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TA CUN - 110013342057201800070-01-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342057201800070-01-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / REAJUSTE I.P.C. – Al existir solo una base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional, y con las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquida la asignación de retiro, no se configura violación al principio de igualdad, niega las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Dilucidar en el presente asunto es si el señor (…) tiene derecho, o no, a que la asignación de retiro sea reajustada teniendo en cuenta los incrementos a las asignaciones de retiro que se efectuaron durante el periodo comprendid o requerido por la parte demandante, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor?

Extracto: “(…) Así las cosas, frente al caso concreto se tiene de los hechos probados, que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional. De lo anterior se dedu ce que el salario del actor se reguló por los decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional, los cuales no fueron sometidos a control de legalidad por el d emandante, por lo que, al momento de consolidarse el derecho a percibir su asignación de retiro, ésta ha de liquidarse con base en el salario que devengaba en ese momento y de conformidad con la norma del caso. De igual forma, cabe señalar que, una vez reconocida la asignación de retiro, cualquier variación se hará con fundamento en el pri ncipio de

de liquidarse con base en el salario que devengaba en ese momento y de conformidad con la norma del caso. De igual forma, cabe señalar que, una vez reconocida la asignación de retiro, cualquier variación se hará con fundamento en el pri ncipio de oscilación. (…) Ahora bien, en cuanto a la existencia de dos bases de liquidación para determinar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la Sala aclara, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como se anotó, viene reconociendo en sus distintas providencias un aumento en la asignación de retiro a los miembros de esta fuerza especial, que tenían reconocida asignación de retiro para los años 1997 a 20 04, las cuales se habían pagado en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor, pero dicho sustento jurídico no puede utilizarse para crear la llamada “BASE ACTUALIZADA DE MAYOR VALOR ECONÓMICO”, como lo pretende la parte demandante, toda vez que dichos fallos son “inter -partes”, tal como lo señala el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, cuando indica: “ La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovecha a quienes hubieren intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor (…) Por lo anterior, al existir solo una base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las F uerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determinada en los decretos que p ara tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional, y con las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquida la asignación de retiro, de esta forma, en el presente asunto no se configura violación al principio de igualdad. (…) Corolario de lo anterior, la Sala

efecto expide cada año el Gobierno Nacional, y con las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquida la asignación de retiro, de esta forma, en el presente asunto no se configura violación al principio de igualdad. (…) Corolario de lo anterior, la Sala resuelve confirmar la decisión adoptada en primera instancia, esto es, negar las pretensiones de la demanda. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda. 17 de mayo de 2007, Rad: 2500023-25-000-2003-08152-01(846405). Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. C.P.: Jaime Moreno García; Sección Segunda, 17 de m ayo de 2007,

8464-2005 Dr. Jaime Moreno García.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-42-057-2018-00070-01

DEMANDANTE : CARLOS DANIEL SUÁREZ CELIS

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Asunto : Reajuste I.P.C.

SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================

Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , señor CARLOS DANIEL SUÁREZ CELIS, en contra de la sentencia calendada quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual declaró probadas unas excepciones propuestas y se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor CARLOS DANIEL SUÁREZ CELIS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis , las siguientes pretensiones:

a. - Que se declare la nulidad del Oficio N° 20173171789171: MDN-CGFM-COEJCnulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis , las siguientes pretensiones:

a. - Que se declare la nulidad del Oficio N° 20173171789171: MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 12 de octubre de 2017, mediante e l cual se negó la reliquidación del sueldo devengado durante el tiempo que el demandante permaneció activo al servicio del Ejército Nacional, asimismo, negó la indemnización, cancelación de indexación de la diferencia y demás emolumentos.

1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguiente s, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001-33-42-057-2018-00070-01 Carlos Daniel Suárez Celis Segunda instancia

Página 2 de 11 b. – Que, de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho:

  • Se ajuste el primer sueldo percibido en el mes de diciembre del año 2000, con respecto a los ajustes de los porcentajes de los incrementos salariales

b. – Que, de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho:

  • Se ajuste el primer sueldo percibido en el mes de diciembre del año 2000, con respecto a los ajustes de los porcentajes de los incrementos salariales que se debieron realizar en los años 1997, 1998 y 1999 con base en el Índice de Precios al Consumidor (en adelante I.P.C.).
  • Consecuencia de lo anterior, realizar el ajuste del salario de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta el I.P.C.
  • Indemnizar económicamente al actor, dado el perjuicio ocasionado por la omisión de reajustar los salarios y demás emolumentos de los años 2001 a 2004 y el reajuste de los salarios de los años 2005 a la fecha conforme al

I.P.C.

