TA CUN - 11001334205720170052601-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720170052601-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2017-00526-01
Demandante: YOLANDA ESMERALDA SÁNCHEZ CASTELLANOS
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Controversia: Reliquidación Pensión Ley 33 de 1985 – Inclusión tiempos de servicio
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 29 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora YOLANDA ESMERALDA SÁNCHEZ CASTELLANOS actuando a través de apoderado, peticionó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones GNR 332514 de 9 de noviembre de 2016, VPB 4455 de 7 de diciembre de 2016 y GNR 374743 de febrero de 2017, que negaron el reajuste de la pensión que devenga y la nulidad del acto ficto negativo originado en la falta de respuesta de la entidad a
de febrero de 2017, que negaron el reajuste de la pensión que devenga y la nulidad del acto ficto negativo originado en la falta de respuesta de la entidad a la petición de 8 de marzo de 2017, en la que solicitó la corrección de la historia laboral.
Y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que COLPENSIONES corrija su historia laboral, incluyendo unos tiempos laborados no tenidos en cuenta en el reconocimiento pensional y, le reliquide la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a la Ley 33 de 1985 y, de manera subsidiaria se reconozca la prestación de acuerdo con la Ley 71 de 1988.1.1. La Sentencia Impugnada
Agotado el trámite legal, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia mediante sentencia de 29 de octubre de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda.
En el aspecto referido a la reliquidación pensional, señaló que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues si bien contaba con más de 35 años de edad a 30 de junio de 1995, adquirió el estatus pensional el 11 de mayo de 2014, en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, que extinguió lo efectos de la transición a partir del 31 de julio de 2010 y, de manera excepcional hasta el 31 de diciembre de 2014, sólo para quienes a 22 de julio de 2005, hubieren acreditado 750 semanas cotizadas. En este caso,
y, de manera excepcional hasta el 31 de diciembre de 2014, sólo para quienes a 22 de julio de 2005, hubieren acreditado 750 semanas cotizadas. En este caso, la actora, a la citada fecha contaba únicamente con 549.88 semanas, razón por la cual no puede reconocerse la prestación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; por lo que resultó legal el reconocimiento efectuado por la demandada, en los términos de la Ley 797/03.
Precisó que tampoco procede la reliquidación pretendida conforme a la Ley 71 de 1988, porque no conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y en segundo lugar, porque esta normativa opera sólo para los casos en que los tiempos cotizados en el sector oficial, no resulten suficientes para la adquisición del derecho pensional; circunstancia que en este caso no se presentó, dado que los aportes en el sector público superaron los 20 años.
En relación con el pedimento de la corrección de la historia laboral, con la inclusión de los tiempos no cotizados y no reportados por los empleadores “Inversiones el Seguro” y “Unidad Regional de Planificación Agropecuaria de Cundinamarca”, señaló que el 8 de marzo de 2017, la demandante radicó ante la entidad dicha solicitud y esta respondió a través de Oficio de 31 de marzo de 2017, requiriéndola para que allegara los documentos que acreditaran su vínculo laboral con “Inversiones el Seguro”, con el fin de realizar el proceso de la corrección a que hubiera lugar, lo cual la parte actora no cumplió. Ello le significó, según se dijo, que no operó el silencio administrativo negativo, ya que la entidad
laboral con “Inversiones el Seguro”, con el fin de realizar el proceso de la corrección a que hubiera lugar, lo cual la parte actora no cumplió. Ello le significó, según se dijo, que no operó el silencio administrativo negativo, ya que la entidad si se pronunció, pero la parte actora no aportó lo requerido; por lo que no es posible endilgar a la demandada una conducta omisiva en la decisión de la reclamación.
1.2. El Recurso de Apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que si bien la entidad en oficio 90082 de 31 de marzo de 2017, le solicitó allegar los documentos que acreditaran su vinculación con la empresa “Inversiones elSeguro” y con la “Unidad Regional de Planificación agropecuaria”, no tenía en su poder documentos diferentes a los aportados con la petición de corrección laboral; de suerte que la entidad le impuso un carga desproporcionada e ilegal y, por cuanto adujo, que es que es obligación de COLPENSIONES salvaguardar la totalidad de los documentos relacionados con las cotizaciones de sus afiliados, como de desplegar las actuaciones necesarias para ejercer el cobro coactivo de los aportes que no hayan realizado los empleadores.
