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TA CUN - 11001334205720180054001-(03-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205720180054001-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – El accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, sino exclusivamente aquellos determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre que sobre tales factores haya cotizado / COSTAS – Si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, no ha lugar a condenar en costas a la demandante – Además, porque no se demostró su causación.

Problema jurídico: ¿Establecer si el accionante, tiene o no derecho a que la entidad demandada, le reliquide y pague su pensión de vejez, en cuantí a equivalente al 75% de la totalidad de los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio?

Extracto: “(…) el actor consolidó el derecho a pensión el 20 de abril de 2007, estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Rég imen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003 (…) examinada la Ley 812 de

Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003 (…) examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 20 03, así como el Decreto Extraordinario 2277 de 1999 y, las Leyes 60 de 1993 y 11 5 de 1994, se advierte que tales disposiciones no establecen sobre qué factores se hacen los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. (…) Así las cosas y toda vez que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en e l artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del caso examinar lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, por corresponder al régimen general aplicable en relación con la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, pues es claro que en esta materia los mismos no gozan de ninguna especialidad en su tratamiento (…) la pensión del actor se debe liquidar con el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, ya que en la parte final del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, (…) La Ley 33 de 1985, dispuso en su artículo 1º, que el empleado oficial que sirva, o ha ya servido, veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de ci ncuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que

(55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. (…) esta ley en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció que para los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido qu ince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley y, como el actor, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (febrero 13 de 1985), no había cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, le resulta inaplicable dicho parágrafo, pues ingresó a trabajar el 1º de febrero de 1976, (…) la liquidación de la pensión del actor conforme a la Ley 33 de 198 5, debería hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del estatus pensional, e incluyendo los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985. En este punto, sea del caso señalar que si bien, esta Sala de decisión venía adoptando el criterio correspondiente a que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 como el que se viene de mencionar, señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, y no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, en observancia a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, el mismo fue revaluado en Sente ncia de

entendidos como principio general, y no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, en observancia a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, el mismo fue revaluado en Sente ncia de Unificación del 28 de agosto de 2018. (…) Y posteriormente, frente al sector docenteespecíficamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente Sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (201 9) (…) definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en la pensión ordinaria de jubilación y vejez de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, precisando en primer término que si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constituye precedente frente al régimen pensional del magisterio, lo cierto es que resulta imperioso tener en cuenta la segunda subregla allí contenida relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, según la cual, “en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” (…) El Alto Tribunal advirtió que dicha subregla constituye una norma jurídica o regla de interpretación aplicada a quienes han consolidado su estatus en las condiciones previstas en el régimen general de la Ley 33 de 1985 según la Ley 91 de 1989, que resulta ser op uesta a la interpretación fijada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, cuy a

han consolidado su estatus en las condiciones previstas en el régimen general de la Ley 33 de 1985 según la Ley 91 de 1989, que resulta ser op uesta a la interpretación fijada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, cuy a postura resultó ser contraria a la voluntad del Legislador. (…) salvaguardan do los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acogió el criterio adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 28 de agosto de 2018 y sentó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, (…) la base de liquidación de la pensión corresponde a los mismos factores que hayan servi do de base para calcular los aportes y que estén expresamente señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985, (…) a los docentes del Magisterio les resultan aplicables las previsiones que establece la Ley 33 de 1985, no por virtud del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí por l a remisión que señala la Ley 91 de 1989, la Sala acoge el criterio jurisprudencial expue sto, concluyendo que la pensión de jubilación debe corresponder al 75% del sa lario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. (…) Se debe resaltar que el H. Consejo de Estado fue claro al señalar los efectos de la pluricitada sentencia de unificación, advirtiendo que la misma

promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. (…) Se debe resaltar que el H. Consejo de Estado fue claro al señalar los efectos de la pluricitada sentencia de unificación, advirtiendo que la misma constituye precedente vinculante y obligatorio y se debe acatar en forma retrospectiva, (…) al confrontar el acto administrativo que le reliquidó la pensión por retiro del servicio (Resolución No. 9201 del 15 de diciembre de 2016), que la pensión del demandante se estableció con los factores de sueldo, sobresueldo, prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad, (…) se incluyeron incluso factores no determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Sin embargo, sobre los mismos se le efectuaron descuentos para seguridad social, y además, la presente controversia no se refirió a la inclusión en la liquidación de la mesada pensional de estos factores, o si sobre los mismos se efectuaron aportes o no al sistema de seguridad social, pues el litigio giró en torno a si el señor (…) tenía derecho o no, a la inclusión de la totalidad de los factores salariales considerando para el efecto los faltantes, esto es la prima de servicios y la bonificación por decreto. (…) Así las cosas, y como quiera que el accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, sino exclusivamente aquellos determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre que sobre tales factores haya cotizado, la Sala procederá a confirmar el fallo apelado que negó las

devengados en el año anterior al retiro del servicio, sino exclusivamente aquellos determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre que sobre tales factores haya cotizado, la Sala procederá a confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda. (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la demandante. Además, porque no se demo stró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda , C.P. VíctorHernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112 -09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección

Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reyne l Toloza.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de

Educación de Medellín.

Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reyne l Toloza.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de

Educación de Medellín.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 19 66; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; L ey 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. : 11001-33-42-057-2018-00540-01

DEMANDANTE :ORLANDO CRUZ MARTINEZ

DEMANDADO :NACION-MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

FONPREMAG

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

FONPREMAG

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Orlando Cruz Martínez contra la Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.

A N T E C E D E N T E S:

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artícul o 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó se declare que en el presente caso se produjo el fenómeno jurídico del silencio administra tivo negativo respecto de la solicitud presentada el 15 de marzo de 2018 ante la Secretaría de Educación de Bogotá, y a su vez se declare que es nula la Resolución No. 9201 del 15 de diciembre de 2016, expedida por la misma entidad, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión con el cómputo de todos los factores salarial es, devengados en el último año de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

de la pensión con el cómputo de todos los factores salarial es, devengados en el último año de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00540-01 2

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Declarar que la demandante tiene derecho a que la parte accionada, proceda a reliquidar su pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo la prima de servicios y la bonificación por decreto, a partir del 20 de mayo de 2016.

Condenar a la entidad, a que sobre las diferencias adeudadas, se le paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al í ndice de precios al consumidor (I.P.C.), de acuerdo al artículo 187 del C.P.A.C.A

Así mismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y condene en costas.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

La actora se retiró del servicio a partir del 20 de mayo de 2016, por Resolución No. 875 del 5 de mayo de 2016.

Por cumplir los requisitos de ley, mediante Resolución No. 2832 del 15 de abril de 2008, la Secretaría de Educación de Bogotá, le reconoció a la dema ndante pensión de jubilación.

Mediante Resolución No. 9201 del 15 de diciembre de 2016, se reliquidó la pensión de

la Secretaría de Educación de Bogotá, le reconoció a la dema ndante pensión de jubilación.

Mediante Resolución No. 9201 del 15 de diciembre de 2016, se reliquidó la pensión de jubilación, sin embargo, solo se le incluyó la asignación bás ica, el sobresueldo, la prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad y se dese stimaron los emolumentos de prima de servicios y bonificación por decreto. El 15 de marzo de 2018, solicitó que se reajustara su pensión con el cómputo de todos los factores salariales, pero la Secretaría de Educación de Bogotá, no se pronunció al respecto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el once (11) de diciembreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2018-00540-01 3

de dos mil diecinueve (2019), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:

Precisó que los docentes oficiales están exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

La demandante ha venido prestando sus servicios a la Educación Oficial afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde antes de la entrada en vigencia de

de Seguridad Social por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

La demandante ha venido prestando sus servicios a la Educación Oficial afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, el régimen pensional que la cobija es el contenido en la Ley 91 de 1989, que remite a las normas anteriores, las Leyes 33 y 62 de 1985.

En sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, se determinó que los factores que hacen parte de la base de liquidación y s obre los cuales se deben hacer aportes en el Régimen General de Pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Determinó que la pensión de jubilación de la actora fue liquidada con la inclusión de los factores salariales: sueldo, sobresueldo, prima de alimentación, prima de habitaci ón, prima de vacaciones, según las Leyes 33 y 62 de 1985.

Con base en lo anterior, negó la inclusión de los factor es de prima de servicios y la bonificación por decreto, en consideración a que los devengó en el último año de servicios, pero no se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

No condenó en costas.

RECURSO DE APELACION

La apoderada del demandante presentó en tiempo recurso de apelación 2 y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se ordene la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de los factores de salario de prima de servicios y

La apoderada del demandante presentó en tiempo recurso de apelación 2 y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se ordene la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de los factores de salario de prima de servicios y bonificación por decreto devengados en el último año de servicios acorde con lo señalado en la Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.