  • Cancelar, de forma indexada, la diferencia dejada de percibir de los salarios y demás emolumentos. Asimismo, consecuencia de todo lo anterior, se dé el reajuste a las primas, subsidio familiar, intereses a las cesantías y cesantías constitutivos de su salario total devengado desde el 2000 a 2017.

c. - Que se corrija la hoja de servicios y esta sea remitida a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL) para el reconocimiento, reajuste y pago de todas las primas, sueldos y prestaciones sociales.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a. – Que el señor Suárez Celis mediante Resolución N° 1928 del 14 de diciembre

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a. – Que el señor Suárez Celis mediante Resolución N° 1928 del 14 de diciembre de 2000 ascendió al grado de Subteniente del Ejército Nacional.

b. – Que el 24 de marzo de 2017 por Resolución N° 1791 del 21 de marzo de 2017, se ordenó el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva.

c. – Que CREMIL expidió Resolución N° 4523 del 5 de junio de 2017, donde ordenó el reconocimiento y pago de asignación de retiro en cuantía del 62% del sueld o de actividad correspondiente al grado que tenía en el Ejército Nacional.

b. - El actor radicó derecho de petición el 5 de junio de 2017, en los términos dados en las pretensiones, el cual fue resuelto de manera negativa a los inte reses del11001-33-42-057-2018-00070-01 Carlos Daniel Suárez Celis Segunda instancia

Página 3 de 11 petente mediante Oficio N° 20173171789171: MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 12 de octubre de 2017.

1.3. Concepto de violación

1.3.1 De la parte actora. Indicó, que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – CREMIL tienen no solo tienen el mandato constitucional de ajustar los salarios percibidos de los años 2000 a 2017 conforme al I.P.C., sino también tienen

Nacional – CREMIL tienen no solo tienen el mandato constitucional de ajustar los salarios percibidos de los años 2000 a 2017 conforme al I.P.C., sino también tienen la obligación de hacer el respectivo ajuste a la asignación de retiro que viene percibiendo desde el año 2017 a la fecha.

1.3.2. De la entidad accionada . Indicó, que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho; no hay lugar a la aplicación de las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 al personal en actividad, la excepción fue solamente para el personal q ue gozaba de asignación de retiro o pensión, para 1997 al accionante se le reconoció un salario con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia adiada quince (15) de noviembre de dos mil diecin ueve (2019), proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda 2, se declaró probadas las excepciones de “legalidad del acto definitivo demandado” y “normatividad aplicable al caso – asignación básica en servicio activo vs asignación de retiro imposibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993”, resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, en concreto, consideró:

“(…) Corolario de lo anterior, el reajuste con base en el IPC durante los años 2000 a 2004 no podía ser reclamado por el actor, toda vez que se encontraba al servicio activo de las Fuerzas Militares y como quedó consignado en párrafos anteriores, por mandato legal

podía ser reclamado por el actor, toda vez que se encontraba al servicio activo de las Fuerzas Militares y como quedó consignado en párrafos anteriores, por mandato legal y jurisprudencial, solo el Gobierno Nacional tiene la facultad de establecer los su eldos de los empleados de las Fuerzas Militares y sus correspondientes incrementos.

Ahora bien, el actor señala que al no reajustarse su salario de acuerdo al IPC, se está vulnerando su derecho a la igualdad, al respecto debe indicarse que el demandante no cumplía el requisito fundamental para que se le aplicara dicha disposición toda vez que en ese momento no gozaba de retiro sino que se encontraba en servicio activo, razón suficiente para concluir que no hubo vulneración del derecho de igualdad, ya que éste opera cuando existe similitud de condiciones y aquí no la había. (…)”

1.5. Fundamento del recurso de apelación

La parte demandante, señor CARLOS DANIEL SUÁREZ CELIS, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 145 a 149 del

2 Folios 132 a 139.11001-33-42-057-2018-00070-01 Carlos Daniel Suárez Celis Segunda instancia

Página 4 de 11 expediente, radicado el 28 de noviembre de 2019, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediéndose a las pretensiones en su lugar, argumentó:

“(…) Si bien es cierto se alegó que los Decretos aplicados al aumento salarial del per sonal activo de la Fuerza Pública viola el derecho a la igualdad, dicha violación no se alega

lugar, argumentó:

“(…) Si bien es cierto se alegó que los Decretos aplicados al aumento salarial del per sonal activo de la Fuerza Pública viola el derecho a la igualdad, dicha violación no se alega entre el personal activo y el personal retirado como es interpretado en la Sen tencia y que no fue en ningún momento punto de discusión, pero son los motivos de la decisión de la sentencia, por el contrario se alega que la violación de la igualdad se presenta respecto a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Nivel nacional. Tal y como se explica en los alegatos de conclusión frente a l Decreto 122 de 1997 artículo 1º Parágrafo 3º por le cual se fijan los sueldos básicos de los ofi ciales y suboficiales de la Fuerza Pública.

El Juez de primera instancia, si bien establece que el aumento salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, está en cabeza del Gobierno Nacional y que éste con la potestad atribuida expidió el Decreto anual de salarios y con base en el los se reajustaron los salarios de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, dur ante el período reclamado, es decir Decretos…

Los mismos Decretos fueron denunciados en la demanda como violatorios de los artículos… de la constitución nacional… Por lo tanto se ha solicitado al despacho que se realizara el control de constitucionalidad sobre dichos Decretos por ser violatorios de la Constitución.

