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TA CUN - 11001334205720170022401-(06-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205720170022401-(06-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 6 de septiembre de 2022

Magistrado ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente No.: 110013342057-2017-00224-01

Demandante: Claudia Esperanza Luna Jiménez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General

de Sanidad Militar

Controversia: Reliquidación pensión de jubilación de personal civil no uniformado – Decreto 1214 de 1990

Previo a pronunciarse de fondo en el asunto objeto de estudio, es del caso señalar que el proceso de la referencia había sido resuelto revocando la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

En vista de la orden dada por esta Corporación, la accionante promovió acción de tutela ante el H. Consejo de Estado contra este Tribunal, solicitando dejar sin efectos la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, por considerar que mencionada providen cia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital.

En consecuencia; el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia del 25 de mayo de 2022, ordenó: “(…) PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales de la señora Claudia Esperanza Luna Jiménez por las razones

Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia del 25 de mayo de 2022, ordenó: “(…) PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales de la señora Claudia Esperanza Luna Jiménez por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, por la SecciónSegunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de radicado No. 11001-33-42-057-2017-00224-00701. TERCERO: ORDÉNASE a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo de tutela. (…)”

La anterior disposición fue profe rida teniendo en cuenta las siguientes

consideraciones:

Señala la Alta Corp oración, que la sentencia proferida por este Tribunal, el 24 de febrero de 2022, incurre en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que en el caso bajo est udio, la señora Claudia Esperanza Luna, solicita la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la inclusión de los factores salariales tales como: prima de servicios, prima de actividad y subsidio familiar, los cuales son negados bajo el argumento de n o haber sido devengados en el último año de servicios, situación que no es de recibo, toda vez que verificado el certificado de salarios expedido por la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, se observa que la señora Luna Jiménez,

devengados en el último año de servicios, situación que no es de recibo, toda vez que verificado el certificado de salarios expedido por la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, se observa que la señora Luna Jiménez, para el ú ltimo año de servicios (2003 - 2004), devengó; sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad.

En vista de lo anterior, señala el H. Consejo de Estado, que si bien en sentencia del 24 de febrero de 2022, esta Corporación no erró en determinar que la señora Claudia Esperanza Luna, es beneficiaria del régimen pensional contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, si omitió la documental probatoria, en la cual se obs erva que efectivamente la accionante, devengó en el último año de servicios el factor prestacional denominado prima de servicios.

Apelación de SentenciaDecide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 13 de agosto de 2019, en el proceso instaurado por la señora Claudia Esperanza Luna Jiménez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, que accedió l as pretensiones de la demanda.

Demanda Relación Fáctica

“… OCTAVO: En concreto y con relación a la situación particular del demandante, debe indicarse que previo cumplimiento con los requisitos exigidos, prestó sus servicios en la entidad desde el 17 de mayo de 1984, y fue incorporado al instituto de Salud de las FF.MM posteriormente fue incorporada a la DGSM, en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CODIGO 3010

con los requisitos exigidos, prestó sus servicios en la entidad desde el 17 de mayo de 1984, y fue incorporado al instituto de Salud de las FF.MM posteriormente fue incorporada a la DGSM, en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CODIGO 3010 GRADO 15, hasta el 1 de julio de 2004, cuando se retiró del servicio por tener derecho a pens ión de jubilación, reconocida según resolución 2998 de 16 de noviembre de 2004.

NOVENO: Desde que mi poderdante prestó los servicios en la entidad, de una parte le fueron negados los derechos adquiridos previstos en el decreto 1214/90 artículos 38 a 57; y artículo 102, con los que contó desde su vinculación en el mes de mayo de 1984 hasta cuando fue incorporado al Instituto de Salud de las FF.MM y su posterior liquidación y retorno al sector central con la inclusión en la planta de personal de la DGSM, pese a que su vinculación se produjo con anterioridad a la expedición de la ley 100/93, y dicha diferencia vino a repercutir notablemente en las partidas computables aplicables para su pensión de jubilación, pues como ha quedado demostrado, la entidad se abstuvo de incluir todas las partidas computables a que refiere el artículo 102 del decreto 1214/90, al momento de calcular su base pensional.

