TA CUN - 110013342057201800401-01-(10-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342057201800401-01-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / ASIGNACIÓN DE RETIRO - Precedente Jurisprudencial Aplicable / INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR - El acto acusado se ajusta a derecho y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo cobija, la decisión que negó la inclusión del subsidio familiar como partida de liquidación en la asignación de retiro del señor (…) no se apartó del criterio legal y jurisprudencial, el nivel ejecutivo al que se acogió el demandante debe mantenerse, y ello implica también su régimen salarial y prestacional, que no conlleva la vulneración del derecho a la igualdad del personal que lo integra, negó las suplicas incoadas en la demanda.
Problema jurídico: ¿Dilucidar si el demandante, tiene derecho a que se reliquide la asignación de retiro, incluyendo para el efecto en su liquidación como partida computable el subsidio familiar?
Extracto: “(…) De acuerdo con lo anterior, la Subsección encuentra que existe una relación directa entre el nivel de preparación de los miembros de la Fu erza Pública y el grado que ostentan en la jerarquía correspondiente, de tal manera que ocupar un lugar superior en el escalafón otorga ciertos derechos de mando y decisión, frente a aquellos de apoyo atribuidos a los que ocupan un nivel inferior, los cuales no podrían ser desconocidos sin atentar contra el derecho a la iguald ad consagrado en la norma superior. Así lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-676 de 2001, al decidir una demanda de inconstitucionalidad contra la
los cuales no podrían ser desconocidos sin atentar contra el derecho a la iguald ad consagrado en la norma superior. Así lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-676 de 2001, al decidir una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión «oficial» contenida el artículo 35 del Decreto 1791 de 2000 ( …) Tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional a la que se hizo referencia in extenso de manera precedente, se establece que entre los diferentes cargos de una escala jerárquica hay razones de índole académico, profesional y de experiencia que, precisamente, justifican la estructura piramidal. (…) para regular las temáticas del ingreso, el ascenso y las funciones del personal de la Fue rza Pública, existe una pluralidad de regímenes jurídicos que no pueden ser equiparados y cuyo diseño, además, correspondió a la libre configuración normativa concurrente entre el Congreso de la República que fija las pautas generales, a través de leyes marco y el Gobierno Nacional mediante decretos reglamentarios las desarrolla. En este orden de ideas, se tiene que la Ley 4ª de 1992[125] señala en el artículo 2.° los objetivos y criterios que debe acatar el Ejecutivo, (…) El estudio de estos literales muestra que la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debe obedecer a (i) la jerarquía de los cargo s; (ii) el nivel de preparación académico y profesional; (iii) las funciones y responsabilidades; y (iv) las calidades de estos, por lo que es lógico que todos no pueden tener la misma remuneración y prestaciones. ( …) el artículo 3.° ibídem prevé que el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por «la
responsabilidades; y (iv) las calidades de estos, por lo que es lógico que todos no pueden tener la misma remuneración y prestaciones. ( …) el artículo 3.° ibídem prevé que el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por «la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría d e cargo». ( …) Lo anterior, permite establecer que quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno Nacional para dicho nivel. ( …) esta Subsección al estudiar un caso de similar naturaleza al que se estudia en esta providencia, en el que se alega ba una discriminación injustificada de los agentes que regula el Decreto 1213 de 1990,[126] del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares frente a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y a los empleados públicos del Ministerio de Defensa, pues a estos últimos se les reconoce el incremento de la prima deactividad de que tratan los artículos 84 del Decretoley 1211 de 1990,[127] 68 del Decreto-ley 1212 de 1990[128] y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990;[129] determinó que la naturaleza de los mencionados empleados es distinta, y en tal me dida no podían recibir un mismo tratamiento salarial y prestacional. ( …) el Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe seguir el mandato
que la naturaleza de los mencionados empleados es distinta, y en tal me dida no podían recibir un mismo tratamiento salarial y prestacional. ( …) el Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe seguir el mandato constitucional por el cual se señala que al mismo trabajo corresponde el mismo salario; e igualmente debe sujetarse a la racionalización y disponibilidad de los recursos públicos, y la naturaleza de los cargos y las funciones, como lo señala la Ley 4 de 1992» ( …) En el mismo sentido, la Sección Segunda de esta Corporación mediante la Sentencia de Unificación SUJ-015CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019[131], al estudiar un caso de similar naturaleza, en el que se buscaba ubicar en un plano de igualdad fáctica a los soldados profesionales, a los oficiales y suboficiales del Ejército frente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, bajo el argumento de que ambos son miembros de las Fuerzas Militares. La Sala de decisión indició que a los sold ados profesionales que causaran su derecho a la prestación periódica a partir de julio de 2014, se les incluiría el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, mientras que quienes adquirieron el derecho previamente, no les asiste derecho a su cómputo, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal ( …) la diferencia de trato se encontraba justificada, debido a que la norma superior no elimina la posibilidad de que «el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales», ( …) la asignación de retiro no abarcó desde su
regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales», ( …) la asignación de retiro no abarcó desde su nacimiento a la vida jurídica absolutamente todas las partidas que finalmente llegaron a conformarla, sin que ello desconociera por sí mismo el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que es constitucionalmente admisible que e l derecho se amplíe de manera escalonada, lo que de suyo implica que lo s sujetos que lograran consolidar el derecho más adelante podrán gozar lógicamente de mejores condiciones. (…) conforme la jurisprudencia en cita no ha lugar a efectuar el test de igualdad que pide el apelante, habida cuenta que como bien lo señaló el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en este asunto en específico no se cumple con el primer presupuesto viable para tal ponderación, dado que los supuestos de hecho conforme fueron ilustrados no son susceptibles de compararse. (…) ante la presencia de regímenes tan disímiles, no es procedente el estudio de las demás etapas del mencionado test, ya que par a la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y adicionalmente sean equiparables, a fin de establecer qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado. (…) el acto acusado se ajusta a derecho y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo cobija, habida consideraci ón que la decisión que negó la inclusión del subsidio familiar como partida de liquidación en la asignación de retiro del señor ( …) no se apartó del criterio legal y
se logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo cobija, habida consideraci ón que la decisión que negó la inclusión del subsidio familiar como partida de liquidación en la asignación de retiro del señor ( …) no se apartó del criterio legal y jurisprudencial analizada al respecto ya que el nivel ejecutivo al que se acog ió el demandante debe mantenerse, y ello implica también su régimen salarial y prestacional, que como se aclaró no conlleva la vulneración del derecho a la igualad del personal que lo integra. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia en cuanto negó las suplicas incoadas en la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C417 de 1994; C-676 de 2001; C-432 de 2004; Consejo de Estado, 14 de febrero de 2007, No. 124004, C. P. Alberto Arango Manti lla; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 6800123-33-000-201300493-01(2276-16).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)
R E F E R E N C I A S
PROCESO No. : 1100133-42-057-2018-00401-01
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)
R E F E R E N C I A S
PROCESO No. : 1100133-42-057-2018-00401-01
DEMANDANTE : FIDEL PINILLA PINILLA
DEMANDADO :CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL - CASUR
ASUNTO : INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA
EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoder ado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuen ta y Siete (57 ) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Fidel Pinilla Pinilla contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artí culo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en la que solicitó se declare la nulidad del Oficio No. E-0003-201728238-CASUR Id:289133 del 14 de diciembre de 2017, por medio del cual la demandada le negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro.
del 14 de diciembre de 2017, por medio del cual la demandada le negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro.
Se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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a. El parágrafo del artículo 15 del decreto 1091 de 1995. b. El parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995. c. El parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. d. El parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012.
A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reconocer y pagar al demandante l a reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya como partida com putable el subsidio familiar en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa la señora Maribel Amaya Forero, a su vez el 5% del salario básico por su primer hijo Miguel Ángel Pinilla Amaya y el 4% del salario básico por su segunda hija Yuli ana Pinilla Amaya, junto con sus intereses e indexación desde el 30 de julio de 2012 e n que se retiró de la institución.
Que se ordene pagar al actor los dineros correspondientes a prestac iones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda.
institución.
Que se ordene pagar al actor los dineros correspondientes a prestac iones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda.
Que se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos estableci dos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
El señor Fidel Pinilla Pinilla luego de superar el respectivo curso de formación, ingresó a la Policía Nacional en el año 1989 en categoría de Agente y posteriormente, en el año 1997 fue homologado al nivel ejecutivo.
