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TA CUN - 110013342057201700491-01-(05-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342057201700491-01-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E. / INSUBSISTENCIA – Se presume que la insubsistencia en el nombramiento del señor obedeció a razones de mejoramiento del servicio, no se acreditó una desmejora en la calidad del servicio que debía prestarse, dentro de los primeros 6 meses de labores de la señora (…) se evidenció un claro progreso en el área de contratación, se implementaron medidas esenciales para la referida áreas tales como, la creación de una base de datos que permitió manejar la información contractual de cerca de 5.000 contratos y se implementó el 100% de la contratación electrónica, asuntos esenciales que aún estaban en mora de ser aplicados en la entidad hospitalaria / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Sala encuentra que al no probar la parte actora los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, denegó las pretensiones de la demanda.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si la Resolución No.387 de 12 de mayo de 2017, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor ( …), fue expedida de forma irregular conforme los cargos de la demanda, o si por el contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho?

Extracto: “(…) el buen desempeño en el empleo es lo que cabe esperar de todo funcionario público y si bien las óptimas calidades profesionales de éste constituyen garantía del buen servicio, no restringen el ejercicio de la potestad discre cional,

Extracto: “(…) el buen desempeño en el empleo es lo que cabe esperar de todo funcionario público y si bien las óptimas calidades profesionales de éste constituyen garantía del buen servicio, no restringen el ejercicio de la potestad discre cional, como lo ha reiterado el H. Consejo de Estado, (…) tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción, entran en juego distintos elementos adicionales, tales como el grado de confianza de aquel que desempeña cargos de dicha naturaleza. (…) no le asiste razón a la parte actora cuando asegura que el fallo de primer grado debe ser revocado entre otras razones, por la falta de valoración probatoria de su hoja de vida, de la cual se extrae su idoneidad y excelentes calidades profesionales, pues ello, no determina una posible nulidad en la que se puede ver inmerso el acto administrativo acusado. (…) el extremo activo de la Litis asegura que el r etiro del señor (…) no obedeció a razones de mejoramiento del servicio, toda vez que, la señora (…) quien fue designada en su reemplazo, fue nombrada por razones de amistad cercana con la Gerente de la Subred Suroccidente E.S.E. quien debido a esta situación decidió nombrarla en el cargo de Directora de contratación. (…) Quien pretende demostrar esta causal, debe aportar los elementos de juicio que llev en al fallador a un convencimiento pleno de que la persona que profirió el acto, lo hizo con un fin distinto al previsto por la normativa a la que debía ceñirse (…) hecho que no se encuentra acreditado dentro del plenario. (…) el supuesto proceder del cual se deriva la desviación de poder alegada en la demanda, parte de meras conjeturas

con un fin distinto al previsto por la normativa a la que debía ceñirse (…) hecho que no se encuentra acreditado dentro del plenario. (…) el supuesto proceder del cual se deriva la desviación de poder alegada en la demanda, parte de meras conjeturas del actor y del interrogatorio depositado no se concluye con certe za absoluta la amistad cercana de la nominadora y quien fue nombrada en su reemplazo, (…) los hechos narrados no dan fe de su dicho y solo se limitan a describir un acontecimiento del cual el demandante supone unas consecuencias que no tienen soporte probatorio alguno. Inclusive, en dos oportunidades del interrogatorio manifiesta que la señora (…) le dijo que la Gerente de la Subred Suroccidente la había ofrecido el cargo en reuniones anteriores y señaló que “por eso existe una amistad, creería yo, entre ella y la nominadora” y, aunado a ello anotó que por dicha reunión “entró a presumir” que había un grado de amistad entre ellas. (…) el actor es abogado de profesión y se ha desempeñado en la entidad desd e el 25 de julio de 1986, ejerciendo el empleo de Técnico Área de la Salud Código 3 23 Grado 13, (…) a lo largo de su trayectoria en la Institución, ha sido designado en encargo en distintos empleos, lo cual, resulta ser una muestra de sus claras capacidadesprofesionales. (…) la señora (…) es abogada y adicionalmente cuenta con una especialización en derecho administrativo y, al momento de su nombramiento, demostró una experiencia de 17 años y 1 mes en el sector público y acreditó haber laborado en entidades como la Subred Integrada de Servicios de Salud Su r E.S.E.

