TA CUN - 110013342057201700119-01-(07-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342057201700119-01-(07-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CASUR / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – C umple con los parámetros dispuestos por las normas vigentes con anterioridad a la Ley 923 de 2004, tiene derecho a su reconocimiento equivalente a un 50% del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, por los 15 primeros años de servicio y un 4% más por cada año que exceda de los 15, sin que el total sobrepase del 85% de los haberes de actividad, no se pueden reconocer otros emolumentos o partidas diferentes a las allí establecidas / PRESCRIPCIÓN - No hubo, fue retirado el 29 de julio de 2016, presentó solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro el 23 de septiembre del mismo año, resuelta por la entidad el 18 de octubre del mismo año y presentó demanda el 30 de marzo de 2017, entre la fecha de retiro y la radicación de la demanda existe un lapso inferior a los 4 años.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su asignación de retiro en el grado de Intendente de la POLICÍA NACIONAL, o si por el contrario el mismo no cumplió con el requisito de tiempo de servicio exigido en la norma aplicable a su caso concreto? ¿Para el efecto es necesario determinar cuál es la norma aplicable a su caso en materia de asignación de retiro? ¿En caso de que el demandante tenga derecho a la asignación de retiro debe determinarse qué norma es aplicable para su liquidación?
Extracto: “(…) en el transcurso del trámite de segunda instancia el artículo 2º de
de que el demandante tenga derecho a la asignación de retiro debe determinarse qué norma es aplicable para su liquidación?
Extracto: “(…) en el transcurso del trámite de segunda instancia el artículo 2º de Decreto 1858 de 2012 fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2018, en el proceso No. 11001-03-25-000-2013-00543-00, razón por la cual se hace innecesario realizar algún análisis de la procedencia o no de la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta dicho artículo. No obstante, deberá revocarse en ese aspecto la decisión de la A quo de inaplicar por inconstitucional lo dispuesto en ese Decreto. (…) también es irrelevante algún pronunciamiento sobre los Decretos 1091 de 1995 (artículo 51), 2070 de 2003 o Decreto 4433 de 2004 (parágrafo 2º del artículo 25), pues (…) a los miembros del Nivel Ejecutivo que se vincularon de manera directa antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 (30 de diciembre de 2004), no se les puede exigir un tiempo de servicios superior al establecido en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, normas vigentes en ese momento. (…) estos decretos, en sus artículos 144 y 104, respectivamente, establecieron que para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro se deben cumplir 20 años de servicios cuando la desvinculación es por solicitud propia, y 15 años de servicios por las demás causales. (…) el actor ingresó a la POLICÍA NACIONAL, como Alumno del Nivel
desvinculación es por solicitud propia, y 15 años de servicios por las demás causales. (…) el actor ingresó a la POLICÍA NACIONAL, como Alumno del Nivel Ejecutivo del 4 de abril de 1994 al 31 de marzo de 1995, y desde el 1º de abril de 1996 hizo parte de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Institución hasta el 29 de julio de 2016, cuando se retiró por solicitud propia, cumpliendo un tiempo de servicios de 22 años, 7 meses y 22 días. (…) al 30 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, el demandante se encontraba vinculado a la POLICÍA NACIONAL. (…) el demandante cumple con los parámetros dispuestos por las normas vigentes con anterioridad a la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de su asignación de retiro, (…) la entidad accionada no podía exigirle un tiempo de servicios superior al señalado en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, correspondiente a 20 años, para efectos del reconocimiento pensional. (…) Comoquiera que el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, que regulaba el tiempo de servicios requerido para acceder a la asignación de retiro y el monto de la misma, fue declarado nulo, estas materias se deben regir por la norma anterior, (...) por lo dispuesto en los artículos 144 y 104 de los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, respectivamente. No obstante, el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, que establece las partidas para liquidar la asignación de retiro, permanece
1213 de 1990, respectivamente. No obstante, el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, que establece las partidas para liquidar la asignación de retiro, permanece incólume. (…) la Sala Mayoritaria considera que el actor tiene derecho alNulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00119-01
Demandante: ROBINSON JULIO ARAGÓN LARRANS Sentencia de segunda Instancia reconocimiento de la asignación de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. En conclusión, CASUR únicamente tendrá en cuenta el monto a que hacen referencia los artículos 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 y el 104 del Decreto Ley 1213 del mismo año, y las partidas computables consagradas en el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, (…) en la liquidación de la asignación de retiro del actor no se pueden reconocer otros emolumentos o partidas diferentes a las establecidas en el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, teniendo en cuenta la prohibición expresa consagrada en el parágrafo de dicha norma, que consagra: “ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las
