TA CUN - 110013342057201800355-01-(09-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342057201800355-01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional / AJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR CONFORME AL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El actor no tiene derecho al subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 sino al subsidio familiar creado por la Ley 1161 de 2014, en los términos indicados en esta última ley.
Problema jurídico: ¿Determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, o si, por el contrario, se le debe dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014?
Extracto: “(…) Del material probatorio obrante en el proceso se logra establecer que el demandante (…) ingresó al servicio militar del Ejército Nacional desde el 11 de enero de 2002 hasta el 18 de septiembre de 2003, continuó co mo alumno soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 1 de enero de 2004, y a partir del 1º de enero de 2004 pasó a ser soldado profesional (…) contrajo matrimonio civil el 20 de febrero de 2015 con la señora (…) obra copia de partes de la OAP-2410 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual se causan novedades en el subsidio familiar a un personal de soldados profesionales d el Ejército Nacional, entre los cuales se encuentra el demandante (…) obra copia del formulario único de solicitud del subsidio familiar, copia de la cédula de ciudadanía del demandante (…) copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos con los
Ejército Nacional, entre los cuales se encuentra el demandante (…) obra copia del formulario único de solicitud del subsidio familiar, copia de la cédula de ciudadanía del demandante (…) copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos con los indicativos seriales No. 33942915, y 31124358 y copia del registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 6093899. (…) obra copia del registro civil de nacimiento del demandante (…) que indica que “Mediante la escritura pública No. 0296 del 20 de febrero de 2015 de la Notaría Segunda de Gir ardot contrajo matrimonio civil con (…) El 21 de febrero de 2018 el demandante (…) a través de apoderado judicial, solicitó: i) el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde el momento en que legalizó su vida conyugal, ii) el reconocimiento y pago de la indexación sobre los valores adeudados al actor por concepto de subsidio familiar y iii) el reconocimiento y pago de los intereses de mora establecido en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (…) El Comando de Personal del Ejército Nacional a través el oficio No 20183111666641: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-110del 4 de septiembre de 2018 (…) dio respuesta al derecho de petición (…) Mediante certificación expedida por el Comando de Personal-Dirección de Personal del Ejército Nacional, señala que en la nómina mensual del demandante del mes de marzo de 2019 (…) de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, por medio de la cual se declara la nulidad del Decreto 3770 del 30 de
marzo de 2019 (…) de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, por medio de la cual se declara la nulidad del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, recobró la vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 d e 2000. Así las cosas, considera la Sala que el subsidio familiar contenido en el Decreto 1794 de 2000 solo se les podrá reconocer a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que acreditaran el cambio de su estado civil ante el Comando de la Fuerza al que pertenezca desde el 1 de enero de 2001 hasta el 1º de julio de 2014. (…) encuentra la Sala que según el registro civil de matrimonio de los señores (…) ellos contrajeron matrimonio civil el día 20 de febrero de 2015. (…) teniendo en cuenta que el demandante soldado profesional (...) acreditó su condición de casado con la señora (…) con posterioridad al 1º de julio de 2014, no hay duda para la Sala que tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014, razón suficiente para concluir que en este caso no hay luga r a acceder a las pretensiones de la demanda tal como lo indicó el juez d e primera instancia por lo que se considera procedente confirmar la sentencia recurrida. (…) Por lo expuesto en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentenciade primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto, pues el actor no tiene derecho al subsidio familiar del artículo 11 d el Decreto 1794 de 2000 sino al subsidio familiar creado por la Ley 1161 de 2014, en los términos indicados en esta última ley. (…)”.
lo expuesto, pues el actor no tiene derecho al subsidio familiar del artículo 11 d el Decreto 1794 de 2000 sino al subsidio familiar creado por la Ley 1161 de 2014, en los términos indicados en esta última ley. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” Sent. 2010-00065, M.P. César Palomino Cortés; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto 1161 de 2014; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 1100133-42-057-2018-00355-01
Demandante: Diego Wuilso Pulido Pérez Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional Controversia: Ajuste del Subsidio Familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
Controversia: Ajuste del Subsidio Familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones:
El señor Diego Wuilso Pulido Pérez a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación-MinisterioExpediente: 11001-33-42-057-2018-00355-01 2
de Defensa-Ejército Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
- Declarar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1161 de 2014.
