TA CUN - 110013342057201600299-01-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342057201600299-01-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional / DISCIPLINARIO – Alcance / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD – Aun cuando la decisión de desvincular al actor emerge como drástica frente a la falta, lo cierto es que en la institución policial así como en el servicio público es fundamental, que quienes pertenecen a ellos sean personas probas donde no hay cabida para faltas de esta naturaleza, y más siendo abogado el hoy actor, conocía las consecuencias y podía medir, que por un hecho así echaría a perder su carrera, los actos acusados conservan su presunción de legalidad, niega las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia y para ello examinar la legalidad de los actos administrativos demandados: i) fallo de primera instancia del 26 de marzo de 2015, proferido por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional; y ii) fallo de segunda instancia del 28 de agosto de 2015, suscrito por el Inspector Delegado Especial para la Segunda Instancia – Dirección General de la Policía Nacional, para determinar si están o no viciados de nulidad. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?
Extracto: “(…) En conclusión, de los testimonios recaudados puede deducirse finalmente, que el señor (…) halló la billetera de propiedad del Dragoneante del INPEC, que la había olvidado en una sala de audiencias, cerca de los 11 y 30 a.m., que la tomó
finalmente, que el señor (…) halló la billetera de propiedad del Dragoneante del INPEC, que la había olvidado en una sala de audiencias, cerca de los 11 y 30 a.m., que la tomó y se dirigió a almorzar, que no comunicó de dicho hallazgo. Que aproximadamente a las 3 p.m., cuando el dueño del bien regresó a buscarla, al ser llamado por su superior entregó primeramente los dineros y luego la billetera. (…) Ahora bien, siempre podrá existir una duda en toda investigación, pero cuando esta es débil no reviste trascendencia y no impide tomar una decisión condenatoria, como si ocurre con aqu ella duda que deja al operador en una difícil disyuntiva, pues el balance de manera pareja oscila entre absolver o condenar (...) Agréguese que, no cualquier elemento favorable al investigado puede tener la entidad suficiente para generar esta duda, sino solo cuando existe un medio de convicción sólido que se contrapone a otro de igual soli dez y claridad, que genere hesitación sobre la realidad fáctica. (…) Y en el sub lite, es claro que si bien, existen declaraciones contradictorias, entre la del Intendente Coy, la del propietario de la billetera extraviada Dragoneante (…) y la del del Intendente Jefe (…) y del mismo imputado, lo que quedó claro como se dijo, fue i) que el señor (…) halló la billetera, ii) que no la entregó sino algunas horas después, cuando se le requirió, sin una justificaci ón válida para tal demora, pues durante su hora de almuerzo pudo habe r informado del hallazgo, y iii) que al parecer la tenía oculta habiendo sacado de ell a los dineros que había dentro. (…) Es claro entonces, que hubo falta, pues la duda no es insalvable. (…)
hallazgo, y iii) que al parecer la tenía oculta habiendo sacado de ell a los dineros que había dentro. (…) Es claro entonces, que hubo falta, pues la duda no es insalvable. (…) Por otra parte, como recuerda la doctrina (…) para lo configuración de lo ilícitamente sustancial en la violación del deber funcional como categoría sin la cual, no habrá falta disciplinaria, hay que descartar la presencia de causales de exclusión de responsabilidad, tal como sería la fuerza mayor o el caso fortuito, el estricto cumplimiento de un deber de mayor importancia que el sacrificado, en cumplimiento de orden legítima, para slavar un derecho propio o ajeno, insuperable coacción, miedo insuperable, convicción que la conducta no constituye falta, ininmputabilidad, ninguna de las cuales surge en el sub lite. (…) Ahora bien, aun cuando la decisión de desvincular al actor emerge como drást ica frente a la falta, lo cierto es que en la institución policial así como en el servicio pú blico es fundamental, que quienes pertenecen a ellos sean personas probas donde no hay cabida para faltas de esta naturaleza, y mas siendo abogado el hoy actor, conocía las consecuencias y podía medir, que por un hecho así echaría a perder su carrera. (…) En consecuencia, los actos acusados conservan su presunción de legalidad, lo que impone revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C819 de 2006; C-310 de 1997, C-088 de 1997; C-197 de 1999 ; Consejo de Estado, Sección
(…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C819 de 2006; C-310 de 1997, C-088 de 1997; C-197 de 1999 ; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 5 de septiembre de 2012, 1100103-25-000-2010-00177-00 (1295-10); Sección Segunda, Subsección "B", Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 30 de agosto de 2012. 1100103-25-000-201100473-00(1852-11); Sección Segunda, Subsección “A”, en Sentencia de 26 de marzo de
2014. Radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-1 3). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, Sección Segunda, Subsección «A», C.P. William Hern ández Gómez, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, expediente número: 110010325000201100316 00; 6 de octubre de 2016, 11001032500020120068100 (23622012), Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección segunda. Subsección B. Consejer o Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 68001-2333-00 0-201300493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; Ley 1015 de
00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-42-057-2016-00299-01
Demandante: José Rodrigo Alarcón Pachón
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Sanción disciplinaria – destitución e inhabilidad
Naturaleza: Apelación Sentencia
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte accionada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administr ativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 19 de noviembre de 2019, que accedió a las preten siones de la demanda de la referencia, la cual es proyectada por el suscrito ponente, ten iendo en cuenta que el proyecto presentado por la H. magistrada Amparo Oviedo Pinto no fue aprobado por la Sala mayoritaria.
