TA CUN - 11001334205720170035501-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720170035501-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2.022).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Exp. Rad. No. 2.0170035501
Demandante: NÉLIDA CADENA SÁNCHEZ
Demandado: Nación – Mineducación – Fonpremag.
Controversia: Reliquidación pensión de jubilación
Sentencia segunda instancia DEMANDA La se ñora NÉLIDA CADENA SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag, pretendiendo la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 4330 de 26 de junio de 2.014 por la cual se le reconoció pensión de jubilación; nulidad d e la Resolución confirmatoria No. 5437 de 26 de agosto de 2.014; y nulidad parcial de la No. 0312 de 30 de enero de 2.017 que reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada que incluya como factores de reliquidación pensional todos los devengados durante el último año de servicios, es decir, del 10 de noviembre de 2.013 hasta el 31 de mayo de 2.016, aplicando prescripción trienal según el Decreto 1848 de 1.969 ; debidamente indexadas las mesadas pensionales diferenciales que resulten. Se condene en costas y agencias en derecho a la
Decreto 1848 de 1.969 ; debidamente indexadas las mesadas pensionales diferenciales que resulten. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad pública demandada.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada Que la demandante prestó sus servicios al magisterio desde el día 16 de enero de 1.989. Que nació el día 9 de noviembre de 1.958. Que le fue reconocida pensión de jubilación por Resolución No. 4330 de 26 de junio de 2.014. Que no le incluyeron los factores de prima especial ni la de navidad.Que interpuso recursos y se le confirmó la resolución inicial. Que retirada del servicio le fue reliquidada la pensión por medio de la Resolución No. 0312 de 30 de enero de 2.017 , teniendo en cuenta solamente la asignación básica y la prima de vacaciones deses timando los factores prima especial, prima de servicios, bonificación decreto y prima de navidad. Que en instancia gubernativa solicitó reliquidación con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios y se le denegó por medio de los actos demandados en nulidad. La demanda fue presentada el día 18 de agosto de 2.017 (fl. 31 del expediente), repartida al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad pública demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, según lo consignado a folio 52 del expediente. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El juzgado de conocimiento, agotado el trámite de la instancia profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda en fecha 13 de mayo
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El juzgado de conocimiento, agotado el trámite de la instancia profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda en fecha 13 de mayo de 2.019 (fls. 116 y subsiguientes del expediente ). Sostuvo que de acuerdo con la Ley 62 de 1.985, las pensiones debían reconocerse teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pen siones. Que si bien el Consejo de Estado había definido en sentencia de 4 de agosto de 2.010, que debían computarse todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios, tal lineamiento jurisprudencial fue rectificado por sentencias de unificación de fechas 28 de agosto de 2.018 y de 25 de abril de 2.019, entre otras sentencias, en estas quedó definido que solamente deben tenerse en cuenta los factores de salario sobre los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante a folios 132 y subsiguientes, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia denegatoria de las pretensiones. Solicita sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, porque a los docentes oficiales no se les aplica la Ley 100 de 1.993. Que la sentencia de fecha 28 de agosto de 2.018, dejó a salvo los derechos de los docentes oficiales afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFonpremag, en consecuencia, tiene derecho a la reliquidación.Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia De conformidad con la demanda, la contestación, sentencia y el recurso
del MagisterioFonpremag, en consecuencia, tiene derecho a la reliquidación.Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia De conformidad con la demanda, la contestación, sentencia y el recurso de apelación, corresponde al Tribunal definir si la pensión debe ser reliquidada incluyendo la prima especial y la de n avidad devengada por la docente demandante – recurrente, atendida las reglas previstas en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2.018. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio. Pedios probatorios Cédula de ciudadanía de la demandante donde se advierte que la demandante nació el 9 de noviembre de 1958. (folio 2) Resolución No. 4330 de 26 de junio de 2014, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación a la demandante a partir del 10 de noviembre de 2013. (folio 3 y ss) Resolución No. 5437 de 26 de agosto de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición confirmando la resolución de reconocimiento. (folio 6 y ss) Resolución No. 03123 de 30 de enero de 2017 por medio de l a cual le fue reliquidada la pensión por retiro del servicio, a partir del 1 de junio de 2016. Para liquidar la pensión le tuvieron en cuenta el sueldo y la
fue reliquidada la pensión por retiro del servicio, a partir del 1 de junio de 2016. Para liquidar la pensión le tuvieron en cuenta el sueldo y la prima de vacaciones en un 75%. (folio 8) Certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educ ación de Bogotá, en donde se advierte que la demandante percibió en los años 2015 y 2016 sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Y aportó al sistema pensional sobre el sueldo y la prima de vacaciones. (folio 12) Certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá. (folio 14)
