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TA CUN - 11001334205720180020001-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205720180020001-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO DECRETOS 1091 DE 1995 Y 4433 DE 2004 NIVEL EJECUTIVO – La entidad liquidó correctamente cada una de las partidas computables que integran la asignación de retiro del demandante, quedando ésta para el año 2013, al aplicarle el porcentaje que le correspondía por los años de servicios del 87% / PRESCRIPCION – Las diferencias en los derechos prestacionales reclamados en la asignación de retiro en este caso, prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles – El actor realizó la petición de reajuste de asignación de retiro en vía administrativa, el 15 de marzo de 2018 y la prestación se hizo efectiva a partir del 26 de enero de 2013, se configuró la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2015.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, reliquide y pague su asignación de retiro, en un 87% de lo que devenga un Intendente Jefe, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 del Decreto 1091 de 1995 y 42 del Decreto 4433 de 2004, especialmente en la forma de liquidación de las primas de servicios, vacacione s y navidad, como fue considerado por el a quo?

Extracto: “(…) Efectuadas las anteriores operaciones aritméticas es claro para la Sala que la entidad liquidó correctamente cada una de las partidas co mputables

navidad, como fue considerado por el a quo?

Extracto: “(…) Efectuadas las anteriores operaciones aritméticas es claro para la Sala que la entidad liquidó correctamente cada una de las partidas co mputables que integran la asignación de retiro del demandante, quedando ésta pa ra el año 2013, al aplicarle el porcentaje que le correspondía por los años de servi cios del 87%, en la suma de $2.143.431. (…) no es de recibo el argumento de la parte actora sobre la supuesta errada liquidación que efectuó CASUR en relación con las primas de servicio, vacaciones y navidad, en cuanto accedió a reliquidar tales partidas de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, sin tener en cuenta lo previsto en los artículos 4 y 11 ibídem que prevé que las primas de servicio y vacaciones son equivalentes a 15 días de salario, lo cual le llevó a efectuar una liqu idación errada de las mismas y por consiguiente de la prima de navidad en la me dida que para calcularse esta última, se debe tener en cuenta las dos acreencias previamente citadas. (…) se revocará la providencia impugnada, dado que allí se ordenó reajustar las primas de servicio, vacaciones y navidad en la asignación de retiro del actor. (…) la aplicación del principio de oscilación , se observa que CASUR al momento de liquidar la asignación de retiro del accionante en el año 2013, incluyó las siguientes partidas computables: sueldo básico $1.894.297,oo, prima de retorno a la experiencia $132.601, subsidio de alimentación $42.144.oo, prima de navidad $218.659.45, prima de servicio $86.210.07 y prima de vacaciones

prima de retorno a la experiencia $132.601, subsidio de alimentación $42.144.oo, prima de navidad $218.659.45, prima de servicio $86.210.07 y prima de vacaciones $89.802.16. Y al confrontar dicha liquidación con los valores cancelados po r el mismo concepto para el año 2018, únicamente se había aumentado en el valor correspondiente a la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, como se puede observar del desprendible de pago de la mesada de asignación de retiro obrante al folio 13 del expediente. (…) solo las partidas de sueldo básico y prima de retorno a la experiencia liquidadas en la asignación de retiro del dema ndante han tenido incrementos anuales, (…) las partidas de subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y la prima vacacional, siguen siendo calculadas con el sueldo básico de Intendente Jefe que devengaba en el año 2012, de tal forma que los valores respectivos desde dicho año hasta el 2018 han estado fijos. (…) desde el reconocimiento de la asignación de retiro al actor se le viene incrementando año a año, únicamente frente a las partidas de asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, por lo que es evidente que la s demás prestaciones han quedado estáticas y no han aumentado en su valor, desconociendo el principio de oscilación que rige las asignaciones de retirocontemplado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y prevé que e stas se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumentan las asignaciones en actividad para cada grado, en el porcentaje previsto por el Gobierno Nacional, y no de manera individual por algunas de las acreencias laborales que la integran. (…) al no incrementar año a año todas las partidas que conforman la asignación de

actividad para cada grado, en el porcentaje previsto por el Gobierno Nacional, y no de manera individual por algunas de las acreencias laborales que la integran. (…) al no incrementar año a año todas las partidas que conforman la asignación de retiro del accionante, se vulneró el principio de oscilación y con él, la movilidad salarial de que trata el artículo 53 (…) de la Constitución Política de Colombia, pues el accionante en lugar de ver incrementada su mesada, la ha visto menguad a en relación con lo que perciben los miembros de la Fuerza Pública en actividad, lo que comporta una pérdida del poder adquisitivo de dicha asignación. (…) en virtud del principio de oscilación las asignaciones de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional sufren alteraciones cada vez que se modifiquen las asignaciones mensuales para el grado en servicio activo, y con ello también varían las demás partidas computables, aspecto que fue advertido por el a quo, y que impone confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda sobre el particular. (…) el Consejo de Estado concluyó que el término de prescripción trienal consagrado en el artículo 43 del Decreto 443 3 de 2004, no fue proferido infringiendo lo dispuesto en los numerales 11 del artículo 189 (…) y 19 del artículo 150 (…) Constitucional por haber incurrido en exceso de la facultad reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de 2004, por consiguien te, debe aplicarse. (…) En consideración a lo anterior, se debe tener en cuenta que las diferencias en los derechos prestacionales reclamados en la asignación de retiro en este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004,