Precisó, que al incluirse en la historia laboral dichos tiempos, si estaría dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, superaba las 750 semanas exigidas para conservar el régimen de transición, y por ende le asistiría el derecho a que se le reconociera la pensión con la Ley 33 de 1985 o en su defecto con la Ley 71
para conservar el régimen de transición, y por ende le asistiría el derecho a que se le reconociera la pensión con la Ley 33 de 1985 o en su defecto con la Ley 71 de 1988, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Finalmente, indicó que de todas formas se encuentra dentro del régimen de transición porque a 30 de junio de 1995, tenía más 35 años de edad, no siendo necesario acreditar los 15 años de servicio, pues dichos requisitos son disyuntivos.
1.3. Alegatos de Conclusión
Dentro del término del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la alzada. La entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Atendiendo el recurso de apelación encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver corresponde a establecer (i) si a la señora YOLANDA ESMERALDA SÁNCHEZ CASTELLANOS, le asiste el derecho a que se le incluya en la historia laboral unos tiempos de servicios no tenidos en cuenta en el reconocimiento
a resolver corresponde a establecer (i) si a la señora YOLANDA ESMERALDA SÁNCHEZ CASTELLANOS, le asiste el derecho a que se le incluya en la historia laboral unos tiempos de servicios no tenidos en cuenta en el reconocimiento pensional y, (ii) si al incluirse esos tiempos tiene derecho a que su pensión devejez sea reliquidada en aplicación de la Ley 33 de 1985 o de forma subsidiaria la Ley 71 de 1988.
Se encontró acreditado en el expediente que la demandante nació el 11 de mayo de 1959 y, que mediante la Resolución GNR 332514 de 9 de noviembre de 2016, COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez aplicando la Ley 797 de 2003, en cuantía del 62.88%, condicionada al retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta los tiempos laborados en la empresa INELSO (18 de enero de 1978 a 17 de abril de 1978) y en el Departamento de Cundinamarca (5 de junio de 1991 a 31 de mayo de 2019), cargo en el que permanece; puntualmente se indicó lo siguiente:
“… la señora SANCHEZ CASTELLANOS YOLANDA, acredita 35 años de edad al 30 de junio de 1995, por lo que en principio es beneficiaria del régimen de transición.
Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá extenderse hasta el año 2014… Que en el caso de estudio aunque la señora SANCHEZ CASTELLANOS
la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá extenderse hasta el año 2014… Que en el caso de estudio aunque la señora SANCHEZ CASTELLANOS YOLANDA ESMERALDA, acredita más de 35 años de edad al 30 de junio de 1995 y tienen derecho a régimen de transición, el acto legislativo otorga una prorroga al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014; pero para ser beneficiario de los beneficios de la prorroga es necesario tener 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005); que la solicitante tiene 739 semanas cotizadas aproximadamente al 25 de julio de 2005; razón por la cual no es beneficiaria de la prórroga concedida por el acto legislativo 01 de 2005.
Que de conformidad con lo anterior la solicitante debe acreditar los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio de 2010; que en el presente caso es procedente aclararle a la solicitante que no acredita la edad mínima exigida tanto en decreto 758 de 1990, ley 71 de 1988 y ley 33 de 1985 de 55 años antes de dicha fecha, por lo que no es procedente estudiar la prestación con base a dicha normatividad.
Que en razón a lo anterior la solicitante No acredita el número mínimo de semanas exigido por el acto legislativo 01 de 2005, por lo que se pierde los beneficios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
Contra el anterior acto administrativo, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio, en los que peticionó se
artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
Contra el anterior acto administrativo, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio, en los que peticionó se reliquidara la pensión “teniendo como ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, el porcentaje que consagra el artículo 10 de la ley 797 de 2003, la base de cotización del Decreto 1158 de 1994, como: Asignación básica mensual, el aumento del 20% del sueldo mensual (lo llaman sobresueldo), la prima técnica mensual y la bonificación por servicios prestados e indexados mes a mes de los factores salariales devengados en los últimos diez años…”.
