia Lemus Lanziano

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Controversia: Reconocimiento pensión gracia

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La demandante Ligia Lemus Lanziano en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

1 Ff. 39 y 40.Expediente: 11001-33-42-057-2016-00286-01  Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 022294 del 2 de junio de 2015, RDP 32349 del 10 de agosto de 2015 y RDP 036544 del 9 de septiembre de 2015 proferidas por la entidad demandada, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.  Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a que le reconozca y pague a la demandante la pensión gracia, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de la consolidación del derecho pensional.  Solicitó se condene a la entidad a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión gracia, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la actualización de los valores reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y a la condena en costas de la entidad demandada. 1.2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2:  La demandante Ligia Lemus Lanziano nació el 1º de agosto 1949, y prestó sus servicios como docente así:  En la Secretaría de Educación de la Gobernación Norte de Santander desde el

 La demandante Ligia Lemus Lanziano nació el 1º de agosto 1949, y prestó sus servicios como docente así:  En la Secretaría de Educación de la Gobernación Norte de Santander desde el 23 de julio de 1966 hasta el 22 de febrero de 1973 y desde 23 de febrero de 1973 del 1º de febrero de 1975.  En la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 5 de febrero de 1993.  La demandante adquirió el estatus de pensionada el 28 de julio de 2004, fecha en la cual tenía más de cincuenta años de edad y completó los veinte años de servicios como docente oficial.  Por medio de la Resolución No. 4079 del 5 de octubre de 2006, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá reconoció a favor de la señora Ligia Lemus Lanziano pensión de jubilación, efectiva a partir del 8 de agosto de 2004.  Presentó el 16 de febrero de 2015 solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, la Ley 2 Ff. 40 y 41. 2Expediente: 11001-33-42-057-2016-00286-01 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, la cual fue resuelta desfavorablemente por medio de la Resolución No. RDP 022294 del 2 de junio de 2015.  Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición y apelación el 2 de julio de 2015, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable mediante las Resoluciones Nos. RDP 032349 del 10 de

de reposición y apelación el 2 de julio de 2015, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable mediante las Resoluciones Nos. RDP 032349 del 10 de agosto de 2015 y 036544 del 9 de septiembre de 2015. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 los artículos 1º, 2°, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, 1º, 3º, 4º de la Ley 114 de 1913, 6º de la Ley 116 de 1928, 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 3º del Decreto 2277 de 1979. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que los docentes cuentan con un régimen de personal y prestacional especial, ejemplo de ello es la creación de la pensión gracia en los términos señalados en la Ley 114 de 1913, extensible por disposición de la Ley 37 de 1933 a los docentes que completaron el tiempo de servicios en instituciones de enseñanza secundaria. La Ley 91 de 1989 señaló que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, y para aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que bajo la luz de las normas en mención tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan los requisitos para el efecto.

docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que bajo la luz de las normas en mención tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan los requisitos para el efecto. La demandante estuvo vinculada al magisterio en el orden municipal (nacionalizada) antes del 31 de diciembre de 1980, y prestó sus servicios por un período superior a veinte años, lo que sin lugar a dudas la hace beneficiaria de la pensión gracia, por lo que esta se debe reconocer desde la fecha en la que cumplió veinte años de servicios y cincuenta años de edad.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 3 Ff. 42 a 45. 4 Ff. 61 a 64.