Como efectivamente el demandante ingresó al Nivel Ejecutivo, inició la aplicación del Decreto 1091 de 1995, norma que en su momento edificó la estructura prestacional de los miembros de la referida categoría y tal normativa e n su artículo 15 y 49 dispuso que el subsidio familiar percibido por los uniformados, no con stituía factor para liquidar las prestaciones sociales.
A través de derecho de petición, solicitó a CASUR, se le reconociera como partida computable dentro de la asignación de retiro, el subsidio fami liar, y mediante acto administrativo No. E-00003-201728238-CASUR Id:289133 del 14 de diciembre de 2017,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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se dio respuesta en forma negativa fundamentando su decisión en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y su parágrafo.
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se dio respuesta en forma negativa fundamentando su decisión en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y su parágrafo.
Actualmente, el demandante devenga asignación de retiro en un porcentaje del 83% de lo que corresponde a un intendente Jefe de la Policía Nacio nal, sin que se haya incluido el subsidio familiar como factor de liquidación en la Resol ución No. 17562 del 24 de octubre de 2012.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR1, contestó la demanda, aduciendo que el demandante voluntariamente se acogió al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y por lo tanto para la liquidación de su asignación de retiro, se tomaron los criterios contenidos en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995. Se refirió y transcribió el artículo 23 del decreto 4433 de 2004, y preciso que claramente se aplicó la norma vigente para el caso del actor una vez adquiri ó el derecho. A demás, conforme lo expresa la prohibición especialmente el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, no era procedente dar aplicación a lo normado en el decreto 1213 de 1990.
Sostuvo que al acoger las súplicas de la demanda, se violaría el principio de inescindibilidad de la norma, ya que de aplicar un ré gimen se debe aplicar en su integridad, no como pretende el accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección
integridad, no como pretende el accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), negó las súplicas de la demanda. La sentencia se fund amentó en las siguientes consideraciones2:
Se refirió al régimen prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a la Ley 180 de 1995 mediante la cual el Congreso de la República organizó la estructura de la Policía N acional estableciendo que la misma estaría conformada por personal del nivel ejecutivo, expidiendo el Decreto 132 del mismo año con el cual se reguló lo
1 Fls. 62-67.
2 Fls. 103-112.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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concerniente a la jerarquía, clasificación y escalafón de la institución entre otros aspectos.
Que a través del Decreto 1091 de 1995 se reguló el rég imen de a signaciones y prestaciones sociales para el personal del nivel ejecut ivo de la Policía Nacional y en el artículo 51 se consagró el derecho a la asignación de retiro, no obstante, en Sentencia del 14 de febrero de 2007, el Consejo de Estado anulo el mencionado artículo.
Luego se expidió el Decreto 1791 de 2000 y aunque derogó los decretos 041 de 1994 y 132 de 1995, no consagró regulación expresa sobre el régimen salarial y prestacional del
Luego se expidió el Decreto 1791 de 2000 y aunque derogó los decretos 041 de 1994 y 132 de 1995, no consagró regulación expresa sobre el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo, dejando incólume la previsión del artículo 43 del Decreto 1091 de 1995 sobre la forma de integrar el ingreso base de liquidación para las asignaciones de retiro y la Corte Constitucional declaró exequible el parágraf o del artículo 10 del mencionado decreto.
Explicó que con la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y ante la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, el personal de la Policía Nacional se encontraba regido por los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y 1091 de 1995 y, el personal que fue incorporado al nivel ejecutivo por homologación quedó sometido a és te régimen en cuanto a la asignación de retiro como requisito de edad para adquirir el derecho en 15 o 20 años.
Precisó que las partidas computables para la asignación de retiro fueron estipuladas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y en el artículo 46 Ibídem se estableció que la asignaciones de retiro y las pensiones conservarían su poder adquisitivo y la aplicación del principio de inescindibilidad normativa.
Indicó que posteriormente el Decreto 4433 de 2004 reiteró las partidas computables para la liquidación de las asignaciones de retiro en el artículo 23 y en el artículo 42 la oscilación de esta prestación de retiro, concluyendo que aquellas integran una unidad jurídica con miras a garantizar la sostenibilidad del sistema.
la liquidación de las asignaciones de retiro en el artículo 23 y en el artículo 42 la oscilación de esta prestación de retiro, concluyendo que aquellas integran una unidad jurídica con miras a garantizar la sostenibilidad del sistema.