DECIMO: A la demandante de manera errónea le fue liquidada, reconocida y pagada su pensión de jubilación; porque dada su fecha de vinculación a la entidad – 17 de mayo de 1984 – le debieron aplica r en su totalidad el título VI del decreto 1214/90 dentro del cual se encuentra el artículo 102, que refiere como partidas computables adicionalmente la prima de

su fecha de vinculación a la entidad – 17 de mayo de 1984 – le debieron aplica r en su totalidad el título VI del decreto 1214/90 dentro del cual se encuentra el artículo 102, que refiere como partidas computables adicionalmente la prima de servicios, la prima de actividad y demás allí enlistadas, aspectos prestacionales que son reco nocidos por la ley 352 artículo 55 y el decreto 3062 artículo 3 numeral 4, ambos de 1997.

DECIMO PRIMERO: El día 2 de septiembre de 2016, mi poderdante radicó mediante apoderado judicial, ante el Ministerio de Defensa – Comando General – Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, derecho de petición el cual tuvo por objeto: (…) se sirva reliquidar la pensión de jubilación de la señora CLAUDIA ESPERANZA LUNA JIIMENEZ, reconocida mediante resolución 2998 de 15 de noviembre de 2004, incluyendo como partidas computables conforme lo previsto en el artículo 102 del decreto 1214/90, las siguientes: Prima de servicios Prima de actividad Subsidio familiar Se disponga el pago del retroactivo pensional a partir del momento de adquisición del derecho, h asta la fecha de su pago efectivo.

Se proceda a cancelar la pensión de jubilación, de manera integral, bajo la inclusión de partidas adicionales señaladas anteriormente, hacia el futuro y hasta que el derecho a su pensión de jubilación sea extinguido. (…)”

DECIMO SEGUNDO: Mediante respuesta del 8 de septiembre de 2016 mediante correo certificado se recibió respuesta contenida en el oficio OFI16 -70956 MDN -SGDA-GP-SAP suscrito por LINA MARIA TORRES CAMARGO, Coordinadora del

DECIMO SEGUNDO: Mediante respuesta del 8 de septiembre de 2016 mediante correo certificado se recibió respuesta contenida en el oficio OFI16 -70956 MDN -SGDA-GP-SAP suscrito por LINA MARIA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, la administración negó completamente lo solicitado. Además en dicha decisión nada se dijo sobre los recursos procedentes, por lo que se estimó agotada la vía gubernativa, de conformidad con el inciso final del artículo 161 numeral 2 del C.P.A.C.A.

DECIMO TERCERO: Con fecha 31 de octubre de 2016 el Coordinador de Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad, certificó que el demandante laboró en la institución desde el 17 de mayo de 1984 hasta el 1 de julio de 2004, igualmente certificó como el último lugar de prestación de servicios, fue la ciudad de Bogotá. (…)”

Pretensiones

“PRIMERA: Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la resolución 2998 de 16 de noviembre de 2004, por medio del cual le fue reconocida la p ensión de jubilación a la señora CLAUDIA ESPERANZA LUNA JIMENEZ, en tanto que no incluyó todas las partidas computables que debía percibir el demandante de conformidad con el artículo 102 del decreto 1214/90.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto admini strativo contenido en el oficio OFI 16 -70956 MDN-SGDA-GP-SAP de 8 de

septiembre de 2016 suscrito por LINA MARIA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, mediante los cuales negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214/90, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.TERCERA: Se reconozca que el demandante CLAUDIA ESPERANZA LUNA JIMENEZ, tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación otorgada mediante resolución 2998 de 16 de noviembre de 2004, incluyendo como partidas computables conforme lo previsto en el artículo 102 del decreto 1214/90 las siguientes: Prima de servicios Prima de actividad Subsidio familiar

CUARTA: Se disponga el pago del retroactivo pensional a partir del momento de adquisición del derecho, hasta la fecha de su pago efectivo.