I.- ANTECEDENTES
1.-La demanda.
El señor José Rodrigo Alarcón Pachón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos Nos. DIPON2015-30 de 26 de marzo de 2015, proferido por la
restablecimiento del derecho 1, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos Nos. DIPON2015-30 de 26 de marzo de 2015, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Naci onal y DIPON-2015-30 de 28 de agosto de 2015, proferido por la Inspección General Delegada EspecialSegunda Instancia de la Policía Nacional, contentivos de los fallos disciplinari os de primera y segunda instancia, respectivamente, por los cuales se decidió sancionar al actor con destitución del servicio activo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el lapso de diez años. También solicita la nulidad de la Resolución No. 04201 de 2 1 de septiembre de 2015 por la cual el Director General de la Policía Nacional ejec utó la sanción y retiró del servicio al demandante.
1 Folios 27 a 66Expediente No. 11001-33-42-057-2016-00299-01
Demandante: José Rodrigo Alarcón Pachón
2 Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a reintegrar al actor a su cargo de Patrullero en la Policía Nacional y pagar a su favor, en forma indexada , la totalidad de acreencias salariales y prestacionales dejadas de percibir durante la separación ilegal del servicio. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuic ios de orden material y moral que se le causaron con ocasión a la separación del servicio.
HECHOS
Se señaló que el actor ingresó al servicio del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el
que se le causaron con ocasión a la separación del servicio.
HECHOS
Se señaló que el actor ingresó al servicio del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero a partir del 28 de agosto de 2002, y se enco ntraba adscrito a la Dirección de Servicios Especializados del Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá2.
Mediante Oficio calendado el 20 de junio de 2014, el Intendente Jefe Jorge Ariel Betancurt, en calidad de coordinador de las Salas de Audiencias de los Juzgados Especializados informó los hechos acontecidos ese día relacionados con la pérdida de una billetera perteneciente a uno de los Dragoneantes que prestaba servici o en ese recinto, en los cuales se vio involucrado el actor como presunto responsa ble de haber tomado dicho elemento y sustraído el dinero ($500.000) que tenía dentro, toda vez que luego de verse ultimado por su superior, quien revisó las cámaras de segu ridad, entregó la billetera que el Dragoneante había dejado olvidada en una banca de madera ubicada en la sala de retenidos.
Por esos hechos la Oficina de Control Disciplinario de la Dirección General de la Policía Nacional inició indagación preliminar en contra del deman dante, en donde se pudo constatar que el informe presentado por el Intendente Jefe Jorge Ariel Betancurt contenía algunas declaraciones ajenas a la realidad. No obstante lo anterior, en audiencia del 13 de febrero de 2015 dicha oficina endilgó al actor la conducta disci plinaria consistente en “ocultar (…) bienes de (…) particulares, con la intención de (…) obte ner beneficio propio
febrero de 2015 dicha oficina endilgó al actor la conducta disci plinaria consistente en “ocultar (…) bienes de (…) particulares, con la intención de (…) obte ner beneficio propio (…)”, sin encontrarse plenamente demostrado que el actor propició dicha conducta, toda vez que no existe evidencia que lo señale como responsable, pues nadie lo vio tomar el elemento y ocultarlo ni las cámaras lo captaron.