especialización en derecho administrativo y, al momento de su nombramiento, demostró una experiencia de 17 años y 1 mes en el sector público y acreditó haber laborado en entidades como la Subred Integrada de Servicios de Salud Su r E.S.E. y el Hospital de Usme I Nivel E.S.E., incluso, manifestó haber fungido como Directora en Contratación del sector salud, lo cual, claramente no solo constituye una experiencia relacionada con el cargo en el que fue nombrada en reemplazo del actor sino que, implica que tiene conocimientos y habilidades de manejo y dirección de un área específica en la administración pública, (…) Se presume que la insubsistencia en el nombramiento del señor (…) obedeció a razones de mejoramiento del servicio, por ello, le corresponde al actor desvirtuar que no lo fue así. Pese a lo anterior, en el plenario no se acreditó una desmejora en la calidad del servicio que debía prestarse. Debe precisarse que la testimonial da cuenta que, contrario a lo manifestado por el demandante, dentro de los primeros 6 m eses de labores de la señora (…) se evidenció un claro progreso en el área de contratación, por cuanto, se implementaron medidas esenciales para la referida áreas tales como, la creación de una base de datos que permitió manejar la información contractual de cerca de 5.000 contratos y se implementó el 100% de la contratación electrónica a través del SECOP II – Colombia compra eficiente, asuntos esenciales que aún estaban en mora de ser aplicados en la entidad hospitalaria. Además, pese a que el demandante duró cerca de un mes en el cargo, la testigo aseguró que en ese mismo periodo ella logró elaborar un plan de acción y mejoramiento. (…)

estaban en mora de ser aplicados en la entidad hospitalaria. Además, pese a que el demandante duró cerca de un mes en el cargo, la testigo aseguró que en ese mismo periodo ella logró elaborar un plan de acción y mejoramiento. (…) Finalmente, se encuentra acertado lo dispuesto por el A quo quien anotó que ha sido uniforme la jurisprudencia de esta Jurisdicción al señalar que la falta de anotación del hecho y las causales de remoción del empleado en su hoja de vida, no generan la nulidad del acto de retiro, pues tal circunstancia no cons tituye elemento esencial del mismo, ni es factor condicionante de su validez. Se trata de una actuación posterior que tan sólo configuraría una irregularidad atribu ible al funcionario encargado de efectuarla. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, verbigracia, en sentencias de 23 de noviembre de 2000, exp ediente No.2923-99 y de 30 de noviembre de 2000, expediente No.17822. (…) En sum a y por lo expuesto, la Sala encuentra que al no probar la parte acto ra los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acu sado, y al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, se impone confirmar la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias ; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00521-01(2593-13); Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion "A". Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. siete (07) de marzo de dos mil trece (2013). 13001-23-31-0002007-00052-01(0105-12); Del 17 de mayo de 2012, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 05001-23-31-000-200100475-01(0262-10), Actor: María Nancy Gómez Álvarez; del 26 de abril de 20 12, Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, 68001-2331000-2001-02484-02(2587-11), Actor: Antonio José Chacón Pinzón; y del 7 de diciembre de 2011, Dr. Alf onso Vargas Rincón, 7600123-31-000-2003-0448702(1302-10), Actor: Edgar Efraín Rojas Doncel.

FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; Decreto 2400 de 1968; Constitución Política;

CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias: Demandante: RAMÓN SEGURA MOLINA

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente

E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho

Asunto: Insubsistencia Expediente No.11001 3342 057201700491-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercid o por el señor Ramón Segura Molina contra Subred Integrada de Servicios de Sal ud Suroccidente E.S.E.

PETITUM

El demandante a través de apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.387 de 12 de mayo de 2017, por medio de la cual fue declarado insubsistente el nombramiento como Director Operativo 009 Grado 05 – Dirección de Contratación.

