TA CUN - 11001334205720170056301-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720170056301-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Declara la existencia de una relación laboral entre el 02 de enero de 1998 y el 30 de junio de 2017, teniendo en cuenta las interrupciones y ordena el pago de prestaciones legales devengadas por un empleado de planta, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada contrato, para los entre el 02 de enero de 2012 al 30 de septiembre de 2016 y desde el 11 de enero de 2017 al 30 de junio de 2017 / REINTEGRO DE LOS VALORES CANCELADOS POR CONCEPTO DE SALUD, PENSIÓN Y RIESGOS LABORALES – No hay lugar a la devolución de los pagos por dichos conceptos, como quiera que constituye un beneficio económico para la demandante, que no influye en su derecho pensional y consecuentemente, no puede tener el carácter de restablecimiento del derecho alegado que realmente es lo que se pretende a través del presente medio de control / PRESCRIPCIÓN – Los únicos períodos respecto del cual no operó la prescripción fueron los comprendidos: Desde el 02 de enero de 2012 al 30 de septiembre de 2016 y desde el 11 de enero de 2017 al 30 de junio de 2017.
Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 04 de junio de 1997 al 30 de junio de 2017, periodo durante el cual la señora estuvo vinculada al entonces Hospital Pablo
Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 04 de junio de 1997 al 30 de junio de 2017, periodo durante el cual la señora estuvo vinculada al entonces Hospital Pablo VI, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , a través de contratos de prestación de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral? ¿De igual forma, esta Sala debe considerar si los demás medios probatorios, tales como interrogatorio de parte, testimonios y certificaciones aportadas se deben tener en cuenta para la acreditación de la relación laboral, como lo solicita la parte accionante en el escrito de impugnación? ¿De otra parte, deberá determinarse; (i) el reconocimiento y pago del porcentaje de cotización a seguridad social y caja de compensación familiar a título de indemnización a la demandante y, (ii) si resultaba procedente condenar en costas a la entidad demandada en sede de primera instancia?
Extracto: “(…) las labores ejecutadas por la actora fueron permanentes, pues diariamente se encargaba de recibir y entregar turno del servicio y sus pacient es, brindar cuidado directo a los pacientes a su cargo, velar que los reportes de laboratorio se encuentren las historias clínicas correspondiente. (…) el elemento de la prestación personal que durante la ejecución de los contratos estuvo sujeta a u n horario, situación que se ratifica nuevamente al tenor de los dispuesto en las obligaciones trascritas, en las que se indicó que debía cumplir unos turno s y garantizar el cubrimiento permanente de los servicios asignados. (…) para realizar sus labores, la actora tenía que utilizar los equipos y elementos del Hospital (…) la
obligaciones trascritas, en las que se indicó que debía cumplir unos turno s y garantizar el cubrimiento permanente de los servicios asignados. (…) para realizar sus labores, la actora tenía que utilizar los equipos y elementos del Hospital (…) la prestación del servicio de la demandante no era independiente o autónoma, habida cuenta que debía conocer y aplicar en debida forma los manuales d e procesos y procedimientos propios del servicio con que se ejecutaba la actividad, es decir, que estaba sujeta a los parámetros y lineamientos establecidos por el hospital pa ra la realización de la labor contratada. (…) la Sala concluye que la actora ejerció funciones, que además de ser permanentes, hacían parte del funciona miento cotidiano del Hospital Pablo VI E.S.E, motivo por el cual no podían ejecutarse po r personal contratado a través de la figura de los contratos de prestación de servicios (…) desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la actora como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados todos lo s elementos característicos de la relación laboral, concluye la Sala, que durante losperiodos comprendidos (…) se configuró una verdadera relación laboral, porque evidentemente la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social de la entidad. (…) la demandante prestó sus servicios en la entidad en entre el 02 de enero de 1998 y el 30 de junio de 2017. (…) la petición se radicó el 15 de junio de 2017, (…) prescribieron los siete (7) primeros períodos de relación laboral,
el 02 de enero de 1998 y el 30 de junio de 2017. (…) la petición se radicó el 15 de junio de 2017, (…) prescribieron los siete (7) primeros períodos de relación laboral, (…) del 02/01/1998 al 30/06/2011, pues no se ejerció la correspondiente reclamación dentro de los 3 años exigidos por la ley por cada uno de los interregnos arriba señalados. (…) Se concluye entonces que los únicos períodos respecto del cual no operó la prescripción fueron los comprendidos: Desde el 02 de enero de 2012 al 30 de septiembre de 2016 y desde el 11 de enero de 2017 al 30 de junio de 2017 , (…) hay lugar al reconocimiento de los derechos causados por la accionante (…) tenía como fecha límite para reclamar su derecho el 30 de septiembre de 2019 y (…) presentó su solicitud el 15 de junio de 2017, y entre ésta última fecha y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tre s años, (…) Declarar la existencia de una relación laboral para los períodos comprendidos entre el 02 de enero de 1998 y el 30 de junio de 2017, teniendo en cuenta las interrupciones y en consecuencia, ordenar el pago de prestaciones legales devengadas por un empleado de planta, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada contrato, para los períodos comprendido entre el 02 de enero de 2012 al 30 de septiembre de 2016 y desde el 11 de enero de 2017 al 30 de junio d e 2017. (…) no tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales extralegales al no ostentar la calidad de trabajador oficial, sino que solamente
