TA CUN - 110013342057201700258-01-(07-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342057201700258-01-(07-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CASUR / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – El actor tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad, no se pueden reconocer otros emolumentos o partidas diferentes a las allí establecidas / PRESCRIPCIÓN - No hubo, fue retirado el 10 de mayo de 2016, presentó solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro el 21 de julio del mismo año, resuelta por la entidad el 10 de agosto del mismo año y presentó demanda el 21 de junio 2017, entre la fecha de retiro y la radicación de la demanda existe un lapso inferior a los 4 años.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su asignación de retiro en el grado de Intendente de la POLICÍA NACIONAL, o si por el contrario el mismo no cumplió con el requisito de tiempo de servicio exigido en la norma aplicable a su caso concreto? ¿Para el efecto es necesario determinar cuál es la norma aplicable en materia de asignación de retiro? ¿En caso de que el demandante tenga derecho a la asignación de retiro debe determinarse qué norma es aplicable para su liquidación?
Extracto: “(…) El demandante afirma que tiene derecho al reconocimiento de la
cuál es la norma aplicable en materia de asignación de retiro? ¿En caso de que el demandante tenga derecho a la asignación de retiro debe determinarse qué norma es aplicable para su liquidación?
Extracto: “(…) El demandante afirma que tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro por haber prestado sus servicios por más de 22 años a la Policía Nacional, cumpliendo con ello lo exigido para dicho reconocimiento en el Decreto Ley 1212 de 1990. La entidad demandada al expedir el acto administrativo demandado sostuvo que no debe reconocerse la asignación de retiro solicitada por el demandante por no cumplir con el requisito de los 25 años de servicios. (…) el H.
Consejo de Estado en la sentencia del 3 de septiembre de 2018, en el proceso No. 11001-03-25-000-2013-00543-00, (…) declaró la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 sí se encuentra en firme, teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del MINISTERIO DE DEFENSA fue resuelta mediante auto del 10 de octubre de 2018, la cual está debidamente ejecutoria, (…) se hace innecesario realizar algún análisis de la procedencia o no de la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1858 de 2018. (…) también es irrelevante algún pronunciamiento sobre los Decretos 1091 de 1995 (artículo 51), 2070 de 2003 o Decreto 4433 de 2004 (parágrafo 2º del artículo 25), pues tal como quedó explicado en el acápite de fundamentos legales y jurisprudenciales dichas normas no se encuentran vigentes en el ordenamiento
artículo 25), pues tal como quedó explicado en el acápite de fundamentos legales y jurisprudenciales dichas normas no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico. (…) a los miembros del Nivel Ejecutivo que se vincularon de manera directa antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 (30 de diciembre de 2004), no se les puede exigir un tiempo de servicios superior al establecido en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, normas vigentes en ese momento. (…) estos decretos, en sus artículos 144 y 104, respectivamente, establecieron que para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro se deben cumplir 20 años de servicios cuando la desvinculación es por solicitud propia, y 15 años de servicios por las demás causales. (…) el actor ingresó a la POLICÍA NACIONAL prestando su servicio militar del 9 de diciembre de 1991 al 4 de diciembre de 1992. Luego fue Alumno del Nivel Ejecutivo del 17 de abril de 1995 al 14 de abril de 1996, y desde el 10 de abril de 1996 hizo parte de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Institución hasta el 10 de mayo de 2016, cuando se retiró por solicitud propia. En ese último lapso fue suspendido disciplinariamente por 5 días. (…) el accionante cumplió un tiempo de servicios de 22 años, 4 meses y 8 días. (…) al 30 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, el demandante se encontraba vinculado a la POLICÍA NACIONAL. (…) el demandante cumple con los parámetros dispuestos por las normas vigentes con anterioridad a la Ley 923 de 2004 para elNulidad y restablecimiento del derecho
vinculado a la POLICÍA NACIONAL. (…) el demandante cumple con los parámetros dispuestos por las normas vigentes con anterioridad a la Ley 923 de 2004 para elNulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00258-01
Demandante: ÓSCAR VÁSQUEZ Sentencia de segunda Instancia reconocimiento de su asignación de retiro, (…) la entidad accionada no podía exigirle un tiempo de servicios superior al señalado en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, correspondiente a 20 años, para efectos del reconocimiento pensional. (…) el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, que regulaba el tiempo de servicios requerido para acceder a la asignación de retiro y el monto de la misma, fue declarado nulo, estas materias se deben regir por la norma anterior, esto es por lo dispuesto en los artículos 144 y 104 de los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, respectivamente. No obstante, el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, que establece las partidas para liquidar la asignación de retiro, permanece incólume. (…) el actor tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%)
quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. (…) CASUR únicamente tendrá en cuenta el monto a que hace referencia los artículos 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 y el 104 del Decreto Ley 1213 del mismo año, y las partidas computables consagradas en el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, a saber: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, duodécimas parte de la prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. (…) en la liquidación de la asignación de retiro del actor no se pueden reconocer otros emolumentos o partidas diferentes a las establecidas en el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, (…) Como quiera que será ordenado el pago de sumas de dinero, las cantidades que resulten en favor de la parte demandante, se ajustarán en su valor conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh (Índice Final/Índice Inicial) (…) el valor presente “R” se determina multiplicando el valor histórico “Rh”, que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o
resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las mesadas. (…) no hay lugar a declarar que hubo prescripción, pues el demandante fue retirado el 10 de mayo de 2016, presentó solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro ante CASUR el 21 de julio del mismo año, la cual fue resuelta por la entidad el 10 de agosto del mismo año y presentó demanda el 21 de junio 2017 (fl. 205), lo que significa que entre la fecha de retiro y la radicación de la demanda existe un lapso inferior a los cuatro (4) años. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-417 de 1994; C-432 de 2004 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Alberto Arango Mantilla, en sentencia del 14 de febrero de 2007, radicado No. 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1240-04); Sentencia del 12 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 2006-00016, M.P. Alfonso Vargas Rincón; Sentencia del 3 de
Sentencia del 12 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 2006-00016, M.P. Alfonso Vargas Rincón; Sentencia del 3 de septiembre de 2018 proferida por la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés, radicado No. 11001-03-25-000-201300543-00.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto-ley 1212 de 1990; Decreto-ley 1213 de 1990; Ley 4ª de 1992; Ley 62 de 1993; Decreto 1029 de 1994; Ley 180 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Decreto 132 de 1995; Decreto 1791 de 2000; Decreto Ley 2070 de 2003; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Decreto 1858 de 2012; CPACA; CGP.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00258-01
Demandante: ÓSCAR VÁSQUEZ Sentencia de segunda Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00258-01
Demandante: ÓSCAR VÁSQUEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00258-01
Demandante: ÓSCAR VÁSQUEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual el
Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor ÓSCAR VÁSQUEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en adelante CASUR, solicitando que se declare la nulidad del Oficio No. 17283/GAG del 10 de agosto de 2016, proferido por esa entidad, que negó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro en el grado de Intendente.
A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a CASUR al reconocimiento y pago de su asignación de retiro, así como de todas las mesadas pensionales y prestaciones sociales dejadas de devengar, desde el 10 de mayo de 2016, cuando se retiró del servicio, hasta cuando se produzca 1 Folios 175 a 204 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00258-01
Demandante: ÓSCAR VÁSQUEZ Sentencia de segunda Instancia sentencia que reconozca el derecho. Adicionalmente, solicita el pago de los intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar.
Reclama que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA. Reclama que se le indemnice por concepto de daños y perjuicios causados por la negativa de reconocer la asignación de retiro al actor. De forma subsidiaria, pide que reconozca y pague los tres meses de alta, y para efecto del reconocimiento y pago de las mesadas mensuales y prestaciones sociales dejadas de percibir se tenga en cuenta las partidas computables establecidas en el Decreto 1091 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1º y 3º del Decreto 1858 de 2012, en caso de resultar más favorable. Adicionalmente, solicita que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1157 de 2014, también por favorabilidad.
1.2. HECHOS El demandante laboró en la POLICÍA NACIONAL por más de 20 años. El accionante ingresó como Alumno de la POLICÍA NACIONAL mediante Resolución No. 0123 del 5 de agosto de 1995. El actor se graduó como Patrullero por medio de la Resolución No. 01914 del 10 de abril de 1996. A través de la Resolución No. 01368 del 8 de abril de 2016 la POLICÍA NACIONAL retiró al actor por la causal de solicitud propia, cumpliendo un tiempo de
de abril de 1996. A través de la Resolución No. 01368 del 8 de abril de 2016 la POLICÍA NACIONAL retiró al actor por la causal de solicitud propia, cumpliendo un tiempo de servicios de 22 años, 4 meses y 2 días. Para la fecha del retiro el actor devengaba como partidas: sueldo básico ($2.159.634), prima nivel ejecutivo ($431.926,80), subsidio de alimentación ($50.618) y prima de retorno a la experiencia ($129.578,04).Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00258-01
Demandante: ÓSCAR VÁSQUEZ Sentencia de segunda Instancia A través del Oficio No. 17283/GAG del 10 de agosto de 2016 CASUR negó el reconocimiento de la asignación de retiro del actor por no cumplir 25 años de servicios, en atención a lo dispuesto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de
2012. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: arts. 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 21, 25, 29, 42, 48, 49, 52, 53, 83, 121 a 125, 150, 209, 211, 218, 222 y 278 (num. 1º). - Ley 153 de 1887: art. 12. - Ley 923 de 2004: arts. 2º y 3º (inc. 3º, num. 3.1). - Decreto Ley 1212 de 1990: arts. 140 a 144. - Decreto 262 de 2000: art. 47.