En el fallo de primera instancia se sancionó al actor por esa conducta, la falta reprochada se encuentra establecida en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 como
2 Folios 32 a 38Expediente No. 11001-33-42-057-2016-00299-01
Demandante: José Rodrigo Alarcón Pachón
3 falta gravísima, y el ente disciplinario la endilgó a título de dolo. Dicha decisión fue apelada, pero en la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de agosto de 2015, no se tuvieron en cuenta los argumentos presentados por el apoderado del discipli nado, encaminados a señalar la ausencia de apreciación de las pruebas de manera integral, como quiera que no se allegó al plenario la billetera ni el dinero que se dijo perdido y ocultado. Esto constituye una grave irregularidad en el procedimiento que lo vicia por s er opuesto y violatorio al debido proceso, por cuanto de allí era que se podía determinar la responsabilidad o no del encartado.
Sin tener en cuenta los anteriores razonamientos, una vez confirmado el fallo de primera instancia, el Director General de la Policía procedió a expedi r la resolución No. 04201 de
encartado.
Sin tener en cuenta los anteriores razonamientos, una vez confirmado el fallo de primera instancia, el Director General de la Policía procedió a expedi r la resolución No. 04201 de 21 de septiembre de 2015, mediante la cual ejecutó la sanción de destitución impuesta en contra del actor.
Como fundamento de sus pretensiones 3 señaló que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por expedición irregular – infracción de la norma superior, como quiera que en el curso de la investigación disciplina ria no se demostró plenamente que el actor haya incurrido en la comisión de la conducta imputada, razón por la cual se debió dar aplicación a la presunción de inoce ncia como garantía al debido proceso y al in dubio pro disciplinado . En efecto, se encuentra dentro de las pruebas la declaración del Intendente COY quien dice que no encontró la billetera encima del medidor de agua y manifestó no haber visto al Patrullero Alarcón Pachón haberla tomado y ocultado previamente; declaración del Intendente Jorge Ariel Betancurt (quien suscribió el informe), quien manifestó que no presenció los hechos narrados, sino que los mismos le fueron informados. Además, el registro de las cámaras que dicen los informantes grabaron el momento en que el actor ocultó la billetera, no se aportó al expediente.
En suma, la conducta del actor no fue plenamente demostrada, ya que no hubo testigos presenciales de la misma, ni siquiera el propietario de la billetera acusa al actor de haberla tomado y ocultado. Los hechos que se lograron determinar con certeza es que él la dejó
presenciales de la misma, ni siquiera el propietario de la billetera acusa al actor de haberla tomado y ocultado. Los hechos que se lograron determinar con certeza es que él la dejó olvidada en una banca de la sala de retenidos y luego, después de buscarla, supuestamente se la encontró encima del medidor de agua, sin que se hubiera podido esclarecer quién tomó la billetera de donde se dejó olvidada y quién la puso encima del medidor donde fue hallada. Así las cosas, los fallos de primer a y segunda instancia que
3 Folios 39 a 62Expediente No. 11001-33-42-057-2016-00299-01
Demandante: José Rodrigo Alarcón Pachón
4 sancionaron al actor, desconocieron la norma superior p orque no dieron aplicación a la presunción de inocencia, principio de orden constitucional establecido en el artículo 29.
De contera se desconocieron los artículos 141 y 142 de la Ley 734 de 2002, que establecen que las pruebas deben apreciarse en su conjunto y siguiendo las reglas de la sana crítica. Tampoco se tuvo en cuenta que para sancionar disciplinariamen te al actor debía existir certeza de su conducta.
Señala el apoderado del actor que las decisiones cuya nulidad se demanda en el sub lite, desconocieron el precedente jurisprudencial erga omnes de la sentencia C-244 de 30 de mayo de 2015, que refiere el efecto vinculante del precedente judicial para las autoridades administrativas, como quiera que el Consejo de Estado, en sente ncia de 30 de julio de 2015, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Véle z precisó que en el evento
administrativas, como quiera que el Consejo de Estado, en sente ncia de 30 de julio de 2015, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Véle z precisó que en el evento de no encontrarse prueba alguna que demuestre la conexión e ntre el tipo disciplinario imputado y la conducta objeto de reproche, no puede emitirse sanción so pena de incurrir en violación de la presunción de inocencia y del debido proceso.