3Expediente: 11001-33-42-057-2016-00286-01 Relató que la pensión gracia surgió como una dádiva reconocida a los docentes cuyo origen se remonta a la Ley 114 de 1913, aplicable en un principio a los maestros de escuelas primarias oficiales dada la desigualdad y circunstancias de inferioridad en la cual se encontraban en cuanto a los salarios que devengaban en comparación con los docentes de la Nación. Señaló que la norma en cita contempló los requisitos para ser acreedor del beneficio, es decir, contar con más de veinte años de servicio susceptibles de ser prestados en diversas épocas, no recibir otra pensión o compensación de carácter

beneficio, es decir, contar con más de veinte años de servicio susceptibles de ser prestados en diversas épocas, no recibir otra pensión o compensación de carácter nacional, y que ostenten la categoría de nacionalizados, y además, que la ley hizo extensivo el derecho a la pensión gracia a los docentes que completen los veinte años de servicios requeridos con tiempos prestados en la docencia en el nivel secundaria. Indicó que la demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión por cuanto los decretos de nombramiento expedidos por la Gobernación de Cundinamarca, dan cuenta que su vinculación como docente fue de carácter Nacional, situación que impide ser acreedora de la pensión requerida. Manifestó que las certificaciones allegadas en sede administrativa presentan inconsistencias, pues señalan que en el Decreto 047 del 24 de enero de 1978 fue nombrada como secretaria habilitada profesora, posesionada el 23 de febrero de 1973 y que mediante el Decreto 318 de 1975 le fue aceptada la renuncia al cargo a partir del 1º de febrero de 1975. Refirió que en la certificación del 14 de octubre de 2005 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander se indicó que la demandante se desempeñó como docente entre 1966 y 1973, no obstante, en la certificación de 28 de julio de 2004 refiere la misma entidad que la actora laboró como docente desde 1966 a 1973 y desde el 1973 a 1975 como secretara habilitada como profesora, por lo que no era posible computar los tiempos en los

como docente desde 1966 a 1973 y desde el 1973 a 1975 como secretara habilitada como profesora, por lo que no era posible computar los tiempos en los cuales ocupo cargos administrativos. Finalmente, propuso como excepciones las siguientes a las que denominó: (i) falta de causa e inexistencia de la obligación, (ii) buena fe, (iii) prescripción, (iv) legalidad de los actos administrativos, y (v) genérica.

3. Sentencia de primera instancia

4Expediente: 11001-33-42-057-2016-00286-01 El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 3 de diciembre de 2018 5, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto señaló el juez de primera instancia, que los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia son: (i) haber desempeñado el empleo con honradez y consagración, (ii) acreditar 20 años de servicio docente territorial departamental o nacionalizado y haber tenido vinculación en dicha calidad con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y (iii) tener 50 años de edad. Sostuvo que la pensión gracia es una prestación especial que se liquida con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados y pagados y en el año anterior a la fecha de consolidación del estatus pensional. En el caso particular se evidencia que la demandante: (i) ostentó la calidad de docente nacionalizada desde el 23 de julio al 29 de diciembre de 1966 y desde el

año anterior a la fecha de consolidación del estatus pensional. En el caso particular se evidencia que la demandante: (i) ostentó la calidad de docente nacionalizada desde el 23 de julio al 29 de diciembre de 1966 y desde el 30 de diciembre de 1966 hasta el 22 de febrero de 1973, (ii) prestó sus servicios como docente territorial desde el 5 de marzo de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992 y desde el 8 de febrero de 1993 hasta de enero de 2015, (iii) cumple con los veinte años de servicios requeridos, (iv) cumplió los cincuenta años de edad el 1º de agosto de 1999, y (v) no hay registros de mala conducta. En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 12 de noviembre de 2005 por cumplir el requisito de tiempo de servicio, con la inclusión de los valores percibidos durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, computando respectivamente los causados de manera mensual, semestral y anual, pero con efectos fiscales a partir del 16 de febrero de 2012 por prescripción trienal de las mesadas pensionales. Por último, frente a la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sostuvo que como la pensión gracia se contempló como una dadiva del Estado a favor de los docentes territoriales y nacionalizados para equiparlos en materia salarial con los docentes nacionales, es decir, no es una pensión, pues su reconocimiento no responde a la contraprestación de los aportes que se efectúen al sistema, no es objeto de los intereses moratorios establecidos ene l artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

reconocimiento no responde a la contraprestación de los aportes que se efectúen al sistema, no es objeto de los intereses moratorios establecidos ene l artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