Desarrollo lo relativo a la facultad del juez para i naplicar normas jurídicas por inconstitucionalidad y descendió al caso concreto advirtiendo que demostrado que durante todo el tiempo que el demandante pr estó sus servicios como integrante de la Policía Nacional en el nivel ejecutivo entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de julio de 2012, devengó las prestaciones propias de este nivel y cargo desempeñado, sin que hubiese presentado reclamación al respecto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos de defensa3:
Sostiene que en los eventos donde se considere trasgredido el artículo 13 constitucional, surge la necesidad judicial de aplicar lo que la Corte Constitu cional ha denominado “Juicio integrado de Igualdad”, pues la sentencia de primera instancia no hizo referencia alguna a este aspecto, y por tanto pide en esta instancia aplicar un test de igualdad.
Resalta que el concepto a la igualdad es tan antiguo como aplicable en este tiempo, por lo que tiene por finalidad demostrar que las familias de los miembros del nivel ejecutivo en la actualidad son iguales sustancialmente con respecto de las familias de los oficiales,
Resalta que el concepto a la igualdad es tan antiguo como aplicable en este tiempo, por lo que tiene por finalidad demostrar que las familias de los miembros del nivel ejecutivo en la actualidad son iguales sustancialmente con respecto de las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
Refiere que frente a la inescindibilidad, es necesario observar la calidad de esta figura jurídica, es decir , si se está frente a un principio o una r egla, para lo cual señaló que la misma no se encuentra plasmada en la Constitución, sino en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo relativo a las normas más favorables y po r ende se trata de una regla, y entonces aduce que existe un confli cto entre la regla “inescindibilidad” y derechos constitucionales como la igualdad, familia e inter és del menor, y por ello solicita dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4° de la Constitución Nacional.
Arguye que si bien es cierto la fuente de la inescindibilidad es legal, por vía jurisprudencial se elevó esta figura a la categoría de princi pio, de lo que disiente ya que la función de la Corte Constitucional, es la de interpretar lo s principios, valores y derechos fundamentales, más no erigir preceptos legales a rango constitucional.
Reprocha que el a quo haya afirmado que el régimen salarial del demandante es mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, ya que por simple deducción piramidal de la institución es dable manifestar que los ofici ales perciben un mejor salario que los miembros del nivel ejecutivo.
Sostiene que teniendo en cuenta la finalidad del subsidio familiar, no es
piramidal de la institución es dable manifestar que los ofici ales perciben un mejor salario que los miembros del nivel ejecutivo.
Sostiene que teniendo en cuenta la finalidad del subsidio familiar, no es constitucionalmente válido afirmar que los oficiales deban pe rcibir un mejor subsidio
3 Fls. 109 – 112.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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familiar, más cuando las familias titulares de este benefic io son los directamente afectados, en caso contrario, se estaría afirmando que el núcleo familiar del oficial merece una mejor y mayor protección por parte del Estado que l as familias de los miembros del nivel ejecutivo.
Señala que el subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elemento de los uniformados , como quiera que su función exclusiva es la protección de la familia, po r lo cual son indiferentes los elementos enunciado por el Despacho de primera instancia, ya que el núcleo familiar del trabajador es el titular de la prebenda.
Recalca que el planteamiento del presente asunto gira bajo la esfera del artículo 13 constitucional, lo cual conlleva que se observe los lineam ientos trazados por la Corte Constitucional con respecto a la aplicación del juicio inte grado de igualdad, por lo que pide se efectué el mismo en este asunto.
ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
El apoderado de la parte actora se pronunció mediante memoria l visible a folios 169 a
pide se efectué el mismo en este asunto.
ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
El apoderado de la parte actora se pronunció mediante memoria l visible a folios 169 a 173, reiterando lo relativo a la aplicación del juicio in tegrado de igualdad en el caso concreto trayendo a colación varias sentencias de la Corte Constitucional.
La entidad demandada guardo silencio.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por e l apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia Inicia l por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que negó las pre tensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a dilucidar si elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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demandante, tiene derecho a que se reliquide la asignación de retiro, incluyendo para el efecto en su liquidación como partida computable el subsidio familiar.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Mediante la Resolución No. 17562 del 24 de octubre del año 2 012, el Director General (E) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, ordenó el
Mediante la Resolución No. 17562 del 24 de octubre del año 2 012, el Director General (E) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al Intenden te Jefe ® de la Policía Nacional Fidel Pinilla Pinilla, al completar 24 años, 4 mes es y 26 días de servicio 4.Para efectos de la liquidación de la asignación de retiro anteri ormente citada, se tuvieron en cuenta el sueldo básico en actividad, prima de servicios, prim a de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación según da cuenta la Hoja de servicios visible a folio 7 del expediente e n concord ancia con la liquidación de asignación de retiro del folio 8.
