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TA CUN - 110013342057201700347-01-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342057201700347-01-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – El valor de la indemnización sustitutiva no corresponde a lo señalado por la parte actora, $18.075.080, la misma arroja un menor valor – La UGPP estimó dicha retribución económica en $4.103.318, suma que a consideración de la sala no debe modificarse, por resultarle más benéfica que la liquidación realizada en esta providencia, negó las pretensiones de la demanda / COSTAS PROCESALES – Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue despachado desfavorablemente, se condenará en costas en esta instancia, para lo cual se tasan como agencias en derecho la suma equivalente a $200.000, cuya liquidación deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP.

Problema jurídico: ¿Determinar, si la indemnización sustitutiva reconocida a la demandante mediante la Resolución No. RDP 013823 de 31 de marzo de 2017 , debe reliquidarse en cuantía de dieciocho millones setenta y cinco mil ochenta pesos ($18.075.080), en atención a los salarios realmente percibidos desde el 14 de febrero de 1984 hasta el 23 de febrero de 1992 y aplicando la fórmula: I= SBC x

SC x PPC?

Extracto: “(…) la señora (…) prestó sus servicios en la entonces Junta Administradora de Deportes de Bogotá –actual IDRD– desde el 14 de febrero de 1984 hasta el 23 de febrero de 1992 , con interrupción de 35 días (…) acredita un

Administradora de Deportes de Bogotá –actual IDRD– desde el 14 de febrero de 1984 hasta el 23 de febrero de 1992 , con interrupción de 35 días (…) acredita un periodo de cotización –descontando la interrupción– de 7 años, 11 meses y 14 días, los cuales equivalen a 414,14 semanas de cotización –2899 días–. (…) el salario base de cotización semanal actualizado conforme el IPC, se determina con el ingreso base de liquidación mensual indexado al año de reconocimiento de la indemnización sustitutiva -31 de marzo de 2017– lo devengado (…) el promedio de lo cotizado mensualmente equivale a (…) ($1.581.894), luego, el promedio semanal cotizado se determina de multiplicar dicho valor por 30 días y su resultado, se divide por el número de días que la Ley 100 de 1993 considera como una sem ana de cotización, (…) 7 días (…) el salario base de la liquidación de la cotización semanal actualizado anualmente con base en la variación del IPC (SBC), corresponde a (…) ($369.109). (…) las semanas de cotización corresponden 414,14. (…) Promedio ponderado de cotización (PPC) (…) al encontrarse probado que la demandante laboró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el porcentaje de cotización no puede determinarse conforme al artículo 20 de ese ré gimen, sino de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 4ª de 1966, (…) en un 5% del salario mensual (…) el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, dispuso una regla para quienes cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 d e 1993

salario mensual (…) el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, dispuso una regla para quienes cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 d e 1993 y cuyas cajas de previsión no distinguían entre aportes a pensión y salu d, consistente en tener cuenta como cotización para el riesgo de veje z el equivalente al 45.45% de total de los aportes efectuados mensualmente. (…) como para la época en que la demandante presentó cotizaciones a CAJANAL –del 14 de febrero de 1984 al 23 de febrero de 1992–, las normas que regulaban el funcionamiento de esa entidad, no estimaron un porcentaje distinto al 5% para cubrir los riesg os de salud, a consideración de la sala, debe aplicarse la regla transcrita, (…) el PPC corresponde al 2,27%, el cual resulta de determinar el 45,5% del total de los aportes. (…) Lo anterior guarda relación con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia 1º de septiembre de 2011 en donde al reconocer una indemn ización sustitutiva de una persona que había cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, concluyó que el porcentaje de cotización para determinar la cuantía de esa prestación económica era del 45,5% del total de la cotización efectuada. (…) Tesis que aceptó la misma Corporación en sentencia detutela de 15 de febrero de 2017 (…) cuando negó el amparo solicitado por una persona a quien en proceso ordinario, el Tribunal Administrativo del Tolima le negó la reliquidación de esa retribución económica, teniendo en cuenta un porcentaje

