TA CUN - 110013342057201700440-01-(26-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342057201700440-01-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIAS
EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2017-00440-01
DEMANDANTE: YAQUELINE MARTINEZ HOYOS
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y entidad accionada, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E868-2017 de fecha 16 de mayo de 2017 , suscrito por la Doctora GLORIA EMPERATRIZ
las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E868-2017 de fecha 16 de mayo de 2017 , suscrito por la Doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERO, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, por medio de la cual se NEGO el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E hoy “Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E” y la señora YAQUELINE MARTINEZ HOYOS, entre el periodo comprendido desde el día 4 de febrero de 2013 al 7 de junio de 2016 y que mutuo en una relación de índole laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagarle a mi representada YAQUELINE MARTINEZ HOYOS, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes
conceptos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a las SECRETARIAS
servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a las SECRETARIAS del día 4 de febrero de 2013 al 7 de junio de 2016 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación asignada al cargo de SECRETARIA de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. entre el 4 de febrero de 2013 al 7 de junio de 2016 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
c. Los Intereses a las Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías.
d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y diciembre de cada año causadas desde el 4 de febrero de 2013 al 7 de junio de 2016 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el 4 de febrero de 2013 al 7 de junio de 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos
e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el 4 de febrero de 2013 al 7 de junio de 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 4 de febrero de 2013 al 7 de junio de 2016 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
h. Los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD Y PENSION que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., del 4 de febrero de 2013 al 7 de junio de 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
- La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
j. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado
k. Las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de Compensación Familiar durante el tiempo en que laboró la demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora YAKELINE MARTINEZ HOYOS, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado, bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se deben computar para efectos pensionales.
SEPTIMA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad
Demandada.”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. La actora laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de Secretaria , desde el 4 de febrero de 2013 al 7 de junio de 2016.
2. La demandante fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, desempeñando funciones, tales como recibir, contestar y transmitir mensajes, actualizar la agenda del Subdirector e informarlo de los compromisos adquiridos, elaborar oficios, internos y externos, radicar citaciones con los protocolos establecidos en el manual institucional de estilos y manejo de correspondencia, apoyo logístico en las reuniones, velar por el manejo confidencial de información del área, actualizar diariamente las bases de datos a su cargo, manejar el archivo de la Subdirección científica, entre otros, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 a.m.
del área, actualizar diariamente las bases de datos a su cargo, manejar el archivo de la Subdirección científica, entre otros, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 a.m.
3. Señala que estuvo sometida a órdenes y supervisió n de sus jefes inmediatos, las señoras Gina Elizabeth Ramírez Bedoya, Jefe Oficina de Sistemas de Información de Garantía de C alidad y, Martha Marcela Jula Rodríguez, la Subdirectora
Científica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4. Durante su labor en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., percibió una remuneración constante por su trabajo.
5. La entidad demandada le exigía a la accionante afiliarse como trabajadora independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, descontándose también en cada pago el impuesto del ICA y retención en la fuente.
6. Señala que durante 5 años suscribió con la demandada más de 20 contratos de prestación de servicios de manera sucesiva e ininterrumpida, los cuales eran diseñados por la entidad en formatos que no admitían modificaciones.
7. Destaca que era objeto de llamados de atención con relación a su trabajo, al igual que recibía felicitaciones de sus jefes inmediatos y para ausentarse debía solicitarles autorización.
7. Destaca que era objeto de llamados de atención con relación a su trabajo, al igual que recibía felicitaciones de sus jefes inmediatos y para ausentarse debía solicitarles autorización.
8. Precisa que siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por el hospital para el desarrollo de sus actividades, y además tenía compañeros de trabajo que cumplían las misma s funciones que ella, con la diferencia que estos estaban vinculados la planta de personal, percibían salarios más altos y disfrutaban de todas las prestaciones legales.