- Ley 923 de 2004: arts. 2º y 3º (inc. 3º, num. 3.1). - Decreto Ley 1212 de 1990: arts. 140 a 144. - Decreto 262 de 2000: art. 47. - Decreto 4433 de 2004: arts. 1º, 2º y parágrafo del 14. - Decreto 1858 de 2012: arts. 1º y 3º. - Decreto 1157 de 2014.
Manifestó que CASUR con la expedición del acto acusado incurrió en falsa motivación, vulneración al debido proceso por violación directa de la Ley y aplicación de la norma más favorable, al desconocer lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, los artículos 1º y 3º del Decreto 1858 de 2012 y el Decreto 1157 de 2014. Adicionalmente, porque las normas en que se fundó ya no se encuentran vigentes, tales como el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo 2º artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. Sostuvo que el inciso 2º del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 establece un régimen de transición para aquel personal vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, razón por la cual no es posible aplicar a la situación pensional del actor disposiciones posteriores que resultan más lesivos para adquirir la asignación de retiro. Lo anterior, teniendo en cuenta que el ingreso del demandante ocurrió el 16 de junio de 1995. Por lo anterior, consideró que el reconocimiento de la asignación de retiro debe realizarse con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Ley 1212 de
en cuenta que el ingreso del demandante ocurrió el 16 de junio de 1995. Por lo anterior, consideró que el reconocimiento de la asignación de retiro debe realizarse con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Ley 1212 de 1990, pues laboró por más de 20 años en la Institución.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00258-01
Demandante: ÓSCAR VÁSQUEZ Sentencia de segunda Instancia Hizo alusión a múltiples sentencias del H. Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionadas con el reconocimiento de la asignación de retiro de aquellos miembros de la POLICÍA NACIONAL que estaban activos antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004.
Mencionó que no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, dado que es una norma de menor jerarquía a la Ley 923 de 2004.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CASUR se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no es procedente reconocer la asignación de retiro al actor, por cuanto no se cumplen los presupuestos consagrados en el Decreto 1858 de 2012, norma vigente al momento en que el accionante fue desvinculado de la POLICÍA
NACIONAL.
Realizó un recuento de las normas que rigen el Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL, indicando que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 se expidió el Decreto 1091 de 1995, que en su artículo 51 consagró el tiempo de servicio para que ese personal uniformado accediera a la asignación de retiro. Sin embargo,
NACIONAL, indicando que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 se expidió el Decreto 1091 de 1995, que en su artículo 51 consagró el tiempo de servicio para que ese personal uniformado accediera a la asignación de retiro. Sin embargo, dicha norma fue anulada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2007 (sin indicar el número del proceso). Luego, en uso de las facultades de la Ley 797 de 2003 se expidió el Decreto 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia del 6 de mayo de 2004. Adicionalmente, relató que el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 consagraba los parámetros para que el personal del Nivel Ejecutivo accediera a la pensión. No obstante, dicha disposición fue declarada nula por el H. Consejo de Estado, al excederse las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en la Ley 923 de 2004. Sostuvo que con posterioridad se expidió el Decreto 1858 de 2012, el cual resulta aplicable al actor, pues es la norma vigente, máxime cuando la suspensión provisional del artículo 2º de ese decreto fue revocada por el H. 2 Folios 230 a 238 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00258-01
Demandante: ÓSCAR VÁSQUEZ Sentencia de segunda Instancia Consejo de Estado “mediante fallos del 28 de Mayo de 2015 y 08 de Octubre de 2015”.
Demandante: ÓSCAR VÁSQUEZ Sentencia de segunda Instancia Consejo de Estado “mediante fallos del 28 de Mayo de 2015 y 08 de Octubre de 2015”.