persona a quien en proceso ordinario, el Tribunal Administrativo del Tolima le negó la reliquidación de esa retribución económica, teniendo en cuenta un porcentaje ponderado de cotización del 10% y no del 45,5% del 5%. (…) con posterioridad a esas sentencias, el Consejo de Estado en fallo de 14 de marzo de 2019 (…) ordenó a la UGPP el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a una persona que cotizó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tomando como base un promedio ponderado del 4,5%, sin deducir la proporción del 45,5%. (…) la sala no acogerá lo dicho en ese pronunciamiento, en la medida que precisamente no se analiza la regla que prevé el Decreto 1730 de 2001 para quienes cotizaron antes de la vigencia del régimen general (…) el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó la demandante corresponde al 2,27%. (…) se procede a determinar la cuantía de la indemnización sustitutiva bajo la siguiente fórmula: I= SBS x SC X PPC. (…) En donde (i) SBS corresponde al salario base de la liquidación de la cotización semanal, el cual arroja un valor de (...) ($369.109); SC da cuenta de las semanas cotizadas, las cuales equivalen a 414,14 semanas y; PPC que comprende el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó la demandante, (…) un 2,27%, que como se indicó anteriormente, se determinan en la proporción del 45,5% del total de la cotización efectuada -5%-. (…) el valor de la prestación económica objeto de debate equivale a tres millones cuatrocientos

la demandante, (…) un 2,27%, que como se indicó anteriormente, se determinan en la proporción del 45,5% del total de la cotización efectuada -5%-. (…) el valor de la prestación económica objeto de debate equivale a tres millones cuatrocientos sesenta y tres mil setecientos dieciocho pesos ($3.463.718) (…) para la sala es claro que el valor de la indemnización sustitutiva no corresponde a lo señalado po r la parte actora, es decir, a la suma de dieciocho millones setenta y cinco m il ochenta pesos ($18.075.080), pues en aplicación de la fórmula prevista en la norma aplicable –D. 1730/01–, la misma arroja un menor valor. (…) en el acto demandado la UGPP estimó dicha retribución económica en cuatro millones ciento tres mil trescientos dieciocho pesos ($4.103.318), suma que a consideración de la sala no debe modificarse, por resultarle más benéfica que la liquidación realizada en esta providencia. (…) De conformidad con los argumentos expuestos, se despachará desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandant e y en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) En cuanto a la condena en costas en segunda instancia, es del caso precisar que conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 8 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas se componen de la totalidad de i) las expen sas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. (…)

dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas se componen de la totalidad de i) las expen sas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. (…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la pa rte actora fue despachado desfavorablemente, se condenará en costas en esta instancia, para lo cual se tasan como agencias en derecho la suma equivalente a doscientos mil pesos ($200.000), cuya liquidación deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda.

Sent. 11001032400020060032200 (0984-07), mar. 11/2010. M.P. Lu is Rafael Vergara Quintero; Sec. Segunda. Sent. 2500023250002008-00058-0 1 (1373-09), sep. 01/2011. M.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez; Sec. Segunda. Sent. 11001-0315-000-2017-00089-00(AC), feb. 15/2017. M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda. Sent. 68001233300020150024701(4288-17), mar. 14/2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1945; Ley 4 de 1966; Decreto No. 1730 de 2001; Decreto-Ley 1295 de 1994; Decreto 4640 de 2005; Decreto 1833 de 2016; Decreto

FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1945; Ley 4 de 1966; Decreto No. 1730 de 2001; Decreto-Ley 1295 de 1994; Decreto 4640 de 2005; Decreto 1833 de 2016; Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Ley 100 de 1993; D ecreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 057

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420572017-00347-01

DEMANDANTE: MARTA CONSTANZA GUTIÉRREZ MOLINA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

TEMAS: RELIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 27 de marzo de 2019,

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 27 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Marta Constanza Gutiérrez Molina formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones (fls. 58 – 59):

