🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342057201800222-01-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342057201800222-01-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNNo le asiste razón a la demandante para solicitar la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional / FACTORES SALARIALESPara su liquidación tan solo se deben incluir los factores previstos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, siempre y cuando sobre esos factores se hubiera efectuado aportes, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados el año anterior a la adquisición del status pensional?

Extracto: “(…) en reciente sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) (…) el H. Consejo de Estado definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en la pensión ordinaria de jubilación y vejez de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, precisando en primer término que si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constituye precedente frente al régimen pensional del magisterio, (…) resulta imperioso tener en cuenta la segunda subregla allí contenida relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, según la cual, “en

segunda subregla allí contenida relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, según la cual, “en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” (…) advirtió que dicha subregla constituye una norma jurídica o regla de interpretación aplicada a quienes han consolidado su estatus en las condiciones previstas en el régimen general de la Ley 33 de 1985 según la Ley 91 de 1989, que resulta ser opuesta a la interpretación fijada en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, cuya postura resultó ser contraria a la voluntad del Legislador. (…) salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acogió el criterio adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 28 de agosto de 2018 y (…) frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, estableciendo la siguiente regla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores

docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo ”. (…) es claro que la base de liquidación de la pensión corresponde a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes y que estén expresamente señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985, (…) y en la medida en que a los docentes del Magisterio les resultan aplicables las previsiones que establece la Ley 33 de 1985, no por virtud del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí por la remisión que señala la Ley 91 de 1989 , (…) concluyendo que la pensión de jubilación debe corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. (…) el H. Consejo de Estado fue claro alExpediente: 2018-00222-01

Actor: Cecilia Durán Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG señalar los efectos de la pluricitada sentencia de unificación, advirtiendo que la misma constituye precedente vinculante y obligatorio y se debe acatar en forma retrospectiva, es decir, en todos los casos pendientes de solución sea en vía judicial o administrativa,

señalar los efectos de la pluricitada sentencia de unificación, advirtiendo que la misma constituye precedente vinculante y obligatorio y se debe acatar en forma retrospectiva, es decir, en todos los casos pendientes de solución sea en vía judicial o administrativa, sin que sea posible invocar el principio de igualdad. (…) la actora adquirió el estatus pensional el 26 de abril de 2001 y le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 004507 de 19 de noviembre de 2001, teniendo en cuenta el 75% del promedio de factores salariales devengados en el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, incluyendo la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de vacaciones. (…) la libelista se vinculó como docente, con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 , (...) de conformidad con lo señalado en la Ley 91 de 1989 el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985, conforme al cual la pensión de jubilación, (…) se liquida en cuantía del 75% del promedio de los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que sea posible incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, la accionante devengó sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, pero únicamente se efectuaron descuentos sobre los factores denominados sueldo,

alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, pero únicamente se efectuaron descuentos sobre los factores denominados sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones. (…) si bien se encuentra acreditado que la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada devengó, además de los factores que ya fueron incluidos para efectos del reconocimiento pensional, una prima especial y una prima de navidad, no consta que sobre estas se hubiera efectuado cotizaciones a seguridad social, (…) dichos emolumentos no pueden ser incluidos en la base de liquidación, pues no se encuentran señalados en la norma aplicable que para el efecto es el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y a la luz de la sentencia de unificación que ahora se acoge por parte de esta Sala de decisión, “no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”. (…) se confirmará la sentencia de primer grado que denegó la reliquidación pensional en los términos solicitados por la parte demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-0014301; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando

01; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01; Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés – Expediente No.680012333000201500569-01, N.° Interno 0935-2017.

Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag.

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto reglamentario 1848 de 1969 (Art. 90); Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 6ª de 1945 (Art. 17); Ley 812 de 2003; Ley 71 de 1988; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 2018-00222-01

Actor: Cecilia Durán Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: CECILIA DURÁN SILVA

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Asunto: Apelación Sentencia Tema: Reliquidación pensional Radicado No.11001 3342 057 2018 00222 01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Cecilia Durán Silva contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PETITUM La demandante mediante apoderada solicita la nulidad parcial de la Resolución No.4507 de 19 de noviembre de 2001, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación de la actora sin incluir todos los factores salariales percibidos en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.

No.4507 de 19 de noviembre de 2001, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación de la actora sin incluir todos los factores salariales percibidos en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. A título de restablecimiento del derecho requiere se ordene a la parte demandada a reliquidar la pensión de jubilación a partir de 26 de abril de 2001, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al estatus jurídico de pensionada. Aunado a lo anterior, requiere que se descuente aquello que ya fue reconocido, que sobre el monto inicial de la pensión se aplique los reajustes de ley y se 1 Folios 118 a 129, Cd a folio 130Expediente: 2018-00222-01

Actor: Cecilia Durán Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG pague las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados.

