TA CUN - 110013342057201700471-01-(25-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342057201700471-01-(25-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-057-2017-00471-01
Demandante: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ FORERO
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL
Controversia: EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
I. OBJETO DE LA DECISÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la audiencia inicial (artículo 180 Ley 1437 de 2011), mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada y en consecuencia se dio por terminado el proceso.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Jorge Alberto González Forero, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1 presentó demanda con la finalidad que se declare la nulidad parcial del oficio 0088468 consecutivo 2015-88470, N Estiker 902445 y N cremil 104490 del 14 de diciembre de 20152.
A título de restablecimiento del derecho solicita:
consecutivo 2015-88470, N Estiker 902445 y N cremil 104490 del 14 de diciembre de 20152. A título de restablecimiento del derecho solicita: - Se le reajuste la verdadera base salarial de su asignación, conforme al grado y antigüedad, año a año desde 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 con base en los porcentajes correspondientes a la prima de actualización. - Se le reajuste su base salarial de la asignación en concordancia con la escala salarial porcentual única para el año 1996, conforme el grado y la antigüedad. - Solicita el reajuste y reliquidación desde 1997 hasta el 2004 de la base salarial de la asignación de retiro conforme el IPC, por no habérsele efectuado con anterioridad la actualización. 1 Ff. 22 a 48. 2 F. 22.Expediente: 11001-33-42-057-2017-00471-01 - Conforme al anterior reajuste, solicita que a partir de 2005 y 2006 se continúe con el reajuste y la reliquidación de la base salarial de su asignación de retiro. - Solicita le sea reajustado el valor de su asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1992 y hasta su cancelación total en el año 2017 de acuerdo con el grado y antigüedad.
2. Auto Objeto de Apelación El auto recurrido de fecha 24 de abril de 2019 3, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada y como consecuencia dio por terminado el proceso, estudio que realizó conforme a las pretensiones del reajuste de la asignación de retiro con base en la prima de actualización y nivelación
cosa juzgada propuesta por la entidad demandada y como consecuencia dio por terminado el proceso, estudio que realizó conforme a las pretensiones del reajuste de la asignación de retiro con base en la prima de actualización y nivelación salarial y reajuste de la asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor de forma separada. Como primera medida realizó un análisis jurisprudencia sobre la figura de la institución de la cosa juzgada para concluir que de presentarse dicho fenómeno lo procedente era la declaratoria de improcedencia de las pretensiones en salvaguardia del principio de seguridad jurídica. - Estudio de la cosa juzgada frente a la pretensión de reajuste de la asignación de retiro con base en la prima de actualización y nivelación salarial. Manifiesta que existe identidad de partes, pues en el proceso 1999-0281 tramitado en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y en Segunda Instancia por el Consejo de Estado, actuó como demandante el señor Jorge Alberto González Forero y como demandado la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares al igual que en el proceso objeto de estudio. Sobre la identidad de causa mencionó que tanto en el proceso 1999-0281 como en el que se tramita, se pretende obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales CREMIL, le negó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización o nivelación salarial conforme la normatividad vigente. Adiciona que de la lectura de los hechos de la demanda y el concepto de violación se puede establecer que en ambos procesos lo que se pretende es obtener el
retiro con la inclusión de la prima de actualización o nivelación salarial conforme la normatividad vigente. Adiciona que de la lectura de los hechos de la demanda y el concepto de violación se puede establecer que en ambos procesos lo que se pretende es obtener el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización conforme la Ley 4 de 1992 y demás decretos reglamentarios. Finalmente, en lo que respecta a la identidad de objeto precisó que en los dos procesos la parte demandante solicitó que se le reajustara la asignación de retiro a partir del 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, con impacto sobre la base prestacional de la asignación reconocida. Sobre el particular, en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se ordenó a CREMIL reconocer y pagar la prima de actualización al demandante y en consecuencia se reajustó la asignación de retiro. Decisión confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 20 de marzo de 2003. Adiciona que si bien no existe identidad en los actos administrativos demandados, lo cierto es que sí existe identidad de objeto, pues la 3 Ff. 141 a 149 y 149 A - CD. 2Expediente: 11001-33-42-057-2017-00471-01 parte pretende el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización. - Cosa juzgada por el reajuste de la asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC. Refiere que en el proceso tramitado en primera instancia por el Juzgado Cuarenta
de actualización. - Cosa juzgada por el reajuste de la asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC. Refiere que en el proceso tramitado en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que culminó con sentencia de segunda instancia el 16 de abril de 2009, actuó como demandante el señor Jorge Alberto González Forero y como entidad demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –
CREMIL.