De otra parte, el apoderado del demandante encuentra violado s los artículos 1,2, 4, 10, 13, 25, 29 y 269 de la Carta Superior, en razón a que los fa llos disciplinarios acusados desconocen por completo los fines esenciales del Estado So cial de Derecho; omiten dar aplicación preferente a la Constitución; no salvaguardan los derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso; y no dan aplicación a los procedimientos inter nos como corresponde según su naturaleza.
Acusa que se desconoció el artículo 6º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 1015 de 2006, por cuanto los fal los fueron proferidos sin la observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad procesal, habida consideración que, ante la duda de la comisión de la conducta, se debió haber absuelto al disciplinado en aplicación de la presunción de inocencia. Así mismo de desconoció el artículo 128 ibídem que regula lo pertinente a la carga de la prueba, y le impon e dicha responsabilidad al Estado como investigador.
En igual medida resulta violado el artículo 34 numeral 30 literal C de la Ley 734 de 2002 y del artículo 42
ibídem que regula lo pertinente a la carga de la prueba, y le impon e dicha responsabilidad al Estado como investigador.
En igual medida resulta violado el artículo 34 numeral 30 literal C de la Ley 734 de 2002 y del artículo 42 ibídem, como quiera que el análisis presentado por el ente disciplinario para endilgar la responsabilidad al actor se fundamentó únicamente e n el informe o queja presentado por el IJ Jorge Trejos Betancurt, olvidando que dicho informe solo se integraExpediente No. 11001-33-42-057-2016-00299-01
Demandante: José Rodrigo Alarcón Pachón
5 de hechos que deben ser demostrados, más no constituye en sí un medio que pruebe la conducta. Es decir que no existió plena prueba para sancionar al demandante.
2.- Contestación de la demanda.
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente a través de apoderada y mediante memorial en el que se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que los actos acusados se expidieron con respeto de las normas en que debían fundarse, por autoridad competente, con apego al debido proceso, y no fueron desproporcionadas ni trasgresoras de derecho fundamental alguno4.
Se refirió a la normatividad aplicable al caso concreto, para determinar que resulta de obligatoria observancia la Ley 1015 de 2006, que en su artículo 25 regula lo pertinente a la disciplina como condición esencial para el funcionamiento de la Institución Policial.
En forma general sostuvo que los fallos disciplinarios de prime ra y segunda instancia
obligatoria observancia la Ley 1015 de 2006, que en su artículo 25 regula lo pertinente a la disciplina como condición esencial para el funcionamiento de la Institución Policial.
En forma general sostuvo que los fallos disciplinarios de prime ra y segunda instancia fueron expedidos con respeto al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de publicidad, razón por la cual no se presentan los vicios señalados por la parte actora. Las decisiones sancionatorias fueron adoptadas con pleno respal do probatorio y por ende no cualquier defecto menor puede deteriorar la legalidad de los fallos disciplinarios.
Formuló las excepciones que denominó “Acto administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia”, “indebida acumulación de pretensiones”, y la innominada.
3.- Fallo de primera instancia.
El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 19 de noviembre de 20195, accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que, los fallos disciplinarios enjuiciados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en especial aquellas encaminadas a salvaguardar los principios relacionados con el debido proceso, tales como la presunción de inocencia y el derecho a la prueba, habida consideración a que el oper ador disciplinario omitió valorar un medio de prueba testimonial que apoya la versión del disciplinado en relación
4 Folios 154 a 157 5 Folios 255 a 271Expediente No. 11001-33-42-057-2016-00299-01
Demandante: José Rodrigo Alarcón Pachón
6 con los hechos que rodearon la conducta que le fue endilgada. En efecto no fue analizada
Demandante: José Rodrigo Alarcón Pachón
6 con los hechos que rodearon la conducta que le fue endilgada. En efecto no fue analizada la declaración del Intendente Arturo Coy Patarroyo, que de haberse valorado hubiese cambiado la decisión de sancionar al demandante.