Mediante la Resolución GNR 374743 de 7 de diciembre de 2016, COLPENSIONES negó el recurso de reposición y reliquidó oficiosamente la pensión de vejez de la actora aplicando la Ley 797 de 2003, en cuantía del 62.87%, condicionado al retiro del servicio. El recurso de apelación fue resueltodesfavorablemente por la Resolución VPB 4455 de 2 febrero de 2017; pero procedió a reajustar la pensión aumentando su monto a un 62.89%.
El 6 de marzo de 2017, la señora SÁNCHEZ CASTELLANOS solicitó a la demandada la corrección de la historia laboral, para que incluyera en la liquidación de la pensión el tiempo laborado en la empresa “Inversiones el Seguro” (12 de diciembre de 1979 a 2 de marzo de 1981) y en la “Unidad Regional de Planificación Agropecuaria de Cundinamarca” (15 de enero de 1988
Seguro” (12 de diciembre de 1979 a 2 de marzo de 1981) y en la “Unidad Regional de Planificación Agropecuaria de Cundinamarca” (15 de enero de 1988 a 12 de febrero de 1989) para lo cual aportó, manifestó ella, las certificaciones laborales emitidas por dichas entidades. En oficio de 31 de marzo de 2017, Colpensiones respondió a la demandante que “en relación con el empleador INVERSIONES EL SEGURO y/o LUIS ENRIQUE MOSCOS no se encontraron registros de pagos a su nombre para los periodos reclamados, por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación, donde se evidencia su vínculo laboral con dicho empleador. Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar”.
Resulta relevante señalar que se encuentran en el expediente las certificaciones laborales proferidas (i) por el Director de la Unidad Regional de Planificación Agropecuaria URPA de Cundinamarca, en la que consta que la señora SÁNCHEZ CASTELLANOS laboró en dicha entidad como Ingeniero Forestal durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1988 y 12 de febrero de 1989 y (ii) Por el Gerente de la Empresa “Inversiones el Seguro” en la que consta que la demandante prestó sus servicios como Secretaria en esa entidad, desde el 12 de diciembre de 1979 a 2 de marzo de 1981.
COLPENSIONES informó a la demandante en oficio de 31 de marzo de 2017, que no podía adelantar el proceso de corrección al no encontrarse registros de
entidad, desde el 12 de diciembre de 1979 a 2 de marzo de 1981.
COLPENSIONES informó a la demandante en oficio de 31 de marzo de 2017, que no podía adelantar el proceso de corrección al no encontrarse registros de pagos a nombre de la Empresa Inversiones el Seguro para los periodos reclamados, por lo que le señaló debía aportar la documentación necesaria que acreditara el vínculo laboral. Y respecto a la Unidad Regional de Planificación Agropecuaria URPA de Cundinamarca, no realizó ningún pronunciamiento. Pero de todas formas se inició la actuación administrativa correspondiente y debió la interesada hacerse presente, respondiendo y aportando las pruebas requeridas. Por lo que acertó el juez al sostener que no se produjo la existencia de un acto ficto negativo; ya que si bien contuvo una respuesta parcial no puede alegarse la existencia de dicha figura. Y, de todas formas, tuvo la posibilidad de contradecir tal decisión, pero no es posible aceptarle que se venga directamente a peticionar dichos tiempos.La Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, han admitido en acciones de tutela, como en ordinarias, respectivamente, que la falta de cotizaciones por parte de los empleadores, no puede convertirse en una carga en cabeza del afiliado y menos puede constituir una justa causa para negar el derecho a la pensión de jubilación. De esta manera lo ha señalado el Consejo de
Estado:
“Del análisis de las normas transcritas se advierte que, el empleador que omitió la afiliación y cotizaciones al sistema de seguridad social, asumió directamente el riesgo pensional, por el periodo respectivo, pero esa omisión no afecta el reconocimiento del derecho mínimo
“Del análisis de las normas transcritas se advierte que, el empleador que omitió la afiliación y cotizaciones al sistema de seguridad social, asumió directamente el riesgo pensional, por el periodo respectivo, pero esa omisión no afecta el reconocimiento del derecho mínimo irrenunciable a la pensión, pues una vez reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, se adquiere el derecho a la prestación. Adicionalmente la misma legislación previó los correspondientes mecanismos para subsanar esa omisión, tales como, para el omiso la posibilidad de trasladar al Sistema General de Pensiones una reserva actuarial o título pensional y a la administradora, el cobro coactivo de las compensaciones1 (Negrilla fuera de texto).