En relación a la causa, precisó que en los dos procesos la parte pretendió obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales CREMIL le negó el reajuste de su asignación de retiro para los años 1997 a 2004 con base en el IPC, aseveración que tiene sustento en la Resolución 2407 del 20 de agosto de 2009, por medio de la cual CREMIL dio cumplimiento a la sentencia proferida el 16 de abril de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adiciona que si bien el contenido normativo ha cambiado, la causa no ha variado, ya que lo que se ataca es la negativa de la entidad en reajustar la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004. Por lo que el juzgado de primera instancia, manifestó no encontrar un hecho nuevo para estudiar nuevamente el asunto. Frente a la identidad de objeto mencionó, que en ambos casos se había solicitado como restablecimiento el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004. Pretensión que ya fue decidida el 16 de abril de 2009
Frente a la identidad de objeto mencionó, que en ambos casos se había solicitado como restablecimiento el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004. Pretensión que ya fue decidida el 16 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ejecutada por CREMIL mediante la Resolución 2407 de 2009, modificando la base prestacional de la asignación de retiro. Por lo que existe identidad de objeto, pese a que los actos administrativos difieran el uno del otro, pues es evidente que lo pretendido en los dos procesos es el reajuste de su asignación de retiro.
3. El Recurso de Apelación La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, aduce que en principio pareciera que el objeto del proceso busca el reajuste de la asignación de retiro con base en la prima de actualización, sin embargo, precisa que lo que en realidad se pretende es el reajuste salarial.
Menciona que si bien la entidad dio cumplimiento a la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada por el Consejo de Estado, el valor cancelado no puede entenderse que corresponde a la nivelación salarial, pues ese valor debía reconocérsele. El objeto de la prima de actualización nunca fue la nivelación salarial, pues insiste en que cada una tiene finalidades y normatividad diferente. Precisa que con la demanda que radicó solo pidió la prima de actualización, no solicitó la nivelación salarial porque la misma ya había sido ordenada, nivelación que debía tener una correspondencia con la escala gradual porcentual. La nivelación que reclama es por los años 1993 al 1997.
solicitó la nivelación salarial porque la misma ya había sido ordenada, nivelación que debía tener una correspondencia con la escala gradual porcentual. La nivelación que reclama es por los años 1993 al 1997. 3Expediente: 11001-33-42-057-2017-00471-01 Considera que no es válido afirmar que la nivelación salarial ocurrió con el principio de oscilación, además con la escala gradual porcentual no existió la nivelación salarial pues está contemplada para los años 1993 a 1995 y la escala gradual porcentual nació el 15 de enero de 1996, con el Decreto 107. Así las cosas, concluye que con la primera demanda citada por la Juez no puede considerarse que existe identidad de objeto, causa y partes pues allí se pedía exclusivamente la prima de actualización para los años 1992 a 1995, pero sin solicitar la nivelación salarial y en la presente demanda solo se pide la nivelación del año 1993 al 1995. En lo que tiene que ver con la pretensión del IPC, precisó que no lo está solicitando porque no se lo hubieran cancelado, sino porque el reconocido fue sobre un valor desmejorado frente a la nivelación salarial.
4. Trámite Procesal En la misma audiencia inicial del 24 de abril de 2019 4, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del CPACA, el juez de primera instancia dio traslado del recurso interpuesto a la parte demandada, quien no hizo ninguna oposición al respecto, a su vez, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
del recurso interpuesto a la parte demandada, quien no hizo ninguna oposición al respecto, a su vez, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, con el fin de que se revoque el auto de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 243 del CPACA en concordancia con los artículos 125 y 153 ibídem.
2. Problema Jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a revocar el auto proferido el 24 de abril de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada.