4. Del recurso de apelación 5 Ff. 168 a 180.

5Expediente: 11001-33-42-057-2016-00286-01 4.1. Trámite El 12 de febrero de 2019 6 el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual fue admitido el 24 de abril de 2019 7 por esta Corporación, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 5 de junio de la misma anualidad8. 4.2. Sustentación recurso de apelación La parte accionada interpuso recurso de apelación 9 tendiente a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Reiteró que la demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, pues no cuenta con 20 años de servicio como docente territorial, ya que al revisar el contenido de los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca indica que su vinculación fue de carácter nacional, ya que el nombramiento lo realizó el Ministerio de Educación Nacional. Insiste en indicar que las certificaciones allegadas por la demandante presentan inconsistencias, pues la certificación del 16 de marzo de 2016 señala que en el Decreto 047 del 24 de enero de 1978 fue nombrada como secretaria habilitada

Insiste en indicar que las certificaciones allegadas por la demandante presentan inconsistencias, pues la certificación del 16 de marzo de 2016 señala que en el Decreto 047 del 24 de enero de 1978 fue nombrada como secretaria habilitada profesora, posesionada el 23 de febrero de 1973 y que mediante el Decreto 318 de 1975 le fue aceptada la renuncia al cargo a partir del 1º de febrero de 1975. Refirió que en la certificación del 14 de octubre de 2005 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander se indicó que la demandante se desempeñó como docente entre 1966 y 1973, no obstante, en la certificación del 28 de julio de 2004 refiere la misma entidad que la actora laboró como docente desde el año 1966 hasta 1973 y desde el año 1973 hasta 1975 como secretaria habilitada como profesora, por lo que no era posible computar los tiempos en los cuales ocupó cargos administrativos.

5. Alegatos de Conclusión 5.1 De la parte demandante 6 F. 147. 7 F. 201 8 F. 206. 9 Ff. 188 a 190.

6Expediente: 11001-33-42-057-2016-00286-01 La parte demandante presentó alegaciones finales10, señalando que acreditó todos los requisitos para ser beneficiara de la pensión de gracia, pues acreditó 20 años de servicios como docente territorial, tiene vinculaciones como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, cuenta con 50 años y demostró buena conducta. Así mismo, manifestó que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de

antes del 31 de diciembre de 1980, cuenta con 50 años y demostró buena conducta. Así mismo, manifestó que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la entidad demandada actuó de mala fe y negó por más de 10 años el reconocimiento de la pensión gracia. 5.2. De la entidad demandada La entidad demandada presentó alegaciones finales 11, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, pues considera que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 5.3. Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto12.

III. Consideraciones

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema Jurídico Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. RDP 022294 del 2 de junio de 2015, RDP 032349 del 10 de agosto de 2015 y RDP 036544 del 9 de

Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. RDP 022294 del 2 de junio de 2015, RDP 032349 del 10 de agosto de 2015 y RDP 036544 del 9 de septiembre de 2015 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión 10 F. 208 a 210. 11 Ff. 212 y 213. 12 Ff. 214. 7Expediente: 11001-33-42-057-2016-00286-01 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales se negó a la demandante Ligia Lemus Lanziano el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Por tanto, corresponde a la Sala, determinar si la demandante Ligia Lemus Lanziano tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión gracia, y en caso afirmativo qué factores deben incluírsele y cómo debe liquidarse. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Derecho a la pensión gracia La Ley 114 de 1913 por medio de la cual “ Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” consagró la pensión gracia como un beneficio excepcional de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un término no menor de veinte años. En efecto, dispuso:

excepcional de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un término no menor de veinte años. En efecto, dispuso: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años , tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…) ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Destaca la Sala). La norma en cita determinó en su artículo 3º que “los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo

se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”. 8Expediente: 11001-33-42-057-2016-00286-01 A su vez, la Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927” extendió con algunas limitaciones dicha prestación excepcional a otros docentes, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 6°.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” (Destaca la Sala). La Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados” extendió el derecho a disfrutar de la pensión gracia a otro grupo de docentes y por otros servicios, así: “ARTÍCULO 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los

por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Así las cosas, l a Ley 114 de 1913 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales una pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisprudencialmente “pensión gracia ”. Posteriormente, ese derecho se hizo extensivo para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928). Más tarde, la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por el decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio consagrados por la ley en los establecimientos de enseñanza secundaria. La pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 es un reconocimiento pecuniario especial a los docentes del sector público que reunieran los requisitos fijados por la misma Ley. Esta pensión se liquida de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 que rige para todas las pensiones de jubilación a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, es decir,

fijados por la misma Ley. Esta pensión se liquida de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 que rige para todas las pensiones de jubilación a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, es decir, cuando se cumplan 20 años de servicio y cincuenta (50) años de edad. A partir de la expedición de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, y al tenor de la Ley 91 de 1989 los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos en este proceso, tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos. 9Expediente: 11001-33-42-057-2016-00286-01 En efecto, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” en el literal a) del inciso 2º del artículo15, dispuso respecto de la pensión gracia lo siguiente: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja nacional de previsión

gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” (Destaca la Sala). En consecuencia, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 adquirieron la naturaleza de personal nacionalizado, siempre y cuando el nombramiento hubiese sido efectuado por la entidad territorial respectiva, y en virtud de la Ley 43 de 1975 que inició el proceso de nacionalización de la educación, y al tenor de la Ley 91 de 1989 quienes quedaron comprendidos en este proceso tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica pensión gracia, siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos. No ocurre así con los docentes nacionales vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, con anterioridad o a partir del 31 de diciembre de 1980, quienes por haber sido vinculados por dicha entidad y después de esa fecha, no tienen la posibilidad del reconocimiento de pensión gracia, sino de la establecida en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los

vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, que tendrán derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación. En ese orden de ideas, en el grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados vinculados por entidades territoriales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme lo dispuso la Ley 91 de 1989. Además, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia es no percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, no obstante, permitió la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos13. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14), Actor: SOLANGEL CASTRO PÉREZ, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 10Expediente: 11001-33-42-057-2016-00286-01 Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 1° de marzo de 2018 14 se pronunció entre otros, sobre la compatibilidad de la pensión gracia, refirió: “(…)

10Expediente: 11001-33-42-057-2016-00286-01 Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 1° de marzo de 2018 14 se pronunció entre otros, sobre la compatibilidad de la pensión gracia, refirió: “(…) Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, porque provengan directamente del Gobierno Nacional. Lo anterior constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación contemplada en la Ley 91 de 1989, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. (…)”. Se colige que los docentes al servicio de instituciones públicas del orden departamental, distrital o municipal tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, creada inicialmente como una dádiva o gracia a favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias que hubieren cumplido (20) años de labores docentes y (50) años de edad, la cual se hizo extensiva luego a empleados y profesores de las escuelas normales, maestros en establecimientos de enseñanza secundaria, e Inspectores de Instrucción Pública, en los términos de las Leyes 114

profesores de las escuelas normales, maestros en establecimientos de enseñanza secundaria, e Inspectores de Instrucción Pública, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 artículo 4º y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5º, siempre y cuando su vinculación fuese en alguna de las entidades territoriales mencionadas y que se diera el cumplimiento de cada uno de sus requisitos. Sobre el asunto, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 21 de junio de 2018 15, en donde decidió sobre los requisitos para acceder a la pensión gracia y la forma en la que debe liquidarse: “(…) De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho

observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-15), Actor: Clemencia Rodríguez Espinosa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente: 2500023-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP).

11Expediente: 11001-33-42-057-2016-00286-01 Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5. A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más

A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encu

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