30 de septiembre de 2016 y desde el 11 de enero de 2017 al 30 de junio d e 2017. (…) no tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales extralegales al no ostentar la calidad de trabajador oficial, sino que solamente tendría derecho a las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que duró la relación laboral simulada de carácter legal (…) En cuanto a los aportes a seguridad social ordenar (…) verificar durante el período comprendido entre el 02 de enero de 1998 y el 30 de junio de 2017 , salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) declare la prescripción extintiva de las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad entre la demandante (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E – Hospital Pablo Vl lI Nivel durante el tiempo comprendido entre el 02 de enero de 1998 al 30 de marzo de 2003 (…) respecto del reconocimiento de las cotizaciones y consecuente pago de salud, pensión, riesgos laborales y Caja de compensació n familiar (…) no hay lugar a la devolución de los pagos por dichos conceptos, (…) constituye un beneficio económico para la demandante, que no influye en su derecho pensional y consecuentemente, no puede tener el carácter de restablecimiento del derecho alegado que realmente es lo que se pretende a través del presente medio de control. (…)”.
constituye un beneficio económico para la demandante, que no influye en su derecho pensional y consecuentemente, no puede tener el carácter de restablecimiento del derecho alegado que realmente es lo que se pretende a través del presente medio de control. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 201300260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sec. Segunda. Sent. 2 01400287, feb. 21/2019. M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda. Sent. 6600123-33-000-2014-00282-01, may. 10/2018. M.P. César palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo del 2021
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 060
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001334205720170056301
SENTENCIA No. 060
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001334205720170056301
DEMANDANTE: FLOR MARÍA GIL GIL
DEMANDADO: SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE
E.S.E.
CONTRATO REALIDAD/ ENFERMERA/ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 13 de noviembre de 2019, proferi da por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora FLOR MARÍA GIL GIL formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 50 - 87):
“(…) “Primera: Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Oficio No. 520 No. 27525 de fecha 30 de junio de 2017, suscrito por
“(…) “Primera: Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Oficio No. 520 No. 27525 de fecha 30 de junio de 2017, suscrito por la Doctora Heyde del Carmen Rodríguez Pérez , Jefe de la oficina asesora jurídicaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334205720170056301
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de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E .S.E., por medio de la cual se NEGO el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el Hospital Pablo VI – Empresa Social del Estado y la señora Flor María Gil Gil, entre el período comprendido desde el 04 de junio de 1997 al 30 de junio de 2017, y que muto en una relación jurídica de índole laboral.
Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulid ad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a pagarle a mi representada Flor María Gil Gil, a título de r establecimiento del derecho los siguientes conceptos (…)”
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado de la accionante solicita:
1 . Se condene al pago del valor equivalente a diferencias sa lariales, auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad, prima s de antigüedad, quinquenios, primas de vacaciones, compensación en dinero de las
cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad, prima s de antigüedad, quinquenios, primas de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación y transporte causadas entre el 04 de junio de 1997 al 30 de junio de 2017, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de un auxiliar de enfermería dentro de la entidad demandada.
2. A título de reparación del daño los porcentajes de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensión, que le correspondía realizar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. que debió cancelar el fondo pensional y a la E.P.S., junto con la devolución del importe de la tot alidad de los descuentos realizados por la entidad, las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar y los pagos a la administradora de riesgos laborales durante el período comprendido entre el 04 de junio de 1997 al 30 de junio de 2017.
