TA CUN - 11001334205720170020501-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720170020501-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-057-2017-00205-01
Demandante: MARÍA DORA PERDIGÓN DE TORO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPAcción: EJECUTIVA
Controversia: PROVIDENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA
EJECUCIÓN
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento par a emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos m il dieciocho (2018), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin qu e
de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin qu e se libre mandamiento de pago por:
✓ La suma de cuatrocientos once millones cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y cinco pesos M/CTE ($411.049.785) por concepto de mesadas pensionales desde 19 de febrero de 2007 a la fecha en que se haga efectivo el pago.
✓ La suma de ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y tres m il ochocientos seis pesos M/CTE ($146.453.806) por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). Intereses que se deben cancelar conforme lo dispone el artículo 1653 del Código Civil, que hace referencia a la imputación de pagos.Radicación: 11001-33-42-057-2017-00205-01
Demandante: María Dora Perdigón de Toro
2 1.- Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:
1.- Advierte que mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2015, la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho (18) de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá adiada 29 de noviembre de 2013, que había negado las pretensiones de la demanda,
la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho (18) de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá adiada 29 de noviembre de 2013, que había negado las pretensiones de la demanda, y en su lugar dispuso:
“(…) PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. PAP 039193 del 16 de febrero de 2011, expedida por el liquidador de la Caj a Nacional de Previsión SocialCAJANALen Liquidación, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la actora.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- (hoy en liquidación) efectuar el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la señora MARÍA DORA PERDIGÓN DE TORO identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.468.653 de Bogotá, con los respectivos ajustes en cuantía del 75% sobre los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, del 27 de mayo de 2000 al 26 de mayo de 2001, los cuales son sueldo, sobresueldo, prima de alimentación, prima especial, y las doceavas partes de la prima de vacaciones y prima de navidad, factores que se encuentran debidamente certificados, efectiva a partir del 27 de mayo de 2001 (días siguiente al status pensional).
TERCERO: DECLÁRASE prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2007, de conformidad con lo estipulado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 (…)”.
Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el 22 de abril de 2015.
al 18 de febrero de 2007, de conformidad con lo estipulado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 (…)”.
Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el 22 de abril de 2015.
2.- Indica que a través de petición de fecha 25 de septiembre de 2015, se solicitó a la entidad ejecutada el cumplimiento de la sentencia.
3.- Advierte que mediante Resolución núm. RDP 050181 del 27 de noviembre de 2015 la entidad ejecutada se abstuvo de dar cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo en razón a que no obran los documentos necesarios para efectuar la liquidación del retroactivo.
4.- La anterior decisión fue recurrida por el accionante; sin embargo, la entidad ejecutada la confirmó a través de la Resolución núm. RDP 024175 del 29 de junio de 2016.
5.- A la fecha de presentación de la acción ejecutiva (17 de noviembre de 2016), la entidad no había dado cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo.
2.- Actuación procesal - auto que libró mandamiento de pago.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) (fl . 79-84), el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar a la ejecutante en el término de cinco (5) días el valor total de las sumas solicitadas en las pretensiones de la demanda ejecutiva.
Así mismo libró mandamiento de pago por los intereses moratorios derivados de la condena
días el valor total de las sumas solicitadas en las pretensiones de la demanda ejecutiva.
Así mismo libró mandamiento de pago por los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial que constituye título ejecutivo.Radicación: 11001-33-42-057-2017-00205-01
Demandante: María Dora Perdigón de Toro
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Finalmente manifiesta el a-quo que los intereses cuyo pago se busca, se deben liquidar conforme a lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A., en razón a que: “(…) no resulta aplicable el contenido del artículo 177 del C.C.A., como quiera que la mora en el pago se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (…)”.
3.- Contestación de la demanda
Una vez notificado el auto que libró el mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 94-98 del expediente, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:
Indebida conformación del título ejecutivo: pues la entidad que fue condenada en la sentencia que constituye título ejecutivo fue CAJANAL, y no la UGPP, luego no existe plena prueba en contra de la entidad ejecutada.
Cobro de lo no debido: por cuanto los intereses moratorios ordenados en el mandamiento ejecutivo, no pueden ser asumidos por la UGPP, toda vez que el demandante, en su momento procesal, cuando la Caja Nacional de Previsión Social entró en proceso de liquidación debió comunicar la existencia del proceso y hacerse parte del mismo.
ejecutivo, no pueden ser asumidos por la UGPP, toda vez que el demandante, en su momento procesal, cuando la Caja Nacional de Previsión Social entró en proceso de liquidación debió comunicar la existencia del proceso y hacerse parte del mismo.