9. Mediante escrito radicado el 28 de abril de 2017, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, petición que fue negada mediante el Oficio acusado OJU-E868-2017 del 16 de mayo de 2017.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opone a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
Refiere que la actora desarrollo una actividad contractual de prestación de servicios, regulada por normas de derecho privado, Ley 80 de 1993 y Ley 100 del mismo año, y su celebración no genera similitud con una relación laboral ni dan lugar al pago de prestaciones sociales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Manifiesta que la demandante nunca fue sometida a cumplimiento de horario y no estuvo
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Manifiesta que la demandante nunca fue sometida a cumplimiento de horario y no estuvo subordinada al cumplimiento de órdenes, solo al desarrollo de actividades y supervisión de obligaciones, para el debido cumplimiento de los contratos. Por ende, no se configuran los presupuestos de una relación laboral.
Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos y contratos celebrados, relación contractual no laboral, compensación, inexistencia de perjuicios, cosa juzgada y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante Sentencia proferida por escrito el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el contrato de prestación de servicios, no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales. Por ende, quien reclama el reconocimiento de tales derechos debe acreditar los elementos de la relación laboral; la remuneración, la subordinación y prestación del servicio de manera personal.
Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, y del estudio de las pruebas aportadas, corroboró que la accionante estuvo vinculada al servicio de la entidad
prestación del servicio de manera personal.
Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, y del estudio de las pruebas aportadas, corroboró que la accionante estuvo vinculada al servicio de la entidad hospitalaria en calidad de Secretaria, de manera ininterrumpida en e l periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2013 y el 31 de julio de 2016, como se infiere de los contratos sucesivos de prestación de servicios suscritos por las partes.
En lo que atañe a la subordinación o dependencia, evidenció que el nombre dado a las funciones para quien se vinculó como Secretaria, cualquiera sea la modalidad de contratación, tiene señalada una restricción en la autonomía de sus decisiones, pues desarrollaba actividades necesarias para el funcionamiento de la entidad que, no se ejercen con independencia y autonomía. De esta manera, determinó de la documental
1 Fls. 204-218TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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obrante que cumplió la labor de manera personal, sometida a un horario previamente establecido y se le canceló la correspondiente remuneración mensual.
Del estudio de las cer tificaciones emitidas por la entidad y los contratos aportados, destacó que la demandante tenía obligaciones específicas en su desempeño como Secretaria que no podía delegar en otra persona. Además, utilizaba los elementos de la entidad, portaba carnet y recibía capacitaciones de obligatoria asistencia.
De igual forma, que la actora realizó funciones bajo subordinación y dependencia en las
Secretaria que no podía delegar en otra persona. Además, utilizaba los elementos de la entidad, portaba carnet y recibía capacitaciones de obligatoria asistencia.
De igual forma, que la actora realizó funciones bajo subordinación y dependencia en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público de planta en el cargo de Secretaria, labores que no eran ocasionales.
Advertido el cumplimiento de los elementos de la verdadera relación laboral, indicó que la petición administrativa la efectuó el 28 de abril de 2017 y, se evidenció solución de continuidad entre el contrato No. 1019 que terminó el 31 de julio de 2014 y el que inició el 6 de octubre de 2014, al transcurrir más de 15 días desde la finalización hasta la nueva vinculación, ocasionando una pérdida de continuidad en su vinculación con la entidad.
Así las cosas, declaró la nulidad de l acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad reconocer y pagar a la accionante todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral, en su labor como Secretaria, causados entre el 16 de febrero de 2014 y el 31 de julio del mismo año y, entre el 6 de octubre de 2014 y el 7 de junio de 2016, tomando como base el monto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios.
Igualmente, ordenó el pago de la difer encia indexada de los aportes a seguridad social en salud y pensión a cargo de la actora por el periodo de su vinculación como contratista y, de ser así los consigne a la Administradora de Salud y Pensión a la que se encuentre afiliada.
en salud y pensión a cargo de la actora por el periodo de su vinculación como contratista y, de ser así los consigne a la Administradora de Salud y Pensión a la que se encuentre afiliada.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y, no condenó en costas a la parte demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada , interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda, con fundamentos en los argumentos que se resumen a continuación:
Manifiesta que, no existe un riguroso análisis probatorio por parte del a quo que le hubiera permitido inferir la existencia de una verdadera relación laboral, señala que si bien el juez tiene el poder de apreciar las pruebas conforme a la sana critica, de las testimoniales obrantes en el expediente, se omitió considerar dos situaciones, la primera que los testigos han iniciado acciones en contra de la entidad bajo las mismas circunstancias de hecho, y la segunda, que aquellos no fueron testigos directos de las órdenes que recibió la demandante.