aplicarse. (…) En consideración a lo anterior, se debe tener en cuenta que las diferencias en los derechos prestacionales reclamados en la asignación de retiro en este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. (…) El actor realizó la petición de reajuste de asignación de retiro en vía administrativa, el 15 de marzo de 2018 y la prestación se hizo efectiva a partir de l 26 de enero de 2013, por lo tanto, se configuró la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2015. De manera que, la sentencia de primera instancia será modificada en ese sentido, en consideración a que indicó que serían las causadas con antelación al 15 de marzo de 2014, al apli car la prescripción cuatrienal. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C412 de 1997; C-1433 de 2000; Consejo de Estado, Sección Segunda, 14 de agosto de 1997, 9923, Actor: Cesar Alberto Granados; Sección Segunda, 4 de septiembre de 2008, Actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo, No. 0628-08, Dr. Gust avo Eduardo Gómez Aranguren ; 10 de octubre de 2019, No. 100103-25-000-201200582 00 (2171-2012) acumulado 1100103-25000-2015-00544 00 (1501-2015), Dr. William Hernández Gómez ; 3 de septiembre de 2015, Dr. Jorge Octavio

00582 00 (2171-2012) acumulado 1100103-25000-2015-00544 00 (1501-2015), Dr. William Hernández Gómez ; 3 de septiembre de 2015, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, No. 0800123-31-000-2012-00356-01(20626); 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Dra. (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995; Decreto 133 de 1998; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 62 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 132 de 1995; De creto 1791 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Código Sustan tivo del Trabajo; Código Procesal del Trabajo; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2018-00200-01

DEMANDANTE: GILBERTO ALVAREZ TIBADUIZA

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO DCTOS 1091

DE 1995 Y 4433 DE 2004-NIVEL EJECUTIVO.

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el di eciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrat ivo de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Gilberto Álvarez Tibaduiza contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en la que solicitó que se declare la nulidad del Oficio E-00003-201806333 -CASUR ID 315625 del

instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en la que solicitó que se declare la nulidad del Oficio E-00003-201806333 -CASUR ID 315625 del 9 de abril de 2018, que le negó el reajuste de su asignación de retiro.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se reliquide y pague retroactivamente su asignación de retiro, en un 87% de lo que devenga un Intendente Jefe, con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, en relación con la forma de liquidar las primas de servicios, vacaciones y navidad, desde la fecha en que s e2

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Expediente 11001-33-42-057-2018-00200-01

reconoció la prestación social, esto es, el 26 de enero de 2013 y, hasta cuando mediante acto administrativo que reconozca lo pretendido.

Igualmente, que se ordene a la demandada, que luego de efectuado el anterior incremento, se reliquide y pague retroactivamente la asignación de retiro en un 87 % de lo que devenga un Intendente Jefe, aplicando lo establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, respecto a las partidas computables correspondientes a: p rimas de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es, el 26 de enero de 2013 y, hasta cuando mediante acto administrativo reconozca lo pretendido.

Finalmente, pidió que se condene a la entidad al pago de las diferencias que resulten a

reconoció la prestación social, esto es, el 26 de enero de 2013 y, hasta cuando mediante acto administrativo reconozca lo pretendido.

Finalmente, pidió que se condene a la entidad al pago de las diferencias que resulten a su favor, el valor de la indexación, los intereses a que haya lugar y a cumplir la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes HECHOS:

El actor prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 26 años, 29 días, y fue retirado del servicio, con el grado de Intendente Jefe, a partir del 26 de enero de 2013.

Cumplidos los requisitos de ley, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución No. 877 del 21 de febrero de 2013, le reconoció la asignación de retiro en cuantía equivalente al 87%, del sueldo básico y las partidas computables de prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y, las duodécimas partes de la prima de servicio, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad.

El reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó de la siguiente manera:

PARTIDA COMPUTABLE (2013) SUMA EN DINERO Sueldo Básico $ 1’894.297.oo Prima de Retorno a la Experiencia $ 132.601,oo Subsidio de Alimentación $ 42.144,oo 1/12 Prima de Servicios $ 86.210,oo 1/12 Prima de Vacaciones $ 89.802,oo 1/12 Prima de Navidad $ 218.659,45

1/12 Prima de Servicios $ 86.210,oo 1/12 Prima de Vacaciones $ 89.802,oo 1/12 Prima de Navidad $ 218.659,45

Indica que desde el reconocimiento de su asignación de retiro la entidad tan sólo ha reajustado anualmente el sueldo básico y la prima de retorno a la experi encia,3

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conservando en iguales valores los restantes factores o partidas, desconociendo el principio de oscilación.

Así mismo, indica que estas partidas que no han sufrido variación o incremento y se vienen liquidando en forma errónea, pues debe hacerse conforme lo ordenan los literales a, b y c del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de CASUR contestó la demanda1 y se opuso a las pretensiones. Manifestó que la asignación de retiro del actor fue reconocida en los términos de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y demás normas concordantes.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Inicial el diecioc ho (18) de julio de dos mil diecinuev e (2019)2, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

La providencia declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del

(2019)2, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

La providencia declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a CASUR reliquidar la asignación de retiro del actor desde el 26 de enero de 2013, únicamente con las partidas de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, según lo previsto en el artículo 13, literales a, b, y c del Decreto 1091 de 1995.

Así las cosas, ordenó pagarle la asignación de retiro en la suma de $2.316.093.35, que resulta de cancelarle las diferencias por concepto de prima de servicios, de vacaciones y de navidad, y una vez ajustadas esas diferencias al porcentaje del 87% resulta una diferencia final a su favor de $172.662,35, por tanto, como la mesada inicial reconocida fue de $2.143.431, a este valor le adiciona la diferencia neta de $172.662.35, por lo que el resultado final de la mesada ajustada da cuenta de un valor de $2.316.093. 35. Adicionalmente, declaró la prescripción cuatrienal de las diferencias causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2014.

Igualmente, accedió al incremento de las partidas de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, así como también del subsidio de alimentación, por aplicación del

1 Fl.s 41-48 2 Fls. 136-1464

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Apelación Expediente 11001-33-42-057-2018-00200-01

2 Fls. 136-1464

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Apelación Expediente 11001-33-42-057-2018-00200-01

principio de oscilación, acorde con lo establecido en los artículos 23 y 42 y del Decreto 4433 de 2004, que desarrolló la Ley 923 de 2004.

En los considerandos de la providencia determinó que entidad accionada afectó negativamente el derecho prestacional del actor desde que le reconoció su asignación de retiro y, el monto para la fecha de retiro era de $2.316.093.35 y no de $2.143.431, como equivocadamente lo tuvo en cuenta CASUR y en estas condiciones estimó que tenía derecho a obtener la reliquidación de su asignación de retiro, toda vez que las partidas que fueron incluidas en su prestación al retiro del servicio de la Policía Nacional no se vienen liquidando en la forma prevista en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.

Condenó en costas a la entidad demandada.

EL RECURSO DE APELACION

La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional inter puso recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia en la que solicita se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda con los argumentos que a continuación se indican:

La entidad reconoció y liquidó la asignación de retiro del actor, tomando los su eldos y partidas computables establecidas en los artículos 13 y 49 del Decreto 1091 d e 1995. Precisa que tales partidas deben ser liquidadas con los últimos haberes pe rcibidos a la

partidas computables establecidas en los artículos 13 y 49 del Decreto 1091 d e 1995. Precisa que tales partidas deben ser liquidadas con los últimos haberes pe rcibidos a la fecha de retiro del servicio.

La prima de servicios se liquida con lo percibido por concepto de asignación básica, prima de retorno de experiencia y subsidio de alimentación, se suman los valores y arroja la suma de $2.069.042 y como corresponde a 15 días de remuneración se toma la mitad del valor es decir $1.034.521 y al aplicar la doceava el resultado es $86.210.

En lo que tiene que ver con la prima de vacaciones, se suma la asignación básica, la prima de retorno a la experiencia, el subsidio de alimentación y la duodécima parte de la prima de servicios, arroja la suma de $2.155.252 y como la partida correspon de a 15 días de remuneración se toma la mitad y equivale a $89.802

3 Fls. 148 - 152.5

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Apelación Expediente 11001-33-42-057-2018-00200-01

En relación con la prima de navidad, se realiza la misma operación, pero se a dicionan los valores de las partidas de prima del nivel ejecutivo y, la duodécima parte de las primas de vacaciones y servicios que suman $2.623.913, se le aplica la doceava parte y el valor es $218.659

En cuanto al subsidio de alimentación se reconoció en suma de $42.144, que corresponde al valor decretado por el Gobierno Nacional para el año 2013.

es $218.659

En cuanto al subsidio de alimentación se reconoció en suma de $42.144, que corresponde al valor decretado por el Gobierno Nacional para el año 2013.