3. A título de reparación del daño la indemnización extra legal por despido injusto y la sanción moratorio contenida en la Ley 244 de 1995, artículo 2, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconoc imiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas ha sta cuando se produzca el pago reclamado.
4. Que se condene a la entidad al pago por concepto de d año morales la suma de 100 S.M.L.M.V. a la señora Flor María Gil Gil.
5. Que se condene a la entidad demandada que sobre las co ndenas descritas
4. Que se condene a la entidad al pago por concepto de d año morales la suma de 100 S.M.L.M.V. a la señora Flor María Gil Gil.
5. Que se condene a la entidad demandada que sobre las co ndenas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas neces arias para hacer ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor confo rme al artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.
6. Que se condene a la entidad demandada al pago tota l inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño cau sado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señaladaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334205720170056301
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conforme a los dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 d el Código Contencioso Administrativo.
7. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.
1.2. Hechos de la demanda
- Manifestó que la accionante, prestó sus servicios personales al Hospital pablo VI , hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., desde el 04 de junio de 1997 al 30 de junio de 2017.
- Refirió que la accionante se desempeñó como Auxiliar de enfermería en el Hospital Pablo Vl a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.
-Alegó que, los servicios personales fueron prestados de manera constante e
Pablo Vl a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.
-Alegó que, los servicios personales fueron prestados de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Pablo VI – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., es decir sin solución de continuidad.
- Señalo que, la actividad personal de la accionante siempre fue permanente, subordinada y dependiente por sus jefes inmediatos.
- También refirió que, durante su vinculación con la entidad demandada, la señora FLOR MARÍA GIL GIL debió cumplir a cabalidad con los horarios establecidos por la Institución para la realización de sus funciones, las cu ales desarrolló en las instalaciones del prenombrado hospital; que estuvo siempre baj o órdenes e instrucciones directas de un supervisor; y constantemente le delega ban funciones ad hoc, situaciones propias de un contrato laboral e incompatibles con un verdadero contrato de prestación de servicios.
- Expuso que dentro de la entidad existen compañeros de traba jo que cumplían las mismas funciones que ella, pero estaban vinculados directamente co n el Hospital y tenían una remuneración en cuantías superiores a lo estable cido para los mismos cargos desempeñados por los contratistas.
- Acotó que a la accionante se le hicieron descuentos por conce pto de retención en la fuente y el impuesto de I.C.A y que a su vez debía asumir los pagos de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones.
- Que a la finalización del vínculo contractual, la accionante percibió remuneración
la fuente y el impuesto de I.C.A y que a su vez debía asumir los pagos de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones.
- Que a la finalización del vínculo contractual, la accionante percibió remuneración mensual por servicios la suma de Un Millón Doscientos Noven ta Mil Pesos Moneda Corriente ($1.290.000,00).
- Por último, en cuanto al trámite adelantado con la enti dad adujo que presentó reclamación administrativa para el pago de las acreencias labora les por el tiempo laborado el 14 de junio de 2017.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334205720170056301
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- Que en Oficio 520 N.º 27525 con fecha del 30 de junio de 2017, suscrito por la jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., emitió respuesta negativa a la reclamación del pago de prestaciones sociales.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: Art. 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277.
(ii) Legales; Ley 4ª. De 1990 art. 8º, Decreto 1250 de 1970 arts. 5º y 71, art. 1660
de 1978, artículos 26 inc. 2º, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 1946, arts. 1 y ss., Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, arts. 2, 3, 44 y 138 del CCAPA, art 21 del Decreto 3135 de 1968, art. 2 Ley 197 de 1938.
Para sustentar el concepto de la violación aseguró que con el a cto administrativo demandado se incurrió en una falsa motivación atendiendo a que el mismo se fundamentó en un hecho inexistente al tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Afirmó que la entidad demandada desconoció que en el vínculo que estableció con la demandante concurrieron los tres elementos de la relación laboral en la siguiente forma; (i) La señora Flor María Gil Gil, prestó sus servi cios de manera personal para la E.S.E. Hospital Meissen ll Nivel, (ii) se encontró permanentemente a órdenes de la Coordinadora del área de enfermería del citado hospital de quien recibía llamados de atención, instrucciones verbales y escritas; au nado a que cumplió sus labores en las instalaciones de la referida instituci ón; y (iii) recibió un salario como retribución a su servicio.
