TA CUN - 11001334205720180007601-(01-07-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720180007601-(01-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: 2018-00076-01
Demandante: JIMMY PARRA MONTOYA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Controversia: Reconocimiento y pago recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos; Reconocimiento días compensatorios; Reconocimiento viáticos como factor salarial.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor JIMMY PARRA MONTOYA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIONen adelante UNP-, solicitando que se resuelva sobre las siguientes:
“(…)
PRETENSIONES
PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio
contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIONen adelante UNP-, solicitando que se resuelva sobre las siguientes:
“(…)
PRETENSIONES
PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OFI17-00020971, del 13/06/2017, notificada el 23/06/2017, proferido por el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, por medio del cual se negó la solicitud de pago de unas horas extras y recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta los valores pagados y los viáticos, por ser manifiestamente violatorio de normas de carácter Superior contenidos en el artículo 53 C.N. que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales.
SEGUNDA: Se declare, para todos los efectos, que los viáticos que percibe el trabajador para sus desplazamientos, constituyen salario y por lo tantoExpediente No. 2018-00076-01
Demandante: JIMMY PARRA MONTOYA
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deben ser incluidos como factor para la liquidación de las prestaciones sociales periódicas y definitivas.
TERCERA: Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, así como al porcentaje por trabajo nocturno, laboradas desde la fecha de ingreso a la institución el 1⁰ de enero de 2012, hasta que efectivamente se
ordene el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, así como al porcentaje por trabajo nocturno, laboradas desde la fecha de ingreso a la institución el 1⁰ de enero de 2012, hasta que efectivamente se empiece a pagar en forma permanente. Así mismo se ordenará la reliquidación y pago con el salario realmente devengado en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo en dominicales y festivos, horas extras, recargos por trabajo nocturno y los viáticos, de las prestaciones sociales periódicas causadas como primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social.
CUARTA: Solicito que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas al momento del pago.
QUINTA: Que la sentencia se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 CPACA.
SEXTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.
(…)”
1.1. HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
1. Que el señor JIMMY PARRA MONTOYA se vinculó en el cargo de detective grado 09 del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, y por motivo del proceso de supresión de esa entidad, fue incorporado en la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, en donde actualmente labora.
2. Que el cargo desempeñado en la UNP es el de “OFICIAL DE PROTECCION”
motivo del proceso de supresión de esa entidad, fue incorporado en la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, en donde actualmente labora.
2. Que el cargo desempeñado en la UNP es el de “OFICIAL DE PROTECCION” código 3137, grado 13, de la Subdirección de Protección en Bogotá y, devenga una asignación básica mensual de $ 2.311.935.
3. Que el Decreto 1042 de 1978 dispuso una jornada laboral de 44 horas para los empleados nacionales y, el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, estableció una jornada de 44 horas semanales para los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, dentro de los cuales se encontraban los que hoy se denominan Oficiales de Protección y, que fueron incorporados a la UNP, en virtud del proceso de supresión del DAS.Expediente No. 2018-00076-01
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4. Que los Agentes de Protección vinculados a la UNP deben laborar el tiempo que se requiera, para mantener activo el esquema de seguridad de las personas bajo su cuidado, excediendo el límite de la jornada ordinaria de 44 horas semanales.
5. Que desde la vinculación del demandante a la Unidad Nacional de Protección, labora además de la jornada ordinaria, tiempo extra diurno, nocturno y dominicales y festivos; sin que le hayan sido remunerados ni concedidos los descansos compensatorios.
6. Que el 1° de enero de 2012 el actor fue trasladado del extinto DAS a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. Y para sus desplazamientos a otras
concedidos los descansos compensatorios.
6. Que el 1° de enero de 2012 el actor fue trasladado del extinto DAS a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. Y para sus desplazamientos a otras ciudades, recibe viáticos por parte de esa entidad, los cuales destina para su manutención.
7. Que con petición elevada ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, el actor solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos desde el 1° de enero de 2012, y la reliquidación y pago de su salario y prestaciones sociales con la inclusión de los recargos suplementarios y los viáticos como factor salarial; así como también, el reajuste de los aportes a la seguridad social.
