🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342057201700259-00-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342057201700259-00-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2017-00259-00

DEMANDANTE: CIRO OBDULIO SUA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderad o de la parte actora , contra la Sentencia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda , que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en la que solicita se declare la nulidad de las R esoluciones 19908 del 28 de mayo de 2012, GNR 367711 del 6 de diciembre de 2016 y VPB 4961 del 6 de febrero de 2017, mediante las cuales, respectivamente, se

declare la nulidad de las R esoluciones 19908 del 28 de mayo de 2012, GNR 367711 del 6 de diciembre de 2016 y VPB 4961 del 6 de febrero de 2017, mediante las cuales, respectivamente, se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez y se resolvió el recurso de apelación contra la inicial, confirmándola en todas sus partes.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada, le re conozca y pague su pensión de jubilación con el régimen especial contenido en los Decretos 1372 de 1966, 2090 de 2003 y la Ley 7ª de 1961, que contemplan el reconocimiento con 20 años de servicios sin importar la edad, y se liquida con el 75% del promedio de las asignaciones percibidas en el último año de servicios.

Igualmente, solicita el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el reconocimiento de su pensión según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se le cancelen las diferencias debidamente reajustadas, y se ordene a la entidad a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y en caso de su incumplimiento pague los intereses moratorios, y se le condene en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-42-057-2017-00259-01

2

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso, en resumen, los siguientes:

HECHOS

Apelación EXP. No. 11001-33-42-057-2017-00259-01

2

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso, en resumen, los siguientes:

HECHOS

Indica que presta sus servicios en la Aeronáutica Civil desde el 6 de febrero de 1985, y desde el 1º de febrero de 1983 desempeña las funciones de Técnico Aeronáutico con fines exclusivamente de esta índole, las cuales están enmarcadas en la Ley 7ª de 1961, artículos 1º y 2º, y los artículos 1º, 2º y 6º del Decreto 1373 de 1966, que contemplan el derecho a una pensión de vejez al completar 20 años de servicios sin importar la edad.

Señala que el 10 de agosto de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión especial que regula el régimen de la aeronáutica, pero le fue negada bajo el argumento de no estar cobijado por los regímenes de transición exigidos en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y debido a que no cumplía funciones de Controlador de Tránsito Aéreo . Contra este acto interpuso recur so de apelación, el cual se desató por la Resolución VPB 4961 del 6 de febrero de 2017, en el sentido de confirmar la decisión inicial.

Frente a la negativa de la entidad, alega que ésta desconoce que se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada contestó mediante escrito de fol ios 116 a 121, en el que

régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada contestó mediante escrito de fol ios 116 a 121, en el que manifiesta que el demandante no cumple con los presupuestos de los artículos segundos de los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, dado que no ejercía funciones de alto riesgo de Controlador de Tránsito Aéreo ni de Técnico Aeronáutico con función de radio operador.

Precisó además, que para ser beneficiario de régimen de transición del artículo 6º del referido decreto, debe estar amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, caducidad, imposibilidad jurídica para reconocer o pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción y la genérica.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida por escrito el veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), declaró probadas las excepciones propuestas de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-42-057-2017-00259-01

3

imposibilidad jurídica para reconocer o pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y buena

Apelación EXP. No. 11001-33-42-057-2017-00259-01

3

imposibilidad jurídica para reconocer o pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y buena fe y, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:

Analizó el régimen legal de pensiones del personal vinculado a la Aeronáutica Civil, artículos 2º de la Ley 7ª de 1961, 3º, 6º del Decreto 1372 de 1966, 2º, 6º y 7º del Decreto 1835 de 1994, 2º, 3º, 4º y 6º del Decreto 2090 de 2003. Igualmente, citó la sentencia C-663 de 2007, y precisó que al tenor de la norma en armonía con esta providencia, se requiere estar inmerso en el régimen de transición de la ley 100 para poder acceder a la transición especial del Decreto 2090 de 2003.

Descendiendo al caso concreto, señ aló que para el 1º de abril de 1993 el actor sólo contaba con 30 años de edad , y se vinculó al servicio público de la Aeronáutica el 6 de febrero de 1985 , fungiendo primero como obrero , luego como Auxiliar de Servicios Generales hasta el 3 de marzo de 2004 y, finalmente, en el de Técnico Aeronáutico desde el 4 de marzo de 2004.