- Declarar la nulidad del oficio No 20183111666641:MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1-10-del 4 de septiembre de 2018 2 por medio del cual s e negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
- Como consecuencia de lo anterior solicita que a título de restablecimiento del
negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
- Como consecuencia de lo anterior solicita que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad a reconocer el subsidio familiar de confo rmidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
- Solicita que los valores reconocidos sean debidamente indexados conforme al IPC, al pago de los intereses moratorios a que haya lugar y a la condena en costas de la entidad demandada.
1.2. Hechos3:
- El señor Diego Wuilso Pulido Pérez presta sus servicios como soldado profesional en el Ejército Nacional.
- Refiere que contrajo matrimonio el 20 de febrero de 2015 con la señora Kelly Adriana Guzmán Perdomo como consta en el registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 6093899.
- El 21 de febrero de 2018 presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 179 4 de 2000, pero a la fecha la entidad no ha emitido pronunciamiento alguno.
1 Ff. 7 y 8. 2 Si bien es cierto en el escrito de la demanda solicita se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto con ocasión del silencio administrativo negativo que se configuró al no haberle dado respuesta oportuna, pronta y eficaz a la petición presentada el 21 de febrero de 2018, lo cierto es que en la audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2019 se integró la pro posición jurídica relacionada con el análisis de
oportuna, pronta y eficaz a la petición presentada el 21 de febrero de 2018, lo cierto es que en la audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2019 se integró la pro posición jurídica relacionada con el análisis de legalidad del oficio No. 20183111666641:MDN-CGFM-COEJC -SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10-del 4 de septiembre de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.Ver folios 7 y 92. 3 F. 8.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00355-01 3
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante señaló como disposiciones violadas4 los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 216 y 217 de la Constitución Política, 38 del Decreto 1793 del 2000, 11 del Decreto 1794 de 2000, 1º de la Ley 21 de 1982 y 3 y siguientes de la Ley 789 de 2002.
Considera el demandante que tiene derecho a que el subsidio familiar que actualmente perciba sea reconocido en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 pues goza de la expectativa legítima para obtener dicho reconocimiento, pues ingresó a la institución como soldado profesional el 16 de julio de 2008, es decir cuando la mencionada norma se encontraba vigente, y contrajo matrimonio el 20 de febrero de 2015, sin embargo dicho emolumento fue reconocido
de 2008, es decir cuando la mencionada norma se encontraba vigente, y contrajo matrimonio el 20 de febrero de 2015, sin embargo dicho emolumento fue reconocido por la entidad en una cuantía inferior a la de sus demás compañeros pues en el acto de reconocimiento se dio aplicación al Decreto 1161 de 2014.
2. Contestación de la demanda
La entidad demandada contestó la demanda5 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuanto considera que el demandante no tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos establecidos en el Decreto 1794 de 2000, porque durante su vigencia no acreditó el requisito necesario para su reconocimiento, pues solo hasta el 20 de marzo de 2015 contrajo matrimonio y para dicha fecha ya se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicia l de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 20 196, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de señalar la normatividad y la jurisprudencia aplicable, manifestó que no es posible acceder al reajuste del subsidio familiar que percibe el demandante pues el artículo 11 del Decreto 1794 estableció que para el empleador nace la obligación del reconocimiento de la prestación social a partir del momento en que e l soldado profesional reporte el cambio de su estado civil de soltero a casado o co n unión
4 Ff. 8 a 19. 5 Ff. 37 a 41.
del reconocimiento de la prestación social a partir del momento en que e l soldado profesional reporte el cambio de su estado civil de soltero a casado o co n unión
4 Ff. 8 a 19. 5 Ff. 37 a 41. 6 Ff. 97 a 101 Vto.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00355-01 4
marital de hecho vigente y acredite los supuestos fácticos y normativos exigidos por el ordenamiento jurídico. Y como el demandante probó que contrajo matri monio el día 20 de febrero de 2015 no le resulta aplicable la mencionada norm a, pues el cambio de su estado civil aconteció en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
4. Del recurso de apelación
4.1. Trámite
El 25 de noviembre de 20197 se concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, por auto del 13 de marzo de 2 0208 esta Corporación se dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 22 de julio de la misma anualidad9.
