TA CUN - 11001334205720180016601-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720180016601-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 18 de agosto de 2022.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00166-01.
Demandante: José Javier Amézquita Rueda.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL.
Controversia: Reajuste en la asignación de retiro – soldado profesional – por afectación doble de la prima de antigüedad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Habiendo sido vencida la ponencia presentada por el Magistrado José María Arment a Fuentes en Sala celebrada el 9 de junio de 2022 (fol. 155), se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fols. 106-111), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 2 de abril de 2019 (fols. 88-104), por la cual el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda accedió a las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 14 -15): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2016-22304 del 11 de abril de 2016, mediante el cual la demandada negó al demandante el reajuste de su asignación de retiro, dando correcta aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de
11 de abril de 2016, mediante el cual la demandada negó al demandante el reajuste de su asignación de retiro, dando correcta aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que establece que al 70% de la asignación básica se le debe adicionar el 38,5% de la prima de antigüedad; y el reajuste de su asignación básica de conformidad con el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo incrementado en un 60%; 2) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00166-01.
Demandante: José Javier Amézquita Rueda.
Demandado: CREMIL.
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Oficio No. 2018-18016 del 20 de febrero de 2018, a través del cual la demandada negó la inclusión de la prima de navidad como partida computable en la asignación de retiro del demandante; 3) como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reliquidar la asignación de retiro del demandante, tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 , esto es, un salario mínimo incrementado en un 60%; aplicando de manera correcta lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adicione el 38,5% de la prima de antigüedad; e incluyendo la prima de navidad como partida computable; 4) se ordene a la demandada el pago efectivo e indexado de los
le adicione el 38,5% de la prima de antigüedad; e incluyendo la prima de navidad como partida computable; 4) se ordene a la demandada el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de la asignación de retiro, desde la fecha de reconocimiento de dicha asignación, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho, de conformidad con los artículos 187 del CPACA y 280 del C. G. del P.; 5) se ordene a la demandada el pago de los intereses morato rios sobre los dineros provenientes del reconocimiento anteriormente enunciado, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo señalado en los artículos 192 y 195 del CPACA; y 6) se condene a la demandada al pago de costas y gastos procesales. Como fundamento fáctico (fols. 15 -17) de estas súplicas se encuentra que el demandante prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, y una vez terminó dicho servicio, fue incorporado como soldado voluntario de conformidad con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985. Posteriormente, a partir del 1 de noviembre de 2003, el demandante fue promovido a soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro. Así las cosas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, CREMIL reconoció, mediante Resolución No. 1022 del 16 de febrero de 2016, asignación de retiro al demandante . No obstante lo anterior, el demandante elevó solicitud ante la demandada el 1 de abril de 2016, solicitando se le
febrero de 2016, asignación de retiro al demandante . No obstante lo anterior, el demandante elevó solicitud ante la demandada el 1 de abril de 2016, solicitando se le liquide la p rima de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00166-01.
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decreto en mención, ya que desde el reconocimiento de la asignación de retiro, CREMIL viene liqu idando la mesada del demandante tomando la sumatoria de la asignación básica más el 38,5% de la prima de antigüedad, y al valor resultante le aplica el 70%. La demandada mediante el Oficio No. 2016 -22304 del 11 de abril de 2016 negó la anterior petición. Asimismo, el demandante elevó so licitud ante la demandada el 8 de febrero de 2018 solicitando que se le incluyera la prima de navidad como partida computable en la asignación de retiro, y la demandada mediante el Oficio No. 2018-18016 del 20 de febrero de 2018 negó la anterior petición. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 17) los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 131 de
1985, 4 de 1992 y 923 de 2004; y los Decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004. Como concepto de violación (fols. 17-24) efectuó una relación normativa y jurisprudencial a partir de la cual consignó en esencia que, desde que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro , la demandada ha liquidado dicha prestación sobre la sumatoria de la asignación básica y el 38.5% de la prima de antigüedad, y al monto resultante le aplica el 70%, lo cual conlleva a que se presente una doble afectación sobre la prima de antigüedad. Lo anterior, si se tiene en cuenta que al moment o del retiro el demandante tenía reconocida como prima de antigüedad el 58.5% de la asignación básica, y de conformidad con los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, tal emolumento debe ser computado a la a signación de retiro, reduciéndose su porcentaje a un 38,5%, y cuando la demandada en la liquidación de la asignación de retiro afecta la prima de antigüedad aplicándole el 70%, ésta se reduce cada vez más, esto es, en un 26%. Así las cosas, de la lectura del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, se puede observar que para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales se parte del 70% de la asignación básica, a la cual se le debe adicionar el 38,5% de la prima deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00166-01.