A título de restablecimiento del derecho requiere se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.

Dirección de Contratación.

A título de restablecimiento del derecho requiere se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.

Así mismo, pretende que se ordene a la parte accionada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de la insubsistencia, entre el 12 de mayo de 2017 y la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia.

1 Folios 109 a 121 vtoExpediente: 2017-00491-01

Actor: Ramón Segura Molina

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.

2 Finalmente, pretende que las sumas adeudadas se paguen debidamente actualizadas y con los intereses comerciales y moratorios correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el escrito de demanda que el actor laboró en el Hospital del Sur E.S.E. hoy fusionado en la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E., desempeñando varios cargos, unos como encargado y otros en calidad de asignación de funciones.

La Administración de Bogotá fusionó los 22 hospitales de la ciudad en 5 subredes, lo cual culminó para el caso de la Subred Suroccidente, con la expedición del Acuerdo 16 de 05 de abril de 2017, proferido por la Junta Directiva de la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E., mediante la cual modificó la planta de personal.

expedición del Acuerdo 16 de 05 de abril de 2017, proferido por la Junta Directiva de la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E., mediante la cual modificó la planta de personal.

El accionante fue incorporado a la nueva planta mediante Resolución 243 de 07 de abril de 20147 y posesionado a través de acta 00596 de 07 de abril de

2017. Posteriormente, por medio de la Resolución 251 de 07 de abril de 2017, fue nombrado como Director Operativo 009 Grado 05 de la Dirección de Contratación – Subgerencia Corporativa de la referida Subred, cargo del cual fue declarado insubsistente a tan solo un mes de haber sido nombrado y sin que se le explicara las razones de tal decisión.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 40 y 53 de la Constitución Política.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda2, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

La Juez de primer grado resaltó que por regla general toda provisión de cargo público debe obedecer a la conclusión de una convocatoria pública para que mediante concurso se escoja al personal idónea, excepto de aquellos cargos que son de libre nombramiento y remoción, pues su designación o bedece a

2 IbídemExpediente: 2017-00491-01

mediante concurso se escoja al personal idónea, excepto de aquellos cargos que son de libre nombramiento y remoción, pues su designación o bedece a

2 IbídemExpediente: 2017-00491-01

Actor: Ramón Segura Molina

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.

3 criterios de confianza, manejo y especialidad, cuya decis ión se encuentra atribuida de manera exclusiva al respectivo nominador. Anotó que la decisión discrecional de retiro del servicio de una persona nombrada en un empleo de libre nombramiento y remoción no requiere motivación, debiéndose presumir que se trata de una decisión revestida de legalidad y expedida por razones del buen servicio, por ello, para que proceda la pretensión de nul idad del acto administrativo es deber del demandante acreditar que los fines de la misma son diferentes, y si se alega el ejercicio arbitrario del poder del nominador o una desviación del poder en la declaratoria de insubsistencia, debe probar que la motivación del acto obedeció a razones diferentes, circun stancia que de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., le corresponde probar a quien lo alega.

Afirmó que le correspondía al actor probar que la Gerente de la S ubred al proferir la Resolución No.387 de 12 de mayo de 2017, por medio de la cual fue declarado insubsistente, tenía un interés personal, capri choso o político, sin embargo, no se acreditó la supuesta amistad de ésta con la persona que fue nombrada en su lugar, la señora Mónica Etelmira González Montes y, por el

declarado insubsistente, tenía un interés personal, capri choso o político, sin embargo, no se acreditó la supuesta amistad de ésta con la persona que fue nombrada en su lugar, la señora Mónica Etelmira González Montes y, por el contrario, del testimonio rendido por ella se puso extraer que llegó al cargo luego de superar de un proceso de selección interno, en el cual p resentó su hoja de vida siendo seleccionada para el empleo.