parágrafo de dicha norma, que consagra: “ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales”. (…) es procedente modificar el fallo de primera instancia, numeral 3º, que había dispuesto el reconocimiento de la asignación de retiro con base en el numeral 1º del Decreto 1858 de 2012. (…) será ordenado el pago de sumas de dinero las cantidades que resulten en favor de la parte demandante, se ajustarán en su valor conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh (Índice Final/Índice Inicial) En la que el valor presente “R” se determina multiplicando el valor histórico “Rh”, que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las mesadas. (…) no hay lugar a declarar que hubo prescripción, pues el demandante fue retirado el 29 de julio de 2016, presentó solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro ante CASUR
vigente al momento de la causación de cada una de las mesadas. (…) no hay lugar a declarar que hubo prescripción, pues el demandante fue retirado el 29 de julio de 2016, presentó solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro ante CASUR el 23 de septiembre del mismo año, la cual fue resuelta por la entidad el 18 de octubre del mismo año (fl. 3) y presentó demanda el 30 de marzo de 2017 (fl. 28), lo que significa que entre la fecha de retiro y la radicación de la demanda existe un lapso inferior a los cuatro (4) años. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-432 de 2004 ; C-417-94 de 1994; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Alberto Arango Mantilla, en sentencia del 14 de febrero de 2007, radicado No. 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1240-04); Sentencia del 12 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 2006-00016, M.P. Alfonso Vargas Rincón; Auto del 8 de octubre de 2015 proferido por la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia del 3 de septiembre de 2018 proferida por la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado,
M.P. César Palomino Cortés, radicado No. 11001-03-25-000-2013-00543-00.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto-ley 1212 de 1990; Decreto-ley 1213 de 1990; Ley 4ª de 1992; Ley 62 de 1993; Ley 180 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Decreto 132 de 1995; Decreto 1791 de 2000; Decreto Ley 2070 de 2003; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Decreto 1858 de 2012; CPACA; CGP.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00119-01
Demandante: ROBINSON JULIO ARAGÓN LARRANS Sentencia de segunda Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00119-01
Demandante: ROBINSON JULIO ARAGÓN LARRANS Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2018, mediante la cual el Juzgado
Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá D.C. accedió a las
la sentencia proferida el 24 de enero de 2018, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor ROBINSON JULIO ARAGÓN LARRANS, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en adelante CASUR, solicitando que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad o control de constitucionalidad por vía de excepción lo dispuesto en el Decreto 1858 de 2012 por ser ilegal e inconstitucional, “y además no se encontraba vigente para el 04 de abril de 1994 momento de
ingreso a la carrera de mi mandante en la modalidad de alumno”. Adicionalmente, pide que se inaplique lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por ser inconstitucionales e ilegales. 1 Folios 11 a 27 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00119-01
Demandante: ROBINSON JULIO ARAGÓN LARRANS Sentencia de segunda Instancia Pretende que se declare la nulidad del Oficio No. E-00003-2016001588CASUR ID: 179172 del 18 de octubre de 2016, proferido por CASUR, que negó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro en el grado de Intendente.
A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a CASUR al
ID: 179172 del 18 de octubre de 2016, proferido por CASUR, que negó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro en el grado de Intendente. A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a CASUR al reconocimiento y pago de su asignación de retiro a partir del 29 de julio de 2016, cuando se retiró del servicio. Solicita que la suma reconocida por concepto de asignación de retiro se pague con los intereses moratorios correspondientes, ajustados e indexados. Reclama que se pague la suma de 500 SMLMV por concepto de daños morales, por la negativa de reconocer la asignación de retiro al actor. Pide que se reconozca que la entidad vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital de él y su familia, igualdad ante la Ley, salud, entre otros. 1.2. HECHOS El demandante laboró en la POLICÍA NACIONAL por 22 años, 7 meses y 22 días. El accionante ingresó como Alumno de la POLICÍA NACIONAL el 4 de abril de 1994 y se graduó como Patrullero el 31 de marzo de 1995, fecha para la cual no existía regulación normativa para el Nivel Ejecutivo y la única norma que se encontraba vigente era el Decreto Ley 1212 de 1990 A través del Oficio No. E-00003-2016001588-CASUR Id:179172 del 18 de octubre de 2016 CASUR negó el reconocimiento de la asignación de retiro del actor por no cumplir 25 años de servicios, en atención a lo dispuesto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
no cumplir 25 años de servicios, en atención a lo dispuesto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: arts. 1º, 2º, 6º, 13, 25, 29, 34, 48, 53, 58, 83, 93 y 220. - Ley 923 de 2004: inciso 2º del numeral 3.1, numeral 3.9 del art. 3º y art. 5º. - Decreto Ley 1212 de 1990: art. 144.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00119-01
Demandante: ROBINSON JULIO ARAGÓN LARRANS Sentencia de segunda Instancia - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: arts. 2º y 11; observación No. 14 de la ONU. - Principio de Limburgo de 1987.
