TA CUN - 110013342057201700307-01-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342057201700307-01-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / CONTRATO REALIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / NIVELACIÓN SALARIAL – No le asiste razón al apoderado de la parte actora el reconocimiento y pago a la nivelación salarial / EL TRABAJO SUPLEMENTARIO – El pago de horas extras, tiene como destinatarios a los empleados públicos, condición de la cual carece la accionante, no es posible admitir que estuvo sujeta a la jornada ordinaria laboral, lo que excluye la posibilidad de reconocimiento y pago del trabajo suplementario / SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS – La obligación de pagar las prestaciones sociales surge a partir de la ejecutoria de la sentencia que determina la existencia de una verdadera vinculación de tipo laboral, es con ella, la sentencia, que se hacen exigibles los derechos prestacionales de la demandante, lo que incluye las cesantías, por lo que, con anterioridad la entidad demandada no tenía la obligación de consignar año a año las cesantías.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el sub examine, la demandante, tiene derecho a que se reconozca y pague la nivelación salarial, el trabajo suplementario y la sanción por no consignación de las cesantías?
Extracto: “(…) pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, esto no implica que la accionante (…) detente la condición de empleado público en atención a que no existen los elementos de una relación legal y reglamenta ria
(artículo 122 de la Constitución Política). (…) al no ostentar la calidad de empleado público de ninguna manera tiene derecho al reconocimiento y pago de las
atención a que no existen los elementos de una relación legal y reglamenta ria (artículo 122 de la Constitución Política). (…) al no ostentar la calidad de empleado público de ninguna manera tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, pues, se insiste que para los casos en que se demuestra la existencia del contrato realidad, la condena (restablecimiento del derecho) se limita al pago de las prestaciones sociales que le hubiere correspondido, si no se hubiese ocultado la relación laboral. (…) no le asiste razón al apoderado de la parte actora el reconociendo y pago a la nivelación salarial, motivo por el cual, la sentencia proferida por el a quo, será confirmada, en este aspecto. (…) con relación al pago de horas extras, debe precisar la Sala que, como ya se señaló el Decreto 1042 de 1978, tiene como destinatarios a los empleados públicos, condición de la cual carece la accionante, motivo por el cual, no es posible admitir que estuvo sujet a a la jornada ordinaria laboral prevista en el artículo 33 ibidem, lo que excluye la posibilidad de reconocimiento y pago del trabajo suplementario. (…) tampoco puede perder de vista la Sala que el artículo 36 del Decreto 1042, consagra l a obligación que por parte del jefe del organismo o la persona en q uien este hubiere delegado tal atribución, autorice descanso compensatorio o pago de h oras extras, requisito que no viene acreditado en el proceso. Bajo esas consideraciones, no tiene vocación de prosperidad la pretensión de reconocimiento y pago de trabajo suplementario. (…) En lo que atañe a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías pretendida por la accionante, tampoco se accede a esta, en la medida en
vocación de prosperidad la pretensión de reconocimiento y pago de trabajo suplementario. (…) En lo que atañe a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías pretendida por la accionante, tampoco se accede a esta, en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales surge a partir de la ejecutoria de la sentencia que determina la existencia de una verdadera vinculación d e tipo laboral, pues, es con ella -la sentenciaque se hacen exigibles los derechos prestacionales de la demandante, lo que incluye las cesantías, por lo que, con anterioridad la entidad demandada no tenía la obligación de consi gnar año a año las cesantías. (…) De conformidad con las razones previamente expuestas, para la Sala carecen de vocación de prosperidad los argumentos descritos por el apelante, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida el 13 de noviembre del 2019 por el Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C555 de 1994; Consejo de Estado, Subsección “B”, Dr. César Palomino Cortés, 50001-23-33-0002012-00106-01(2090-14), Actor: Jimmy Arnulfo Ávila Barbosa, Demandado: Municipio De Villavicencio, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); Subsección “B”, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 0500123-33-000-20130205901(1290-16), Actor: Nelson López Suárez, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo,
0205901(1290-16), Actor: Nelson López Suárez, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 25000-23-25-0002011-00487-01(3603-16), sentencia del treinta (30) de enero de dos mil ve inte (2020); 6 de octubre de 2016, 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014),
Demandante: Miguel Ángel Castaño Gallego.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-42-057-2017-00307-01
Demandante: Yenny Rocío Miranda Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-057-2017-00307-01
Demandante: YENNY ROCÍO MIRANDA GUTIÉRREZ
Demandada: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD.
