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TA CUN - 110013342057201700397-02-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342057201700397-02-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – No resulta procedente, reliquidar la asignación de retiro que viene percibiendo el actor, incrementando la base salarial de la asignación del activo correspondiente para el 1º de enero de 1996, con inclusión de unos valores que extraña la parte actora dentro del proceso de nivelación de salarios de la Fuerza Pública – No se logró desvirtuar la presunción de legalidad que goza el acto administrativo acusado, continúa surtiendo sus efectos jurídicos y fue expedido conforme a las disposiciones normativas, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar /

PRIMA DE ACTUALIZACIÓN ESTABLECIDA CON FUNDAMENTO EN LA LEY 4

DE 1992 – Al actor le fue reconocida la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, tiene derecho a que la prima de actualización establecida con fundamento en la Ley 4 de 1992 y desarr ollada por los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993; 28 del Decreto 65 de 1994; y 29 del Decreto 133 de 1995, sea incluida en la base q ue se tuvo en cuenta para liquidar la asignación de retiro que viene percibiendo en su cond ición de Sargento Primero retirado del Ejército Nacional. Igualmente, se analizará si la prima de actualización tuvo como finalidad nivelar la remuneración del personal

cuenta para liquidar la asignación de retiro que viene percibiendo en su cond ición de Sargento Primero retirado del Ejército Nacional. Igualmente, se analizará si la prima de actualización tuvo como finalidad nivelar la remuneración del personal activo y retirado en el período comprendido entre 1992 y 1995 o, si como lo sostiene el demandante no cumplió con ese cometido nivelador en razón a que este rubro, tan solo constituyó una remuneración de carácter económico, pues en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, no se le otorgó la vocación de nivelar salarios?

Extracto: “(…) Al señor (…) 21 de agosto de 1975, se le reconoció asignación d e retiro, en calidad de Sargento Primero del Ejército Nacional a partir del 17 de junio de 1975 en cuantía del 85% del sueldo básico de actividad correspon diente a su grado por haber prestado un tiempo de servicio de 26 años, 09 meses y 24 días (…) al actor le fue reconocida la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. (…) los referidos Decretos incrementaron el sueldo básico en el porcentaje establecido por el Gobierno, y adicional a este, se le incluyeron los porcentajes de la prima de actualización, de manera que la expedición de un decreto derogaba el anterior y se limitaba para la vigencia fiscal del año de su promulgación, por cuanto la prima de actualización siempre fue concebida “temporalmente” hasta que se consolidara la escala salarial porcentual que nivelaría la remuneración del personal de la Fuerza Pública.

vigencia fiscal del año de su promulgación, por cuanto la prima de actualización siempre fue concebida “temporalmente” hasta que se consolidara la escala salarial porcentual que nivelaría la remuneración del personal de la Fuerza Pública. (…) para los años 1992 a 1995 el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional en servicio activo devengaron la prima de actualización en tanto que, el personal retirado, recibió solamente el valor correspondiente a la asignación básica y demás factores de liquidación, sin que les fuera reconocida dicha prima. (…) respecto a la incidencia de esta prima sobre la base de la asignación de retiro el Consejo de Estado ha sostenido que est á garantizada por el principio de oscilación que rige para este tipo de prestacio nes a partir de 1996. (…) la principal censura del recurrente frente al fallo proferido por la Juez de primera instancia, tiene fundamento, en que la controversia aquí debatida, es el reconocimiento de la nivelación salarial de que trata el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, más no el pago de la prima de actualización, partiendo del presupuesto de que con dicha prima, no se cumplió con ese cometido nivelador en cabeza del Gobierno Nacional, en razón a que este rubro, tan solo constituyó una remuneración de carácter económico, que en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, no se le otorgó la vocación de nivelar salarios. (…) es dable hacerse

