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TA CUN - 110013342057201800208-01-(09-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342057201800208-01-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – Al no ser factible, una liquidación pensional con base en todos los factores salariales percibidos por el accionante en el último año de servicios, sino únicamente, sobre aquellos emolumentos sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, negó las pretensiones de la demanda / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, los demás factores salariales pedidos por la parte demandante prima de navidad, prima de servicio y otros, no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, no aportó prueba alguna tendiente a acreditar cuáles fueron los factores enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales efectuó aportes y no fueron incluidos en el IBL para liquidar la pensión de jubilación.

Problema jurídico: ¿Determinar, si: (i) En el caso sub examine, es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo deven gado durante el año anterior a la fecha de adquisición del status de pensiona do con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho lapso, o si, por el contrario, al accionante le es aplicable la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, M.P. Cesar Palomino Cortés? ¿(ii) Resulta procedente la condena en costas

contrario, al accionante le es aplicable la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, M.P. Cesar Palomino Cortés? ¿(ii) Resulta procedente la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandante, o si, por el contrario, debe efectuarse un análisis subjetivo de la conducta?

Extracto: “(…) 5 de marzo de 2018, la Secretaria de Educación de Cundinamarca, actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció pensión vitalicia de jubilación al demandante, (…) efectiva a partir del 13 de julio de

2017. La pensión se reconoció con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior al cumplimiento del status, con inclusión de la asignación básica, prima de vacaciones y bonificación por servicios (…) en la liquidación de la pensión, le fueron incluidos los siguientes emolumentos, asignación básica, prima de vacaciones y bonificación por servicios, (…) y aún cuando la prima de vacaciones que devengó, fue tenida en cuenta para el reconocimiento prestacional, si bien, no se encuentra dentro de los taxativos de la Ley 62 de 1985, la administración, la tuvo en cuenta al momento del reconocimiento prestacional y, (…) no es objeto de discusión, por lo menos en este proce so. (…) los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1º de la Le y 62 de 1985, se tiene que los demás factores salariales pedidos por la parte de mandante

los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1º de la Le y 62 de 1985, se tiene que los demás factores salariales pedidos por la parte de mandante (prima de navidad, prima de servicio y otros (…) no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, (…) el Decreto 1545 de 2013 creo la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, preceptuando en el artículo 5° (…) que, solo constituía factor salarial para liquidar las vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad. (…) no constituye factor de cotización ni de liquidación pensional. (…) al no ser factible, una liquidación pensional con base en todos los factores salariales percibidos por el accionante en el último año de servicios, sino únicamente, sobre aquellos emolumentos sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, deberá consecuentemente, confirmarse la sentencia proferida por el A - quo, que negó las pretensiones de la demanda. (…) el operador judicial queda condicionado al respeto de lo ya dispuesto por la Alta Corporación como Órgano deCierre de la jurisdicción contenciosa en casos similares, sin que ello se torne incompatible con el principio de autonomía e independencia judicial, pues, en últimas, al igual que la ley, la jurisprudencia es fuente de derecho a la q ue la actividad del juzgador siem pre estará sometida. (…) el precedente, constituye el sentido e interpretación que los diferentes operadores jurídicos deben darle a la ley.

actividad del juzgador siem pre estará sometida. (…) el precedente, constituye el sentido e interpretación que los diferentes operadores jurídicos deben darle a la ley. (…) respecto a la inconformidad en la condena en costas impuesta por el A-quo, se advierte, que en casos como el presente, la condena en costas y agencias e n derecho, no dependen de que se pruebe una actuación temeraria o reprochable de la parte vencida, pues únicamente, se deberá acreditar, la realización de gestiones tales como la comparecencia a audiencias, presentación de alegatos, interposición de recursos y demás actuaciones inherentes al proceso, para que pueda considerarse, que la parte victoriosa, incurrió en gastos. (…) la Sala evidencia, que la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a derecho, pues, el A - quo, efectuó un análisis objetivo sobre la condena en costas, en estricta aplicación del a rtículo 188 del C.P.A.C.A., en conjunto con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso e impuso el pago de costas a la parte vencida, es decir, a la parte demandante, en consecuencia, la decisión objeto de examen ha de ser confirmada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C634 de 2011; C-539 de 2011; C-816 de 2011; T-321/98; C-179 de 2016; Código de Procedimiento Civil. Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala P lena de lo

Procedimiento Civil. Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala P lena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía

Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en Sentencia del 22 de febrero de 2018, radicado No. 2500023-42-000-2012-00561-02, Consejera Ponente Dra.

Sandra Lissette Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1545 de 2013; CPACA; Constitución P olítica; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-42-057-2018-00208-01

Demandante: José Vicente Guerra López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

Demandante: José Vicente Guerra López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-057-2018-00208-01

Demandante: JOSÉ VICENTE GUERRA LÓPEZ

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

Tema: Reliquidación pensión docente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de julio del 2019 por el Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 0 00401 del 5 de marzo de 2018, suscrita por la Secretaria de Educación de Cundinamarca, en cuanto reconoció la pensión

de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 0 00401 del 5 de marzo de 2018, suscrita por la Secretaria de Educación de Cundinamarca, en cuanto reconoció la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 13 de julio de 2017 en cuantía de $2.585.547, sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionada.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar unaRadicación: 11001-33-42-057-2018-00208-01

Demandante: José Vicente Guerra López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del día en que cumplió v einte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado.