Demandante: YENNY ROCÍO MIRANDA GUTIÉRREZ
Demandada: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA
NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD.
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judi cial de Bogotá D.C. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, p retende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2017021454/JEFAT-GADFI-29.27 de 16 de marzo de 2017, expedido por el Director de Sanidad -Policía Nacion al, a través del cual, se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales, deri vadas de la celebración de contratos de prestación de servicio.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍ A NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD a declarar la existencia de una relación laboral con la señora Yenny Roció Miranda Gutiérrez, quien se desempeñó como Enfermera JefeRadicación: 11001-33-42-057-2017-00307-01
SANIDAD a declarar la existencia de una relación laboral con la señora Yenny Roció Miranda Gutiérrez, quien se desempeñó como Enfermera JefeRadicación: 11001-33-42-057-2017-00307-01
Demandante: Yenny Rocío Miranda Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 desde el 2 de enero de 2007 y hasta el 14 de diciembre de 2014, y se reconozca y pague la diferencia salarial existente entre lo devengado por la demandante y un enfermero jefe de planta y/o uniformado, comoquiera que cumplían con las mismas funciones . Asimismo, cancelar todos los haberes laborales correspondientes a prestaciones sociales, trabajo supleto rio, (horas extras y recargos nocturnos), así como efectuar la devolución correspondiente al porcentaje de seguridad social que asumió la demandante y que le correspondía a la Dirección de Sanidad como empleadora, todo esto calculándose sobre el salario previamente nivelado.
Igualmente, solicitó la devolución del valor de todas y cada una de las pólizas que tuvo que adquirir la demandante para poder desarrollar lo s diferentes contratos; pagar la indemnización establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 90 esto es, se cancele un día de salario por día de retardo d esde el 15 de febrero de 2008 y hasta la fecha. en virtud de la no consignación de las cesantías, reconocer la indexación de las sumas adeudadas, mes a mes desde que se originaron las obligaciones hasta que sean reconocidas por tratarse de una obligación de tracto sucesivo reconocer intereses moratorios.
cesantías, reconocer la indexación de las sumas adeudadas, mes a mes desde que se originaron las obligaciones hasta que sean reconocidas por tratarse de una obligación de tracto sucesivo reconocer intereses moratorios.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Refiere que la accionante prestó sus servicios desde el 2 de enero de 2007, con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – D irección de Sanidad, como Profesional Universitaria Asistencial – Enfermero Superio r, bajo la modalidad de prestación de servicios.
Destaca que la demandante no recibió el pago de sus prestaciones sociales, y, además, de ello, debía responder por el pago de su segurid ad social completa, es decir, sin el aporte patronal, así como cancelar pól izas para poder laborar.
Menciona que, mediante reclamación administrativa, solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales generadas por los servicios prestado s. La entidad, mediante Oficio No. S-2017-021454/JEFAT-GADFI-29.27 del 16 de marzo de 2017, negó la solicitud.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 13 de nov iembre del 2019 ,Radicación: 11001-33-42-057-2017-00307-01
Demandante: Yenny Rocío Miranda Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Yenny Rocío Miranda Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundame nto en las siguientes consideraciones: Argumenta que el ordenamiento jurídico ha establecido, no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para ll evar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos p ara un empleo público, sino que también sanciona al servidor que real ice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatut o de contratación estatal.
Sostiene que de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que el contrato de prestación de servicios no pue de constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborale s y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es viable acudir al precepto constitu cional del artículo 53 de la Constitución Política que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relacion es laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establ ecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en i gualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calida d de servidores públicos.
Destaca que en el sub examine, se probó en el expediente que entre NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y la demandante fueron suscritos diferentes contratos de manera sucesiva q ue en determinados períodos reflejan interrupciones entre uno y otro, por lapsos
Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y la demandante fueron suscritos diferentes contratos de manera sucesiva q ue en determinados períodos reflejan interrupciones entre uno y otro, por lapsos no superiores a quince días, por lo que la prestación de servicios personales en actividades inherentes a la misión del ente contratante co mo son las del área de salud y atención médica, quedando en evidencia que se trató siempre de un objeto común, como fue el de prestar los servicios personales como Jefe de Enfermería o Enfermera Superior, tal como era denominada en algunos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. Además, de conformidad con las funciones asignadas por el Hospital para los cargos de planta de “Servidor Misional en Sanidad Policial código 22 grado 10” se encuentra acreditado que guardan total iden tidad y correspondencia con varias de las actividades encomendadas a la demandante en el objeto de los contratos celebrados, las que fueron cumplidas a cabalidad para el servicio del área administrativa, e n forma personal con un horario establecido, y a cambio de ello recibía una remuneración.
