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TA CUN - 110013342057201700169-01-(28-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342057201700169-01-(28-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

Demandante: Leovani Enrique Velásquez Espeleta

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

(CREMIL) Expediente: 110013342057-2017-00169-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 111s) interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 (f.

102s) por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Leovani Enrique Velásquez Espeleta a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo No. 201681011 del 9 de diciembre de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro. A título de restablecimiento solicita que se ordene a la Entidad demandada reajustar la asignación de retiro con la inclusión de la partida subsidio familiar en la proporción que venía percibiendo en actividad, 62,5%, sumas que deben ser indexadas hasta la fecha en que sea reconocido el derecho.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2017-00169-01

en la proporción que venía percibiendo en actividad, 62,5%, sumas que deben ser indexadas hasta la fecha en que sea reconocido el derecho.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2017-00169-01 Pág. No. 2 Solicita además, el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y el pago de gastos y costas procesales.

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora refiere que su representado prestó sus servicios profesionales en el Ejército Nacional por 20 años, que durante dicho tiempo se le reconoció un subsidio familiar que al momento del retiro correspondía al 62,5% de la asignación básica. Indica que por cumplir los requisitos de Ley, la Entidad demandada le reconoció asignación de retiro, pero en la liquidación no le está computando la partida de subsidio familiar prestación que tenía reconocida al momento de su retiro. Manifiesta que solicitó a la Administración la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro, petición que fue negada mediante el acto demandado.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

Señala como violados el preámbulo y los artículos 1, 4, 13, 42 y 53 de la Constitución Política; 2 y 2.7 de la Ley 923 de 2004; 2 y 5 del Decreto 4433 de 2004. Afirma que al no incluir la E ntidad demandada el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro, vulnera los derechos fundamentales de

2004. Afirma que al no incluir la E ntidad demandada el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro, vulnera los derechos fundamentales de igualdad y la protección a la familia, ya que la mencionada partida es incluida en la liquidación de las prestaciones de los demás oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, generando con ello un trato diferente. Sostiene que el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 provoca un trato discriminatorio respecto de los Soldados Profesionales que venían devengando en actividad el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en un 62,5% como resultado del 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad que es el 58,5%, toda vez queMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2017-00169-01 Pág. No. 3 omitió la inclusión como factor o partida computable para el reconocimiento de la asignación de retiro. Anota que CREMIL no reconoció el subsidio familiar al demandante el cual constituye una prestación económica que se otorga a los trabajadores de menores ingresos, por lo que el Soldado Profesional debe acceder a ella por ser el más desfavorecido en materia salarial y pensional. Estima que se debe aplicar el principio de favorabilidad laboral y acceder a liquidar el subsidio familiar acorde con lo establecido en el artículo 13.1.7 del Decreto 4433 de 2004, según el cual, en la asignaciones de retiro su porcentaje será igual al que devengaba en actividad.

liquidar el subsidio familiar acorde con lo establecido en el artículo 13.1.7 del Decreto 4433 de 2004, según el cual, en la asignaciones de retiro su porcentaje será igual al que devengaba en actividad. Aduce que la Entidad demandada desconoce la supremacía constitucional sobre la norma legal y los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto del tema, como la sentencia C-182 de 1997 en la que se define la primacía del ordenamiento constitucional frente a las demás normas, así se trate de regímenes especiales.

4. Contestación de la demanda. (f. 53s.) El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos: Señala que al actor, en calidad de soldado profesional se le reconoció asignación de retiro, mediante Resolución No. 3101 del 16 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y de acuerdo a la hoja de servicios militares.

Formula las excepciones de “legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes ”; “carencia de fundamento jurídico para solicitar la inclusión del subsidio familiar”; “no configuración de la falsa motivación de las actuaciones de la caja de retiro de las Fuerzas Militares” y “Prescripción” (f. 53vtos). Sustenta las anteriores excepciones indicando que solo a partir de la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, se otorgó la

Sustenta las anteriores excepciones indicando que solo a partir de la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, se otorgó la oportunidad a los Soldados Profesionales de acceder a una asignación de retiro.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2017-00169-01 Pág. No. 4 Así mismo, afirma que el citado Decreto establece las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales y el porcentaje que debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento, sin contemplar la posibilidad de factores adicionales como el subsidio familiar. Por ello es claro que la Entidad que representa aplica la norma en forma debida. Indica que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2014 fija las partidas o factores a tener en cuenta para liquidar la asignación de retiro, sin contemplar la posibilidad de factores adicionales, como lo es el subsidio familiar, por lo que, se deben negar las pretensiones de la demanda.