De otra parte, recalcó que la excelente trayectoria y hoja de vida del accionante como profesional en el área de la salud no da lugar a estabilidad en el empleo, pues el Consejo de Estado ha reiterado que eso es lo que se espera de todo servidor público, de modo que la eficiente prestación del servicio no le otorga por sí sola inamovilidad en el cargo.

El Despacho de primer grado manifestó que no se evidencia una desmejora en el servicio, acorde con el testimonio rendido por la señora Gon zález Montes quien informó los avances realizados en su gestión como Dir ectora de Contratación, además, la referida testigo acreditó la condición de abogada con especialización en derecho administrativo y 18 años de experiencia en el sector público, encontrándose debidamente capacitada para desempeñar el empleo.

Adicionalmente, la A quo señaló que, según criterio reiterado del Consejo de Estado, la falta de registro de la causa de retiro en la hoja de vida del empleado de libre nombramiento y remoción no puede considerarse como un elemento de validez del acto sino solo una expresión posterior al momento en que se toma la decisión que concreta la manifestación de la volunt ad de la administración

de libre nombramiento y remoción no puede considerarse como un elemento de validez del acto sino solo una expresión posterior al momento en que se toma la decisión que concreta la manifestación de la volunt ad de la administración

Por lo anterior, al no probarse la desviación de poder alegada, el acto administrativo acusado conserva su presunción de legalidad en contrándose ajustado a los límites constitucionales y legales para el ejercicio de la facultad discrecional.Expediente: 2017-00491-01

Actor: Ramón Segura Molina

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.

4

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

En síntesis, indicó el recurrente que el A quo no valoró las pruebas allegas ni los argumentos planteados ya que la decisión de insubsistencia no fue adoptada atendiendo al buen servicio que debe regir como fin primordial de la función pública. Además, la accionada dejó de lado la hoja de vida del actor declarándolo insubsistente del empleo en menos de un mes de servicio, a pesar de que la potestad de la administración de declarar insubsistente un cargo de libre nombramiento y remoción no es omnímoda e ilimitada y menos aún infundada, por el contrario, debe ser proporcional. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular.

Insistió en que la Gerente de la entidad demandada, desconociendo las razones que la llevaron a nombrar al accionante, procedió a poner por encima

Consejo de Estado sobre el particular.

Insistió en que la Gerente de la entidad demandada, desconociendo las razones que la llevaron a nombrar al accionante, procedió a poner por encima del buen servicio sus lazos de amistad cercana e íntima con quien entró a reemplazar al señor Ramón Segura Molina, para ayudar a dicha persona que hoy está altamente posicionada en la jerarquía laboral distrital. Por consiguiente, cuestiona el demandante que, si ella era la persona de confianza debía ser nombrada desde un inicio.

Finalmente, afirmó que la Resolución demandada fue proferida con desviación de poder y falsa motivación, pues nunca se demostró el mejoramiento del servicio.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

Tanto la parte demandante como la parte demandada guardaron silencio.

El Ministerio Público presentó concepto manifestando en concreto que, es incuestionable que el demandante no acreditó que la entidad utilizó la declaratoria de insubsistencia con la plena intención de encubrir el “interés caprichoso” de retirarlo del servicio en beneficio de un tercero, de manera que, en el sub lite no se llega a la plena convicción de que el nominador desbordó los límites establecidos por el legislador, esto es, el principio de proporcionalidad, pues no se probó que la persona que lo sucedió en el cargo no reunía los requisitos exigidos en el Manual de Funciones de la entidad y

desbordó los límites establecidos por el legislador, esto es, el principio de proporcionalidad, pues no se probó que la persona que lo sucedió en el cargo no reunía los requisitos exigidos en el Manual de Funciones de la entidad y

3 Folios 127 a 130Expediente: 2017-00491-01

Actor: Ramón Segura Molina

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.

5 que a causa de la declaratoria de insubsistencia se presentó una afectación directa del servicio.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos de la demanda y del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si la Resolución No.387 de 12 de mayo de 2017, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Ramón Segura Molina, fue expedida de forma irregular conforme los cargos de la demanda, o si por el contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho.