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antigüedad, sin que exista justificación alguna para que la dem andada aplique el 70% a la prima de antigüedad. Además, al disminuirse en un 20% la asignación básica a los soldados profesionales que fueron voluntarios, y al afectarse doblemente la prima de antigüedad, se están contraviniendo de manera directa los princ ipios fundamentales propios de un Estado Constitucional de Derecho, el cual tiene como premisa fundamental la obediencia a las normas con el respeto por la dignidad humana, el trabajo, y la prevalencia del interés general. Asimismo, en lo que respecta a la prima de navidad señaló que se trata de una prestación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.8 del Decreto 4433 de 2004, es tenida en cuenta como partida computable en el reconocimiento y liquidación de las asignaciones de retiro de los oficiales, suboficiales, agentes de la Policía Nacional y civiles adscritos al Ministerio de Defensa, por lo que no existe razón alguna para que la prima de navidad no se les reconozca a los soldados profesionales como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro, configurándose una violación del derecho a la igualdad.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones (fols. 37 -44). Frente a los hechos manifestó que se aceptan los relacionados con la actividad del demandante , así como con el reconocimiento de la
La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones (fols. 37 -44). Frente a los hechos manifestó que se aceptan los relacionados con la actividad del demandante , así como con el reconocimiento de la asignación de retiro, y la conclusión del procedimiento administrativo. Asimismo, como razones de defensa expuso que a partir de la vigencia de la Ley 923 de 2004, y su Decreto reglamentario 4433 de 2004, se permitió a los soldados profesionales acceder a la asignación de retiro. De igual manera, indicó que resulta claro lo determinado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, cuando establece que la asignación de retiro de los soldados profesionales equivale al 70% de la suma de dos factores, esto es, el salario mensualMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00166-01.
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que conforme al artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 equivale a un salario mínimo incrementado en un 40%, y el 38,5% de la prima de antigüedad. En lo que atañe a la prima de navidad, adujo que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, dicha prima se estableció como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales, razón por la cual la demandada no incluyó como partida computable la prima de navidad en la asignación de retiro del demandante, sumado a que para efectos del reconocimiento de la
liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales, razón por la cual la demandada no incluyó como partida computable la prima de navidad en la asignación de retiro del demandante, sumado a que para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro se consagraron de manera tax ativa los parámetros y porcentajes que deben ser tenidos en cuenta, sin entrar a contemplar la posibilidad de reconocer factores adicionales. Como excepciones formuló las que denominó: “LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR LA CAJA DE RETIRO DE LAS F UERZAS MILITARES – CORRECTA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO PARA INCLUIR Y LIQUIDAR COMO PARTIDA COMPUTABLE LA DUODÉCIMA DE LA PRIMA DE NAVIDAD EN LA ASIGNACION DE RETIRO , NO PROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE FALSA MO TIVACION EN LAS ACTUACIONES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, NO CONFIGURACION D ELA CAUSAL DE NULIDAD, y AUSENCIA DE VULNERACION AL DERECHO A LA IGUALDAD”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 2 de abril de 2019 (fols. 88 -104), accedió a las pretensiones de la demanda y para tal efecto, luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial en torno a la ma teria, señaló que al demandante le asiste derecho a obtener la reliquidación de su asignación salarial mientras estuvo en
accedió a las pretensiones de la demanda y para tal efecto, luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial en torno a la ma teria, señaló que al demandante le asiste derecho a obtener la reliquidación de su asignación salarial mientras estuvo en actividad, desde noviembre de 2003, fecha en la cual paso de ser soldado voluntario a soldado profesional, teniendo como base un salario mínimo incrementado en un 60%, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, en la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00166-01.