4.2. Argumentos del recurso
4.2.1. De la parte demandada
La parte demandada interpuso recurso de apelación, cuya sustentación corre a folios 109 a 112 del expediente, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que la norma más beneficiosa para los soldados profesionales en materia de
folios 109 a 112 del expediente, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que la norma más beneficiosa para los soldados profesionales en materia de subsidio familiar es el artículo 11 del Decreto 1794, la cual debe ser aplicada a todos los soldados profesionales de las Fuerzas Militares.
Refirió que cuando dos normas se encuentran vigentes y existe discrepancia de cual se debe aplicar, siempre se debe aplicar la más beneficiosa para el trab ajador, además manifestó que en aplicación del derecho a la igualdad, favorabilida d y prohibición de no regresividad es procedente acceder al reajuste del subsidio familiar en los términos del 11 del Decreto 1794 de 2000, por vía de excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014.
5. Alegatos de conclusión
5.1. De la parte demandante
7 Ff. 115. 8 Ff. 119. 9 Ff. 125.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00355-01 5
La parte demandante no hizo uso de su derecho10.
5.2. De la parte demandada
La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión11 insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
5.3. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Publico no rindió concepto12.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán
El Ministerio Publico no rindió concepto12.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. Problema jurídico
Se controvierte la nulidad del oficio No. oficio No 20183111666641:MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10-del 4 de septiembre de 2018, por medio del cual le negó el reajuste del porcentaje de la partida subsidio fam iliar en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si al demandante Diego Wuilso Pulido Pérez le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, o si por el contrario, se le debe dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.
10 Ff. 134 11 128 a 133. 12 Ibíd.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00355-01 6
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
De conformidad con el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar es una
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3. Normatividad aplicable al caso en estudio
De conformidad con el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Así mis mo, conforme al artículo 2º del referido cuerpo normativo, el subsidio familiar no e s salario, ni debe computarse como factor del mismo.
En sentencia C-1173 de 2001, se reiteró por la máxima Corporación Constitucional que dicho beneficio ostentaba una triple condición, pues es considerada como una (i) prestación de la seguridad social, por otro como (ii) mecanismo de redistribución de ingresos y una (iii) función pública desde el punto de la óptica de prestación de servicio “…servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”.
En otras palabras, el subsidio familiar es una prestación social destinada para que aquellas personas de bajos recursos puedan asegurar una existencia en condiciones dignas de la familia que tienen a su cargo y lograr su plena realización personal, así como también cumplir algunos de los fines impuestos al Estado, entre ellos, el de “promover la pro speridad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos”.
Mediante el Decreto 1793 de 2000, se expidió “ el Régimen de Carrera y Estatuto
ellos, el de “promover la pro speridad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos”.
Mediante el Decreto 1793 de 2000, se expidió “ el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” , y en su artículo 38 dispuso que el régimen salarial y prestacional debía ser expedido por el Gobierno Nacional con base en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
En cumplimiento a tal disposición, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1794 de 2000, reconoció a los miembros de la Fuerza Pública el derecho a devengar una asignación salarial mensual, equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio familiar, entre otros emolumentos.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00355-01 7
El subsidio familiar a partir del Decreto 1794 de 2000, en los términos de l artículo 11, es reconocido a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, de manera mensual y en cuantía equivalente al 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad, así lo indica la norma:
“Artículo 11. Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el
tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformida d con la reglamentación vigente”.
Esta normativa fue derogada a través del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, la cual señaló en su parágrafo primero del artículo 1º que los soldado s profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el sub sidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continu arán devengándolo hasta su retiro del servicio. Así mismo, en el parágrafo segundo aclaró que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual13.
El Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en las Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004, expidió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones, en los siguientes términos:
“Artículo 1. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales
“Artículo 1. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte
13A través del Decreto 3370 de 2009 se excluyó del ordenamient o jurídico el Decreto 1794 de 2004, a partir del 30 de septiembre de 2009, por cuanto fue publicado en el diario Oficial No. 47.488., es decir que el Decreto 1794 de 2000 estuvo vigente desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2009Expediente: 11001-33-42-057-2018-00355-01 8
por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
8
por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ning ún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1 de jul io de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 3. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto”.
Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto”.