Finalmente, solicita que se ajusten las sumas adeudadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE, se disponga el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la parte demandada. SUPUESTOS FÁCTICOS Se indica en el escrito de demanda que la accionante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y una vez cumplió los requisitos le fue reconocida una pensión de jubilación incluyendo únicamente la asignación básica, sin tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones, la

años al servicio de la docencia oficial y una vez cumplió los requisitos le fue reconocida una pensión de jubilación incluyendo únicamente la asignación básica, sin tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios y los demás factores salariales percibidos durante el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989 artículo 15 y Decreto 1045 de 1978. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 denegó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así: En A quo precisó que el problema jurídico se circunscribía en establecer si la actora tiene derecho a que se le reliquide la pensión vitalicia de jubilación, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el 26 de abril de 2000 al 25 de abril de 2001, ordenando el correspondiente pago de las diferencias pensionales con los respectivos ajustes de ley, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985. Para resolver la Litis analizó el régimen pensional de los docentes oficiales resaltando que a los maestros afiliados al FOMAG a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, le es aplicable lo previsto en la Ley 33 de 1985 en consideración a la excepción contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de

vigencia de la Ley 91 de 1989, le es aplicable lo previsto en la Ley 33 de 1985 en consideración a la excepción contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cual, permaneció así hasta la expedición de la Ley 812 de 2003 que escindió el régimen pensional de los educadores. Teniendo en cuenta que la accionante se vinculó a la educación oficial desde el 02 de febrero de 1981 y se afilió al FOMAG el 01 de abril de 1997, el régimen pensional que la cobija es el previsto en las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 2 ÍdemExpediente: 2018-00222-01

Actor: Cecilia Durán Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG de 2003, esto es, el contenido de la Ley 91 de 1989 que remite a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Así las cosas, la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, estableció los factores salariales a tener en cuenta en la pensión de jubilación, advirtiendo que ésta debe ser liquidada sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Sobre el particular, resaltó que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, estableció un nuevo criterio de interpretación sobre los factores salariales en el marco de la Ley Ibídem al considerar que la tesis adoptada en sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, iba en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y por ello, precisó que los factores

el marco de la Ley Ibídem al considerar que la tesis adoptada en sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, iba en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y por ello, precisó que los factores a incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Aseguró que si bien la Sala Plena del Alto Tribunal dejó claro que la precitada regla jurisprudencial, así como aquella referida al periodo que abarca el IBL, no cobija a los docentes afiliados al FOMAG, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social y por ende del régimen de transición, también lo es que allí se realizó el estudio e interpretación adecuada de los factores a tener en cuenta para efectos de liquidar las pensiones a las cuales les resulta aplicable la Ley 33 de 1985, lo que resulta igualmente aplicable a los afiliados al FOMAG, dejando sin piso jurídico la sentencia de 04 de agosto de 2010. Habiendo precisado lo anterior, la Juez de primer grado anotó que acorde con el criterio jurisprudencial expuesto no es procedente la reliquidación de la pensión de la demandante, tomando en el IBL la totalidad de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, pues la pensión de la accionante fue liquidada incluyendo la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de vacaciones y, aún cuando devengó la prima especial y la prima de navidad en el año anterior a la adquisición del

pensión de la accionante fue liquidada incluyendo la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de vacaciones y, aún cuando devengó la prima especial y la prima de navidad en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, dichos factores se encuentran excluidos de la Ley 62 de 1985 y no se acreditaron aportes a pensión sobre los mismos. Advirtió que a juicio de la actora se debe aplicar la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, por cuanto, adquirió su estatus pensional y presentó la demanda con anterioridad a que se hubiere proferido la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no obstante, concluyó que ello resulta desacertado pues la misma providencia de unificación precisó que abarcaría todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial. Finalmente, condenó en costas al extremo activo de la Litis con sustento en un criterio objetivo.Expediente: 2018-00222-01

Actor: Cecilia Durán Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante3 apeló la decisión de primer grado y solicitó sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó en síntesis que la decisión del A quo está erradamente fundamentada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, pues claramente ésta no aplica al caso concreto no solo porque la propia sentencia expresamente lo determina al establecer que el contenido de la decisión no aplica a los docentes, sino porque no se puede acatar el estudio unificado que