Acto seguido, se refirió a las funciones desempeñadas por el actor como Técnico Aeronáutico concluyó que las mismas no son de alto riesgo y, el sólo hecho de que el empleo se denomine así,

Acto seguido, se refirió a las funciones desempeñadas por el actor como Técnico Aeronáutico concluyó que las mismas no son de alto riesgo y, el sólo hecho de que el empleo se denomine así, no es suficiente para hacerse acreedor a la pensión especial contenida en la Ley 7ª de 1961, dado que se requiere ejercer funciones de Controlador de Tráfico Aéreo, lo cual no ocurrió en su caso y tampoco estaba amparado por el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, situación que impune denegar las pretensiones.

Por último, negó la condena en costas.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, por cuanto el a quo yerra al considerar que los únicos empleados de la Aeronáutica Civil con derecho al régimen espec ial son aquellos que desempeñan funciones de Controladores de Tráfico Aéreo , dado que el artículo 3º del Decreto 1372 de 1966 incluye a los Técnicos de radio y electricidad.

Cuestiona la interpretación dada por el a quo respecto de la exequibilidad del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 en la sentencia C -663 de 2007, dado que en ella se alude a que el cómputo de las 500 semanas de cotización, se pueden acreditar en cualquier actividad que sea catalogada como de alto ri esgo sin importar que no tengan el carácter de especiales , contrario a lo dicho por el fallador de primera instancia (Fls. 214-228)

1 Fls. 201-209.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

fallador de primera instancia (Fls. 214-228)

1 Fls. 201-209.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-42-057-2017-00259-01

4

ALEGATOS EN LA APELACIÓN

El Apoderado de la parte actora presentó alegatos en esta instancia en los que ratificó los argumentos de la apelación.

El apoderado de Colpensiones presentó alegatos en la apelación, en los que sostiene que el demandante no se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, es inviable aplicar el Decreto 1835 de 1994 para el reconocimiento prestacional.

Que tomando en cuenta la inviabilidad de reconocer la prestación en los términos solicitados, es procedente realizar el estudio de la pensión especial de vejez, con base en la norma vigente, esto es el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003, pero previo al estudio de desempeño de las actividades de alto riesgo reseñadas en el artículo 2 del mencionado Decreto.

En el caso concreto, precisó que verificado el expediente administrativo del Señor Ciro Obdulio Sua, el mismo no acredita el desarrollo de actividades de alto riesgo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ya que no desempeñó labores de técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, por ende, es improcedente acceder a la prestación invocada.

Por otro lado, tampoco sería posible el reconocimiento pensional teniendo en cuenta la totalidad

controladores de tránsito aéreo, por ende, es improcedente acceder a la prestación invocada.

Por otro lado, tampoco sería posible el reconocimiento pensional teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente el régimen especial al que se perten ezca, esto con base en las recientes consideraciones de orden legal y jurisprudencial trazadas por la Corte Constitucional.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil dieci nueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos dilucidados en el recurso de apelación, e l problema jurídico se contrae a determinar si el señor Ciro Obdulio Sua, tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión especial de que trata la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-42-057-2017-00259-01

5

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-42-057-2017-00259-01

5

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. El demandante nació el 13 de agosto de 1963 (Página 43 de los anexos)

2. Según constancia expedida el 25 de mayo de 2016 , por el Coordinador del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil, visible en la página 39 de los anexos del expediente, el actor pr esta sus servicios como empleado público de esa entidad desde el 6 de febrero de 1985 y, ha desempeñado los siguientes

cargos:

Obrero desde el 6 de febrero de 1985 hasta el 8 de agosto de 1988. Auxiliar Servicios Generales Grado 05 desde el 9 de agosto de 1988 hasta el 31 de enero de 1994. Auxiliar 1 Grado 03 desde el 1º de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1995. Auxiliar V Grado 11 desde el 1º de diciembre de 1995 hasta el 24 de agosto de 1997. Auxiliar V Grado 14 desde el 25 de agosto de 1997 hasta el 3 de marzo de 2004. Técnico Aeronáutico III grado 17 desde el 4 de marzo de 2004 hasta la fecha.

Total a la fecha de expedición del documento: 31 años, 3 meses y 19 días.