- Directriz No. 9 Maastricht de 1997: art. 2º. - Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): art. 26.
Manifestó que, contrario a lo expresado por CASUR en el acto enjuiciado, a la situación pensional del actor no le resulta aplicable lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, comoquiera que dicha norma fue declarada nula por el H. Consejo de Estado, al ser contrarias a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004. Tampoco es aplicable el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, porque también fue declarado nulo por dicha Corporación.
declarada nula por el H. Consejo de Estado, al ser contrarias a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004. Tampoco es aplicable el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, porque también fue declarado nulo por dicha Corporación. Mencionó que no es procedente tener en cuenta lo establecido en el Decreto 1858 de 2012, por cuanto fue expedido con las mismas irregularidades constitucionales y legales establecidas en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de
2004. Además, porque si se aplica se vulneraría normas de derecho laboral internacional y el precedente jurisprudencial.
Afirmó que para el reconocimiento de la asignación de retiro se debe tener en cuenta lo contemplado en el Decreto Ley 1212 de 1990, dado que prestó sus servicios por más de 20 años en la POLICÍA NACIONAL y su retiro fue por solicitud propia. Además, porque al 31 de diciembre de 2004 se encontraba activo en la institución Policial. Sostuvo que no se puede desconocer el principio internacional de progresividad y no regresividad de los derechos laborales adquiridos, el cual fue tratado por la H. Corte Constitucional en la sentencias SU-225 de 1997 y C-038 de 2004.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CASUR se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no es procedente reconocer la asignación de retiro al actor, por cuanto no se cumplen los presupuestos consagrados en el Decreto Ley 1213 de 1990, art. 104. 2 Folios 42 a 47 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
procedente reconocer la asignación de retiro al actor, por cuanto no se cumplen los presupuestos consagrados en el Decreto Ley 1213 de 1990, art. 104. 2 Folios 42 a 47 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00119-01
Demandante: ROBINSON JULIO ARAGÓN LARRANS Sentencia de segunda Instancia
Explicó que con la expedición de la Ley 180 de 1995 y del Decreto 1091 de 1995 se implementó el Nivel Ejecutivo, conformando la cuarta estructura jerárquica de la POLICÍA NACIONAL, pues existen los Oficiales, Suboficiales y Agentes. Mencionó que los Oficiales, Suboficiales y Agentes se encuentran cobijados por lo dispuesto en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, sin que en ningún aparte se regule que dichas normas son aplicables a los miembros del Nivel Ejecutivo, pues tienen un régimen normativo independiente. Relató que el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 consagraba los parámetros para que el personal del Nivel Ejecutivo accediera a la pensión. No obstante, dicha disposición fue declarada nula por el H. Consejo de Estado, al exceder las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en la Ley 923 de 2004. Sostuvo que con posterioridad se expidió el Decreto 1858 de 2012, el cual resulta aplicable al actor, pues es la norma vigente, máxime cuando la suspensión provisional del artículo 2º de ese decreto fue revocada por el H.
resulta aplicable al actor, pues es la norma vigente, máxime cuando la suspensión provisional del artículo 2º de ese decreto fue revocada por el H. Consejo de Estado mediante providencia del 28 de mayo de 2015. En ese contexto, explicó que el demandante debe acreditar los presupuestos del Decreto 1858 de 2012 y teniendo en cuenta que la causal de retiro del accionante de la POLICÍA NACIONAL fue por solicitud propia, es necesario un tiempo de servicios de 25 años, los cuales no cumple el actor pues laboró en esa Institución por 22 años, 7 meses y 16 días.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia del 24 de enero de 2018, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda. Inicialmente, hizo un recuento normativo del régimen legal para los miembros del Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL, a partir de su creación mediante la Ley 180 de 1995, así como la expedición de la Ley 923 de 2004, en la cual se 3 Folios 66 a 79 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00119-01
Demandante: ROBINSON JULIO ARAGÓN LARRANS Sentencia de segunda Instancia establecieron unas prerrogativas a favor de los miembros de la Institución Policial que se encontraban en servicio activo antes de la entrada en vigencia de la última ley referida.