HECHOS PROBADOS

el nombramiento del señor Ramón Segura Molina, fue expedida de forma irregular conforme los cargos de la demanda, o si por el contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  1. Obra la Resolución No.251 de 07 de abril de 20174, por la cual se nombra al señor Ramón Segura Molina “en el empleo de libre nombrami ento y remoción de Director Operativo Código 009 Grado 05 – Dirección de Contratación – Subgerencia Corporativa, de la planta de empleos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.”. Así mismo, reposa Acta de posesión No.065 de 07 de abril de 20175.
  1. Reposa la Resolución No.387 de 12 de mayo de 2017 6, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el precitado empleo e igualmente se dio por terminada la comisión otorgada mediante Resolución No.265 de 07 de abril de 2017, al señor Segura Molina “quien

4 Folio 16 5 Folio 17 6 Folio 18Expediente: 2017-00491-01

Actor: Ramón Segura Molina

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.

6 es titular en carrera administrativa del empleo Técnico Área Salud Código 323 Grado 13, para el desempeño del empleo de libre nombramiento y remoción de Director Operativo Código 009 Grado 05 – Dirección de

6 es titular en carrera administrativa del empleo Técnico Área Salud Código 323 Grado 13, para el desempeño del empleo de libre nombramiento y remoción de Director Operativo Código 009 Grado 05 – Dirección de contratación – Subgerencia Corporativa, de la planta de empleos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a partir del 15 de mayo de 2017”. Aunado a lo anterior, se precisa que el accionante deberá asumir las funciones propias del cargo que ocupa en ca rrera, a partir del 15 de mayo de 2017. Se aportó comunicación de la precitada Resolución al accionante, de fecha 12 de mayo de 20177.

  1. Se aportaron diversos actos administrativos8 que acreditan que, a lo largo de su desempeño en la entidad, el señor Ramón Segura Molina fue encargado en distintos empleos, así como funciones en la Subred Suroccidente E.S.E. De igual forma, reposa hoja de vida del actor donde consta de manera íntegra los diversos cargos que ha desempeñado en la entidad9.
  1. Reposa Certificación de 25 de junio de 2019 10, expedida por la Directora Operativa de Gestión del Talento Humano de la Subred Sur Occidente E.S.E., en la cual se indica que el señor Ramón Segura Molina presta sus servicios en la entidad desde el 25 de julio de 1986, desempeñando el empleo de Técnico Área de la Salud Código 323 Grado 13, que mediante Resolución No.251 de 07 de abril de 2017, fue nombrado en el empleo de libre nombramiento y remoción de Director Operativo Código

el empleo de Técnico Área de la Salud Código 323 Grado 13, que mediante Resolución No.251 de 07 de abril de 2017, fue nombrado en el empleo de libre nombramiento y remoción de Director Operativo Código 009 Grado 05 – Dirección de Contratación y que, a través de la Resolución No.265 de 07 de abril de 2017, le fue otorgada una comisión para desempeñar el precitado empleo, el cual, ejerció desde el 07 de abril de 2017 hasta el 14 de mayo de 2017.

  1. Obra Oficio No.20194300113451 expedido por la Directora Operativa de Gestión del Talento Humano de la Subred Sur Occidente E.S.E. 11, del cual se extra que la señora Mónica Etelmira González Montes, es quien desempeña el empleo de Directora Operativa Código 009 Grado 05 – Dirección de Contratación, desde el 15 de mayo de 2017. Igualmente, se aportó su Resolución de nombramiento No.390 de 12 de mayo de 2017 y la correspondiente Acta de Posesión No.090 de 15 de mayo de 201712.
  1. Se allegó Formato Único de Hoja de Vida13 de la señora Mónica Etelmira González Montes, en el cual consta que es abogada, especialista en derecho administrativo, que acreditó más de 18 años de experiencia (17

7 Folio 19 8 Folios 20 a 40 9 Folio 79 10 Folio 77 11 Folio 83 12 Cd a folio 79 13 IbídemExpediente: 2017-00491-01

Actor: Ramón Segura Molina

7 Folio 19 8 Folios 20 a 40 9 Folio 79 10 Folio 77 11 Folio 83 12 Cd a folio 79 13 IbídemExpediente: 2017-00491-01

Actor: Ramón Segura Molina

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.