QUINTA: Se proceda a cancelar la pensión de jubilación, de manera integral, bajo la inclusión de las partidas adici onales señaladas anteriormente, hacia el futuro y hasta que el derecho a su pensión de jubilación sea extinguido. (…)”

Sentencia Recurrida

El Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019, accedió a las súplicas de la demanda, indicando que “… De acuerdo con el marco legal aplicable a la presente controversia, y considerando que se encuentra acreditado dentro del proceso que a la demandante le es aplicable el régimen de prestaciones previsto por el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, en concordancia con los artículos 98,

controversia, y considerando que se encuentra acreditado dentro del proceso que a la demandante le es aplicable el régimen de prestaciones previsto por el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, en su condición de empleada de la Dirección de Sanidad Militar, concluye el Despacho que le asiste razón en su reclamación de reliquidación pensional, pues se muestra evidente que no fueron tenidos en cuenta para la integración del ingreso base de liquidación la totalidad de los haberes devengados en el último año de servicios, por las siguientes razones:

Desde la vinculación de Claudia Esperanza Luna Jiménez al servicio público, ocurrida en el mes de mayo de 1984 y durante toda su vida laboral, desempeñó cargos de nivel profesional relacionado con actividades propias de la seguridad social del personal de las Fuerzas Militares vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar, hallándose cobijada por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 2701 de 198 8, acorde con los precisos lineamientos consignados en el inciso 2º del Decreto 1214 de 1990 que expresamente dispuso:”… las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos , las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, no tienen la condición depersonal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional ” y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. … Así las cosas, fuerza concluir que los actos administrativos demandados se

regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. … Así las cosas, fuerza concluir que los actos administrativos demandados se encuentran afectados de nulidad en cuanto con ellos no fue aplicado en debida forma el régimen pensional que correspondía a la demandante Claudi a Esperanza Luna Jiménez, al no haberse integrado el ingreso base de liquidación con los haberes previstos por el Decreto 2701 de 1988, dada la fecha de vinculación como empleada pública al servicio de las Fuerzas Militares en la Dirección General de Sanidad Militar.”

En consecuencia de lo anterior, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, en cuantía igual al 75% del promedio mensual de todos los haberes devengados durante el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004, integrando la base de liquidación, así: sueldo básico, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), así mismo, ordeno a la administración pagar a favor de la demandante las diferencias que resulten entre la liquidación efectuada por la entidad, conforme al régimen aplicado y lo que debe reconocerse de acuerdo a la liquidación que se realice nuevamente.

Por último, señala que en el caso bajo estudio operó el fenómeno de la prescripción respecto las mesadas causadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2013.

Recurso de apelación

Los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, contra la sentencia proferida p or el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de

septiembre de 2013.

Recurso de apelación

Los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, contra la sentencia proferida p or el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2019, bajo los siguientes argumentos:El apoderado de la entidad accionada, solicita se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar la señora Claudia Esperanza Luna Jiménez no tiene derecho al reconocimiento e inclusión en su pensión de unas partidas prestacionales que durante los último años al servicio de la institución no percibió, esto es; no fueron objeto de cotización por la accionante y si pretende se ordene la reliquidación de la mesada pensional esta se debe hacer teniendo en cuenta el salario básico que devengó antes que se produjera el cambio al instituto para la seguridad social.

Señala que la accionante se incorporó “previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 continuó siendo beneficiaria del Régimen del Decreto 1214 de 1990 y fue así como se le reconoció la pensión de jubilación, por esta razón el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Milita r no debe reconocer más valores a la demandante que los ya reconocidos y pagados, ya que cuando obtuvo el derecho a su pensión de jubilación su último salario devengado fue de $1.556.601.oo más la 1/12 de la prima de navidad $129.717.oo, por lo tanto el 75% fue el valor reconocido en la Resolución 2998 de noviembre 16 de 2004 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación.”

Por su parte, la apoderada de la señora Claudia Esperanza Luna

de noviembre 16 de 2004 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación.”