La parte considerativa de la sentencia, solo se dedica a esbozar la normatividad aplicada a la asignación de retiro, que en nada tiene que ver con la solicitud del incremento salarial en actividad. (…)”

la Constitución.

La parte considerativa de la sentencia, solo se dedica a esbozar la normatividad aplicada a la asignación de retiro, que en nada tiene que ver con la solicitud del incremento salarial en actividad. (…)”

1.6. Alegatos

La entidad accionada y la parte demandante en escritos visibles en los folios 159 a 161 y 164 a 165 del expediente, radicado el 8 y 9 de octubre de 2020 mediante correo electrónico, presentaron los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal, en donde reiteraron, o ratificaron, los argumentos dados en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación incoado.

1.7. Ministerio Público

La señora Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. El problema jurídico

Del recurso de apelación incoado, la Sala considera que el objeto de controversia jurídica a dilucidar en el presente asunto es si el señor CARLOS DANIEL SUÁREZ CELIS tiene derecho, o no, a que la asignación de retiro sea reajustada teniendo en cuenta los incrementos a las asignaciones de retiro que se efectuaron durante el11001-33-42-057-2018-00070-01 Carlos Daniel Suárez Celis Segunda instancia

Página 5 de 11 periodo comprendido requerido por la parte demandante, de confo rmidad con el Índice de Precios al Consumidor.

2.2. Los hechos probados

  • Obra petición radicada el 5 de junio de 2017 bajo el N° 13510293 ante el Ministerio

Índice de Precios al Consumidor.

2.2. Los hechos probados

  • Obra petición radicada el 5 de junio de 2017 bajo el N° 13510293 ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para el reconocimiento erigido en las pretensiones del actual proceso3.
  • Por Oficio N° Oficio N° 20173171789171: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 12 de octubre de 20174, suscrito por el Oficial Sección Nómina del Comando de Personal – Dirección de Personal del Ejército Nacional , dio respuesta a la solicitud, en la siguiente forma:

“(…) De forma atenta y en respuesta al derecho de petición recibido en la Sección de Nómina del Ejército…, por medio del cual usted solicita se le reliquide el sueldo básico, se le reajuste las Prestaciones Sociales, Primas, Subsidios, Cesantías, Bonificaciones, Vacaciones e Indemnizaciones, conforme al Índice de Precios al Consumidor… de acuerdo a la Ley 4ª de 1992 y demás normas invocadas, me permito comunicar que no es posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esta dependencia, debido a que la Sección de Nómina de Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de…, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición. (…)” (Énfasis del texto)

2.3. Consideraciones

De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e),

dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición. (…)” (Énfasis del texto)

2.3. Consideraciones

De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política ”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:

“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

3 Folios 13 a 15. 4 Folio 16.11001-33-42-057-2018-00070-01 Carlos Daniel Suárez Celis Segunda instancia

Página 6 de 11

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Resaltado fuera de texto).

Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990, reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.

Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibide m se estableció lo siguiente:

“ART. 169. - OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se l iquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efe ctos de

regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efe ctos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de preservar el derecho a la igualdad.

Posteriormente, la Ley 100 de 1993 -la cual dio origen al sistema pensional-, hace referencia al reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reajustadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE el año inmediatamente anterior. No obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando lo siguiente:

“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”11001-33-42-057-2018-00070-01 Carlos Daniel Suárez Celis Segunda instancia

Página 7 de 11 Lo cual quiere decir que, con la expedición de la ley anterior, la liquidación de las pensiones y los ajustes de estos pasó a hacerse conforme al Índice de Precios al Consumidor y no en aplicación del principio de oscilación.

En efecto, el Honorable Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguiente:

“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del

Consumidor y no en aplicación del principio de oscilación.

En efecto, el Honorable Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguiente:

“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 5 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscil ación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. (…) Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de

como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. (…) Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.

Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensiónales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más

que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993) …

Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la

5 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley; Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Los trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio; y Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, y sus pensionados, con excepción de quienes se vinculen por vencimiento del término de contra tos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.11001-33-42-057-2018-00070-01 Carlos Daniel Suárez Celis Segunda instancia

Página 8 de 11 hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente”6 –Negrilla fuera de textoAsí mismo ha indicado lo siguiente:

Segunda instancia

Página 8 de 11 hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente”6 –Negrilla fuera de textoAsí mismo ha indicado lo siguiente:

“… Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en activ idad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 199 7, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplic ación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior”.7

Esto quiere decir que en cuanto a liquidación y ajuste de pensión de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, se les aplica por principio de favorabilidad la variación del Índice de Precios al Consumidor si esta le resulta más representativa.

Por otra parte, la Ley 923 de 2004 indicó lo siguiente:

“ARTÍCULO 3o. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondi entes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendr á en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del person al de la

a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendr á en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del person al de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.”

Así mismo el Decreto 4433 de 2004 trae nuevamente a su aplicación el principio de oscilación, indicando lo siguiente:

“Art. 42.- Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada g rado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos qu e así lo disponga expresamente la ley.”

En el caso de marras se encuentra acreditado que el señor Carlos Daniel Suárez Celis fue retirado del servicio mediante Resolución N° 1791 del 21 de marzo

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