Pago de intereses conforme al Decreto 2469 de 2015: en este sentido los intereses deben liquidarse conforme lo prevén los artículos 192 y 195 del C.PA.C.A., es decir con la tasa DTF.
Prescripción: sobre todos los derechos y acciones sobre los cuales pueda recaer dicho fenómeno, solo en caso que el Despacho resuelva acceder a las pretensiones de la acción.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (fl. 118-135), ordenó seguir adelante con la ejecución, en los mismos términos en que fue li brado el mandamiento de pago, conforme a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, determinó que la entidad llamada a cumplir la condena, es la UGPP, pues tal y como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil en providencia del 2 de octubre de 2014, radicado 1100103-06-000-2014-00020-00 fue la entidad que asumió el pasivo pensional y las obligaciones que se derivan de esta circunstancia.
Frente a la excepción denominada prescripción, indicó que no hay lugar a estudiarla, en la medida que nos encontramos en un proceso ejecutivo, adicional a que: “(…) se encuentra que la sentencia que constituye título ejecutivo en el proceso cobró ejecutoria el 22 de abril
medida que nos encontramos en un proceso ejecutivo, adicional a que: “(…) se encuentra que la sentencia que constituye título ejecutivo en el proceso cobró ejecutoria el 22 de abril de 2015, siendo ejecutable ante la jurisdicción 18 meses después, esto es, a partir del 22 de agosto de 2016, por lo que cuenta la beneficiaria de la condena hasta el 22 de octubre de 2021 para intentar su cobro ejecutivo, por lo que no se configura para este caso el fenómeno de la prescripción (…)”.Radicación: 11001-33-42-057-2017-00205-01
Demandante: María Dora Perdigón de Toro
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Advierte la juez de primera instancia, que las pruebas documentales allegadas al proceso como base de recaudo reúnen las exigencias de orden formal, pues con ellas se constituye el título complejo, como también los requisitos de orden material, en consideración a que se desprende una obligación, clara, expresa y exigible proveniente del deudor.
Para finalizar señaló que al no haberse demostrado dentro del expediente el pago de la obligación cuyo cobro se persigue, pues resulta evidente que las resoluciones RDP 050181 del 27 de noviembre de 2015 y RDP 024175 del 29 de junio de 2016, expedidas po r la ejecutada, negaron el cumplimiento de la condena de 8 de abril de 2015, se concl uye que no es posible decretar de oficio la excepción de pago de la obligación, por l o que ordenó seguir adelante con la ejecución, en los mismos términos en que se libró el ma ndamiento de pago, y la liquidación se efectuará en la etapa respectiva.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
seguir adelante con la ejecución, en los mismos términos en que se libró el ma ndamiento de pago, y la liquidación se efectuará en la etapa respectiva.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la juez de primera instancia, el apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación (145-150), en los siguientes términos:
Señala que en el caso que nos ocupa la mora atribuida a la UGPP está justificada por una situación de fuerza mayor, en razón a que la entidad que contrajo las obligaciones derivadas del título ejecutivo (Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. liquidada), se encontraba en proceso de liquidación, luego se debe atender lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 16 16 del Código Civil, como eximente de responsabilidad de la obligación de pagar los intereses de mora.
Manifiesta que en el sub examine acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, en razón a que, el término de cinco (5) años señalado en el literal k del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. feneció, sin que la ejecutante hubiera acudido a la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo en tiempo.
Finalmente afirma que la UGPP no tiene la obligación de efectuar el pago de los intereses moratorios, debido a que tal obligación le correspondía asumirla al proceso liquidato rio de CAJANAL y a su Patrimonio Autónomo, lo que significa que en el presente caso acaeció el fenómeno jurídico de la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su declaratoria.
CAJANAL y a su Patrimonio Autónomo, lo que significa que en el presente caso acaeció el fenómeno jurídico de la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su declaratoria.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Una vez finalizado el término previsto en el artículo 212 del C.P.A.C.A., se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 184).
El apoderado de la entidad ejecutada ejecutada presentó escrito de alegatos (fl. 201-203), en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y agre ga que, en todo caso, los intereses moratorios deben liquidarse conforme a la tasa DTF, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 105 del C.P.A.C.A.
El apoderado de la ejecutante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.Radicación: 11001-33-42-057-2017-00205-01
Demandante: María Dora Perdigón de Toro
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normatividad aplicable en tanto dispuso la con tinuación de la ejecución en los mismos términos en que fue librado el mandamiento de pago, respecto del cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el
la ejecución en los mismos términos en que fue librado el mandamiento de pago, respecto del cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 8 de abril de 2015.
5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
5.2.- Problema jurídico.