Por su parte, la apoderada de la señora Claudia Esperanza Luna Jiménez, señala que el Juez de instancia únicamente se limitó a darle la aplicación al decreto 2701/88, el cual evidentemente no rige a la accionante, pues ella se vinculó en el año de 1984 al Ejército Nacional.

Señala, que tampoco es dable verificar las partidas devengadas durante el último año, pasando por alto, la especialidad normativa que rodeo al personal de salud el Ministerio de Defensa, hoy Dirección General de Sanidad Militar. Por lo anterior, solicita s e aplique en el caso bajo estudio el artículo 102 del título VI del Decreto 1214 de 1990, en su integridad, por ser este el régimen salarial y prestacional aplicable a la señora Claudia Esperanza Luna Jiménez, es decir, incluyendo en la reliquidación de su pensión todos los factores salarialesdevengados en el último año de servicios, entre ellos, la prima de actividad y el subsidio familiar, factores no tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia.

Consideraciones

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a l a luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Problema jurídico

Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda y pruebas

legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Problema jurídico

Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda y pruebas allegadas al expediente, se tiene que el obj eto de esta contención apunta a definir si la señora Claudia Esperanza Luna Jiménez, tiene derecho a que se le reconozca, reliquide y pague la pensión de jubilación, teniendo en cuenta las primas de servicio, la prima de actividad y el subsidio familiar, p restaciones establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Material Probatorio

  • Acta de posesión No. 479 del 17 de mayo de 1984 en la cual la ahora accionante se posesiona en el cargo para el cual fue nombrada por el Comando del Ejército. (Fl. 220) • Acta de posesión No. 580 del 15 de enero de 1998, en la cual la señora Luna Jiménez Claudia Esperanza, toma posesión del cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 15 de la Planta de Salud del Ministerio de Defesa Nacional al servicio del Ejército Nacional. (Fl. 221)• Acta de posesión No. 2291 del 01 de marzo de 1996 por medio de la cual la accionante se incorpora al Instituto de las Fuerzas Militares de conformidad al Decreto 181 del 24 de enero de 1996. (Fl. 222) • Resolución No. 2998 del 15 de noviembre de 2004, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a favor de la señora Luna Jiménez Claudia, a partir del 01 de julio de 2004, teniendo en cuenta las
  • Resolución No. 2998 del 15 de noviembre de 2004, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a favor de la señora Luna Jiménez Claudia, a partir del 01 de julio de 2004, teniendo en cuenta las siguientes partidas: sueldo para el grado y prima de navidad 1/12. (Fl. 3) • Derecho de petición radicado el 2 de septiembre de 2016 ante el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, en el cual solicita la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales denominados p rima de servicios, prima de navidad y subsidio familiar. (Fl 4) • Oficio No. OFI16-70956 MDNSGDAGPSAP del 8 de septiembre de 2016, por medio del cual la entidad accionada responde negativamente la petición de reliquidación de la pensión de la accionante, ten iendo en cuenta las disposiciones del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. (Fls. 5 – 6) • Certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, en la que consta que la accionante devengó en el último año de servicios (2003 – 2004): sueldo bás ico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad. (Fl 7)

Normatividad aplicable

La Ley 100 de 1993, en su artículo 248.6 , revistió al Presidente de la República por el término de 6 meses de facultades extraordinarias, para que en dicho término, organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de

La Ley 100 de 1993, en su artículo 248.6 , revistió al Presidente de la República por el término de 6 meses de facultades extraordinarias, para que en dicho término, organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo re lacionado a: i) Organización estructural y funcional, ii) niveles de atención médica y grados de complejidad y, iii) régimen de prestación de servicios de salud.En consecuencia de lo anterior, se expidió el Decreto 1301 de 1994, el cual fue derogado por la Ley 352 del 17 de enero de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , que en su artículo 53 suprimió y liquidó los establecimi entos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

No obstante, la mencionada Ley en su artículo 54 y siguientes señaló que “los empleados públicos y trabajadore s oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional…”, al igual que el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos incorporados a las

respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional…”, al igual que el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y que se hubieren vinculado a dichas entidades antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19 93, será el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo adicionen o modifiquen, garantizándoles de esta forma los derechos adquiridos.