De acuerdo Registro Civil de matrimonio con Indicativo serial 038931405, el señor pinilla contrajo matrimonio con Maribel Forero Amaya el 15 de agosto de 2003.
Conforme Registro Civil de nacimiento con Indicativo serial 297806356, Miguel Angel Pinilla Amaya, nació el 19 de abril de 2000, hijo de Juan de Fidel Pinilla Pinilla y la señora Maribel Forero Amaya.
Así mismo, de acuerdo al Registro Civil de nacimiento con Indicativo serial 39814127 7, Juan Felipe Hernández Figueroa, nació el 5 de agosto de 200 7, hijo de Juan de Dios Fernández Barbosa y la señora Luz Ángela Rodríguez Figueroa, y de acuerdo al Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial No. 331610128, la menor Yuliana Pinilla Amaya nació el 28 de diciembre de 2001.
Fernández Barbosa y la señora Luz Ángela Rodríguez Figueroa, y de acuerdo al Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial No. 331610128, la menor Yuliana Pinilla Amaya nació el 28 de diciembre de 2001.
Se encuentra probado que el demandante por conducto de apoderada elevó derecho de petición ante la entidad demandada el día 05 de diciembre de 2017 9, a través del cual solicitó la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar como factor salarial, que el mismo se reconociera; por la cón yuge en un 30% del salario
4 Fls.9 – 9vto.. 5 Fls.10. 6 Fls.11.
7 Fl.9. 8 Fl.12 9 Fls 2 - 5.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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básico, por el primer hijo en un 5% del salario básico, por el segundo hijo en un 4% del salario básico y por el tercer hijo en un 4% del salario básico, para un total de 43% de este factor.
La anterior solicitud fue despachada de manera desfavorable por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de Oficio E00003-201728238-CASUR Id:289133, argumentando que el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, determina específicamente las partidas básicas sobre las c uales de liquida la asignación de retiro al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
argumentando que el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, determina específicamente las partidas básicas sobre las c uales de liquida la asignación de retiro al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Con los fundamentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
III. ORIGEN, PROPÓSITO Y NATURALEZA JURÍDICA DEL SUBSIDIO FAMILIAR
En el contexto histórico de la revolución industrial euro pea nació el concepto de subsidio familiar que propició el surgimiento del proletariado urba no y de la concentración de la riqueza en unas pocas manos; circun stancias en las que se gestaron las primeras cajas de compensación, concebidas com o organismos captadores de la contribución de los empleadores a un fondo común y de re distribución de éste entre los asalariados responsables del sostenimiento de un a familia, mediante la asignación de cuotas en proporción al número de hijos
En Colombia, el subsidio familiar fue creado a través de los Decretos 118 de 1957 “Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece e l subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje” y 249 de 1957 “Por el cual se dictan normas sobre subsidio familiar” , con la finalidad de crear un beneficio prestacional a favor de los trabajadores permanentes de uno y otro sexo que laboren la jor nada máxima legal y tengan a su cargo hijos que dependan económicamente de ellos y fueran menores de diez y ocho (18) años o estén incapacitados para trabajar por invalidez, señalando desde sus orígenes que “no es salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso”.
diez y ocho (18) años o estén incapacitados para trabajar por invalidez, señalando desde sus orígenes que “no es salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso”.
Posteriormente, mediante la Ley 58 de 1963, se amplió el campo de aplicación del subsidio a los empleados civiles y a los trabajadores oficiales, dependientes de la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y la sTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Intendencias y las Comisarías, siempre y cuando tuvieran el carácter de permanentes y laboraran diariamente, al menos la mitad de la jornada legal, de manera que cumplieran 96 horas mensuales.
Con la Ley 56 de 1973 se dispuso que el subsidio familiar: (i) sería pagadero en dinero, en especie o en servicios; (ii) su objetivo sería favorecer la integración y el fortalecimiento económico, moral y cultural de la familia c omo núcleo básico de la sociedad; y (iii) no constituiría salari
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