8. Que con oficio No. OFI17-00020971 de 13 de junio de 2017, la UNP dio respuesta negativa, manifestando que por la naturaleza del servicio que prestan los servidores públicos de la UNP, no tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras, de conformidad con lo consagrado en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989; siendo lo procedente una compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, a razón de un día por cada ocho horas que hayan excedido las jornadas laborales.
1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite legal, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia mediante sentencia de 25 de noviembre de 2019, negando las pretensiones de la demanda.
Argumentó que en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeña
del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia mediante sentencia de 25 de noviembre de 2019, negando las pretensiones de la demanda.
Argumentó que en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeña el demandante en la UNP, que implican el desarrollo de actividades discontinuas,Expediente No. 2018-00076-01
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intermitentes, de vigilancia y protección, su jornada ordinaria no era de 8 horas diarias y 44 semanales sino de 12 horas diarias, pudiendo extenderse hasta 18, sin exceder 72 horas semanales; de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989.
Adicionalmente adujo que en razón del régimen salarial que cobija al señor Parra Montoya, no le asiste derecho al reconocimiento de horas extras, siendo sólo procedente el otorgamiento de los descansos compensatorios, según la normatividad aplicable, por lo que le correspondía 1 día por cada 8 horas laboradas en exceso.
Por último, señaló que los viáticos solo son computables para liquidar las cesantías y pensiones, siempre y cuando hayan sido devengados por el servidor público por un lapso mínimo de 180 días, en el último año de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 4970 de 2011 en concordancia con el literal i) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
1.4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que debía tenerse en cuenta que según el artículo 20 del Decreto 4065 de 31 de
1.4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que debía tenerse en cuenta que según el artículo 20 del Decreto 4065 de 31 de octubre 2011, a los empleados de la UNP se les aplica el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal, por lo que admitirse la posición del a quo en cuanto a la aplicación de normas que regían para el extinto (DAS), que poseía un régimen especial exceptuado, en una entidad como la UNP que pertenece al régimen común, le daría derecho al demandante a pretender pensionarse antes que el común de los trabajadores de otros entes estatales (20 años de servicio a cualquier edad), en aplicación de normas especiales de vejez, y alto riesgo, que aplicaban sólo a la extinta entidad.
Que el objetivo principal de la Unidad Nacional de Protección es ejecutar la prestación del servicio de protección, a quienes, en virtud de sus actividades, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o que en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades puedan generar riesgo extraordinario.Expediente No. 2018-00076-01
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Que por ende, los funcionarios del área operativa de la UNP, como es el caso del demandante, que ejecutan labores de protección, deben mantener en forma permanente y por el tiempo que se requiera, el esquema de seguridad de las personas bajo su cuidado, excediendo el límite de la jornada ordinaria, sin
caso del demandante, que ejecutan labores de protección, deben mantener en forma permanente y por el tiempo que se requiera, el esquema de seguridad de las personas bajo su cuidado, excediendo el límite de la jornada ordinaria, sin importar si es en el día, noche, dominicales o festivos; ya que la prestación del servicio de protección no se interrumpe en ningún horario, debido a que el riego o peligro que acecha al protegido, no se interrumpe al acabarse la jornada ordinaria o porque los días sean festivos, o cuando este se encuentra en comisión.
Estimó que los empleados de la Unidad Nacional de Protección, pertenecen al régimen común para empleados públicos del orden nacional, como lo establecen los artículos 1 y 20 del Decreto Ley 4065 de 2011; razón por la cual su jornada laboral ordinaria era de 44 horas semanales, según lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
Sostuvo que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de febrero de 2015, determinó la procedencia de reconocer el trabajo suplementario y compensatorio a favor de empleados públicos, aun cuando la normatividad especial que los regule no estableciera esa posibilidad. Y que en el expediente está suficientemente probado que al demandante desde su ingreso a la institución, le han sido otorgadas varias comisiones de servicio, que ha desempeñado por fuera de su sede habitual de trabajo, en tiempo extra suplementario y en días dominicales y festivos, sin que esté acreditado que la UNP hubiera cancelado suma alguna por esos conceptos.