Igualmente, solicitó que del valor reconocido se le descuente lo que pagado en virtud de la Resolución 000401 del 5 de marzo de 2018; efectua r los ajustes de valor; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios; la actualización de la condena con base en el IPC y la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

2. Hechos

actualización de la condena con base en el IPC y la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

2. Hechos

Que el demandante, José Vicente Guerra López, nació el 12 de julio de 1962 y se vinculó con el Magisterio Oficial a partir del 14 de abril de 1994, como se demuestra en la Resolución 000401 del 5 de marzo de 2018.

Relata que laboró por más de veinte (20) años al servicio de la docencia oficial y que cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, por lo que, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación.

Sostiene que la Secretaria de Educación de Cundinamarca a través de la Resolución No. 000401 del 5 de marzo de 2018, reconoció la pensión de jubilación, en un 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del status de pensionado, en cuantía de $2.585.547 efectiva a partir del 13 de julio de 2017.

Afirma que la Resolución No 000401 del 5 de marzo de 2018, liquidó la pensión de jubilación solamente con la asignación básica, desestimando los factores salariales de prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicio y demás factores salariales devengados durante el último año de servicio.

3. La sentencia apelada

factores salariales de prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicio y demás factores salariales devengados durante el último año de servicio.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 24 de julio del 2019 , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicación: 11001-33-42-057-2018-00208-01

Demandante: José Vicente Guerra López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Explicó que, para los docentes vinculados al servicio de educación pública con anterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, norma que no estable las condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, pues conforme se dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los empleados del sector público nacional, previsto en la Ley 33 de 1985.

Sostuvo que, en consideración a que el demandante prestó sus servicios a la educación oficial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 14 de abril de 1994, el régimen pensional que lo cobija es el previsto en las normas anteriores a la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, esto es, el régimen contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a las Leyes 33 y 62 de 1985.

en las normas anteriores a la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, esto es, el régimen contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a las Leyes 33 y 62 de 1985.

Agregó que, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril del año 2019, M.P CÉSAR PALOMINO CORTÉS, determinó de manera textual que factores se debían tener en cuenta a la hora de establecer la base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes, determinando que los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Recordó que en la sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado, sentó jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente sobre el IBL en el régimen de transición, fijó una subregla que contempla que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Refirió que en la Sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014CE-S2 -2019, del 25 de abril del año 2019, se acogió el cri terio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para

Refirió que en la Sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014CE-S2 -2019, del 25 de abril del año 2019, se acogió el cri terio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 198 5, fijando la regla que la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan de l mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Sostuvo que la situación del actor se encuentra debidamente reconocida y liquidada con sujeción al ordenamiento jurídico y lineamientosRadicación: 11001-33-42-057-2018-00208-01

Demandante: José Vicente Guerra López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 jurisprudenciales del Consejo de Estado. Igualmente, advirtió que fue incluido un factor adicional a los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, como lo es la prima de vacaciones, por lo que su tratamiento pensional le proporciona un beneficio adicional no previsto en el ordenamiento jurídico, sin que ello pudiera ser modificado en virtud del principio de favorabilidad.

Agregó que si bien la parte demandante, insistió en la aplicación de la

proporciona un beneficio adicional no previsto en el ordenamiento jurídico, sin que ello pudiera ser modificado en virtud del principio de favorabilidad.

Agregó que si bien la parte demandante, insistió en la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en consideración a que al momento de presentar la demanda y a la fech a de consolidación del derecho pensional no se había proferido la senten cia de unificación del 28 de agosto de 2018, ni del 25 de abril de 2019, no era posible su aplicación en el presente asunto, lo cierto es que dichas sentencias de unificación advierten de manera expresa que dicho pronunciamiento abarcaría todos los casos pendientes de solución tanto envía administrativa como judicial.

Finalmente, condenó en costas a la parte vencida acogiendo el régimen objetivo de causación de costas que se desprende del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

4. Recurso de apelación.

La apoderada de la parte demandante, a través de memorial visible en el expediente virtual 1, interpuso recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, mediante el cual solicitó revocar la decisión del A-quo habida cuenta que acudió a reclamar la reliquidación pensional una vez tuvo conocimiento de la postura del Consejo de Estado adoptada en la sentencia del 26 de agosto de 2010.

Agrega que no obstante lo anterior, el fallador de primera instancia dio aplicación de la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha 25 de abril de 2 019,

Agrega que no obstante lo anterior, el fallador de primera instancia dio aplicación de la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha 25 de abril de 2 019, expediente: 68001233300020150056901, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes, providencia que, sin argumentos objetivos, proporcionales y claros, afecta la seguridad jurídica y vulnera los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos labores.