En ese contexto, explicó que el demandante debe acreditar los presupuestos del Decreto 1858 de 2012, y teniendo en cuenta que la causal de retiro del accionante de la POLICÍA NACIONAL fue por solicitud propia, es necesario un tiempo de servicios de 25 años, los cuales no cumple el actor, pues laboró en esa Institución por 22 años, 4 meses y 02 días. Manifestó que no es cierto lo argumentado por el demandante en el concepto de violación, en cuanto a que para la fecha en que se incorporó no existía norma que regulara el Nivel Ejecutivo, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 132 de 1995 los alumnos no pertenecen a la jerarquía de dicho Nivel Ejecutivo, pues se encuentran en periodo de formación y son aspirantes a pertenecer a esa jerarquía y solo cuando ingresan en los grados (Patrullero, Subintendente, Intendente, Subcomisario y Comisario) se entiende que son miembros de esa carrera policial. De este modo, para la fecha en que el actor ingresó al grado de Patrullero ya se encontraba vigente el Decreto 1091 de 1995, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 51, en el cual se “ determinó los años correspondientes según la causal de retiro para acceder al reconocimiento de la asignación mensual de retiro, los cuales no han variado desde el momento de su creación (20 y 25 años)”. Por otra parte, propuso como excepción la que denominó “ inexistencia del derecho”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
mensual de retiro, los cuales no han variado desde el momento de su creación (20 y 25 años)”. Por otra parte, propuso como excepción la que denominó “ inexistencia del derecho”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda. Inicialmente, hizo un recuento normativo del régimen legal para los miembros del Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL, a partir de su creación mediante 3 Folios 253 a 263 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00258-01
Demandante: ÓSCAR VÁSQUEZ Sentencia de segunda Instancia la Ley 180 de 1995, así como la expedición de la Ley 923 de 2004, en la cual se establecieron unas prerrogativas a favor de los miembros de la Institución Policial que se encontraban en servicio activo antes de la entrada en vigencia de la última ley referida.
Explicó que con anterioridad a la Ley 923 de 2004 el personal de la POLICÍA NACIONAL se encontraba regido por el Decreto Ley 1212 de 1990 (Oficiales y Suboficiales), el Decreto Ley 1213 de 1990 (Agentes) y el Decreto Reglamentario 1091 de 1995 (Nivel Ejecutivo). Al respecto, mencionó que los Decretos Ley establecieron como tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro 15 o 20 años, según la causal de retiro. Por su parte, en
Decretos Ley establecieron como tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro 15 o 20 años, según la causal de retiro. Por su parte, en cuanto al Decreto Reglamentario, lo concerniente al reconocimiento de la prestación establecida en el artículo 51 fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado. Por lo anterior, consideró que a aquellos miembros del Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL vinculados por incorporación directa, a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 no se les puede exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo de servicios superior al establecido en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990. Por otra parte, precisó que no era procedente tener en cuenta lo consagrado en el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, dado que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018 el H. Consejo de Estado, en el proceso No. 2013-00543, declaró la nulidad de ese artículo. Para el caso en particular la A quo sostuvo que el actor ingresó al Nivel Ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL con anterioridad a la expedición de la Ley 923 de 2004, razón por la cual procede el reconocimiento de la asignación de retiro, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990, el cual establece un tiempo de servicios de 20 años para acceder a dicha prestación. Así las cosas, la Juez de primera instancia declaró la nulidad del acto enjuiciado y ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro al señor
prestación. Así las cosas, la Juez de primera instancia declaró la nulidad del acto enjuiciado y ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro al señor ÓSCAR VÁSQUEZ en los términos previstos en el artículo 144 del Decreto LeyNulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00258-01
Demandante: ÓSCAR VÁSQUEZ Sentencia de segunda Instancia 1212 de 1990 a partir del 10 de agosto de 2016 y con la cuantía y los factores salariales dispuestos en el artículo 140 ibídem, si los hubiere devengado.