Sostiene que la actora prestó sus servicios como contratista, bajo órdenes de prestación de servicios, de conformidad con la Ley 80 de 1993 y siempre dispuso de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de la actividad para la que fue contratada. Las
Sostiene que la actora prestó sus servicios como contratista, bajo órdenes de prestación de servicios, de conformidad con la Ley 80 de 1993 y siempre dispuso de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de la actividad para la que fue contratada. Las labores las efectuó de manera personal por tener los conocimientos y habilidades necesarias y por esa razón, ofertó sus servicios y fue contratada.
No probó que recibiera órdenes, solo existió una coordinación en el servicio prestado y, la obligación de rendir informes deviene del deber de supervisión del contrato.
Señala que no existió subordinación, ya que fue contratada para ejercer el objeto propio de cada contrato, y era necesario para su correcto desarrollo ejecutar turnos que siempre eran de común acuerdo.
Dice que la demandante aceptó y firmó los contratos durante varios períodos y aunque fueron sucesivos culminaron al vencimiento de la relación contractual. Existió una interrupción de 4 meses por la existencia de un embarazo, sin prueba que lo demuestre.
Indica que, de confirmarse el fallo, es necesario aplicar el fenómeno prescriptivo de los derechos que no fueron reclamados en su debido momento, en lo que se refiere a los 3 últimos años anteriores al reconocimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por su parte, la apoderada de la demandante, formuló recurso de apelación parcial2 contra el fallo de primera instancia. Indica que de las pruebas aportadas al expediente se
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Por su parte, la apoderada de la demandante, formuló recurso de apelación parcial2 contra el fallo de primera instancia. Indica que de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que no existió solución de continuidad entre los contratos suscritos con la entidad accionada en el periodo comprendido entre el 1º de agosto y el 5 de octubre de 2004, como lo certificó el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., el 20 de octubre de 2015, por lo tanto, no debe declarase la prescripción de los emolumentos salariales reconocidos en la relación laboral declarada en la sentencia.
Adicionalmente, controvierte la orden de la sentencia en cuanto dispuso que la actora debía realizar los aportes en pensión y salud durante el tiempo en que se declaró la relación laboral, por ser dineros que deb ió cancelar en su momento el empleador al sistema de seguridad social y, como no lo hizo se le adeudan a ella.
Finalmente, solicita que se condene en costas a la entidad accionada.
ALEGATOS EN LA APELACIÓN
La entidad demandada no formuló alegatos de conclusión.
El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión 3 en los que reafirmó los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir los recursos de apelación, interpuesto s por l os apoderados de la demandante y de la entidad accionada, respectivamente, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de
Se trata de decidir los recursos de apelación, interpuesto s por l os apoderados de la demandante y de la entidad accionada, respectivamente, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, el treinta (30) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
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I. PROBLEMA JURÍDICO
Según los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente declarar que entre la actora y la demandada existió una verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2013 y el 7 de junio de 20164, en el cual la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Secretaria en el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar que se ordene el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales y extralegales que no devengó, precisado lo anterior, y de resultar probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales reclamados.
precisado lo anterior, y de resultar probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales reclamados.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
4 Como se solicitó en la demanda y ante la entidad accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se
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Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión de este.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractu al laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal,
Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractu al laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios5.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empl eado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
5 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80
provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:
“3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o f uncionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resaltado fuera del texto original)
Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.
Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.
De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de
alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.
De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden , el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contr ario cuando la ley lo autorice.”
Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que,
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