claramente ésta no aplica al caso concreto no solo porque la propia sentencia expresamente lo determina al establecer que el contenido de la decisión no aplica a los docentes, sino porque no se puede acatar el estudio unificado que se fijó dependiendo de quienes se encuentran o no en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que los educadores fueron precisamente excluidos de cualquier aplicación de la Ley 100 de 1993. Reiteró que a los maestros oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplica las Leyes 33 y 62 de 1985, no por remisión de la Ley 100 de 1993, sino por la Ley 91 de 1989, que es una norma especial para este grupo de empleados públicos. Así las cosas, anotó que si la administración omite efectuar los correspondientes descuentos para aportes al sistema, se pueden descontar por la entidad cuando se haga el reconocimiento pensional, pues entender lo contrario constituye la regresividad de los derechos sociales. Adicionalmente, aseguró que en el caso concreto es necesario aplicar un test de proporcionalidad para lograr la protección de los derechos de la demandante que son vulnerados con la aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Manifestó que la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, se ajusta más a los principios que rigen las relaciones laborales pues consagra la procedencia de la reliquidación de las pensiones de jubilación realizando los respectivos descuentos. Aunado a lo anterior, afirmó que no se puede atribuir a los docentes que a través del tiempo han logrado reconocimientos laborales que se consolidan

consagra la procedencia de la reliquidación de las pensiones de jubilación realizando los respectivos descuentos. Aunado a lo anterior, afirmó que no se puede atribuir a los docentes que a través del tiempo han logrado reconocimientos laborales que se consolidan en nuevos factores salariales, posteriores a la expedición de las Leyes 33 y 62 de 1985, que en su pensión de jubilación no sean tenidos en cuenta debido a una omisión del encargado de las liquidaciones que no hizo los descuentos correspondientes y más cuando es la misma ley la que ordena los descuentos y la parte actora no se ha opuesto a los mismos. Resaltó que al personal del Magisterio no le es aplicable al sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, pues en este se definieron las reglas del IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual se encuentran excluidos los educadores. Aseguró que el proceso de la referencia fue radicado bajo un precedente existente contenido en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, que luego fue reformada por otra sentencia de unificación, de manera que al 3 Folios 132 a 156Expediente: 2018-00222-01

Actor: Cecilia Durán Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG haber tardado la justicia en la resolución de la Litis, no se puede defraudar la confianza legítima de la parte accionante. Además, la aplicación retrospectiva de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no significa que los próximos fallos que se expidan deban acatar dicho criterio jurisprudencial, pues la accionante consolidó su derecho pensional con anterioridad a la referida providencia.

próximos fallos que se expidan deban acatar dicho criterio jurisprudencial, pues la accionante consolidó su derecho pensional con anterioridad a la referida providencia.

Finalmente, solicitó sea revocada la condena en costas que le fue impuesta a la parte actora en la sentencia de primer grado, puesto que, actuó en un justo reclamo de sus derechos y no se debe fomentar una actitud temerosa o infundir miedo por haberlo hecho, dado que ello puede constituir un obstáculo al acceso a la administración de justicia. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado, denegó las pruebas solicitadas por la demandante y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4. Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el asunto sub examine, se contrae a determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con 4 Folios 162 a 163Expediente: 2018-00222-01

Actor: Cecilia Durán Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG el 75% de todos los factores devengados el año anterior a la adquisición del status pensional.

HECHOS PROBADOS Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra Resolución No.004507 de 19 de noviembre de 2001 5, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la actora con efectividad a partir del 27 de abril de 2001. En la Resolución en comento consta que la demandante nació el 26 de abril de 1946, que adquirió el estatus de jubilada el 26 de abril de 2001, que la prestación reconocida correspondió al 75% del promedio de los salarios del año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de vacaciones.

reconocida correspondió al 75% del promedio de los salarios del año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de vacaciones.

2. Se allegó Formato Único para expedición de certificado de salarios6, de la cual se extrae que durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, devengó sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones, prima de navidad. Así mismo, consta que únicamente se efectuaron descuentos sobre los factores denominados sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones.

MARCO JURÍDICO De la pensión de jubilación de los docentes oficiales La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes

que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 5 Folios 5 a 66 Folios 7 y 8Expediente: 2018-00222-01

Actor: Cecilia Durán Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del

y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla propia) Nótese que si bien la disposición señaló que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 01 de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 01 de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no se estableció como tal un régimen especial en materia de pensión de jubilación de los docentes del Magisterio. Por su parte, la Ley 115 de 08 de febrero de 1994 , que contiene la Ley General de Educación, dispuso en el inciso 1º del artículo 115 lo siguiente: “Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Negrilla fuera de texto).

garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Negrilla fuera de texto). Es clara esta norma al señalar que el régimen prestacional de los educadores, se regula conforme a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, disposiciones que no establecen un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes.

Es pertinente señalar en este punto que la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que aunque los docentes oficiales se rigen por disposiciones especiales en materia de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso, y además tienen la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo, incluso en algunos casos gozan deExpediente: 2018-00222-01

Actor: Cecilia Durán Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG pensión gracia; para efectos de pensión de jubilación no los gobierna un régimen especial7.

De otra parte se tiene que la Ley 100 de 1993 , que consagró en el artículo 279, las excepciones al Sistema Integra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...