3. Conforme a la constancia suscrita el 12 de mayo de 2016 por el Director de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea de la Aeronáutica Civil, el demandante

3. Conforme a la constancia suscrita el 12 de mayo de 2016 por el Director de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea de la Aeronáutica Civil, el demandante desde el 1º de febrero de 1993 viene desempeñando las siguientes funciones:

“Mantenimiento preventivo y correctivo en red de servicios fijos aeronáuticos (AFTN), y terminales de usuarios. Mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas de radio-telecomunicaciones en VHS, para operación del tráfico aéreo. Mantenimiento en sistema de radio enlaces terrestres para la correcta operación de los servicios aeronáuticos de la entidad. Gestión y operación de comunicaciones satelitales para la funcionalidad de comunicaciones aeronáuticas de vos y datos en el territorio nacional. Mantenimiento de sistemas de comunicaciones de switching de voz, para la gestión del tráfico aéreo. Instalación de sistemas Aeronáuticos de radio-telecomunicaciones, para la operación de servicios aeronáuticos. Reparar y calibrar equipos electrónicos instalados en torres y centros de control de tránsito aéreo, para garantizar la eficiencia en los servicios aeronáuticos. Realizar diferentes labores de mantenimiento a todos los sistemas antes mencionados, para garantizar que la prestación de los servicios aeronáuticos , se traduzcan en eficiencia y seguridad operacional en la navegación aérea en Colombia”.

Igualmente, se indica en este documento que dichas funciones se encuentran enmarcadas en el sector técnico aeronáutico por la Ley 7 de 1961, Decreto 1372 de 1966, Decreto 121

Colombia”.

Igualmente, se indica en este documento que dichas funciones se encuentran enmarcadas en el sector técnico aeronáutico por la Ley 7 de 1961, Decreto 1372 de 1966, Decreto 121 de 1988, artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, Decreto 2090 de 2003, artículo 6.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-42-057-2017-00259-01

6

4. El demandante mediante petición del 10 de agosto de 2016, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo por sus servicios prestados en la Aeronáutica Civil, la cual fue negada por la Resolución GNR367711 del 5 de diciembre de 2016, habida cuenta de que no estaba cobijado por el régimen de trans ición exigido en la Ley 100 de 1993 y por ello debe reconocerse conforme a la Ley 797 de 2003, empero a la fecha cuenta con sólo 53 años de edad y esta norma establece para ello 62 (Páginas 6-11 de los anexos).

5. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación el 19 de diciembre de 2016

(páginas 12-27), el cual se desató por medio de la Resolución VPB 4961 del 6 de febrero de 2017, en el sentido de confirmar el acto impugnado (páginas 29-38 de los anexos).

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

2017, en el sentido de confirmar el acto impugnado (páginas 29-38 de los anexos).

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMANDANTE:

La Ley 7ª del 10 de marzo 1961 2, reguló la pensión de jubilación para radio operadores, técnicos de radio y oficiales de meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos y, en su artículo 2º, consagró:

“Artículo 2º. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad .” (Negrilla de la Sala)

Esta ley fue reglamentada por el Decreto 1372 de 26 de mayo de 1966, que en sus artículos 1º, 2º y 3º definió los empleos de radio operador, oficial de meteorología, técnico de radio y electricidad, al servicio del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y de la Empresa Colombiana de Aeródromos. En efecto, estas disposiciones señalaron:

“(…) Artículo 1. Son radioperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría “R” y del Servicio Fijo, definidos en el Decreto 2418 de 1954, los funcionarios que operan los circuitos de radio que integran tales servicios, sea cual fuere la naturaleza de estos circuitos y la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del Departament o

Fijo, definidos en el Decreto 2418 de 1954, los funcionarios que operan los circuitos de radio que integran tales servicios, sea cual fuere la naturaleza de estos circuitos y la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del Departament o Administrativo de Aeronáutica Civil, de la Empresa Colombiana de Aeródromos o del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 2. Son oficiales de meteorología los funcionarios calificados por el Departamento administrativo de Aeronáutica Civil como idóneos para atender los requerimientos meteorológicos aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo meteorológico aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 3 . Son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la 2 Sobre pensiones de jubilación de Radio -operadores, Técnicos de Radio y Electricidad y Oficiales de Meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de AeródromosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-42-057-2017-00259-01

7

denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil. (…)”

En el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966 se estableció que el monto de la pensión de jubilación especial reconocida a favor de los empleados que ocuparan los cargos de radio operador, oficial de

En el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966 se estableció que el monto de la pensión de jubilación especial reconocida a favor de los empleados que ocuparan los cargos de radio operador, oficial de meteorología, técnico de radio y electricidad, al servicio d el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y de la Empresa Colombiana de Aeródromos, corresponde al “setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios”.