7 años y 1 mes en el sector público y 1 año y 2 meses en el sector privado) laborando en entidades como la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., la Contraloría General de la República, Hospital de Usme I Nivel E.S.E., la Personería, el IDU y el FOPAE.

  1. El Despacho de primera instancia recepcionó el testimonio solicitado por

el apoderado de la parte demandante, así:

  • Testimonio de la señora Mónica Etelmira González Montes. La testigo manifestó en síntesis que es abogada especializada en derecho procesal y desempeña el cargo de Directora en contratación de la Subred Suroccidente E.S.E., que cuenta con una experiencia de más de 18 años y ha fungido como directora en contratación en distintos hospitales, que por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, de manejo y confianza, inició un proceso directamente con la gerente del hospital, pues al trabajar en el sector salud se enteró que estaban buscando una persona para el cargo y pidió una cita con ella y presentó su hoja de vida ya que cumplía con los requisitos para el cargo, luego tuvo una entrevista y fue designada para el cargo. Anotó que no conocía a la Gerente de la entidad, únicamente de vista al ser ella conocida

ya que cumplía con los requisitos para el cargo, luego tuvo una entrevista y fue designada para el cargo. Anotó que no conocía a la Gerente de la entidad, únicamente de vista al ser ella conocida entre el sector salud. Adicionalmente, indicó que conoce solo de vista al demandante pues fue quien le entregó el cargo pero que desconoce las circunstancias administrativas que rodearon tanto su nombramiento como su retiro del empleo, que con la salida del actor no se afectó el servicio porque la Dirección de contratación tenía muchas mejoras por hacer luego de la fusión de los hospitales en la Subred. Al respecto, manifestó que desde que ella fue nombrada las mejoras se vieron al cabo de 6 meses pues ella unificó la numeración de los tramites adelantados pues se trataba de 5 hospitales unificados en una sola subred, por lo tanto, había en un principio 6 oficinas de contratación cada una con radicaciones diferentes, por consiguiente, esa modificación fue muy eficiente para atender requerimientos de distintas entidades, además, no había base de datos por eso creó una matriz unificada de contratación de la subred, por cuanto, no había un control de la información contractual a pesar de manejar 5.000 contratos; igualmente, se implementó el 100% de la contratación electrónica a través del SECOP II – Colombia compra eficiente, se creó una central de insumos y medicamentos y se unificaron la multiplicidad de contratos ya que se manejaban por unidades, había 43 unidades de servicios y cada una manejaba un almacén y sus contratos, resaltó que al momento de recibir el cargo en un porcentaje de organización de 1 a 100, ella estimaba que la oficina se podía calificar en un 5, que al momento en que le fue entregado

contratos, resaltó que al momento de recibir el cargo en un porcentaje de organización de 1 a 100, ella estimaba que la oficina se podía calificar en un 5, que al momento en que le fue entregado el mismo no había un plan de acción y mejoramiento el cual fueExpediente: 2017-00491-01

Actor: Ramón Segura Molina

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.

8 implementado por ella en el primer mes de trabajo, toda vez que, lo primero que hizo fue un diagnóstico de la información que reveló que en el año anterior no se había iniciado la unificación ordenada por la ley, por lo cual considera que en un mes se podía haber hecho dicho diagnóstico, avance o plan de acción.

  1. Adicionalmente, el Despacho de primer grado practicó el interrogatorio del señor Ramón Segura Molina, quien afirmó que al momento en que entregó el cargo, la señora Mónica Etelmira González Montes le dijo que la Gerente de la Subred Suroccidente la había ofrecido el cargo en reuniones anteriores y señaló que “por eso existe una amistad, creería yo, entre ella y la nominadora”. Indicó que la Gere

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