Precisó que no se predica seguridad jurídica en aquellas personas que habiendo demandado en años anteriores a la sentencia del 25 de abril de 2019 con el propósito de que su pensión fuera reliquidada confirme a la sentencia del 4 de agosto de 2010, no se les vaya a reconocer sus derechos, máxime cuando este pronunciamiento aún se encuentra vigente y se torna contrario al reciente pronunciamiento, por demás regresivo, para quienes radicaron la

1 Expediente Virtual. 11. 2-13Radicación: 11001-33-42-057-2018-00208-01

Demandante: José Vicente Guerra López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 demanda previo a la sentencia del 25 de abril de 2019, a quienes le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales.

Respecto a la condena en costas, reiteró que el demandante acudió a esta Jurisdicción con la firma convicción de la vulneración de sus garantías

de todos los factores salariales.

Respecto a la condena en costas, reiteró que el demandante acudió a esta Jurisdicción con la firma convicción de la vulneración de sus garantías constitucionales y legales, toda vez que, con la sentencia del 4 de agosto de 2010, las pensiones de los docentes se estaban liquidando con base en el 75% de todos los factores salariales devengados, insistiendo en la confianza legitima que lo motivó a reclamar la reliquidación pensional.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante

La parte demandante no presentó alegato de conclusión.

5.2. Parte demandada

La parte demandada no presentó alegato de conclusión.

5.3. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si:

(i) En el caso sub examine , es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho lapso, o si, por el contrario, al accionante le es aplicable la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, M.P. Cesar Palomino Cortés.

pensionado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho lapso, o si, por el contrario, al accionante le es aplicable la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, M.P. Cesar Palomino Cortés. (ii) Resulta procedente la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandante, o si, por el contrario, debe efectuarse un análisis subjetivo de la conducta.Radicación: 11001-33-42-057-2018-00208-01

Demandante: José Vicente Guerra López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

2. Normatividad aplicable al sub examine

2.1. Régimen pensional docente vinculados al servicio público educativo oficial.

La Ley 100 de 19932 actualmente vigente, instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo propósito es la protección de las contingencias que puedan afectar al conglomerado social, dentro del marco del principio de la dignidad humana. Sin embargo, el artículo 279 de la Ley en mención, excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo régimen pensional se encuentra señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 19893, el cual establece:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…).

2. Pensiones:

(…).

docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…).

2. Pensiones:

(…).

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Ahora bien, es del caso señalar, que con la expedición de la Ley 812 de 2003, se determinó en su artículo 81, que a partir de su entrada en vige ncia, es decir, 26 de junio de 2003, los Docentes oficiales que se vinculen a partir de esa fecha, les resulta aplicable el régimen pensional de prima media contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Así mismo, en la misma disposición se estableció, que en lo que respecta a los Docentes oficiales vinculados con anterioridad a la aludida fecha, su régimen prestacional será el contemplado por la Ley 91 de 1989.4

2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial 41.148 el 23 de diciembre de 1993.

prestacional será el contemplado por la Ley 91 de 1989.4

2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial 41.148 el 23 de diciembre de 1993. 3 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.Radicación: 11001-33-42-057-2018-00208-01

Demandante: José Vicente Guerra López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 El anterior mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se determinó:

“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

Así las cosas, desde la perspectiva constitucional y legal, el régimen pensional previsto por la Ley 91 de 1989 a favor de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente cubre al personal que se hubiere vinculado al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 26 de junio de 2003, motivo por el cual, los docentes vinculados a partir de la última fecha en comento se encuentran sometidos en materia pensional a las previsiones de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones.

Precisado lo anterior, se debe destacar que el régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que le asiste derecho a ese personal, según lo determina el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la aludida Ley, corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”, motivo por el cual, en atención a dicha remisión, es menester acudir a lo establecido por la Ley 33 de 1985,5 normativa que en su momento regulaba lo referente al régimen pensional del sector público y la Ley 71 de 1988 6, referente a los empleados oficiales y trabajadores que

menester acudir a lo establecido por la Ley 33 de 1985,5 normativa que en su momento regulaba lo referente al régimen pensional del sector público y la Ley 71 de 1988 6, referente a los empleados oficiales y trabajadores que acreditaran veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales.

En consecuencia, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, cuando de reconocimientos pensionales por parte del sector Docente se trata

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

5 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 6 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.Radicación: 11001-33-42-057-2018-00208-01

Demandante: José Vicente Guerra López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 y en términos generales para el caso de las pensiones del personal docente en comento y en particular, lo referente a la liquidación de dicha prestación,

Bogotá D.C. – Colombia 8 y en términos generales para el caso de las pensiones del personal docente en comento y en particular, lo referente a la liquidación de dicha prestación, es pertinente señalar que, en un principio, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, determinó que para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos regidos por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios que constituyen salario, por lo cual, se eliminó el principio de la taxatividad en materia pensional.

Al respecto, en la referida sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó:

“(D)e acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.

No obstante, es de suma importancia señalar, que el H. Co nsejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, expediente 6800123-33-000-2015-00569-01, Consejero

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de Unificación del 25 de abri

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