Indicó que de las certificaciones expedidas por la UNP visibles en el plenario, se extrae que el demandante laboró tiempo extra suplementario en
UNP hubiera cancelado suma alguna por esos conceptos.
Indicó que de las certificaciones expedidas por la UNP visibles en el plenario, se extrae que el demandante laboró tiempo extra suplementario en días dominicales y festivos, de la forma siguiente:
Anualidad Dominicales Festivos 2012 17 7 2013 21 6 2014 10 2 2015 9 0 2016 10 0 2017 9 4 TOTAL 76 19Expediente No. 2018-00076-01
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Que la UNP no ha probado el pago de dichos días y, por el contrario, al contestar la demanda, reconoció que no lo ha hecho; aduciendo que como el demandante se encontraba sometido a un régimen especial, que solo permitía la compensación de un día de descanso, tal reconocimiento monetario no era procedente.
Por último, agregó que la entidad demandada no podía sustraerse de la obligación de pagar los días de descanso obligatorios laborados por el actor, durante la prestación de sus servicios, pues el artículo 39 del Decreto 1042 de 78, consagra ciertamente el disfrute del día compensatorio, más el pago del doble del valor de un día de trabajo.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legal de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, concedido mediante auto de 3 de julio de 2020, la parte demandante presentó escrito de alegatos, reiterando lo señalado en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
instancia, concedido mediante auto de 3 de julio de 2020, la parte demandante presentó escrito de alegatos, reiterando lo señalado en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
Por su parte, la entidad demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, se establece que esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Encuentra la Sala que, el problema jurídico del presente asunto se contrae a establecer si el señor JIMMY PARRA MONTOYA, tiene derecho a que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN le reconozca y pague las horas extras y recargos (nocturnos, dominicales y festivos) causados por la prestación de sus servicios en esa entidad, desde el 1⁰ de enero de 2012, conforme lo establecido en el Decreto 1042 de 1978 y, que adicionalmente, se le incluyan los viáticos como factor salarial. Con la incidencia que ello genere sobre sus prestaciones sociales y sus aportes a seguridad social.Expediente No. 2018-00076-01
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Para resolver el problema planteado, es del caso analizar la naturaleza jurídica de Unidad Nacional de Protección al igual que su Régimen Salarial y
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Para resolver el problema planteado, es del caso analizar la naturaleza jurídica de Unidad Nacional de Protección al igual que su Régimen Salarial y Prestacional; a lo que se procede seguidamente.
Mediante el Decreto 4065 de 2011 el Gobierno Nacional creó la Unidad Nacional de Protección como un organismo nacional de seguridad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior; pero en dicha norma no se estableció un régimen salarial y prestacional especial para dicho personal; sin embargo en el Decreto 4067 de 31 de octubre de 2011, por el cual se establecieron equivalencias de empleos y se dictaron otras disposiciones en materia salarial y prestacional de los empleados de la Unidad Nacional de Protección, se dijo en su artículo 3 que los “servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, incorporados en la Unidad Nacional de Protección, UNP, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.”
Posteriormente, el Director General de la Unidad Nacional de Protección en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en los Decretos 1876 de 1970, 1042 de 1978 y 4065 de 2011, expidió la Resolución No. 0134 de 13 de abril de 20121, en cuyos considerandos puntualizó:
“(…)
Que por su naturaleza y fines, algunos servidores públicos de la Unidad Nacional de
de 13 de abril de 20121, en cuyos considerandos puntualizó:
“(…)
Que por su naturaleza y fines, algunos servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección deben prestar determinados servicios que hacen relación, especialmente con la seguridad de las personas y no pueden someterse a una jornada de labores con limite especifico de tiempo, toda vez que tales servicios deben prestarse ininterrumpidamente, en aras de materializar real y efectivamente los principios de eficacia, idoneidad y oportunidad, que enmarcan las acciones en materia de prevención y protección.