Después de hacer alusión a los artículos 13, 4 y 53 de la Carta Política, indicó que
cumplió sus labores en las instalaciones de la referida instituci ón; y (iii) recibió un salario como retribución a su servicio.
Después de hacer alusión a los artículos 13, 4 y 53 de la Carta Política, indicó que la E.S.E HOSPITAL PABLO VI, institucionalizó un trato discriminatori o entre los empleados de planta y los contratados por medio de órdenes d e prestación de servicios, dándole a los primeros mayores prerrogativas y privilegios, sin que los entes de control ejercieran ningún tipo de vigilancia sobre dicha situación.
Así mismo afirmó que tomando en cuenta que la actora se desempeñó permanentemente como enfermera al servicio de la entidad demandada, resultaba imperativo su vinculación de forma directa y no a través de contratos u órdenes de prestación de servicios para desconocer las prestaciones sociales a qu e tenía derecho.
Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales acerca del contrat o realidad y los funcionarios de hecho, para afirmar que el actuar de la entidad demandada fue de mala fe y contrario a la ley. También refirió que la administra ción no podía alegar el desconocimiento de la ley laboral, atendiendo el prin cipio según el cual la ignorancia de la ley no sirve de excusa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334205720170056301
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2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La apoderado del Hospital Pablo VI hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la vinculación existente entre el citado hospital y la demand ante fue netamente
La apoderado del Hospital Pablo VI hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la vinculación existente entre el citado hospital y la demand ante fue netamente contractual y en esa medida no existió la relación laboral que se reclama.
Adujo que la demanda carece de fundamentos lógicos y jurídico s, dado que la vinculación objeto del proceso se dio bajo la figura de un contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993. Señaló que el ente demandado cuenta con la autonomía para realizar este tipo de contrataciones depend iendo de las necesidades del servicio, bajo criterios de selección objetiva e n todos los eventos previstos en la ley que no pueden comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, de manera que el vínculo jurídico que se cre a es totalmente distinto al derivado de la relación laboral. A su vez, señaló que la vinculación de la señora Quijano Lombana se efectuó en razón de sus capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la propuesta presentada.
Expuso sentencias del H. Consejo de Estado, sobre el reconocimie nto de una relación laboral en contratos de prestación de servicios por la configuración de la subordinación y adicionalmente señaló que en determinados casos el cumplimiento de un horario corresponde a una concertación contractual con las partes con el fin de desarrollar en forma coordinada el objeto contractual.
Finalmente indicó que el constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestaci ón de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección constitucional, la segunda además de no tener ninguna referencia de este tip o, tampoco puede ser
relación laboral y para la vinculación contractual por prestaci ón de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección constitucional, la segunda además de no tener ninguna referencia de este tip o, tampoco puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene un alcance y unas finalidades distintas.
Refirió que la E.S.E. Hospital Pablo VI, no se rige por la Ley 80 de 1993, sino por el régimen de contratación privada de conformidad con lo estable cido en el numeral 8º del artículo 95 de la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones prescripción, inexistencia de la aplicació n de la primacía de la realidad, inexistencia de la obligación del derecho, ausencia de vinculo de carácter legal, cobro de lo no debido, buena fe, cosa juzgada y la genérica. (fls. 102-121)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante decisión proferida el 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió p arcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (fls. 252 – 269):NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334205720170056301
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En primer lugar, procedió hacer un análisis sobre el princi pio de primacía de la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconoci miento de una relación laboral, para luego analizar la situación de la d emandante frente a los
de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconoci miento de una relación laboral, para luego analizar la situación de la d emandante frente a los elementos de la precitada relación.
Respecto a la actividad personal argumentó que, de conformid ad con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demostró que la seño ra FLOR MARÍA GIL GIL prestó en forma personal sus servicios en el Hospital Pa blo VI E.S.E - hoy Subred Integrada de servicios de Salud Sur Occidente E.S.E-, en desarrollo de varios contratos suscritos.