Concluye que existió una verdadera relación laboral con ocasión de los servicios prestados mediante contratos de prestación de servicios, celebrados entre el 29 de junio de 2007 y el 14 de diciembre de 2014, por lo que, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, y ordenó pagar todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relaciónRadicación: 11001-33-42-057-2017-00307-01
Demandante: Yenny Rocío Miranda Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Yenny Rocío Miranda Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 laboral correspondiente a primas legales y extralegales, bonifica ciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos correspondientes al cumplimiento de las funciones como Enfermera Jefe de la Direcció n de Sanidad, causados durante el período comprendido entre el 29 de junio de 2007 y el 14 de diciembre de 2014, tomando como salario el mo nto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados y est ablecer, mes a mes, si existió diferencia entre los aportes realizados directamente por la señora Yenny Roció Miranda Gutiérrez y los valores que debieron ser liquidados con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones, tomando como salario los honorarios contractuales pactados durante todo el tiempo de su vinculación, y en caso afirmativo consigne su valor en la correspondiente Administradora de Salud y Pensión, a la cual se en cuentre afiliada (Cuaderno 3. 55-81 expediente digital).
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación parcial, dado que no comparte que en la decisión primigenia no se haya accedido al reconocimiento de i) la indemnización por no consignación de las cesantías, ii) la nivelación salarial y, iii) el trabajo supletorio
Sostiene que de la Ley 50 de 1990, se desprende la obliga ción de los empleadores de consignar en un fondo, las cesantías causadas en el año
- la nivelación salarial y, iii) el trabajo supletorio
Sostiene que de la Ley 50 de 1990, se desprende la obliga ción de los empleadores de consignar en un fondo, las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior, y establece como sanción de la no consignación, el deber de pagar una indemnización por el retardo de cada día, equivalente a un día de salario por día de mora. En ese orden, cómo en el sub lite , el demandado no consignó las cesantías que se causaron en el año 2007, las cuales debían ser consignadas en febrero de 2008, se viene causa ndo la sanción solicitada, comoquiera que, en ninguno de los años l aborados. se realizó la consignación.
Expone que a la demandante debe pagarse la diferencia salarial, pues ell a como contratista, efectuó las mismas funciones, debió cumplir la misma carga laboral, cumplir las mismas normas y, sin embargo, mes a mes, recibía menos que los de planta.
Argumenta que para el caso del trabajo supletorio quedó probado, que la actora laboró en horario nocturno, de doce horas, iniciando a las 7 de la noche y saliendo a las 7 de la mañana, lo que supone que existen un recargo nocturno y unas horas extras y de eso dieron cuenta por un lado los testimonios, y por otro lado l a planilla de lo s turnos aportados, así como la labor de los fines de semana, sábados domingos y festivos (Cuaderno 3. 8698 expediente digital).
5. Alegatos de conclusiónRadicación: 11001-33-42-057-2017-00307-01
Demandante: Yenny Rocío Miranda Gutiérrez
98 expediente digital).
5. Alegatos de conclusiónRadicación: 11001-33-42-057-2017-00307-01
Demandante: Yenny Rocío Miranda Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
5.1. Parte demandante
El apoderado de la parte demanda nte presentó su alegato de conclusión mediante correo electrónico (08.3-15), a través del cual, reiteró l os argumentos expuestos en el recurso de apelación.
5.2 Parte demandada
La parte demandada presentó su alegato de conclusión mediante co rreo electrónico (07.3-15), por medio del cual, sostuvo que contrario a lo concluido por el Honorable Tribunal (sic), la demandante tuvo con la Di rección de Sanidad de la Policía Nacional unos contratos de prestación de servicios profesionales para cumplir el objeto del contrato como Enfermera Su perior, el cual, se ajusta a una necesidad de la prestación del servicio de salud.
Indicó que, si se realiza una interpretación conjunta de los medios de prueba, las conclusiones del a quo respecto del elemento de subordinación y dependencia no se ajustan a lo probado en el expediente, ya que la prueba practicada, señala el cumplimiento de las horas contratadas con l a demandante con sujeción al control del supervisor del contrato y en desarrollo de la agenda que fijaba el mismo.