una breve reseña normativa del origen del mecanismo de fijación de salarios de losmiembros de la Fuerza Pública, empezando por la Ley 4ª de 1992 (…) Dicha preceptiva dispuso, que la nivelación debía producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…) Y fue en desarrollo de estos mandatos, que el Gobierno Nacional, creó de manera temporal, la prima de actualización, la cual subsistiría, hasta ta nto se cumpliera tal objetivo de nivelación, esto es, una vez finalizado el año 1995. (…) De la lectura de la norma transcrita, resulta dable arribar a la conclusión de que la prima de actualización no fue erigida como un simple reconocimiento econó mico originado en la mera liberalidad del Gobierno Nacional, tal como lo quiere hacer ver el recurrente, quien sustenta dicha tesis, basado en la taxatividad de los diferentes Decretos que se expidieron entre 1992 y 1995, en los que no se especifica expresamente, su fin nivelador originado en la Ley 4ª de 1992. (…) es innegable el impacto nivelador de la prima de actualización, si se observan los increm entos a que accedieron los miembros de la Fuerza Pública en sus diferentes grados; en efecto, el quantum correspondiente a la prima de actualización era fijado año tras año y una normativa derogaba expresamente la anterior. (…) no resulta procedente, reliquidar la asignación de retiro que viene percibiendo el actor, incrementando la base salarial de la asignación del activo correspondiente para el 1º de enero de 1996, con inclusión de unos valores que extraña la parte actora dentro del proceso de nivelación de salarios de la Fuerza Pública. (…) no se logró desvirtuar la

base salarial de la asignación del activo correspondiente para el 1º de enero de 1996, con inclusión de unos valores que extraña la parte actora dentro del proceso de nivelación de salarios de la Fuerza Pública. (…) no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que goza el acto administrativo acusado, por lo qu e el mismo, continúa surtiendo sus efectos jurídicos y fue expedido conforme a las disposiciones normativas, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y en este sentido, se confirmará la sentencia apelada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). 250002325000200900046 01. 1865-2012; 22 de octubre de 2009, Rad.0084-2008.

M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; 8 de mayo de 2008, Rad. 0932-200 7. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de agosto de 2006. Rad.89582005. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. Dr. William Hemández Gómez. 14 de marzo de 2019. 25000-23-42000-2015-01720-01; 21 de agosto de 2008. No. 1589-2007.

FUENTE FORMAL: Decreto 335 de 1992; Decreto 25 de 1993; Decreto 65 de 1994;

25000-23-42000-2015-01720-01; 21 de agosto de 2008. No. 1589-2007.

FUENTE FORMAL: Decreto 335 de 1992; Decreto 25 de 1993; Decreto 65 de 1994; Decreto 133 de 1995; Decreto 133 de 1998; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-42-057-2017-00397-02

Demandante: Eduardo Correa Calambas

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-057-2017-00397-02

Demandante EDUARDO CORREA CALAMBAS

Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL.

Tema: Prima de actualización establecida con fundamento en la Ley 4 de 1992 y desarrollada por los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993; 28 del Decreto 65 de 1994; y 29 del Decreto 133 de 1995.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.0110

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 20 20 por el

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.0110

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 20 20 por el Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. , mediante apoderado solicitó la nulidad del Oficio No. 2016-14169 del 7 de marzo de 2016, mediante el cual, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le negó el reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta los incrementos efectuados por concepto de prima de actualización para los años 1992 a 1995 y el consecuente reajuste conforme al IPC incluyendo el porcentaje correspondiente a dicha prima.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Establecer la verdadera base salarial de la asignación deRadicado: 11001-33-42-057-2017-00397-02

Demandante: Eduardo Correa Calambas

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

retiro, desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 conforme a los porcentajes correspondientes a la prima de actualización, ii) Reajustar la asignación de retiro en concordancia con la escala salarial porcentual única