En consecuencia, los empleados a que se refiere la Ley 7ª de 1961 y que se encuentran definidos específicamente en el Decreto reglamentario 1372 de 1966, tendrían derecho, al cumplir veinte (20) años de servicio en la Aeronáutica Civil, a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en su artículo 140, dispuso:

“Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos . Se consideran par a este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos”.

De igual modo, el Decreto 691 de 1994, «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema

el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos”.

De igual modo, el Decreto 691 de 1994, «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones», preceptuó: «Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen» (artículo 5°).

En armonía con lo anterior, el Gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por «[…] el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993», expidió el Decreto 1835 de 1994, «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos»3, que en lo atañedero a tales actividades desarrolladas por algunos empleados de la Aeronáutica Civil, preceptúa:

«Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…) 4.En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocid a por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,

3 Publicado en diario oficial 41473 de 4 de agosto de 1994.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,

3 Publicado en diario oficial 41473 de 4 de agosto de 1994.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-42-057-2017-00259-01

8

de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y d emás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglament ación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. …»4. (Destaca la Sala)

A partir de lo anterior, es posible establecer que la labor desempeñada por los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo de la AEROCIVIL , comportaban la naturaleza de alto riesgo, motivo por el cual estaba sujeta a las previsiones del precitado Decreto 1835 de 1994.

Por su parte, este decreto en su artículo 3º dispuso los requisitos para que los empleados de l a Aeronáutica obtuvieran la pensión de jubilación por el desempeño de actividades de alto riesgo, así:

Por su parte, este decreto en su artículo 3º dispuso los requisitos para que los empleados de l a Aeronáutica obtuvieran la pensión de jubilación por el desempeño de actividades de alto riesgo, así:

«Artículo 3º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto, a las actividades previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cum plan los siguientes requisitos:

1. 55 años de edad.

2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. (…).»

A su vez, el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994 estableció los requisitos para que los servidores de la AEROCIVIL obtuvieran la pensión de jubilación por el desempeño de labores de alto riesgo, de la siguiente manera:

“Artículo 6º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. a) 55 años de edad y,

b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.

1. a) 55 años de edad y,

b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) semanas de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad y,

b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.»

4 «El Decreto 2091 de 2003 derogó algunos apartes este artículo, sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C030 de 2009, declaró este Decreto inexequible desde su promulgación.»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-42-057-2017-00259-01

9

En cuanto al monto de las cotizaciones, el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, estableció:

«Artículo 13. Base de cotización e ingreso base de liquidación. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos».

Por lo tanto, los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores5 y que estuviesen incorporados a 31 de diciembre de 1993 a la planta de personal del

Por lo tanto, los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores5 y que estuviesen incorporados a 31 de diciembre de 1993 a la planta de personal del sector técnico aeronáutico, siempre que a 4 de agosto de 1994 (entrada en vigor del mencionado Decreto 1835 de 1994) hubieren tenido treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o diez (10) o más años de servicios cotizados, tienen derecho, al cumplir veinte (20) años de servicio en la Aeronáutica Civil, a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, de conformidad con la aludida Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966.

Por su parte, aquellos servidores de la Aeronáutica Civil que no colman las condiciones para hacerse beneficiarios del régimen de transición contemplado en el prec itado artículo 7° del Decreto 1835 de 1994, tendrán derecho a obtener la pensión de vejez cuando cumplan (i) 55 años de edad y 1000 semanas de cotización (de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas como técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores); o (ii) 45 años de edad y 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma calidad. En este evento, el monto de la pensión, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 140 de la Ley 100 de 1993 y 5° del Decreto 691 de 1994, se regirá para las previsiones contenidas

calidad. En este evento, el monto de la pensión, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 140 de la Ley 100 de 1993 y 5° del Decreto 691 de 1994, se regirá para las previsiones contenidas en el artículo 34 de la primera norma6, puesto que el régimen especial de actividades de alto riesgo abarca únicamente los requerimientos para acceder a esa prestación.

5 Artículo 2º del Decreto 1835 de 1994. 6 «Artículo 34. Monto de la pensión de vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decrecie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...