De ahí que, se establezca la disponibilidad permanente de las personas encargadas de prestar esos servicios, como única manera de poder atender en forma eficaz y eficiente las situaciones que se presenten en cualquier momento y que hagan menester la prestación inmediata del servicio a ellas encomendado.
(…)”
Con fundamento en ello, en el artículo 1° de dicha resolución se expresó:
“(…) ARTICULO PRIMERO. HORARIO DE TRABAJO: El horario de trabajo en la Unidad Nacional de Protección, es de lunes a viernes de 7:30 AM. a 5:00 P.M., en jornada continua. El sábado se considera como día no hábil.
1 “Por la cual se establece el horario de trabajo de la Planta de personal de la Unidad Nacional de Protección y se fija el horario de atención al público.”Expediente No. 2018-00076-01
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Parágrafo primero. Los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de seguridad, podrá señalárseles
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Parágrafo primero. Los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe de la Unidad podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.
Parágrafo segundo. Dado el carácter de organismo nacional de Seguridad de la Unidad y su misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas o nocturnas, o en días dominicales y festivos, pa ra lo cual procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales y festivos.
(…)” -Negrilla fuera de texto.
La mencionada resolución 134 fue derogada por la Resolución 92 de 2014 y, esta a su vez, modificada por la Resolución 351 de 26 de junio de 2014 que dispuso:
“(…)
Articulo 1⁰: Modificación. Modifíquese el Parágrafo 1° del Artículo 4° de Resolución 0092 de 05 de febrero de 2014, el cual quedará así:
"Artículo 4: (…)
Parágrafo 1°: Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de
"Artículo 4: (…)
Parágrafo 1°: Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, este Despacho autoriza disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.
Adicionalmente estos funcionarios tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo servicio prestado en estas condiciones, según disposición de cada Subdirección y disponibilidad de recursos humanos.
(…)”
Nótese que la modificación efectuada por la entidad demanda da consistió en eliminar de manera expresa, la negativa de reconocer el pago de horas extras o pago de dominicales y festivos, como sí estaba taxativamente instituido en la Resolución 134 de 2012.
Dos años después de introducir la anterior modificación, el Director General de la Unidad Nacional de Protección expidió la Resolución 0362 de 1 de junio de 2016, y respecto al horario de trabajo de los servidores de esa entidad determinó:
“(…)Artículo 4º: Horario de trabajo para los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección – UNP.Expediente No. 2018-00076-01
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(…)
Parágrafo 1º: Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de
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(…)
Parágrafo 1º: Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, este Despacho autoriza disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. Adicionalmente estos funcionarios por tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo de servicio prestado en estas con diciones, según disposición de cada Subdirección y disponibilidad de recursos humanos.
Parágrafo 2º: De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho ti empo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho ti empo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
Como se desprende de la norma, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.
(…)” -Negrilla fuera de texto
Nótese que el acto administrativo antes reseñado a efectos de establecer la jornada laboral de los empleados de la Unidad Nacional de Protección, acudió a los postulados del Decreto 1042 de 1978, y ello se debe precisamente, a que aunque el empleador mediante resoluciones puede regular la jornada ordinaria de sus empleados, dicha regulación debe estar sujeta a los parámetros
a los postulados del Decreto 1042 de 1978, y ello se debe precisamente, a que aunque el empleador mediante resoluciones puede regular la jornada ordinaria de sus empleados, dicha regulación debe estar sujeta a los parámetros establecidos en el citado Decreto, que fijó el régimen salarial general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional; porque de lo contrario devendría en ilegal; razón por la cual advierte la Sala que para el caso en comento es aplicable el precitado decreto, en cuyo articulado se estableció:Expediente No. 2018-00076-01
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“(…)
Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneració n adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna . Se entiende por jornada
salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna . Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y term ina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.
Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos , los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a r ecibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
Artículo 35º. - De las jornadas mixtas . Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
Artículo 36º.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada
Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
Artículo 36º.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El literal a) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:
“a) <Literal modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleadoExpediente No. 2018-00076-01
Demandante: JIMMY PARRA MONTOYA
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deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.”
b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
El literal d) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:
" En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales."
e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Artículo 37º.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remune
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