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y en consonancia con el artículo 48 de la Constitución Política que consagra el principio del respeto de los derechos adquiridos, en virtud del cual han de favorecerse los beneficios mínimos consolidados con sujeción a las disposiciones legales, razón por la cual, los soldados voluntarios que fueron incorp orados como profesionales, como el caso del demandante, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%. En lo que atañe a la prima de antigüedad, adujo que para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, se debe tomar el 70% del sueldo básico, y a ello adicionarle el 38.5% de la prima de antigüedad, sin que sea posible aplicar descuentos adicionales sobre este último concepto. En efecto, del artículo 16 del
de retiro de los soldados profesionales, se debe tomar el 70% del sueldo básico, y a ello adicionarle el 38.5% de la prima de antigüedad, sin que sea posible aplicar descuentos adicionales sobre este último concepto. En efecto, del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, no se desprende que para liquidar las asignaciones de retiro de los soldados profesionales se deba tomar el sueldo básico más una prima de antigüedad y, al resultado de dicha suma aplicarle una base de liquidación del 70%. Así las cosas, de la lit eralidad de la norma citada, se desprende que para liquidar las asignaciones de retiro y las pensiones de los soldados profesionales, se debe incluir como partida computable un 38,5% del valor que el soldado se encuentre percibiendo por concepto de prima d e antigüedad y, en ese sentido, no es procedente que dicha partida se incluya en un monto equivalente al 38,5% del sueldo básico. Por su parte, en lo que respecta a la prima de navidad, indicó que en el presente caso se observa que existe un trato diferencial entre oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con relación a los soldados profesionales. Sin embargo, dicha desigualdad no consulta valores ni principios constitucionales, así como tampoco resulta proporcional, máxime si se tiene en cuenta q ue los soldados profesionales están en una escala inferior a los oficiales y suboficiales. En tal sentido, es dable concluir que al no establecerse la partida de la prima de navidad para los soldados profesionales, como se consagró para los oficiales y suboficiales, es evidente la vulneración del derecho a la igualdad, pues se está sometiendo a uno de
En tal sentido, es dable concluir que al no establecerse la partida de la prima de navidad para los soldados profesionales, como se consagró para los oficiales y suboficiales, es evidente la vulneración del derecho a la igualdad, pues se está sometiendo a uno de los dos grupos, esto es, a los soldados, a desmejorar injustificadamente sus ingresos,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00166-01.
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viendo así disminuidas sus posibilidades económicas, por lo que de ofic io inaplicó los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004. En consecuencia, condenó a la demandada a liquidar la asignación de retiro del demandante, de la siguiente manera: FACTORES COMPUTABLES FÓRMULA 70% del sueldo básico (1 SMLMV + 60%) 70% 38,5% de la prima de antigüedad {(1 SMLMV + 60%) 58,8%} 38,5% 1/12 prima de navidad (1 SMLMV + 60%) 50% 1/12
Finalmente, condenó en costas a la demandada, en la medida que de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, que remite al artículo 365 del Código General del ProcesoC. G. del P.-, habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por consiguiente, se e ncuentra que
C. G. del P.-, habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por consiguiente, se e ncuentra que existen pruebas dentro del proceso que demuestran los gastos por concepto de apoderamiento, por lo que es procedente fijar las costas de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la
Judicatura.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demanda nte presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 106-111), manifestando que , si bien la a quo concedió las pretensiones de la demanda al ordenar que en la liquidación de la asignación de retiro se debe tomar el 70% del salario básico y, al valor resultante se le debe adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad, la inconformidad con el fallo radica en lo consignado en la parte motiva y resolutiva de la sentencia atinente a que el 38,5% de la prima de antigüedad como partida computable, se debe calcular de lo que el demandante devengó por dicha prima en actividad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00166-01.