retiro, desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 conforme a los porcentajes correspondientes a la prima de actualización, ii) Reajustar la asignación de retiro en concordancia con la escala salarial porcentual única desde el 1° de enero de 1996; iii) Como consecuencia del anterior reajuste se reliquiden los porcentajes correspondientes al I.P.C. desde 1997 hasta el 2004, iv ) Que durante los años 2005 y 2006 se continúe el reajuste y reliquidación de la base salarial de la asignación de retiro , v) Que a partir de enero de 2007 y hasta el año 2017 se continúe el reajuste y reliquidación de la base salarial de la asignación de retiro con las variaciones que haya tenido en todo tiempo, con sustento en el incremento de la prima de actividad desde el año 2007, vi) Actualizar a valor presente los valores que deba pagar la entidad demandada, vii) Pagar los intereses correspondientes hasta la fecha del pago total.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Menciona que el demandante, estuvo vinculado al Ejército Nacional hasta el 17 de junio de 19 75, día en que se retiró efectivamente del servicio por voluntad propia en el grado de Sargento Primero (RA), computando un tiempo total de servicio de 26 años, 2 meses y 1 2 días. Conforme a esto, mediante Resolución No. 11057 del 24 de diciembre de 19 75, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, le reconoció asignación de retiro, a partir del 17 de junio de 1975.

Resolución No. 11057 del 24 de diciembre de 19 75, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, le reconoció asignación de retiro, a partir del 17 de junio de 1975.

Indica que a través de escrito radicado el 15 de febrero de 2016, el accionante solicitó a CREMIL, el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta los incrementos efectuados por concepto de prima de actualización para los años 1992 a 1995 y el consecuente reajuste conforme al IPC. Dicha petición fue resuelta por la entidad demandada mediante el Oficio No. 2016-14169 del 7 de marzo de 2016, mediante el cual, la Jefe Oficina Asesora Jurídica de CREMIL, negó el reajuste pretendido, por considerar, que tales aspectos ya fueron sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (28 1 a 19):

Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la normatividad aplicable, sostuvo que la prima de actualización tuvo como fin nivelar laRadicado: 11001-33-42-057-2017-00397-02

Demandante: Eduardo Correa Calambas

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remuneración del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares, durante

Demandante: Eduardo Correa Calambas

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remuneración del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995, en forma temporal, hasta que se consolidara la escala gradual porcentual que se logró con la expedición del Decreto 107 de 1996. Luego, a partir del 1 de enero de 1996 , desapareció como prima y no podía establecerse como factor de carácter permanente, tampoco computarse como sueldo básico de las asignaciones del personal de las fuerzas militares e incrementarlo en forma adicional, porque se entiende que está incluido en el salario.

Descendiendo al caso concreto, precisó que la prima de actualización creada de manera transitoria por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 no tuvo la virtud de modificar o adicionar la base sal arial empleada para el cálcu lo de la asignación de retiro de los integrantes de la Fuerza Pública.

Al respecto, precisó que los incrementos anuales realizados por el Gobierno Nacional a las asignaciones de retiro durante los años 1992 a 1995 mediante los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 19 95, materializaron el mandato legal consignado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, pues, con estos se aplicó de manera gradual y progresiva la nivelación de los ingresos correspondientes al personal de la Fuerza Pública en uso de

materializaron el mandato legal consignado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, pues, con estos se aplicó de manera gradual y progresiva la nivelación de los ingresos correspondientes al personal de la Fuerza Pública en uso de buen retiro, aumentando de esta forma la prestación social por causa de la pérdida del poder adquisitivo, ya que los incrementos allí estipulados fueron superiores al IPC en los respectivos años.

Así, advirtió que con la expedición del Decreto 107 de 1996, quedó integrado a las asignaciones del personal de activos u pensionados de la Fuerza Pública el concepto de nivelación previsto en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, siendo improcedente que se incluya de nuevo en el cómputo de la prestación, el valor correspondiente a la prima de actualización, la cual tuvo una vigencia temporal.

Bajo esta perspectiva, concluyó que las pretensiones del actor no estaban llamadas a prosperar en consideración a que la nivelación de su asignación de retiro se concretó de una parte con el reconocimiento y pago de la prima de actualización creada por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, de otro lado , con los incrementos porcentuales superiores al IPC durante los años 1992 a 1995 y, por último , con el establecimiento de la escala gradual porcentual prevista en el Decreto 107 de 1996.