Por otra parte, negó la pretensión encaminada a la indemnización por perjuicios solicitada por el actor, dado que no se probó la ocurrencia de dicho daño “por razón de la expedición del acto administrativo”. Finalmente, no condenó en costas a CASUR.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia CASUR presentó recurso de apelación, solicitando que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostuvo que si bien es cierto el H. Consejo de Estado mediante providencia del 3 de septiembre de 2018, en el proceso No. 2016-00543-00, declaró la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, lo cierto es que dicha sentencia no ha cobrado ejecutoria, dado que el Ministerio de Defensa solicitó su aclaración. Mencionó que los factores salariales que ordenó la A quo establecidos en el
del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, lo cierto es que dicha sentencia no ha cobrado ejecutoria, dado que el Ministerio de Defensa solicitó su aclaración. Mencionó que los factores salariales que ordenó la A quo establecidos en el artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 son únicamente aplicables a los Oficiales y Suboficiales de la POLICÍA NACIONAL, pues los miembros del Nivel Ejecutivo tienen su propia reglamentación prevista en el artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, que se encuentra vigente. Precisó que la orden de la Juez de primera instancia de aplicar dos normas diferentes viola el principio de inescindibilidad de la norma. Por otra parte, manifestó que la entidad se encuentra en un “limbo”, dado que existe inseguridad jurídica frente al objeto de la litis, comoquiera que en un caso similar, el H. Consejo de Estado en el proceso de tutela No. 2018-00521-01, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2018 resolvió que es la fecha de retiro la que determina la norma aplicable, y que lo dispuesto en el Decreto 1858 de 2012 solo está dirigido a quienes se incorporaron directamente al Nivel Ejecutivo, por lo que con su expedición el Gobierno Nacional no excedió las 4 Folios 81 a 86 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00258-01
Demandante: ÓSCAR VÁSQUEZ Sentencia de segunda Instancia facultades conferidas por la Ley Marco 923 de 2004, que fue la razón por la que se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y del parágrafo 2º
Sentencia de segunda Instancia facultades conferidas por la Ley Marco 923 de 2004, que fue la razón por la que se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y del parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Ninguna de las partes procesales presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.
Por su parte, mediante escrito del 10 de abril de 2019 (fls. 287 a 290) el demandante solicitó que se diera prelación al fallo, en razón a que el asunto a resolver está relacionado con el reconocimiento de una prestación, y tal situación comporta especial trascendencia social.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su asignación de retiro en el grado de Intendente de la POLICÍA NACIONAL, o si por el contrario el mismo no cumplió con el requisito de tiempo de servicio exigido en la norma aplicable a su caso concreto. Para el efecto es necesario determinar cuál es la norma aplicable en materia de asignación de retiro.
En caso de que el demandante tenga derecho a la asignación de retiro debe determinarse qué norma es aplicable para su liquidación. 6.3. TESIS DE LA SALANulidad y restablecimiento del derecho
En caso de que el demandante tenga derecho a la asignación de retiro debe determinarse qué norma es aplicable para su liquidación. 6.3. TESIS DE LA SALANulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00258-01
Demandante: ÓSCAR VÁSQUEZ Sentencia de segunda Instancia La Sala estima que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, comoquiera que el actor sí tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, pero es necesario ajustar los términos en que se debe reconocer la prestación. Si bien el reconocimiento se efectúa con el requisito de tiempo de servicios y monto previsto en los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, la liquidación de la prestación debe efectuarse conforme a las normas vigentes, esto es, el Decreto 1858 de 2012, artículo 3º.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos: 6.4. HECHOS PROBADOS Del extracto de la hoja de vida y de la hoja de servicios5 del Intendente ÓSCAR VÁSQUEZ se observa que prestó sus servicios en la POLICÍA NACIONAL durante 22 años, 4 meses y 8 días, con las novedades de: NOVEDAD INICIO FINAL TOTAL A–M-D Servicio Militar 9/12/1991 4/12/1992 0-11-25 Alumno Nivel Ejecutivo 17/04/1995 14/04/1996 0-11-27
Suspensión disciplinaria 13/01/2004 18/01/2004 00-00-05 Nivel Ejecutivo 15/04/1996 10/05/2016 20-00-25 Mediante la Resolución No. 01368 del 8 de abril de 20166 el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio al demandante por solicitud propia. El demandante presentó petición el 21 de julio de 20167 ante CASUR, solicitando el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a partir del 29 de abril de 2016. El Director General de CASUR, mediante el Oficio No. 17283/GAG del 10 de agosto de de 2016 8, dio respuesta negativa a la anterior petición, bajo el argumento que para el reconocimiento pensional era necesario cumplir los requisitos dispuestos en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012. Adicionalmente, explicó que el Comité de Conciliación de la entidad mediante Acta No. 03 del 4 de febrero de 2016 consideró procedente 5 Folio 9 del expediente. 6 Folios 12 a 17 del expediente. 7 Folios 2 a 6 del expediente. 8 Folios 7 y 8 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-057-2017-00258-01
Demandante: ÓSCAR VÁSQUEZ Sentencia de segunda Instancia reconocer la asignación de retiro al personal que ingresó con anterioridad al Decreto 1091 de 1995, siempre y cuando se hubieran homologado, entendida tal situación como aquel Policial que se hubiere posesionado como Agente y/o
Sentencia de segunda Instancia reconocer la asignación de retiro al personal que ingresó con anterioridad al Decreto 1091 de 1995, siempre y cuando se hubieran homologado, entendida
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