3. De la Cosa Juzgada Precisa la Sala que el Consejo de Estado ha considerado la cosa juzgada como aquello que: “ha sido juzgado o resuelto, a través de sentencia o mediante decisión interlocutoria que defina en forma definitiva el asunto debatido, como la providencia que acepta o aprueba la transacción, el desistimiento o la conciliación total de la pretensión, etc. La cosa juzgada se asimila al principio del ‘non bis in idem’ y se admite, como se dijo, frente a las decisiones finales dotadas de eficacia, que al decir del Tratadista Francisco Carnelutti son aquellas que se insertan en el sistema de mandatos generales o particulares que constituyen el
eficacia, que al decir del Tratadista Francisco Carnelutti son aquellas que se insertan en el sistema de mandatos generales o particulares que constituyen el orden jurídico, señalando que ‘la cosa juzgada hace (vale como) ley en relación con la decisión jurídica deducida en el juicio’ , reconociéndole a la eficacia o autoridad de la cosa juzgada carácter material al manifestarse o expandirse fuera 4 Ff. 141 a 149 y 149 A - CD. 4Expediente: 11001-33-42-057-2017-00471-01 del proceso, respondiendo a su finalidad última ‘el proceso se hace a fin de integrar el derecho”5. El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, sobre e l fenómeno de la cosa juzgada deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles. Ahora, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, CGP dispone: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso
el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” Es decir, se exige para la configuración de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada proferida en un proceso judicial; ii) la identidad jurídica de partes en los dos procesos; y iii) que los procesos versen sobre el mismo objeto y se adelanten por la misma causa.
4. Caso Concreto El señor Jorge Alberto González Forero pretende se declare la nulidad del oficio 0088468 consecutivo 2015-88470, N Estiker 902445 y N cremil 104490 del 14 de diciembre de 2015, por medio del cual la entidad demandada le negó el reajuste de su asignación de retiro con base en la prima de actualización, la nivelación salarial y el IPC para los años 1997 a 2004.
El juez de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada frente
de su asignación de retiro con base en la prima de actualización, la nivelación salarial y el IPC para los años 1997 a 2004. El juez de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones de reajuste de la asignación de retiro con base en la prima de actualización y nivelación salarial y también con la que pretende el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004, por considerar que sobre las pretensiones ya se había realizado un pronunciamiento de fondo por la jurisdicción.
Luego, la parte demandante en el recurso de apelación, advirtió que no se cumple con los presupuestos de la cosa juzgada, pues la causa de la demanda en el 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente: Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, en sentencia del 26 de abril de 2006 Radicación número: 20001-23-31-000-199700342-01(15306) Actor: SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA GRANADOS Y SALDOVAL LTDA. Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA. Referencia: Acción de Controversias Contractuales. 5Expediente: 11001-33-42-057-2017-00471-01 presente proceso difiere del asunto que conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia y que confirmó parcialmente el Consejo de Estado, pues en aquella oportunidad no se solicitó en las pretensiones de la demanda la nivelación salarial. Con base en esa nivelación salarial y pese a que el IPC ya le había sido
oportunidad no se solicitó en las pretensiones de la demanda la nivelación salarial. Con base en esa nivelación salarial y pese a que el IPC ya le había sido reconocido, procedía un nuevo reajuste de su asignación para los años 1997 a 2004, porque la base sobre la que le había hecho la liquidación no era la real. Observa la Sala que a fin de que opere el fenómeno de la cosa juzgada se deben cumplir tres presupuestos: la identidad de partes, la causa y objeto de la demanda. Para estudiar el fondo del asunto, la Sala dividirá el estudio de la cosa juzgada de la siguiente manera, primero se pronunciará sobre la cosa juzgada frente a la pretensión de la prima de actualización y luego sobre las demás pretensiones. El demandante pretende a título de restablecimiento lo siguiente: “2.- De conformidad con la anterior decisión, y de acuerdo con lo ordenado tanto en la Ley de 1992 en sus artículos 2° literal a), 10° y 13° y en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y en virtud de los fallos dictados en la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-327 del 2015 y del Tribunal Administrativo de Bolívar expediente N° 13001333101320090033001 y de los hechos enunciados en los antecedentes, pido se establezca la verdadera base salarial de mi asignación, de acuerdo con mi grado y antigüedad, cada año desde el 01 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 con base en los
hechos enunciados en los antecedentes, pido se establezca la verdadera base salarial de mi asignación, de acuerdo con mi grado y antigüedad, cada año desde el 01 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 con base en los porcentajes correspondientes a la prima de actualización de conformidad con lo establecido en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, para que a su vez sirvan estos valores ya incrementados en cada uno de los añas citados, a su vez para efectuar la reliquidación de mi asignación de retiro al 31 de diciembre de 1995.”6 Pretende la parte demandante que se le reajuste la asignación de retiro aplicando los porcentajes correspondientes a la prima de actualización desde el 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995. Sobre el particular la Sala pasará a analizar si se configura la cosa juzgada. Tal y como lo manifestó la juez de instancia, el 14 de diciembre de 2001 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso con radicado 1999-00281 7, sentencia que fue confirmada parcialmente por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado el 20 de marzo de 2003 8. En esa oportunidad, se ordenó a la Caja de Retiro de las fuerzas Militares reconocer y pagar al señor Jorge Alberto González Forero, la prima de actualización, reajustando con ella su asignación de retiro, decisión que fue modificada en segunda instancia para indicar que el reconocimiento y pago de dicha prima de actualización se debía realizar hasta el 31 de diciembre de 1995.