4. Recurso de apelación

La parte actora, apeló la sentencia de primera instancia, toda vez que considera, que en el caso sub examine, la A – quo no entendió que lo aquíRadicado: 11001-33-42-057-2017-00397-02

La parte actora, apeló la sentencia de primera instancia, toda vez que considera, que en el caso sub examine, la A – quo no entendió que lo aquíRadicado: 11001-33-42-057-2017-00397-02

Demandante: Eduardo Correa Calambas

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

solicitado, no es el reconocimiento de la prima de actualización creada mediante los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, pues el actor “pidió el reconocimiento de la prima de actualización a la entidad demandada y esta reconoció el derecho ”1 ni mucho menos su inclusión permanente, sino el reconocimiento de la nivelación salarial, ordenada en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, la cual no se ha llevado a cabo.

Al respecto, sostuvo que la prima de actualización desde su creación fue considerada como un emolumento de carácter econ ómico y su vigencia se determinó hasta la creación de la escala gradual porcentual única para la Fuerza Pública, sin que en los decretos que la contemplaron tuviera por objeto la nivelación de salarios o asignaciones de los militares activos o retirados. En este orden, sostiene que yerra el fallador de instancia al sostener que la prima de actualización y la nivelación salarial son correlativas, pues esta afirmación no tiene fundamento de ninguna índole.

Señala que no es posible que el fallador afirme que la prima de actualización le fue incorporada a la asignación de retiro a partir del mes de enero de 1996, por cuanto, a los militares retirados antes del 1º de enero de 1992, el derecho

Señala que no es posible que el fallador afirme que la prima de actualización le fue incorporada a la asignación de retiro a partir del mes de enero de 1996, por cuanto, a los militares retirados antes del 1º de enero de 1992, el derecho a reclamar dicha prima solo fue ordenado por el Consejo de Estado en sentencia de noviembre de 1997, lo cual en su sentir, “deviene en una falsedad” por cuanto este derecho no pudo haber ingresado a la asignación de retiro en enero de 1996 pues, reitera, no tenía reconocido el derecho.

Asimismo, iteró que no le era dable inferir que los decretos que contemplaron la prima de actualización tenían implícita la nivelación salarial, por esta razón, lo que solicita es que se cumpla el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, esto es, la nivelación salarial de su asignación de retiro correspondiente a los años 1993 a 1995, sin que se esté solicitando la inclusión de la referida prima.

Refiere que existe una contradicción entre el certificado aportado por la parte demandada en el cual se indican los incrementos anuales reconocidos a los Suboficiales en el grado de Sargento Primero respecto a los incrementos contenidos en los decretos que regularon la prima de actualización. Por ejemplo, el incremento ordenado por el Gobierno Nacional para el año 1992 fue del 33.02%, respecto al verdadero porcentaje que le correspondió de acuerdo con el grado de Sargento Primero, que conforme al artículo 15 del Decreto 335 de 1992, es de solo el 25% y, así para los años 1993, 19 94 y 1995, siendo unos datos discordantes que no pueden ser confiables.

Decreto 335 de 1992, es de solo el 25% y, así para los años 1993, 19 94 y 1995, siendo unos datos discordantes que no pueden ser confiables.

1 Expediente virtual. 29. Fol. 25.Radicado: 11001-33-42-057-2017-00397-02

Demandante: Eduardo Correa Calambas

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5. Alegatos de conclusión

5.1 Parte demandante

No presentó alegato de conclusión.

5.2. Parte demandada

No presentó alegato de conclusión.

5.3. Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si el demandante, tiene derecho a que la prima de actualización establecida con fundamento en la Ley 4 de 1992 y desarrollada por los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993; 28 del Decreto 65 de 1994; y 29 del Decreto 13 3 de 1995, sea incluida en la base que se tuvo en cuenta para liquidar la asignación de retiro que viene percibiendo en su condición de Sargento Primero retirado del Ejército Nacional.

Igualmente, se analizará si la prima de actualización tuvo como finalida d nivelar la remuneración del personal activo y retirado en el período

de retiro que viene percibiendo en su condición de Sargento Primero retirado del Ejército Nacional.