Dice que se debe aplicar la prescripción trienal que consagra el Decreto 4433 de 2004 y no trienal como la aplicó el Juzgado. Así, las mesadas que serían objeto de reajuste corresponden a las posteriores al 15 de marzo de 2015.

ALEGACIONES FINALES

El apoderado parte la parte actora presentó sus alegatos 4, reiterando lo expuesto en la demanda.

La entidad demandada formuló sus alegatos de conclusión en los que reitera que las partidas de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones se liquidaron correctamente, según lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1091 de 1995.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57 ) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, en Audiencia Inicial del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), que accedió a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, reliquide y pague su asignación de retiro, en un 87% de lo que devenga un Intendente Jefe, c onforme a lo

4 Fls. 180-1816

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, reliquide y pague su asignación de retiro, en un 87% de lo que devenga un Intendente Jefe, c onforme a lo

4 Fls. 180-1816

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Apelación Expediente 11001-33-42-057-2018-00200-01

dispuesto en los artículos 13 del Decreto 1091 de 1995 y 42 del Decreto 4433 de 2004, especialmente en la forma de liquidación de las primas de servicios, vacacion es y navidad, como fue considerado por el a quo.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

Mediante Resolución 877 del 21 de febrero de 20135, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro al demandante, en cuantía equivalente al 87% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, con efectividad a partir del 26 de enero de 2013, dando aplicación para tal efecto a los Decretos 1091 de 1995, 1791 de 2000 y 4433 de 2004.

En la hoja de servicios del actor No. 91253698 del 13 de diciembre de 201 2, se evidencian como últimos factores prestacionales devengados y que sirvieron de base para la liquidación de su asignación de retiro, los siguientes: sueldo básico $1.894 .297, prima de servicio $86. 210.07, prima de navidad $218.659. 45, prima de vacaciones

para la liquidación de su asignación de retiro, los siguientes: sueldo básico $1.894 .297, prima de servicio $86. 210.07, prima de navidad $218.659. 45, prima de vacaciones $89.802.16, prima de retorno a la experiencia $1 32.601.oo y subsidio de alimentación $42.144.

Las anteriores sumas fueron incluidas en la base de liquidación de la asignación de retiro del actor, tal como se extrae de la liquidación que realizó la entidad 6, lo que arrojó una mesada de $2.143.431.

El 15 de marzo de 2018, el demandante por medio de apoderado, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la reliquidación de su asignación de retiro, con base en lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 en relación con la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones, navidad, desde la fech a en que se reconoció la prestación. Además, pidió que se le pague retroactivamente la asignación de retiro, según lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 20047.

La anterior petición fue atendida desfavorablemente por el Oficio acusado E-00003201806333-CASUR id. 315625 del 9 de abril de 20188.

5 Fls. 10-11 6 Fl. 12 7 Fls. 31-36. 8 Fl. 87

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Apelación Expediente 11001-33-42-057-2018-00200-01

8 Fl. 87

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Apelación Expediente 11001-33-42-057-2018-00200-01

i) CREACIÓN DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL –

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL.

Por medio del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 (Diario Oficial No. 40.987, de 12 de agosto de 1993), se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la Repúb lica, para modificar las normas de carrera del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en sus diferentes situaciones administrativas, pero no se autorizó en forma expresa para la creación del nivel ejecutivo.

Pese a lo anterior, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 19949, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, creo y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero la Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo , en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del nivel ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo en plena vigencia este decreto,

extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del nivel ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo en plena vigencia este decreto, algunos miembros del personal de Agentes y Suboficiales se homologaron al nivel ejecutivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, según los cu ales, tenía que mediar solicitud del interesado.

Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 04 1 de 1994, el legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995)10, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma po r “Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. En el artículo 7º de esta ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de

9 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994. 10 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera

10 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Expediente 11001-33-42-057-2018-00200-01

facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo , a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa” ; y en el parágrafo, se dijo que “ la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.

Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 199511, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En los artículos 11, 12 y 13, indicó que el ingreso s e haría por incorporación directa superando el proceso de selección, o por ho mologación

Ejecutivo de la Policía Nacional. En los artículos 11, 12 y 13, indicó que el ingreso s e haría por incorporación directa superando el proceso de selección, o por ho mologación del grado de Suboficial o Agente al nivel ejecutivo, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos.

En el artículo 15 se dispuso en forma expresa que “ El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”, lo cual debe interpretarse armónicamente con el artículo 82 ibídem que consagró la protección especial plasmada en la Ley 180 de 1995, esto e s, que “El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”.

Posteriormente, a través del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 , se estableció el “régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, el cual consagró los siguientes conceptos:

"Artículo 4° Prima de servicio . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.

Artículo 5° Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad

establecidos en el artículo 13 de este decreto.

Artículo 5° Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de

11 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”9

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diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. (…)

Artículo 11.

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