El primer problema jurídico se contrae a determinar si en el sub iúdice se configura el fenómeno jurídico de la caducidad, en razón a que, según lo manifestado por la entidad en el recurso, la acción ejecutiva fue presentada por fuera del término de 5 años previsto en el literal k del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.
El segundo problema jurídico se contrae a determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la fuerza mayor en los términos dispuestos en el inciso 2 del artículo 1616 del Cód igo Civil , y en consecuencia se debe negar el pago de los intereses moratorios a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, en razón a que, según lo manifestado en el recurso, la Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidada, se encontraba en proceso de liquidación.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, en razón a que, según lo manifestado en el recurso, la Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidada, se encontraba en proceso de liquidación.
Finalmente, el tercer problema jurídico se contrae a determinar si se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, con respecto al pago de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por la Subsección F en Descongestión de l a Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 8 de abril de 2015, y en consecuencia se deben negar las pretensiones de la demanda ejecutiva.
5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción.
Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo, lo constituye la sentencia proferida por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 8 de abril de 2015, la cual cuenta con la constancia de ejecutoria (fl. 3) y contiene una obligación:Radicación: 11001-33-42-057-2017-00205-01
Demandante: María Dora Perdigón de Toro
6 (i) clara, por cuanto el crédito reconocido a favor de la señora María Dora Perdigón de Toro se encuentra contenido en la providencia judicial, la cual se encuentra debidamente
Demandante: María Dora Perdigón de Toro
6 (i) clara, por cuanto el crédito reconocido a favor de la señora María Dora Perdigón de Toro se encuentra contenido en la providencia judicial, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y obliga a la Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Admin istrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección al pago de mesadas pensionales, la indexación y los intereses moratorios.
En efecto, es del caso resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual fue modificado por el Decreto 2040 de 2011, una vez terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE las reclamaciones y proceso s judiciales, deben ser asumidos por la UGPP. Estableció la mencionada norma:
“(…) ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos
la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social (…)” (Negril la y subraya fuera del texto).
Adicionalmente el H. Consejo de Estado, en providencia del 18 de junio de 20191, al resolver sobre un conflicto de competencia administrativa entre Ministerio de Salud y la P rotección Social y la UGPP, la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que la UGPP debía asumir el pago de los intereses moratorios de las condenas de la extinta CAJANAL.
Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución.
(ii) expresa, toda vez que los valores que se pretende ejecutar fueron ordenados en la sentencia que constituye título ejecutivo, y es determinable con los datos que obran en el plenario.
(iii) actualmente exigible , como este aspecto es objeto de apelación, su análisis se realizará en el siguiente acápite.
5.4.- Para resolver
5.4.1.- En cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad de la acción
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A. el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “(…) contados a partir de la exigibilidad del respetivo derecho (…)”.
para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “(…) contados a partir de la exigibilidad del respetivo derecho (…)”.
1 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado - Número Único 11001 03 06 000 2019 00021 00 - Referencia: Conflicto negativo de competencias administra tivas - Partes: Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa de Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección –UGPP–. Asunto: Pago }} NRadicación: 11001-33-42-057-2017-00205-01
Demandante: María Dora Perdigón de Toro
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Por su parte, el literal k del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., determina que: “(…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decision es judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)”.
Pues bien, de conformidad con el acervo probatorio aportado por la parte ejecutante se evidencia que el la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho (18) de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá adiada 29 de noviembre de 2013, que había negado las pretensiones de la demanda, y en su lugar dispuso:
de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá adiada 29 de noviembre de 2013, que había negado las pretensiones de la demanda, y en su lugar dispuso:
“(…) PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. PAP 039193 del 16 de febrero de 2011, expedida por el liquidador de la C aja Nacional de Previsión SocialCAJANALen Liquidación, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la actora.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Caja Nacional de Pre,7 H7visión Social -CAJANAL- (hoy en liquidación) efectuar el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la señora MARÍA DORA PERDIGÓN DE TORO identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.468.653 de Bogotá, con los respectivos ajustes en cuantía del 75% sobre los factores devengados durante el año an terior a la adquisición del status pensional, esto es, del 27 de mayo de 2000 al 26 de mayo de 2001, los cuales son sueldo, sobresueldo, prima de alimentación, prima especial, y las doceavas partes de la prima de vacaciones y prima de navidad, factores que se encu entran debidamente certificados, efectiva a partir del 27 de mayo de 2001 (días siguiente al status pensional).
TERCERO: DECLÁRASE prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2007, de conformidad con lo estipulado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 (…)”.
Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el 22 de abril de 2015.
al 18 de febrero de 2007, de conformidad con lo estipulado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 (…)”.
Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el 22 de abril de 2015.