Y la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera pacífica que “Existe una regla jurisprudencial consolidada respecto de la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador, y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En consecuencia, la Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes”2.
En esos términos, es claro para este Tribunal que las consecuencias negativas que se derivan de las omisiones o imprecisiones en que pueda incurrir el empleador al momento de efectuar los aportes para pensión, no deben ser asumidas por el trabajador, quien no tiene injerencia alguna en la falta de pago de sus cotizaciones, ni en la inactividad de la entidad administradora de pensiones para el cobro de tales aportes. Pero se interpreta por este Tribunal
asumidas por el trabajador, quien no tiene injerencia alguna en la falta de pago de sus cotizaciones, ni en la inactividad de la entidad administradora de pensiones para el cobro de tales aportes. Pero se interpreta por este Tribunal que en esos casos existió la prueba suficiente para declarar la existencia de la relación laboral y por eso se dedujo la mora en las cotizaciones por parte del empleador; pero en el asunto bajo estudio lo que está pretendiendo es que se tengan en cuenta las relaciones laborales con las dos entidades, una pública y otra privada; cuando ni siquiera fueron convocadas al proceso. Por lo que no existe prueba suficiente que acredite que existieron.
1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección “B”. C.P: César Palomino Cortés. 17 de octubre de 2017. Radicación: 25000-23-42-000-2013-05139-00(2674-15). Actor: María Cecilia Rojas Palacios. 2 Sentencia T-222/18Si bien es cierto, se trajeron al expediente certificaciones de trabajo con las entidades mencionadas, estas no resultan suficientes para la reliquidación de la pensión que se pretende, porque lo procedente es vincularlas a través de la actuación administrativa ante COLPENSIONES, la cual se inició y no se adelantó por falta de comparecencia precisamente, de la ahora demandante.
Por lo que se reitera, que debió concluirse la actuación administrativa que empezó COLPENSIONES y que se quedó sin terminar, debido a que la parte interesada no acudió a pedir pruebas o a controvertirlas. Cuando de haberlo hecho podía obtener una decisión positiva o negativa y en el evento de este
empezó COLPENSIONES y que se quedó sin terminar, debido a que la parte interesada no acudió a pedir pruebas o a controvertirlas. Cuando de haberlo hecho podía obtener una decisión positiva o negativa y en el evento de este último evento, le cabía la posibilidad de demandarla. Pero no es válido aceptarle que se venga directamente a este proceso ordinario a pedir una reliquidación, respecto de empleadores, de los que no se sabe con certeza, sostuvo relación laboral.
Es en la actuación administrativa correspondiente, donde deberá acreditarse la existencia de las relaciones laborales y en el caso de ser cierto que se presentaron, COLPENSIONES adelantará los respectivos cobros de aportes. Actuación que no está demás decirlo, deberá contar con la participación de los referidos empleadores.
Por todo lo expuesto en párrafos precedentes se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda.
Costas
No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se observó por parte de la demandante una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas –costas para la parte vencida en el procesoya que las personas que se consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; lo que iría en contra del derecho fundamental de acceso a la justicia y en desmedro del estado social de derecho que nos rige.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre
nos rige.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en el asunto bajo estudio, ya que las pretensiones de la parte actora, estuvieron suficientemente razonadas.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 29 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO. Notificase la presente providencia mediante correo electrónico a las siguientes direcciones:
Apoderada de la parte demandante: Marcel Silva Romero – marcelsilvaromero@hotmail.com
Apoderada de COLPENSIONES: Nicolette stacy Ruíz Velandía –
nicolette.conciliatus@gmail.con
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
(Aprobado en sesión de la fecha)
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
MAGISTRADA MAGISTRADO
(Aprobado en sesión de la fecha)