5. Sentencia recurrida El Juzgado 57 Administrativo de Bogotá en sentencia de 14 de julio de 2018 (f. 102s.), condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar y pagar al actor la asignación básica de retiro “…con la inclusión del subsidio familiar como partida computable, en el porcentaje que se hallaba devengando en actividad, esto es, el valor correspondiente al 62.5% de la asignación

básica, a partir del 21 de noviembre de 2012 por prescripción cuatrienal” (f. 110). Señala el a quo que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 determinó que los soldados profesionales, casados o con unión marital de hecho vigente, tendrían derecho al reconocimiento del subsidio familiar equivalente al 4% del salario mensual más la prima de antigüedad, no obstante, la norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, pero dispuso que los soldados profesionales que a la fecha estuvieran percibiendo el subsidio familiar, continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio. Agrega que el Decreto 4433 de 2004 no incluyó como partida de la asignación de retiro de los soldados profesionales el subsidio familiar, encontrándose una desigualdad como quiera que “…el subsidio familiar únicamente fue contemplado por el legislador, para ser incluido en la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. Agrega que de conformidad con la interpretación del Consejo de Estado, es procedente la inaplicación del parágrafo del artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 “…en cuanto excluye de la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales el subsidio familiar, por considerarlo contrario al principio de igualdad…”Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2017-00169-01 Pág. No. 5

Soldados Profesionales el subsidio familiar, por considerarlo contrario al principio de igualdad…”Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2017-00169-01 Pág. No. 5 Argumenta que analizado el marco legal y jurisprudencia aplicable “…y acorde con la autorizada interpretación que sobre el tema ha realizado la jurisprudencia del Consejo de Estado, encuentra el Despacho que le asiste derecho al demandante Leovani Enrique Velásquez Espeleta a que su asignación de retiro sea reliquidada con la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la proporción que venía devengando en actividad…” Finalmente menciona que el derecho debe reconocerse desde el 21 de noviembre de 2012, por prescripción cuatrienal, como quiera que la petición administrativa fue radicada el 21 de noviembre de 2016.

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia, la Entidad demandada presentó recurso de apelación (f. 111 Cd, minuto 43:10 a 45:30), en el que difiere solamente “…del argumento en el que se basa el Despacho para declarar la prescripción de las mesadas que tiene derecho el Soldado Profesional…” Indica que solamente hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 del mismo año “…se estableció el derecho que tenía los Soldados profesionales de percibir una asignación de retiro y se determinó en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, la forma en que se reconocería o prescribirían los derechos, siendo esta de 3 años, no obstante el Despacho afirma que el aplicable debería ser el

Decreto 4433 de 2004, la forma en que se reconocería o prescribirían los derechos, siendo esta de 3 años, no obstante el Despacho afirma que el aplicable debería ser el Decreto 1211 de 1990…”, régimen que no es aplicable a los Soldados Profesionales, toda vez que no percibían asignación de retiro para esa época. Por último, señala que el régimen aplicable es el Decreto 4433 de 2004, por lo que la prescripción debe operar en forma trienal.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 129) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 134), la parte actora y la entidad demandada guardaron silencio; y el Ministerio Público no rindió concepto.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2017-00169-01 Pág. No. 6

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se

decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por las partes recurrentes en sus escritos de impugnación.

1. Problema Jurídico.

Visto el recurso de apelación, la inconformidad de la Entidad demandada radica en que considera que debe aplicarse la prescripción trienal establecida en el Decreto 4433 de 2004 y no cuatrienal como lo ordenó el a quo. Así las cosas, la Sala solo analizará el punto relacionado con la prescripción del derecho, pues el mismo es el único cargo formulado por la parte demandada. Por consiguiente, para desatar el punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.2. Prescripción del derecho. En la hoja de servicios correspondiente al soldado profesional Leovani Enrique Velásquez Espeleta (f. 6), se observa que se desempeñó como Soldado Profesional del Ejército Nacional desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 30 de marzo de 2012, de manera que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley 2728 de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, norma que establece lo siguiente: “Artículo 10º. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas

prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, norma que establece lo siguiente: “Artículo 10º. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” (Resaltado fuera de texto).Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2017-00169-01 Pág. No. 7 Frente al particular, ha de señalarse que si bien es cierto el Decreto 4433 de 2004, estableció un nuevo término prescriptivo de tres (3) años, atendiendo a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 2009, con radicación interna (2043-08), actor: Jaime Alfonso Morales, reiterada en sentencia de 11 de marzo de 2010, radicación: 25000232500020080032801, actor: Manuel Rodríguez Rodríguez; el mismo no es aplicable, porque la Ley 923 de 2004 no facultó al Presidente de la República para establecer un nuevo término prescriptivo, así indicó: “De la lectura atenta de la Ley 923 de 2004, se tiene que si bien es cierto por medio de ésta, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, también lo es que en ningún aparte de la misma se desarrolló el tema de la prescripción, aparentemente reglamentado por el Decreto 4433 de 2004, en mención.