Al valorar la declaración rendida por el Intendente en cita, se encuentra contradicción con lo manifestado por el Dragoneante Rojas Gámez y el In tendente Jefe Jorge Ariel Betancurt Trejos, y por lo tanto no es posible afirmar con plena certeza que el disciplinado incurrió en la conducta que se le imputó. De tal manera que la responsabilidad disciplinaria se estructuró tomando como punto de partida que el Patrullero implicado tomó la billetera y la ocultó, puesto que, al momento de ha cer entrega de la misma, la sacó de la caja del medidor de agua y la entregó por separado con el dinero que trajo de un piso diferente, lo que da a pensar que sí tuvo la intención de quedarse con ella y por esa razón le sacó la suma de efectivo que tenía y la escondió.
Sin embargo, la declaración del Patrullero Coy señala que la billetera no fue encontrada en la caja del medidor, sino que el Intendente Jefe Betancurt se la preguntó al Patrullero Alarcón Pachón y el enseguida dijo que sí la tenía en su poder y que la iba a entregar al finalizar el turno mediante un oficio o informe, pero al ser increpado para que la entregara, bajó (no sabe a dónde ni a qué piso) y subió luego p ara hacer entrega de la billetera, en donde esta ba todo completo según el dueño, incluso el dinero. Versión de
entregara, bajó (no sabe a dónde ni a qué piso) y subió luego p ara hacer entrega de la billetera, en donde esta ba todo completo según el dueño, incluso el dinero. Versión de los hechos que coincide con la narrada por el demandante en su injurada y que conducen a establecer que encontró y tomó la billetera, pero no con la intención de ocultarla sino de entregarla oficialmente.
Lo anterior refleja una indebida apreciación de las pruebas en su conjunto, ya que de haberse valorado todo el cúmulo probatorio se hubiese llegado a una conclusión distinta, teniendo en cuenta que precisamente la contradicción que gen era duda recae en la conducta de ocultamiento que precisamente constituye el verbo rector de la falta que se imputó. Frente a la existencia de duda en cuanto a la comisión de la conducta, se debió dar prevalencia a la presunción de inocencia y absolver al imputado, pues dicho principio constituye un pilar fundamental del debido proceso que tiene que ser respetado en todo momento.
Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad de los ac tos acusados, excepto de la resolución No. 04201 de 21 de septiembre de 2015, por cuan to el mismo constituye un mero acto de ejecución no susceptible de control judicial. Como consecuencia y a títuloExpediente No. 11001-33-42-057-2016-00299-01
Demandante: José Rodrigo Alarcón Pachón
7 de restablecimiento del derecho, ordenó reintegrar al demandante al cargo de Patrullero o a otro de igual o superior categoría en la institución, y pagar a su favor en forma indexada los emolumentos salariales y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo
7 de restablecimiento del derecho, ordenó reintegrar al demandante al cargo de Patrullero o a otro de igual o superior categoría en la institución, y pagar a su favor en forma indexada los emolumentos salariales y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que permanezca desvinculado del servicio y realizar los apo rtes a seguridad social que no se hayan efectuado. Asimismo, ordenó que se elimine la sanción impuesta del registro de antecedentes disciplinarios del señor José Rodrigo Alarcón Pachón.
4.- El recurso de apelación.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó recurso de alzada6 en el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia por ser una decisión que carece de fundamento jurídico, legal y juri sprudencial. En su lugar, pide que se nieguen las pretensiones ante la inexistencia de vicios de nulidad que afecten a los actos acusados, por cuanto los mismos fueron expedidos por funcionario competente y siguiendo lo regulado por las leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, con total respeto de los derechos fundamentales del disciplinado.
Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede convertirse en una tercera instancia para dirimir las controversias que se susciten en torno a las sanciones disciplinarias, toda vez que dentro del trámite pertinente al actor le fueron garantizados sus derechos de de fensa, contradicción, y debido proceso.
La apoderada de la entidad en forma general se refirió a la legalidad de los actos demandados y al debido proceso como principio orientador del r égimen disciplinario de
debido proceso.
La apoderada de la entidad en forma general se refirió a la legalidad de los actos demandados y al debido proceso como principio orientador del r égimen disciplinario de los miembros de la Fuerza Pública. Posteriormente, hizo breve referencia a las decisiones adoptadas y señaló que la sanción fue impuesta en razón a qu e existen suficientes elementos de prueba que permitieron llegar a la certeza de la responsabilidad del actor en la conducta imputada.