prima de actualización, reajustando con ella su asignación de retiro, decisión que fue modificada en segunda instancia para indicar que el reconocimiento y pago de dicha prima de actualización se debía realizar hasta el 31 de diciembre de 1995. Teniendo en cuenta la anterior información, para la Sala existe plena claridad frente a la identidad de sujetos, pues tanto en el proceso tramitado bajo el radicado 1999-00281 y el que es objeto de estudio, el demandante es el señor Jorge Alberto González Forero y la entidad demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 6 Ff. 23. 7 Ff. 107 vto. a 110. 8 Ff. 98 vto. a 107. 6Expediente: 11001-33-42-057-2017-00471-01 En relación al presupuesto de la causa y objeto de la demanda, se advierte que el resultado perseguido en los procesos es idéntico, pues en ambos se persigue el reconocimiento y pago de la prima de actualización hasta el 31 de diciembre de 1995, reajustando con ella la asignación de retiro, es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos son los mismos. Así pues, frente a la pretensión número 2, se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare la existencia del fenómeno de la cosa juzgada: (i) sentencia ejecutoriada, (ii) identidad de partes y (iii) mismo objeto y causa, a fin de que opere el fenómeno de la cosa juzgada, por lo que sobre la prima de actualización se confirmará la decisión apelada.
(i) sentencia ejecutoriada, (ii) identidad de partes y (iii) mismo objeto y causa, a fin de que opere el fenómeno de la cosa juzgada, por lo que sobre la prima de actualización se confirmará la decisión apelada. Cabe precisar, que dentro del proceso 1999-00281 no se ventiló la pretensión de nivelación salarial, por lo que le asiste razón a la parte demandante en su recurso de apelación, en este sentido, se reitera, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada solo se decretará frente a la pretensión de la prima de actualización hasta el 31 de diciembre de 1995 (pretensión 2). Ahora bien, el juez de primera instancia también declaró la ocurrencia de la cosa juzgada frente a la pretensión del reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004. Previo a analizar el fondo del asunto, la Sala debe precisar lo siguiente: El señor Jorge Alberto González Forero, a título de restablecimiento del derecho también pretende lo siguiente9: “3.- Con fundamento en el valor de las asignación de retiro ya incrementada al 31 de diciembre de 1995, pido que a partir del 01 de enero de 1996 sea reajustada y reliquidada la base salarial de mi asignación en concordancia con la escala salarial porcentual única de acuerdo con mi grado y antigüedad por ese año” Como se desprende de la lectura de la pretensión, la parte pretende el reajuste de su asignación de retiro conforme la escala porcentual desde el 1° de enero de
1996. Esta es una pretensión independiente de la pretensión número 2, por ello,
Como se desprende de la lectura de la pretensión, la parte pretende el reajuste de su asignación de retiro conforme la escala porcentual desde el 1° de enero de
1996. Esta es una pretensión independiente de la pretensión número 2, por ello, frente a esta petición no existe cosa juzgada, pues en el proceso 1999-00281 no se analizó sobre el tema, además, porque el periodo que se está solicitando es completamente diferente al ya reconocido.