“PRIMERA: Declarar nula de manera parcial la Resolución RDP 013823 del 31 de Marzo de 2017 expedida por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión d vejez a la señora MARTA CONSTANZA GUTIÉRREZ MOLINA por valor de CUATRO MILLONES CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($4.103.318), teniendo en cuenta que dicho valor de indemnización es equivocado y no corresponde a los valores mensuales cotizados por la demandante, de conformidad al cálculo de los salarios que fueron certificadosFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420572017-00347-01

de indemnización es equivocado y no corresponde a los valores mensuales cotizados por la demandante, de conformidad al cálculo de los salarios que fueron certificadosFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420572017-00347-01

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mes a mes por el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE –IDRD–, y que ascienden a la suma de DIECIOCHO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA PESOS ($18.075.080), con su debida indexación.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP–, reliquidar el valor reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la señora MARTA CONSTANZA GUTIÉRREZ MOLINA, puesto que la liquidación realizada por la referida Entidad en la Resolución RDP 013823 del 31 de Marzo de 2017, no se ajusta a los lineamientos legales contenidos en los artículo 2º, 3º y 4º del Decreto 1730 de 2001 y no corresponde a los valores cotizados al sistema general de pensiones.

TERCERA: Que se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP–, a realizar la liquidación correspondiente de la indemnización sustitutiva d vejez, según la fórmula que debe aplicarse para el cálculo de esta clase de prestaciones, indicado en los artículos 2º, 3º, y 4º del Decreto 1730 de 2001 (I=SBC x SC x PPC).

CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene a la

de esta clase de prestaciones, indicado en los artículos 2º, 3º, y 4º del Decreto 1730 de 2001 (I=SBC x SC x PPC).

CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP–, a reconocer y pagar a mi poderdante a título de restablecimiento del derecho los

siguientes conceptos y valores:

a) La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de cómo mínimo DIECIOCHO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA PESOS (18.075.080), o el mayor valor que establezca el Despacho conforme con los lineamientos legales aplicables. b) Los rendimientos financieros que ha tenido el capital adeudado durante el tiempo que ha transcurrido y que la Entidad demandada debió pagar el valor total de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a mi mandante calculados a la tasa de interés del mercado financiero certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el momento de ser liquidados. c) Los intereses de mora sobre el capital adeudado a la fecha de prestación de la demanda calculados a la tasa de interés moratorio más alto según lo certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el momento de ser liquidados.

QUINTA: Que los reconocimientos económicos que se efectúan sean indexados conforme al procedimiento utilizado por el Consejo de Estado para tales efectos.

SEXTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en el lapso que determina la ley.

1.2. Hechos

La señora Marta Constanza Gutiérrez Molina indicó que nació el 4 de abril de 1957

SEXTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en el lapso que determina la ley.

1.2. Hechos

La señora Marta Constanza Gutiérrez Molina indicó que nació el 4 de abril de 1957 y laboró en la Junta Adminis tradora de Deportes de Bogotá –actual IDRD–, desde el 14 de febrero de 1984 hasta el 23 de febrero de 1992, periodo en el cual, efectuó aportes al sistema general de seguridad social en pensiones en la extinta CAJANAL.

Señaló que cumplió 57 años de edad el 4 de abril de 2014, pero no contaba con el requisito de semanas cotizadas, por lo tanto, solicitó el pago de la indemnización sustitutiva.

Manifestó que a través d la Resolución No. RDP 002715 de 27 de enero de 2017, la UGPP negó la indemnización sustitutiva y en consecuencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420572017-00347-01

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Adujo que mediante la Resolución No. 013823 de 31 de marzo de 2017 , la UGPP desató el recurso de reposición, en donde revocó el acto anterior y en su lugar, reconoció a la demandante, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $4.103.318, valor que a consideración de la demandante, no corresponde a los certificados de salarios ni a la fórmula prevista en el Decreto 1730 de 2001.

1.3. Concepto de violación

cuantía de $4.103.318, valor que a consideración de la demandante, no corresponde a los certificados de salarios ni a la fórmula prevista en el Decreto 1730 de 2001.