Política, también lo es que en ningún aparte de la misma se desarrolló el tema de la prescripción, aparentemente reglamentado por el Decreto 4433 de 2004, en mención. De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política actual, el Presidente de la República, tiene asignada la potestad reglamentaria exclusiva, que lo faculta para reglamentar las leyes, con sujeción a la Constitución y al contenido mismo de la ley que se va a reglamentar. Ese poder de reglamentación se reconoce en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello obrar dentro de los límites de su competencia, sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella, pues lo contrario, implicaría extralimitación de funciones y se constituiría en una invasión al campo propio del Legislador. De modo que el Presidente de la República, al encontrarse ante una ley, puede dictar normas también generales como la ley, respetando esta última, pero que concreten más su contenido, con el fin de facilitar o hacer posible su aplicación práctica; normas que reciben el nombre de Decretos Reglamentarios. Respecto del poder reglamentario esta Corporación en anteriores oportunidades ha sostenido 1 que: “… si bien el poder reglamentario está implícito en la necesidad y obligación del Gobierno de hacer cumplir las

Reglamentarios. Respecto del poder reglamentario esta Corporación en anteriores oportunidades ha sostenido 1 que: “… si bien el poder reglamentario está implícito en la necesidad y obligación del Gobierno de hacer cumplir las leyes, como antes se anotó, su legitimidad deriva siempre de la ley reglamentada en donde encuentra sus límites naturales sin que pueda el Presidente de la República pretender sustituir la Ley, para buscar una aplicación conveniente a través de reglamento. En manera alguna la Constitución le otorga al Presidente de la República la función de “arreglar la ley” para modificar, limitar o extender su contenido a situaciones no previstas en ella o para hacerle producir efectos distintos a los en ella señalados; pues la atribución de dictar la Ley, o de modificar la preexistente, es labor legislativa que en tiempo de paz sólo compete al Congreso de la 1 Expediente N° 5393 del 15 de julio de 1994, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2017-00169-01 Pág. No. 8 República como órgano legislativo, según lo indica la Constitución Política en su artículo 150…” Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que mal podía el Tribunal dar aplicación a la modificación de la prescripción establecida en el Decreto 4433 de 2004, cuando el Presidente de la República, so pretexto de reglamentar una ley, excedió los términos de la misma, es decir cuando la

4433 de 2004, cuando el Presidente de la República, so pretexto de reglamentar una ley, excedió los términos de la misma, es decir cuando la legitimidad del Decreto se derivaba de la ley que reglamentaba, razón por la cual es claro que debe seguir dándosele aplicación al Decreto Ley 1212 del 8 de junio de 1990, mediante el cual el Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. Tal posición se reiteró en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Exp. CE-SUJ2 850013333002201300060 01 (3420-15) con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, en cual se expuso que “…La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial , deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 2 y 174 3 de los Decretos 2728 de 1968 4 y 1211 de 1990, 5 respectivamente…” (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, a los miembros de la Fuerza Pública les aplica el término de prescripción cuatrienal establecido en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990; y no el trienal contenido en el artículo 43 del

prescripción cuatrienal establecido en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990; y no el trienal contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, como lo señala el apoderado de la Entidad demandada.

2. Caso Concreto.

Teniendo en cuenta que en el plenario se acreditó que el demandante se desempeñaba como Soldado Profesional ® del Ejército Nacional (f. 6), le es aplicable lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2728 de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares” que establece que “ el derecho a 2 “Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 3 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.4 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares5 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 110013342057-2017-00169-01

Pág. No. 9 reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años”. Ahora bien a efectos de determinar si se configura la prescripción de las mesadas pensionales, conforme los postulados previamente enunciados, se debe observar que:  La asignación de retiro fue reconocida a través de la Resolución No. 3101 del 16 de mayo de 2012, efectiva a partir del 30 de junio de 2012 (f. 8s)  El 21 de noviembre de 2016 (f. 2s) el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar.  La petición se resolvió a través de Oficio No. 2016-81011 del 9 de diciembre de 2016 (f. 5).  La demanda se presentó el 2 de mayo de 2017 (f. 39). Lo anterior significa, que operó fenómeno prescriptivo en forma cuatrienal de las mesadas anteriores al 21 de noviembre de 2012, como lo dispuso el a quo. En suma, encuentra la Sala de decisión que los argumentos formulados en el recurso de apelación no se encuentran llamados a prosperar, razón por la cual se impone confirmar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

3. Costas La Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en

costas se sujetará a las siguientes reglas:

dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2017-00169-01

Pág. No. 10 La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). A efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo. En efecto, la subsección A indicó que: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso” 6. Posición que concuerda con la expuesta por la subsección B al señalar que su procedencia resulta “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que

maniobras dilatorias del proceso” 6. Posición que concuerda con la expuesta por la subsección B al señalar que su procedencia resulta “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”7. En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-201001357-00(0933-17), 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057-2017-00169-01 Pág. No. 11

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por

el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA

ACOSTA

Magistrada Magistrado

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