En efecto, aclaró que por aplicación de los derechos a la igualdad y la confianza legítima, “debe inferirse que el personal de alumnos que se
de la última ley referida. En efecto, aclaró que por aplicación de los derechos a la igualdad y la confianza legítima, “debe inferirse que el personal de alumnos que se encontraba en servicio a la Policía Nacional, y que en virtud del artículo transitorio 3º del Decreto 132 de 1995 ingresó al Nivel Ejecutivo, no podía ser discriminado ni desmejorado en ningún aspecto, porque así lo previó el Legislador en el artículo 7º de la Ley 180 de 1995”. Por lo anterior, consideró que a aquellos miembros al servicio de la POLICÍA NACIONAL vinculados a la entrada en vigencia del Nivel Ejecutivo, no se les puede exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo de servicios superior al establecido en el Decreto Ley 1212 de 1990, norma vigente cuando se expidió la Ley 923 de 2004. Para el caso en particular la A quo sostuvo que el actor ingresó de manera directa al Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL con anterioridad a la expedición de la Ley 180 de 1995, razón por la cual es procedente el reconocimiento de la asignación de retiro, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, los cuales establecieron un tiempo de servicios de 20 años para acceder a dicha prestación. Al respecto, argumentó que resultaba también aplicable lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004. Así las cosas, la Juez de primera instancia resolvió inaplicar el Decreto 1858 de
que resultaba también aplicable lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004. Así las cosas, la Juez de primera instancia resolvió inaplicar el Decreto 1858 de 2012 con fundamento en la facultad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia, por desconocer los principios de progresividad y la prohibición de no regresividad de los derechos sociales, pues modificó el tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro los miembros del Nivel Ejecutivo desconociendo las prerrogativas consagradas en la Ley 923 de 2004. Aclaró que no es procedente declarar la inaplicabilidad de lo consagrado en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, dado que dichas normas fueron anuladas por el H. Consejo de Estado.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00119-01
Demandante: ROBINSON JULIO ARAGÓN LARRANS Sentencia de segunda Instancia Así las cosas, declaró la nulidad del acto enjuiciado y ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro al señor ARAGÓN LARRANS en los términos previstos en el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 a partir del 30 de julio de 2016 y la inclusión de los factores salariales dispuestos en el artículo 140 ibídem si los hubiere devengado.
Por otra parte, negó la pretensión encaminada al reconocimiento de 500 SMLMV por concepto de daños morales, dado que no se probó la ocurrencia
140 ibídem si los hubiere devengado. Por otra parte, negó la pretensión encaminada al reconocimiento de 500 SMLMV por concepto de daños morales, dado que no se probó la ocurrencia de dicho daño “ que deba ser resarcido por razón de la expedición del acto administrativo que negó la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro”. Finalmente, condenó en costas a CASUR.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia CASUR presentó recurso de apelación, solicitando que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Realizó un recuento de las normas que rigen el Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL, indicando que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 se expidió el Decreto 1091 de 1995, que en su artículo 51 consagró el tiempo de servicio para que ese personal uniformado accediera a la asignación de retiro. Sin embargo, dicha norma fue anulada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2007 (sin indicar el número del proceso). Luego, en uso de las facultades de la Ley 797 de 2003 se expidió el Decreto 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia del 6 de mayo de 2004. Adicionalmente, relató que el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 consagraba los parámetros para que el personal del Nivel Ejecutivo accediera a la pensión. No obstante, dicha disposición fue declarada nula por
2004 consagraba los parámetros para que el personal del Nivel Ejecutivo accediera a la pensión. No obstante, dicha disposición fue declarada nula por el H. Consejo de Estado, al exceder las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en la Ley 923 de 2004. 4 Folios 81 a 86 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00119-01
Demandante: ROBINSON JULIO ARAGÓN LARRANS Sentencia de segunda Instancia Sostuvo que con posterioridad se expidió el Decreto 1858 de 2012, el cual resulta aplicable al actor, pues es la norma vigente, máxime cuando la suspensión provisional del artículo 2º de ese decreto fue revocada por el H.