Establecido lo anterior, se tiene que el artículo 2º, 38 y 46 del Decreto 1214 del 08 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, instituyeron:

“ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regir án por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (…)

ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen

por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (…)

ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…)

ARTÍCULO 46. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las FuerzasMilitares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.”

Así mismo, en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 artículo 98, establece que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten 20 años de servicio continúo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro del servici o, a que el Tesoro Público les pague una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, sin límite de edad, tomando como base de liquidación las partidas establecidas en el artículo 103 ibidem.

Posteriormente, el artículo 114 del Decreto 1792 del 14 de septiembre de 2000, “ Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial ”, derogó “… las disposi ciones que

2000, “ Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial ”, derogó “… las disposi ciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto – Ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional”.

De la normatividad que regula el derecho que se reclama y de lo probado dentro del proceso, queda claro para la Sala, que fue a partir 17 de mayo de 1984 que la actora se vinculó al Comando General del Ejército Nacional y que desde el 01 de marzo de 1996 fue incorporada como Profesional Especializado Código 3020 grado 1 3 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, siendo de esta forma beneficiaria de lo establecido en el Decreto 1214 de 1990.

En cuanto al reajuste de la pensión de jubilación solicitado, incluyendo la prima de actividad, la prima de servicios y e l subsidio familiar en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, se puede establecer que el reconocimiento pensional realizado por el Ministerio de Defensa Nacional, se realizó mediante la Resolución No. 2998 del 16 de noviembre de 2004 y en aplicación a lo previsto en el artículo 98 del mencionado Decreto, ordenando para su otorgamiento el 75% de los haberes salariales devengados comoúltimo salario, es decir; incluy ó en dicha reliquidación el sueldo básico, y prima de navidad 1/12.

Ahora bien, y teniendo en cuenta la certificación de salarios expedida

prima de navidad 1/12.

Ahora bien, y teniendo en cuenta la certificación de salarios expedida por la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, se observa que la señora Claudia Esperanza Luna devengó en el último año de servicios, esto es, del 1º de julio de 2003 al 30 de junio de 2004: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación y prima de navidad; razón por la cual hay lugar a que la entidad accionada reliquide la pensión de jubilación de la ahora accionante, teniendo en cuenta como factores de salario los devengados en el último año de servicios (2003 – 2004), esto es; además de los ya recocidos en la Resolución No. 2998 del 16 de noviembre de 2004, la prima de servicios; se excluye en dicho reconocimiento la bonificación especial por recreación , toda vez que esta no constituye factor de salario.

Respecto al subsidio familiar, se tiene que s i bien es cierto que la norma (Decreto 1214 de 1990 - artículo 102) contempla el subsidio familiar, como partida computable para la liquidación de la pensión , se tiene que en el caso bajo estudio no aparece devengado por la accionante en el último año de servicios, por lo que es imposible ordenar su inclusión.

Igualmente, en cuanto al recono cimiento del factor denominado bonificación por servicios prestados, ordenado por el Juez de primera instancia, es del caso dejar claro, que el mismo no puede ser incluido en la reliquidación de la pensión la señora Claudia Esperanza Luna Jiménez, toda vez que dicho factor no fue solicitado en vía administrativa, como tampoco en la demanda que hoy nos ocupa.

es del caso dejar claro, que el mismo no puede ser incluido en la reliquidación de la pensión la señora Claudia Esperanza Luna Jiménez, toda vez que dicho factor no fue solicitado en vía administrativa, como tampoco en la demanda que hoy nos ocupa.

PrescripciónTeniendo en cuenta que la parte actora radicó reclamación administrativa de reliquidación de la pensión de jubilación el 2 de septiembre de 2016, se declaran prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Expuesto lo anterior, este Tribunal confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora Claudia Esperanza Luna Jiménez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: Confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora Claudia Esperanza Luna Jiménez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, excepto el ordinal segundo, que

quedará así:

por la señora Claudia Esperanza Luna Jiménez, de conformidad

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