De otra parte, se observa que la ejecutante presentó acción ejecutiva el día 17 de noviembre de 2016 (fl. 66), como consta en el sello de radicación impuesto por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos.
Lo anterior permite a la Sala inferir que en el caso que nos ocupa no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva como quiera que la demanda se formuló dentro del término de los cinco (5) años previsto en el C.P.A.C.A., pues entre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que constituye título ejecutivo (22 de abril de 2015), y la presentación de la acción ejecutiva (17 de noviembre de 2016) pasó apenas 1 año, 6 meses y 25 días.
Conforme a lo anterior, y ante el cumplimiento del elemento de “exigibilidad” de la acción ejecutiva, encuentra la Sala que la decisión adoptada por el a-quo se encuentra conforme a derecho. Debe recordar la Sala que al ser la exigibilidad un requisito sine qua non del título ejecutivo, constituye un verdadero presupuesto procesal que debe observarse al momento de calificar la demanda ejecutiva. Lo anterior encuentra fundamento en loRadicación: 11001-33-42-057-2017-00205-01
Demandante: María Dora Perdigón de Toro
8 manifestado por el H. Consejo de Estado2 así:
“(…) De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto
Demandante: María Dora Perdigón de Toro
8 manifestado por el H. Consejo de Estado2 así:
“(…) De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seg uridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha rei terado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”.
Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).
Como colorario de lo anterior, la Sala de Decisión confirmará la sentencia apelada en cuanto a este aspecto se refiere.
5.4.2.- Respecto de la fuerza mayor en los términos consagrados en el inciso 2 del artículo 1616 del Código Civil – Segundo problema jurídico.
Manifiesta la parte recurrente que, en el caso que nos ocupa la mora atribuida a la UGPP está justificada por una condición de fuerza mayor, en razón a que la entidad que contrajo las obligaciones derivadas del título ejecutivo (Caja Nacional de Previsión Social EICE
está justificada por una condición de fuerza mayor, en razón a que la entidad que contrajo las obligaciones derivadas del título ejecutivo (Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidada), se encontraba en proceso de liquidación, luego se debe atender lo dispu esto en el inciso 2 del artículo 1616 del Código Civil, como eximente de responsabilida d en lo que concierne al pago de intereses de mora.
Pues bien, para desarrollar el tema planteado, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 1616 del Código Civil:
“(…) Art. 1616. - Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas (…)”.
Analizada la norma, se observa que la condición prevista en el inciso 2 del artículo 1616 del Código Civil constituye uno de los eximentes de responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios.
De otra parte, si bien el recurrente fundamenta el acaecimiento del fenómeno jurídico de la fuerza mayor, en el hecho que la entidad condenada al pago de los intereses m oratorios, esto es, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE se encontraba en proceso de liquidación, lo cierto es que, por ministerio de la ley, aquellas obligaciones que no se
esto es, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE se encontraba en proceso de liquidación, lo cierto es que, por ministerio de la ley, aquellas obligaciones que no se
2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" -
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ - Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) - Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14) - Actor: LUIS FRANCISCO ESTEVEZ GOMEZ - Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP - Referencia: RECHAZA DEMANDA EJECUTIVARadicación: 11001-33-42-057-2017-00205-01
Demandante: María Dora Perdigón de Toro
9 hubieran pagado por esa entidad (CAJANAL), debían ser asumidas por la entidad que la sustituyó, esto es, por la UGPP, luego el proceso de liquidación en el cual entró CAJANAL, no puede constituir un evento de fuerza mayor.
Lo anterior encuentra fundamento en lo previsto en el literal a) del artículo 1º del Decreto 169 de 2008, en el que se dispuso que la UGPP tenía como función el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional frente a las cuales se ordenara su liquidación.
Esta función que en forma general le fue impuesta respecto de las entidades de orden nacional liquidadas, se materializó de forma específica con respecto a CAJANAL EICE en
del orden nacional frente a las cuales se ordenara su liquidación.
Esta función que en forma general le fue impuesta respecto de las entidades de orden nacional liquidadas, se materializó de forma específica con respecto a CAJANAL EICE en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decre to 2040 de 2011, normativa que determinó que una vez terminado el proceso de liquidación las reclamaciones, procesos judiciales y obligaciones relacionados con CAJANAL, los asumiría la UGPP; disposiciones a las cuales se hizo alusión en la parte considerativa de la Resolución No. 4911 de 11 de junio de 2013 “por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación”.
Así, se advierte que en virtud de la normativa señalada, tras culminar el proceso de liquidación al que fue sometida la Caja Nacional de Previsión Social EICE, las obligaciones que no se hubieran pagado por la entidad liquidada, debían ser asu
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