Consejo de Estado “mediante fallos del 28 de Mayo de 2015 y 08 de Octubre de 2015”. En ese contexto, explicó que el demandante debe acreditar los presupuestos del Decreto 1858 de 2012, y teniendo en cuenta que la causal de retiro del accionante de la POLICÍA NACIONAL fue por solicitud propia, es necesario un tiempo de servicios de 25 años, los cuales no cumple el actor, pues laboró en esa Institución por 22 años, 7 meses y 22 días. Finalmente, solicitó que se revocara la condena en costas impuesta por la A quo, dado que la entidad siempre actuó de buena fe, nunca actuó con temeridad y no dilató el proceso.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
quo, dado que la entidad siempre actuó de buena fe, nunca actuó con temeridad y no dilató el proceso.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN
SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
El actor manifestó que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto se encontraba en servicio activo al momento de entrar en vigencia la Ley 923 de 2004, razón por la cual se deben respetar “los mínimos y máximos” señalados en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, para el reconocimiento de la asignación de retiro. Pidió que en caso de que la postura de esta Subsección fuera contraria a la de la A quo, se dé aplicación a lo establecido por la H. Corte Constitucional en sus decisiones, en cuanto a que al existir dos posiciones contrarias pero razonables frente al mismo tema por parte del H. Consejo de Estado se debe hacer uso a los poderes constitucionales y legales, y tener en cuenta la norma más favorable, con el fin de que no se viole lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. 5 Folios 100 y 102 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00119-01
Demandante: ROBINSON JULIO ARAGÓN LARRANS Sentencia de segunda Instancia Mediante escrito posterior (fls. 102 a 141) el demandante allegó copia de la sentencia del 3 de septiembre de 2018 en el proceso No. No. 11001-03-25-000Sentencia de segunda Instancia Mediante escrito posterior (fls. 102 a 141) el demandante allegó copia de la sentencia del 3 de septiembre de 2018 en el proceso No. No. 11001-03-25-0002013-00543-00, a través de la cual el H. Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012. 5.2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión.
5.3. MINISTERIO PÚBLICO6
Presentó concepto en el cual realizó un recuento normativo del régimen legal del Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL. Manifestó que teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 por parte del H. Consejo de Estado, el derecho a la asignación de retiro del actor se debe regular por lo dispuesto en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990. Por ende, considera procedente confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, revocando lo relacionado con las costas y gastos del proceso, por no estar probada la mala fe.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su asignación de retiro en el grado de Intendente de la POLICÍA NACIONAL, o si por el contrario el mismo no cumplió con el requisito de tiempo de servicio exigido en la norma aplicable a su caso concreto. Para el efecto es necesario
su asignación de retiro en el grado de Intendente de la POLICÍA NACIONAL, o si por el contrario el mismo no cumplió con el requisito de tiempo de servicio exigido en la norma aplicable a su caso concreto. Para el efecto es necesario 6 Folios 142 a 146 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00119-01
Demandante: ROBINSON JULIO ARAGÓN LARRANS Sentencia de segunda Instancia determinar cuál es la norma aplicable a su caso en materia de asignación de retiro.
En caso de que el demandante tenga derecho a la asignación de retiro debe determinarse qué norma es aplicable para su liquidación. Finalmente, es necesario determinar si procede o no la condena en costas. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, comoquiera que el actor sí tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, pero es necesario ajustar los términos en que se debe reconocer la prestación. Si bien el reconocimiento se efectúa con el requisito de tiempo de servicios y monto previsto en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, la liquidación de la prestación debe efectuarse conforme a las normas vigentes, esto es, el Decreto 1858 de 2012, artículo 3º. Adicionalmente, se revocará la condena en costas y agencias en derecho impuesta por la A quo. La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos: 6.4. HECHOS PROBADOS Del extracto de la hoja de vida y de la hoja de servicios 7 del Intendente
impuesta por la A quo. La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos: 6.4. HECHOS PROBADOS Del extracto de la hoja de vida y de la hoja de servicios 7 del Intendente ARAGÓN LARRANS se observa que prestó sus servicios en la POLICÍA NACIONAL durante 22 años, 7 mes y 22 días, con las novedades de: NOVEDAD INICIO FINAL TOTAL A–M-D Alumno Nivel Ejecutivo 4/04/1994 31/03/1995 0-11-27 Nivel Ejecutivo 1/04/1995 29/07/2016 21-3-26 Mediante la Resolución No. 03933 del 27 de junio de 2016 8 el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio al demandante por solicitud propia. 7 Folio 4 del expediente. 8 Folios 5 y 6del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00119-01
Demandante: ROBINSON JULIO ARAGÓN LARRANS Sentencia de segunda Instancia El demandante presentó petición el 23 de septiembre de 2016 9 ante CASUR, solicitando el reconocimiento y pago de la asignación de retiro con fundamento en el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990.
El Director General de CASUR, mediante el Oficio No. E-00003-2016001588CASUR Id: 179172 del 18 de octubre de 2016 10, dio respuesta negativa a la anterior petición, bajo el argumento que el demandante debía acreditar 25 años de servicio para acceder a la asignación de retiro, por tratarse de una desvinculación del servicio por solicitud propia, al tenor de lo dispuesto en los
anterior petición, bajo el argumento que el demandante debía acreditar 25 años de se
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