De la anterior pretensión, se desprenden como consecuencia directa de su reconocimiento, de llegar a accederse, las pretensiones 4, 5 y 6 que buscan lo siguiente10: “4.- De acuerdo con lo anterior, así mismo, pido que a partir de 1997 y hasta el 2004, continúe el reajuste y reliquidación de la base salarial de mi asignación de retiro con los porcentajes correspondientes al IPC de acuerdo con lo determinado por el Dane, se aclara que este reajuste, solo esta referenciado al valor faltante que no había sido incluido (en la liquidación de la sentencia anterior del IPC), esto por no haberse efectuado antes la nivelación, siendo necesario para ello precisar que el valor acumulado por cada año, se debe tener presente al año siguiente como base fundamental para ser adicionado al aumento anual decretado, con el fin de tener un solo valor básico por cada año para determinar está prestación. 9 F. 23.10 Ff. 23 y 24. 7Expediente: 11001-33-42-057-2017-00471-01 5.- De acuerdo con el reajuste de la base salarial de la asignación de retiro hasta el
prestación. 9 F. 23.10 Ff. 23 y 24. 7Expediente: 11001-33-42-057-2017-00471-01 5.- De acuerdo con el reajuste de la base salarial de la asignación de retiro hasta el 31 de diciembre de 2004, así mismo, pido que a partir de 2005 y 2006, se continúe con el reajuste y reliquidación de la base salarial de mi asignación de retiro. 6.- De acuerdo con el reajuste de la base salarial de las asignación de retiro hasta el 31 de diciembre del 2006, así mismo, pido que a partir de julio del 2007 continúe el reajuste y reliquidación de las base salarial de mi asignación de retiro con las variaciones que esta haya tenido en todo este tiempo de acuerdo con mi grado y antigüedad hasta el año 2017, (esto es con el incremento ordenada en la prima de actividad a partir del 1° de julio del 2007), se aclara que este reajuste, solo esta referenciado al valor faltante que no había sido incluido en la liquidación del incremento porcentual de la prima de actividad, esto por no haberse efectuado antes la nivelación, siendo necesario para ello precisar que el valor acumulado por cada año, se debe tener presente al año siguiente como base fundamental para ser adicionado al aumento anual decretado, con el fin de tener un solo valor básico por cada año para determinar está prestación”. En efecto, las anteriores pretensiones son una consecuencia directa de la
con el fin de tener un solo valor básico por cada año para determinar está prestación”. En efecto, las anteriores pretensiones son una consecuencia directa de la pretensión 3, por lo que de llegar a accederse al reajuste de la base salarial desde el 1° de enero de 1996 conforme la escala gradual porcentual, tendría que estudiarse la posibilidad de acceder a las demás pretensiones. Finalmente, en lo que tiene que ver con la cosa juzgada de la pretensión del reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC desde 1997 hasta 2004, no se configuró, pues como bien lo manifestó el demandante al momento de sustentar su recurso, la pretensión es clara en establecer que este reajuste solo se solicita frente al valor faltante, es decir, frente al valor que eventualmente se pueda reconocer si se accede a la pretensión 3, al reajuste de la base salarial de la asignación de retiro conforme a la escala gradual porcentual a partir del 1° de enero de 1996. En ese orden de ideas, para la Sala no se configura la excepción de cosa juzgada frente a las demás pretensiones que solicita el demandante, como quiera que no han sido estudiadas por la jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas, la Sala confirmará parcialmente la decisión apelada, en el sentido de confirmar la declaratoria de la cosa juzgada en lo que respecta a la pretensión 2, sobre el reajuste de la asignación de retiro conforme a los porcentajes
de confirmar la declaratoria de la cosa juzgada en lo que respecta a la pretensión 2, sobre el reajuste de la asignación de retiro conforme a los porcentajes correspondientes a la prima de actualización desde el 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, por haber sido decidida entre del proceso 1999-00281 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en segunda instancia por el Consejo de Estado, pero se revocará la decisión en lo que tiene que ver con las demás pretensiones de restablecimiento, como quiera que no han sido decididas hasta el momento. Para ello, se modificará el numeral 2 en ese sentido, se ordenará revocar los numerales 3 y 4, y finalmente, se confirmará el numeral 1 del auto recurrido.
IV. COSTAS PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso.
8Expediente: 11001-33-42-057-2017-00471-01 El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado11. Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Consejo de Estado11. Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. La Sala considera que no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante, porque el recurso de apelación interpuesto se resolvió de manera favorable.
V. CONCLUSIÓN La Sala procede a confirmar parcialmente el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá el 24 de abril de 2019, por medio del cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada, aclarando que se debe declarar probada la excepción de cosa juzgada por la pretensión número 2, sobre el reajuste de la asignación de retiro conforme a los porcentajes correspondientes a la prima de actualización desde el 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, por haber sido decidida entre del proceso 1999-00281 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en segunda instancia por el Consejo de Estado, pero se revocará la decisión en lo que tiene que ver con las demás pretensiones de restablecimiento, como quiera que no han sido decididas hasta el momento. Para ello, se modificará el numeral 2 en ese sentido, se ordenará revocar los numerales 3 y 4, y finalmente, se confirmará el numeral 1 del auto recurrido.
Por consiguiente, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, para que proceda a continuar con el trámite correspondiente del proceso.
ordenará revocar los numerales 3 y 4, y finalmente, se confirmará el numeral 1 del auto recurrido. Por consiguiente, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, para que proceda a continuar con el trámite correspondiente del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sub
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