Conforme con el nuevo ordenamiento jurídico, el subsidio familiar que está contemplado para los soldados profesionales e infantes de marina que no perciban el subsidio contenido a los Decretos 1794 de 2000 y 3370 de 2009, es el equivalente a un porcentaje del 20% sobre la asignación básica cuando acrediten estar casados o en unión marital de hecho o sea viudo y hubiesen concebido h ijos dentro del matrimonio o unión marital de hecho; por los hijos tiene derecho a un reconocimiento adicional del 3% sobre la asignación básica por el primero hijo, por el segundo hijo el 2% sobre la asignación básica y por el tercero el 1% sobre la asignación básica, señalando que el porcentaje máximo a reconocer por concepto de subsidio familiar es del 26%.
El Consejo de Estado a través de la sentencia del 8 de junio de 2017 14, resolvió declarar la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009 por considerar que dicha disposición es contraria a los fines esenciales del Estado, al prin cipio de progresividad, a la prohibición de regresividad de los derechos sociales, a la discriminación, a la afectación a la confianza legítima, a la garantía de igualdad, al derecho al trabajo, a la seguridad, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992. Así las cosas, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
derecho al trabajo, a la seguridad, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992. Así las cosas, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
14 C.E. Sección Segunda Subsección “B” Sent. 2010-00065, M.P. César Palomino Cortés.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00355-01 9
Al decidir una solicitud de aclaración y adición de la providencia antes re ferida, el Consejo de Estado mediante auto del 8 de septiembre de 2017 negó la solicitud de aclaración y adición en el que precisó:
“(…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas”
De la normatividad expuesta y acogiendo los argumen tos señalados en la jurisprudencia en cita, es dable concluir para la Sala:
- El subsidio familiar fue creado a través del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para los soldados profesionales con el propósito de aliviar las cargas económicas que representa la sostenibilidad de la familia.
- El subsidio familiar fue creado a través del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para los soldados profesionales con el propósito de aliviar las cargas económicas que representa la sostenibilidad de la familia.
- El Gobierno Nacional a través del Decreto 3770 de 2009 derogó el contenid o del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero el Consejo de Estado, en sente ncia del 8 de junio de 2017 15, radicación No. 11001-03-25-000-2010-00065-00, declaró la nulidad del mencionado Decreto , por considerar que vulnera el principio de progresividad, el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social, precisa el fallo de nulidad que los efe ctos de su declaración son con efectos ex tunc, es decir, que se debe entender nulo desde el momento mismo en que se profirió, esto es, desde el 30 de septiembre de 2009, por lo cual recobró vigencia el Decreto 1794 del 2000, sin embargo, al revisar la normatividad vigente encuentra la Sala que el subsidio familiar contenido en el Decreto 1794 de 2000 coexiste con el subsidio familiar creado para los solda dos profesionales e infantes de marina contenido en el Decreto 1161 del 2014 a partir del 1 de julio de 2014.
- Así las cosas, considera la Sala que el subsidio familiar contenido en el Decreto 1794 de 2000 solo se les podrá reconocer a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que acreditaran el cambio de su estado civil ante el Coman do de
- Así las cosas, considera la Sala que el subsidio familiar contenido en el Decreto 1794 de 2000 solo se les podrá reconocer a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que acreditaran el cambio de su estado civil ante el Coman do de
15A través del auto del 8 de septiembre de 2017 el Consejo de Estado negó la aclaración de la sentencia del 8 de junio de 2017, manifestando que la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones contenidas en el artículo 11 del D ecreto 1794 de 2000 con el propósito de evitar la existencia de vacíos normativos y la inseguridad jurídica ocasio nada por la falta de regulación respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde su promulgación hasta el cuándo fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, el cual se encuentra vigente desde su entrada en v igencia, pues no ha sido excluido del or5denamiento jurídico.Expediente: 11001-33-42-057-2018-00355-01 10
la Fuerza al que pertenezca desde el 1 de enero de 2001 hasta el 1º de julio de 2014, es decir, tienen derecho al reconocimiento del 4% del salario básico más l a prima de antigüedad, por ese concepto.
- Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, a partir del 1º de julio de 2014, tienen derecho a que se les reconozca por concepto de subsidio familiar el eq uivalente a
Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, a partir del 1º de julio de 2014, tienen derecho a que se les reconozca po
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