Normatividad aplicable Sea lo primero dejar en claro que de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la Constitución, el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental irrenunciable, imprescriptible e inalienable. El artículo 122 de la Constitución consagra que todos los empleos públicos tienen definidas en la ley o en el reglamento las correspondientes funciones e incorporados los recursos para proveer al pago del salario y prestaciones en el presupuesto de la respectiva entidad pública, cualquiera sea el nivel de la misma. Por otra parte, el artículo 209 superior, establece que en Colombia la Función Pública es absolutamente reglada, lo que significa que todas las actuaciones y decisiones ad ministrativas tienen establecida una regulación y procedimiento administrativo previamente definido al cual deben someterse. Para definir esta controversia, bastará tener en claro que la Ley 62 de
actuaciones y decisiones ad ministrativas tienen establecida una regulación y procedimiento administrativo previamente definido al cual deben someterse. Para definir esta controversia, bastará tener en claro que la Ley 62 de 1985 y luego el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2 005 de manera expresa tienen consagrado que las pensiones de jubilación se reconocerán o reliquidarán teniendo en cuenta exclusivamente los factores de salario respecto de los cuales el servidor público hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. El Consejo de Estado ha acogido en su línea decisional vertical y reiterada esos preceptos legales y constitucionales, especialmente a partir de las sentencias de unificación de Sala Plena de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019, es decir, que se deben considerar sólo esos factores aportados para la liquidación de la pensión. Igualmente debe quedar en claro que una cosa es que una determinada prestación económica salarial tenga esa condición de factor de salario y otra, muy diferente, es que se haya realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones por ese factor de salario. La parte demandante no arrimó al expediente prueba sobre ese extremo, por el contrario, si quedo probado que aportó al sistema pensional sobre los factores reconocidos y tenidos en cuenta al liquidar la mesada pensional en el acto administrativo demandado. Tener un derecho y no probarlo, es igual a no tenerlo. Observa el Tribunal que el artículo 48 de la Constitución Política tal como quedo modificado por Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005, vigente desde el día 25 de junio desde esa anualidad, de manera expresa consagró que solo subsistirían como regímenes pensionales especiales a partir de su
quedo modificado por Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005, vigente desde el día 25 de junio desde esa anualidad, de manera expresa consagró que solo subsistirían como regímenes pensionales especiales a partir de su vigencia, el correspondiente al del Presidente del República y el de las Fuerzas Militares, de manera transitoria previó que el Régimen Especial aplicable a losdocentes oficiales, contenido en la Ley 91 de 1989, transitoriamente estaría vigente para los docentes que se hubieren vinculado al servicio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Sin embargo, el Consejo de Estado, mediante sentencias de unificación adoptadas por la Sala Plena de fechas 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, entre otras, ha ordenado que las pensiones aún la de los doc entes, solo podrán reconocerse o reliquidarse teniendo en cuenta los factores de salario respecto de los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Estas decisiones judiciales tienen carácter de vinculante conforme las disposiciones del artículo 10 del CPACA, (declarado exequible pro la Corte Constitucional por Sentencia C - 634 de 24 del agosto de 2011). Si bien , tanto la norma constitucional de la referencia como las sentencias de unificación mencionadas tiene carácter vinculante u obligatorio, la Sala de decisión acogerá la línea jurisprudencia indicada, por lo que se reconocerán en consideración con los docente s oficiales para efectos de reconocer o reliquidar pensiones solo los factores salariales sobre los cuales se hubiere realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social pensional. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado que a la demand ante le
reconocer o reliquidar pensiones solo los factores salariales sobre los cuales se hubiere realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social pensional. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado que a la demand ante le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución No. 4330 de 26 de junio de 2014, que posteriormente le fue reliquidada la pensión por retiro definitivo del servicio mediante la Resolución No. 03123 de 30 de enero e 2017, a partir del 1° de junio de 2016, y que para liquidar la prestación le tuvieron en cuenta el 75% del sueldo y la prima de vacaciones percibid os el año anterior al retiro del servicio. Así mismo se encuentra probado que durante el año anterior al retiro del servicio, es decir, entre el 1 ° de junio de 2015 y el 1 ° de junio de 2016, percibió sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Y que cotizo al sistema de seguridad social sobre los factores sueldo y prima d e vacaciones. (ver certificado de salarios obrante a folio 13 del expediente) De cuerdo con lo anterior , es claro para la Sala que no hay lugar a reliquidar la pensión de la demandante, por cuanto la misma fue reconocida y reliquidada en debida forma, po r lo que no habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados, procede la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgadocincuenta y siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá el 13 de mayo de 2019, denegatoria de las pretensiones de la demanda.
Sala a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgadocincuenta y siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá el 13 de mayo de 2019, denegatoria de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A ”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 13 de mayo de 2.019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. - Notificada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
DH