Igualmente, se analizará si la prima de actualización tuvo como finalida d nivelar la remuneración del personal activo y retirado en el período comprendido entre 1992 y 1995 o, si como lo sostiene el demandante no cumplió con ese cometido nivelador en razón a que este rubro, ta n solo constituyó una remuneración de carácter económico , pues en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, no se le otorgó la vocación de nivelar salarios.

2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

Por medio del Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, expedido con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, por el cual se declaró el estado de emergencia social; se fijaron los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública, creó en el artículo 15 la prima de actualización como nuevo factor de la asignación básica del personal en servicio activo de las Fuerzas Militares, PolicíaRadicado: 11001-33-42-057-2017-00397-02

Demandante: Eduardo Correa Calambas

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Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, emolumento que podría ser computado para efectos de la asignación de retiro.

Posteriormente, con fundamento en las facultades otorgadas por la Ley 4ª de

Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, emolumento que podría ser computado para efectos de la asignación de retiro.

Posteriormente, con fundamento en las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995, en los cuales se contempló la prima de actualización bajo el siguiente tenor literal:

“De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: (…). PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

De la lectura de la norma, se infiere, que era de la esencia de la pri ma de

derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

De la lectura de la norma, se infiere, que era de la esencia de la pri ma de actualización, su carácter temporal, pues la misma, solo existió hasta tanto se consolidó la escala gradual porcentual a través del Decreto 107 de 1996; así mismo, es de anotar, que dicha prestación, se concibió como factor computable para el reconocimiento de asignación de retiro, pero únicamente al personal que la devengara en servicio activo, excluyendo expresamente, al personal retirado de la Fuerza Pública, quienes bajo este supuesto, no se les podría computar la prima de actualización.

Con relación a este último aspecto de la norma en comento, se tiene, que el Consejo de Estado , mediante sentencia del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Consejero Ponente Dr. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” de los parágrafos de los artículos 28 y 65 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, respectivamente, de conformidad con las siguientes consideraciones:Radicado: 11001-33-42-057-2017-00397-02

Demandante: Eduardo Correa Calambas

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

“(…) Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4ª de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin

“(…) Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4ª de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima.(…)”.

El anterior razonamiento fue reiterado por la Alta Corporación en sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente 11423, Consejera Ponente Dra.

quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima.(…)”.

El anterior razonamiento fue reiterado por la Alta Corporación en sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente 11423, Consejera Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, decisión que igualmente declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, pero en esta ocasión en relación con el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995.

Finalmente, el Decreto 107 de 1996, estableció la escala gradual porcentual para los miembros Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía de que trata La Ley 4ª de 1992, artículo 13, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y por lo mismo, a partir de ese año, los Decretos sob re remuneración, no previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995, de manera que dicha prima, estuvo vigente del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995.

Ahora bien, como la finalidad de la prima de actualización sólo fue nivelar la remuneración del personal activo y retirado en el período comprendido entre 1992 y 1995, es claro, que no puede decretarse por los años subsiguientes para que forme parte de la base prestacional porque con ello se vulnera e l límite temporal que previó la Ley 4ª de 1992 para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares.Radicado: 11001-33-42-057-2017-00397-02

asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares.Radicado: 11001-33-42-057-2017-00397-02

Demandante: Eduardo Correa Calambas

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

Con relación al carácter temporal de la prima de actualización y la imposibilidad de computarla en las asignaciones de retiro a partir de 1996, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 23 de agosto de 2007, expediente No.191-2007, Consejero Ponente ALFONSO VARGAS RINCÓN, manifestó:

“(…) La Ley 4ª de 1992, artículo 13, dispuso que el Gobierno Nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, la cual debía producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. En desarrollo del anterior mandato legal, el Gobierno Nacional expidió los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales contemplaron la prima de actualización, y de manera uniforme dispusieron que ella tendría vigencia hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El Decreto No. 0107 del 15 de enero de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijó la escala

Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El Decreto No. 0107 del 15 de enero de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, sin contemplar porcentaje alguno por concepto de prima de actualización. Se concluye entonces que la mencionada prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósit

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