Sobre la remuneración señaló que los diversos contratos de prestación de servicios y certificación de pagos realizados a la demandante por la T esorería del Hospital que obran en el plenario dieron cuenta que la entidad demandada le fijó a la señora Gil una retribución por sus servicios como Auxiliar de Enfermería, hecho que acotó, no fue discutido dentro del proceso por la demandada.
Aunado a lo anterior, aseguró que para ejecutar las funciones establecidas en los contratos, la demandante debió cumplir turnos y horarios, recibir órdenes de sus superiores y que la actividad contratada debía realizarla en forma personal, dada su formación profesional, hecho que tampoco fue debatido por la demandada .
Respecto a la subordinación o dependencia aseveró que las funciones suscritas en los contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por la demandante de manera reiterada e ininterrumpida por varios años. Adicionalmente de acuerdo con los testimonios rendidos dentro del proceso, se indicó que la demandante debía cumplir horarios previamente establecidos en los contratos y que la hora de llegada
manera reiterada e ininterrumpida por varios años. Adicionalmente de acuerdo con los testimonios rendidos dentro del proceso, se indicó que la demandante debía cumplir horarios previamente establecidos en los contratos y que la hora de llegada era supervisada por la coordinadora en turno con quien se acordaban las actividades que debían realizar los contratistas.
De conformidad con lo expuesto, afirmó que la demandante estaba plenamente subordinada a las instrucciones impartidas por el hospital demandado, circunstancia con lo que se desvirtuó que la actora tenía autonomía e ind ependencia para desarrollar el objeto contractual.
Concluyó que la labor desarrollada por la demandante no podía categorizarse como temporal, autónoma e independiente, de tal suerte que d ejó de ser una relación contractual, para configurarse una verdadera relación laboral con el ente demandado. Por último, aclaró que tal situación no le daba a la actora la calidad de empleada pública, dado que dicha condición solo se obtie ne con las formas de vinculación previstas en la ley.
En consecuencia, ordenó el reconocimiento del pago de las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funcione s o similares, pero con base en los honorarios pactados en los contratos de presta ción de
servicios.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001334205720170056301
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Frente a los aportes de seguridad social aclaró que su pago d ebe efectuarse en el porcentaje de cotización que le corresponde asumir al empleado r y para ello debe efectuarse una liquidación para pensión mes a mes y de existir diferencias entre los
Frente a los aportes de seguridad social aclaró que su pago d ebe efectuarse en el porcentaje de cotización que le corresponde asumir al empleado r y para ello debe efectuarse una liquidación para pensión mes a mes y de existir diferencias entre los aportes realizados por la demandante y los que se debieron rea lizar, correspondía al Hospital pagar esas diferencias al respectivo fondo. Aclaró que en caso de existir diferencias en los aportes que se debieron efectuar la de mandada trasladará tales dineros a las entidades de seguridad social a la cual cotiza la demandante, una vez acredite las cotizaciones realizadas, pues de lo contrario, tend rá la carga de completar dicho valor, en el porcentaje que le incumba como trabajador.
En cuanto a la liquidación del monto de vacaciones, devol ución de los descuentos por concepto de retención en la fuente, pago de indemniza ción por despido injusta y el reconocimiento de las sanciones previstas en las Leyes 244 de 1995 y 50 de 1990 negó su reconocimiento.
Para finalizar indicó que las pretensiones debían prosperar y declaró la nulidad del acto administrativo demandado por haberse expedido con descon ocimiento de las normas superiores invocadas; indico la forma en que debían actualizarse las sumas reconocidas.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Parte demandada
En escrito que obra a folios 281 a 294, la entidad accionada interpuso recurso en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar q ue en el trámite del proceso no quedaron debidamente demostrados los elementos de la relación laboral, para sustentar su argumento señaló lo siguiente:
contra de la sentencia de primera instancia, por considerar q ue en el trámite del proceso no quedaron debidamente demostrados los elementos de la relación laboral, para sustentar su argumento señaló lo siguiente:
Adujo que el a quo no señaló de manera específica y puntual las pruebas con las que tuvo por acreditada la prestación personal del servicio, además aseveró que realizar de forma personal una actividad no es relevante ni determinan te para establecer la existencia de una relación laboral. En esa medida, alegó que la accionante solo estuvo vinculada con la entidad hasta el 01 de julio de 2 010, pues antes su vinculación se presentó por cooperativas de trabajo asociado.
Por lo anterior, aseguró que no existió continuidad en los contratos suscrito
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