Refirió que en lo relacionado con la prescripción, es claro que el Honorable Tribunal (sic) debió declarar la prescripción de los derechos prestacio nales de aquellos contratos con anterioridad superior a los tres años co ntados a
Refirió que en lo relacionado con la prescripción, es claro que el Honorable Tribunal (sic) debió declarar la prescripción de los derechos prestacio nales de aquellos contratos con anterioridad superior a los tres años co ntados a partir de la reclamación administrativa tal como lo ha sostenido la sentencia de unificación del 25/08/2016 emitida por la Sección Segund a del Consejo de Estado, ya que, la demandante tuvo contratos celebrados ent re del 2 de enero de 2007 y el 14 de diciembre de 2014, con interrupciones.
5.3. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
En esta instancia no se discute ni, se pone en juicio la exist encia de una verdadera relación laboral que surge de la ejecución de contrat os de prestación de servicios, que debe ser amparada por el ordenamiento jurídicoRadicación: 11001-33-42-057-2017-00307-01
Demandante: Yenny Rocío Miranda Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 a partir de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues, visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el sub examine, la demandante Yenny Roció Miranda Gutiérrez, tiene derecho a que se reconozca y pague la n ivelación
formalidades, pues, visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el sub examine, la demandante Yenny Roció Miranda Gutiérrez, tiene derecho a que se reconozca y pague la n ivelación salarial, el trab ajo suplementario y la sanción por no consignación de las cesantías.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial
La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítul o II, de la función pública, lo siguiente:
“Artículo. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) ”
(…)
Artículo. 125 -Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.
De acuerdo con tales preceptos, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contract ual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
A su turno la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en materia de empleo público, señaló:
contractual estatal).
A su turno la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en materia de empleo público, señaló:
“Articulo. 19 El Empleo Público.
1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
2. El diseño de cada empleo debe contener:Radicación: 11001-33-42-057-2017-00307-01
Demandante: Yenny Rocío Miranda Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;
b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;
c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales” (…)”
En ese sentido, para que una persona natural desempeñe un carg o en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que
c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales” (…)”
En ese sentido, para que una persona natural desempeñe un carg o en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, esto es, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.
Ahora bien, quien haya sido vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y llega a desvirtuar los elementos esenciales de esta modalidad de contratación, no confiere la calidad de empleado púbico, pues, el Consejo de Estado ha señalado que dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado. Al respecto señaló 1:
“(…) Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pued a declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse d erechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos , entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212 -03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que:
“(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO
Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que:
“(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO
PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO
(RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la
1 Consejo de Estado, Subsección “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Radicación número: 50001 -23-33-0002012-00106-01(2090-14), Actor: Jimmy Arnulfo Ávila Barbosa, Demandado: Municipio De Villavicencio, sentencia del tr einta (30) de enero de dos mil veinte (2020).Radicación: 11001-33-42-057-2017-00307-01
Demandante: Yenny Rocío Miranda Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”.
Así es dable concluir, que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.(…)” (Destacado de esta Sala).
La Corte Constitucional
para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.(…)” (Destacado de esta Sala).
La Corte Constitucional 2, en providencia de vieja data, también ha dicho:
“La mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ellas los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, se ha dicho que en los casos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios , a título de restablecimiento se tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar. Es así como la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de agosto de 2016, unificó el criterio de interpretación sobre el título en virtud del cual se reconocen las prestaciones sociales derivadas de un cont rato realidad, y al respecto dijo:
“(…) Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral p ero que la Administración disfrazó con la sus cripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo
para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial (…)
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a l a agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a
2 C. Constitucional C-555 del 6 de diciembre de 1994.Radicación: 11001-33-42-057-2017-00307-01
Demandante: Yenny Rocío Miranda Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 través de una relaci ón legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo” (Subraya la Sala).
De acuerdo con lo anterior, es claro que en el componente de restablecimiento del derecho para los casos en que se demuestre la existencia del contrato realidad, la condena se limita al pa go de las prestaciones sociales que le hubiere correspondido, si no se hubi ese
De acuerdo con lo anterior, es claro que en el componente de restablecimiento del derecho para los casos en que se demuestre la existencia del contrato realidad, la condena se limita al pa go de las prestaciones sociales que le hubiere correspondido, si no se hubi ese ocultado la relación laboral.
En este punto, es necesario traer a colación la sentencia del dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 3, que, respecto al restablecimiento del derecho, en un caso, como el que estudia la Sala, señaló:
“3.5 Síntesis de la Sala. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad
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