1.3. Concepto de violación

Señaló que el acto demandado trasgrede el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto 1730 de 2001, como quiera que no tuvo en cuenta la siguiente fórmula: I=SBC x SC x PPC.

Indicó que la errónea liquidación de la indemnización sustitutiva vulnera el mínimo vital de la demandante y el derecho a la seguridad social, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Corte Constitucional, dicho pago tiene por objeto “aliviar la situación” de quien tiene la edad para pensionarse, pero no las semanas de cotización. De igual forma citó sentencias en las cuales, aplicando el principio de favorabilidad, se ordena la indemnización sustitutiva para aquellas personas que hayan cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

2. CONTESTACIÓN

En escrito que obra a folios 197 a 200, la entidad demandada señaló que la indemnización sustitutiva de la demandante fue liquidada conforme el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues de acuerdo con lo consignado en la Resolución No. RDP 015823 de 31 de marzo de 2017, se determinó su cuantía conforme el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, esto es, en un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por las 408 semanas cotizadas y a ese resultado, se le aplicó el promedio ponderado.

la Ley 100 de 1993, esto es, en un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por las 408 semanas cotizadas y a ese resultado, se le aplicó el promedio ponderado.

En esas condiciones propuso como excepción de mérito la inexistencia de la obligación. Finalmente solicitó que en caso de acceder a las pretensiones se aplique la prescripción de tres años previsto en el artículo 41 de Decreto 3135 de 1968.

3. FAL LO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en el presente caso, la indemnización sustitutiva se liquida teniendo en cuenta todos los tiempos cotizados o laborados en entidades públicas.

Indicó que la norma anterior fue reglamentada por el Decreto 1730 de 2001 – modificado por el D. 4660 de 2005–, el cual señaló que el monto de esa retribuciónFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420572017-00347-01

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económica se determina con todas las semanas cotizadas y atendiendo la siguiente fórmula: I= SBC x SC x PPC.

Teniendo en cuenta lo anterior, la juez de primera instancia señaló que el salario base de cotización semanal (SBC), se encontraba calculado en debida forma, como quiera que se tuvo en cuenta la totalidad de los factores certificados debidamente actualizados. De igual forma sostuvo que la entidad demandada incluyó todas lo

base de cotización semanal (SBC), se encontraba calculado en debida forma, como quiera que se tuvo en cuenta la totalidad de los factores certificados debidamente actualizados. De igual forma sostuvo que la entidad demandada incluyó todas lo cotizado (SC), es decir, las 408 semanas que equivalen a los 8 años y 9 días laborados en el IDRD entre el 14 de febrero de 1984 al 23 de febrero de 1992.

Frente al promedio ponderado de cotización (PPC), adujo que debía determinarse en un 2,27%, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, por haber cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dicho guarismo se obtiene en un 45,5% del 5% que corresponde a la cotización mensual efectuada por la demandante. Lo anterior lo sustentó en sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección C, proferida el 10 de junio de 2016.

En esas condiciones, el juez de primera instancia concluyó que la indemnización sustitutiva se encontraba liquidada conforme la fórmula señalada en el Decreto 1730 de 2001 y por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda. Finalmente condenó en costas a la parte actora.

4. RECURSO DE APELACIÓN

En escrito que reposa a folios 226 a 2 36, la parte actora interpuso recurso de apelación, en donde insistió en que la entidad demandada no aplicó en debida forma los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1730 de 1990, toda vez que desconoció los salarios

apelación, en donde insistió en que la entidad demandada no aplicó en debida forma los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1730 de 1990, toda vez que desconoció los salarios certificados mes a mes por el IDRD y la formula I= SBC x SC x PPC. Sostuvo que la cuantía de la indemnización sustitutiva equivale a $18.075.080 y no a $4.103.318 como lo indicó la UGPP y la juez de primera instancia.