Señaló que los actos demandados cumplen con todos los elementos esenciales y que esta jurisdicción no puede convertirse en una tercera instancia, po r lo tanto las acusaciones en relación con la apreciación de la prueba no tienen fu ndamento, ya que es suficiente que exista el acervo probatorio y que se acopie e n el proceso, para establecer que los
6 Folios 280 a 285Expediente No. 11001-33-42-057-2016-00299-01
Demandante: José Rodrigo Alarcón Pachón
8 actos sancionatorios fueron expedidos dentro del marco legal y por ende se deben mantener en el ordenamiento jurídico.
Afirmar la existencia de un error de derecho en la motivación del acto y atribuir algún tipo de error al calificar los hechos que sirvieron como funda mento para imponer la sanción, constituye un argumento falaz. Afirmar que se le vulneró el der echo de defensa al actor al ser sancionado de manera injusta y arbitraria al ser destituido sin analizar el ma terial probatorio allegado al expediente disciplinario, es un argumento sin sustento, toda vez que, dentro del proceso disciplinario se le dio la oportunidad de controvertir cada una de
al ser sancionado de manera injusta y arbitraria al ser destituido sin analizar el ma terial probatorio allegado al expediente disciplinario, es un argumento sin sustento, toda vez que, dentro del proceso disciplinario se le dio la oportunidad de controvertir cada una de las pruebas que fueron allegadas, en igual sentido de solici tar las que estuvieran a su cargo (sic).
Señaló que los actos acusados no incurren en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 143 de la ley 734 de 2002, y por lo tanto, n o es procedente declarar la nulidad como lo hizo el juez de primera instancia, olvida ndo que los fallos disciplinarios gozan de presunción de legalidad.
5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.
El apoderado de la parte demandante presentó sus alegaciones finales a folios 295 a 306 del expediente. Insistió en los argumentos esgrimidos en la de manda, que sostienen la tesis según la cual los actos acusados se encuentra n viciados de nulidad por violación en las normas en que deberían fundarse y desviación de poder, en tanto que, en los fallos disciplinarios no se analizaron la totalidad de las pruebas recaudadas durante el curso del proceso disciplinario, lo cual vulnera el derecho al deb ido proceso del disciplinado, más aun si se considera que al valorarse el caudal probatori o en conjunto, la conclusión es diferente, en la medida en que no se determina con certeza la r esponsabilidad del disciplinado y por ende no se le puede sancionar, por respeto al principio de inocencia.
Se refirió al recurso de alzada, con el fin de señalar que el profesional del derecho que
disciplinado y por ende no se le puede sancionar, por respeto al principio de inocencia.
Se refirió al recurso de alzada, con el fin de señalar que el profesional del derecho que representa los intereses de la entidad demandada incurrió en varios errores al relacionar cuáles son las pretensiones exactas de la demanda, las fechas de los actos acusados, y la falta disciplinaria endilgada y sancionada, lo cual muestra que se presentó un recurso equivocado.Expediente No. 11001-33-42-057-2016-00299-01
Demandante: José Rodrigo Alarcón Pachón
9 Agregó que no le asiste razón al apoderado apelante al seña lar que este proceso judicial se trata de una tercera instancia, habida consideración a que lo único que se pretende es someter al estudio de una autoridad judicial lo decidido por la au toridad disciplinaria con pleno desconocimiento del principio de inocencia en cabeza del hoy demandante.
La apoderada de la entidad demandada intervino oportunamente a través de escrito que obra a folios 309 a 313 del expediente. Solicitó que revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar este Tribunal se abstenga de declarar la nulidad de los actos acusados, como quiera que se encuentran ajustados a derecho, habida consideración a que en los fallos disciplinarios se explica con detenimiento cómo se llegó a la conclusión sobre la responsabilidad del implicado, al establecer textualmente que “… el investigado sí ocultó la billetera puesto que al momento de hacer entrega de la misma, la sacó de la caja del medidor del agua, lugar en el que la había puesto y entregó po r separado el dinero que contenía, el cual se encontraba guardado e otro piso del edificio, circunstancia que da
del medidor del agua, lugar en el que la había puesto y entregó po r separado el dinero que contenía, el cual se encontraba guardado e otro piso del edificio, circunstancia que da lugar a pensar que sí tuvo la intención de quedarse con ella y por esa razón le sacó la suma en efectivo que contenía y la escondió”.
La conducta del disciplinado desconoc
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