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Lo anterior, teniendo en cuenta que lo que se pretendía con la demanda en lo que atañe a la prima de antigüedad, era que no se le aplicara el 70% al 38.5% de la prima de antigüedad que corresponde como como partida computable, situación que fue
Lo anterior, teniendo en cuenta que lo que se pretendía con la demanda en lo que atañe a la prima de antigüedad, era que no se le aplicara el 70% al 38.5% de la prima de antigüedad que corresponde como como partida computable, situación que fue entendida por la a quo, quien ordenó a la demandada en la sentencia, abstenerse de hacerlo y, en ese sentido, nunca se solicitó en la demanda el cambio de la base sobre la cual se debe establecer el 38.5%. En la actualidad, la demandada en la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados p rofesionales, establece el 38.5% de la prima de antigüedad a que hace referencia el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, del 100% de la asignación básica, por lo que cuando la sentencia de primera instancia ordena que el 38.5% de la prima de antigüedad co mo partida computable, se obtenga de lo que el demandante devengaba por dicha prima en actividad (58.5%), da lugar a una decisión ultra petita, que a su vez va en contravía del principio de congruencia de las sentencias, pues ni en las pretensiones, así co mo tampoco en la contestación y alegatos, es materia de controversia la base de liquidación del 38.5% de la prima de antigüedad. Asimismo, señaló que la anterior orden se aparta de la posición determinada por el Consejo de Estado, Corporación que estableció que el 38.5% de la prima de antigüedad se obtiene de ciento por ciento del salario mensual. Así las cosas, solicitó se revoque la decisión extra petita decretada por el juzgado y, en su lugar se ordene a la demandada liquidar la asignación de retiro del demandante con
se obtiene de ciento por ciento del salario mensual. Así las cosas, solicitó se revoque la decisión extra petita decretada por el juzgado y, en su lugar se ordene a la demandada liquidar la asignación de retiro del demandante con la inclusión de la prima de navidad y, el 70% de la asignación básica, valor al que se le debe adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad, porcentaje que se debe establecer del 100% de la asignación básica.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, una vez admitido el recurso de apelación, mediante auto del 30 de septiembre de 2019 (fol. 150), se corrió traslado aMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00166-01.
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las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera c oncepto, a través de auto del 16 de marzo de 2020 (fol. 153 ), sin pronunciamiento de las partes y del señor agente del Ministerio Público.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico . De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico se contrae a establecer si el demandante tiene derecho al reajuste en la asignación de retiro que devenga corrigiendo el cálculo establecido por la a quo por doble afectación de la prima de antigüedad.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace nece sario mencionar un pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, en virtud del cual adoptó reglas de unificación respecto de la liquidación de la asignación de retiro de los solda dos profesionales , y en cuanto a la doble afectación de la prima de antigüedad y su forma de liquidarla como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, manifestó: “(…) 236. En efecto, al revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente « al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad» , lo que a juicio de esta corporación significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir,
y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad» , lo que a juicio de esta corporación significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir,
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 25 de abril de 2019, Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16)CE-SUJ2015-19.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00166-01.
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(Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad= Asignación de Retiro
237. Se observa entonces que el resultado que arrojan las hipótesis propuestas es distinto, pues en el segundo escenario se obtiene un valor mayor. De manera que la interpretación de la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro. En este sentido, considera la sala que calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho2. (…)
239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básic a que devengue el soldado profesional al
239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básic a que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio. (…)”
Lo anterior permite concluir que p ara la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38,5% calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.
3. Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C. G. del P., el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y
2 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2014,
cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y
2 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2014, radicación: 110010315000201402292 01(AC), actor: Omar Enrique Ortega Flórez; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2015, radicación: 11010325000201404420 00 (AC) , actor: Alfonso Castellanos Galvis; Sección Segunda, Subsección A, sentencia 29 de abril de 2015, radicación: 110010315000201500801 00; posición reiterada en las siguientes providencias: Sección Segunda Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación:110010315000201502615 01 (AC), actor: Tito Enrique Valbuena Ortiz; Sección Cuarta, sentencia del 11 de mayo de 2016, radicación: 1100103-150002016-00822-00(AC), actor: Jairo Mendoza Mendoza; Sección Quinta, sentencia del 7 de julio de 2016, radicaci ón: 110010315000201601695 00(AC), actor: José Antonio Cualla Sigua; Sección Primera, sentencia del 23 de junio de 2017, radicación: 110010315000201701058 00(AC), actor: Edwing Guerrero Galvis; Sección Primera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, radica ción: 11001-03-15-000-201701527-00, actor: José Alirio Camargo Pérez.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00166-01.
01527-00, actor: José Alirio Camargo Pérez.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00166-01.
Demandante: José Javier Amézquita Rueda.
Demandado: CREMIL.
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oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; en el sub iudice, esta Sala de decisión encuentra lo siguiente:
- Copia de la hoja de servicios No. 3 -74371186 del 6 de enero de 2016 , junto con el complemento de la misma del 5 de octubre de 2017 (fols. 11 y 58 vto.).
- El demandante perteneció al servicio activo de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, en calidad de soldado regular del 3 de marzo de 1995 al 31 de agosto de 1996, como soldado voluntario del 15 de septiembre de 1996 al 31 de octubre de 2003 y en calidad de soldado profesional del 1 de noviembre de 2003 al 30 de diciembre de 2015, fecha en la cual adquirió su derecho a la asignación de retiro (fol. 11).
- Mediante Resolución Nº 1022 del 16 de febrero de 2016, el Director General de CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del demandante a partir del 30 de marzo de 2016 en cuantía del 70% del salario mensual adicionado con un 38,5% de la prima de antigüedad y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad (fols. 12-13).
demandante a partir del 30 de marzo de 2016 en cuantía del 70% del salario mensual adicionado con un 38,5% de la prima de antigüedad y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad (fols. 12-13).
- El demandante elevó solicitud de reajuste de su asignación de retiro ante la demandada el 1 de abril de 2016, solicitando el reajuste de su asignación básica, de conformidad con el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 179 4 de 2000, esto es, un salario mínimo incrementado en un 60%, así como el reajuste de su asignación de retiro de conformid ad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 , es decir, el 70% del salario mensual previamente indicado, adicionado con un 38,5% de la prima de antigüedad (fols. 3 -5).
Igualmente, el demandante elevó solicitud ante la demandada el 8 de febrero de 2018, solicitando la inclusión de la prima de navidad como partida computable (fols. 7-8).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-057-2018-00166-01.
Demandante: José Javier Amézquita Rueda.
Demandado: CREMIL.
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- Mediante los Oficios Nos. 2016-22304 –CREMIL 26866 del 11 de abril de 2016
(fol. 6) y 2018-18016 CREMIL 14406 del 20 de febrero de 2018 (fol. 9), CREMIL negó el reajuste de la asignación de retiro solicitada por el demandante a través de las peticiones anteriores.
negó el reajuste de la asignación de retiro solicitada por el demandante a través de las peticiones anteriores.
4. Caso concreto. En lo que atañe con el reajuste de la asignación de retiro por indebida interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 por parte de la a quo, en la medida que aplica un doble porcentaje a la prima de antigüedad incluida como factor para determinar el monto de la asignación de retiro, toda vez que decide obtener el 38.5% de la prima de antigüedad, de lo que el demandante devengaba por dicha prima en activid
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