En ese sentido solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: a través de auto de 4 de marzo de 2020 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 242) y posteriormente, mediante providencia de 1º de julio del mismo año, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido este, al Ministerio Público para efectos de presentar el respectivo concepto (fI. 246).FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420572017-00347-01

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En esa oportunidad procesal solamente intervino la parte actora, en donde reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación (fls. 252 – 255).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar, si la indemnización sustitutiva reconocida a la demandante mediante la Resolución No. RDP 013823 de 31 de marzo de 2017 , debe reliquidarse en cuantía de dieciocho millones setenta y cinco mil ochenta pesos ($18.075.080), en atención a los salarios realmente percibidos desde el 14 de febrero de 1984 hasta el 23 de febrero de 1992 y aplicando la fórmula: I= SBC x SC x PPC.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que no procede la reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida a la demandante mediante la Resolución No. RDP 013823 de 31 de marzo de 2017, pues en virtud de la fórmula prevista en el Decreto 1730 de 2001, la misma arroja una suma menor, en la medida que (i) el SBS corresponde a $369.109; (ii) el SC equivale a 414,14 semanas y; (iii) el PPC comprende un 2,27%, pues dicho guarismo se determinan en la proporción del 45,5% del total de la cotización efectuada, que para en el presente caso es del 5%.

pues dicho guarismo se determinan en la proporción del 45,5% del total de la cotización efectuada, que para en el presente caso es del 5%.

Luego entonces, se confirmará la sentencia de primera que negó las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

4.1. Marco legal

Mediante la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 , el Congreso de la República reguló lo relacionado con el sistema general de seguridad social, creando con ello, la figura de la indemnización sustitutiva que en su artículo 37 indicó:FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420572017-00347-01

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“ARTICULO. 37.- Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

La disposición en cita, que entró en vigencia a partir del 1º de abril de 1994 – artículo 151 – y fue reglamentada por el Presidente de la República a través del Decreto No. 1730 de 27 de agosto de 2001 –compilado por el Decreto 1833 de 10 de noviembre de 2016 1–, que en su artículo 1º dispuso los requisitos para la adquisición de esa prestación económica, veamos:

No. 1730 de 27 de agosto de 2001 –compilado por el Decreto 1833 de 10 de noviembre de 2016 1–, que en su artículo 1º dispuso los requisitos para la adquisición de esa prestación económica, veamos:

“ARTÍCULO 1º -Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;

d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.

accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.

Posteriormente el Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005 2 modificó la disposición precitada en el sentido de suprimir la expresión “cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones” . La norma en cita señaló:

“Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual quedará así:

"Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: (…)”.

De acuerdo con los normas expuestas, tenemos que inicialmente la indemnización sustitutiva fue creada para los afiliados al Sistema General de Pensiones que a pesar de tener la edad, se retiran del servicio sin tener las semanas requeridas para

1 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones” 2 “Por medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001”FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420572017-00347-01

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el reconocimiento de la pensión, sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 2010, declaró “la nulidad del término ‘afiliados’ y ‘afiliado’ contenidos

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el reconocimiento de la pensión, sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 2010, declaró “la nulidad del término ‘afiliados’ y ‘afiliado’ contenidos en el inciso 1º y en la letra a) del artículo 1º del Decreto 4640 de 2005, y consecuencialmente el c onsagrado en la letra a) del Decreto 1730 de 2001” , porque la finalidad de esa prestación económica no es otra que salvaguardar los derechos de aquellas personas que realizaron cotizaciones a pensión, resultaba discriminatoria excluir a quienes para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de1993, se encontraba retiradas del servicio activo3.

Luego entonces, pese a que la indemnización sustitutiva fue creada en virtud de la creación del régimen general de pensiones, dicha retribución puede reconocers e para toda la población, sin importar si a 1º de abril de 1994 tienen la calidad de afiliado al Sistema General de Pensional.

Ahora bien, en relación con la liquidación de la indemnización que se analiza, el artículo 3º del Decreto 1730 de 27 de agosto de 2001 dispuso:

“ARTÍCULO 3o. CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:

I = SBC x SC x PPC

Donde:

SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte

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