Sostiene que la pensión se debe liquidar con todas las sumas habituales y directas que percibió como contraprestación por sus servicios. En efecto, el Juez con su decisión al

1 Fls.78-82 y CD Fl.83.

2 Fls.98-101.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00540-01 4

determinar que procede incluir en la prestación, solo aquell os emolumentos salariales sobre los cuales se hayan realizado los correspondientes a portes, desconoce la orientación jurisprudencial impartida por el H. Consejo de Estado en las providencias del 4 de agosto de 20103 y 7 de abril de 20114 .

Puntualiza que la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018, no se aplica a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y argumenta que la sostenibilidad fiscal no puede ir en contravía de los derechos pensionales.

ALEGATOS EN LA APELACIÓN

El apoderado de la entidad accionada presentó alegatos en segunda instancia 5, en los que solicita que se confirme el fallo que negó las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS EN LA APELACIÓN

El apoderado de la entidad accionada presentó alegatos en segunda instancia 5, en los que solicita que se confirme el fallo que negó las pretensiones de la demanda.

Aduce que, si bien es cierto los docentes no son beneficiari os del régimen de transición porque están exceptuados, lo cierto es que no es posible des conocer la interpretación jurisprudencial de la normativa relativa a la liquidación de pensiones, que coinciden en afirmar que la pensión debe guardar correspondencia con las cotizaciones efectuadas por el demandante, lo que constituye una regla de financiamiento que sin duda no desconoce derecho alguno, todo lo contrario asegura que se equilibre la carga entre las partes en virtud del principio de solidaridad.

El apoderado de la parte actora no presentó alegatos de conclusión.

El Ministerio Público emitió concepto en el que recomienda que se confirme la decisión de segunda instancia. Precisa que sobre los factores de salario que reclama no cotizó, por lo que no es procedente su inclusión en la pensión de jubilación.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

3 Consejero Ponente, Gustavo Gómez Aranguren. 4 Consejero Ponente, Víctor Hernando Alvarado Ardila

Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

3 Consejero Ponente, Gustavo Gómez Aranguren. 4 Consejero Ponente, Víctor Hernando Alvarado Ardila 5 Fls. 121 -123TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I.-PROBLEMA JURÍDICO:

Se contrae a establecer si el accionante, tiene o no derecho a que la entidad demandada, le reliquide y pague su pensión de vejez, en cuantía equivalen te al 75% de la totalidad de los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio.

II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

El demandante nació el 20 de abril de 19 526, es decir que cumplió 55 años de edad, el 20 de abril de 2007.

Según Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de fecha 16 de febrero de 2018, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá7, la institución Educativa donde el demandante prestó sus servicios como docente es el Colegio Carlos Pizarro León Gómez, y los factores que percibió en el año a nterior al retiro del servicio , comprendido entre el 21 de mayo de 2015 y el 20 de mayo de 2016 8, fueron: sueldo, sobresueldo, prima de alimentación, prima de habitación , sobresueldo doble, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Igualmente, en este documento se indica que se le efectuaron descuentos para pensión sobresueldo ,

servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Igualmente, en este documento se indica que se le efectuaron descuentos para pensión sobresueldo , sobresueldo, prima de alimentación, sobresueldo doble y prima de vacaciones.

Mediante Resolución 002832 del 15 de abril de 2008, la Secretaría de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión vitalicia de jubilación al demandante, con el 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al estatus. Por Resolución No. 4038 del 14 de agosto de 2013, se reliquidó la prestación con el cómputo de los emolumentos salariales que percibió en la anualidad anterior al status pensional.

A través de la Resolución No. 875 del 5 de mayo de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá9, se le aceptó la renuncia al demandante, con efectos a partir del 20 de mayo de 2016.

Por Resolución No. 9201 del 15 de diciembre de 2016, la Sec retaría de Educación de Bogotá10, le reajustó la pensión del actor por retiro del servicio y le incluyó los factores correspondientes a: sueldo, sobresueldo, prima de alimentación , prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad, con efectividad a partir del 20 de mayo de 2016. Inconforme con la decisión solicitó el 15 de marzo de 2018, que se reliquidara la pensión

6 Fl.2 7 Fl. 15 8 Fl. 14 9 Fl. 9

Inconforme con la decisión solicitó el 15 de marzo de 2018, que se reliquidara la pensión

6 Fl.2 7 Fl. 15 8 Fl. 14 9 Fl. 9

10 Fl. 10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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con los factores salariales de bonificación por decreto y pr ima de servicios y, la entidad guardó silencio.

III.-MARCO NORMATIVO:

El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional pero, no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinar io de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.

La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 añ os de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anteriorida d; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un r égimen especial de

se les aplicarán las disposiciones que regían con anteriorida d; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un r égimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pens iones); y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán ri giendo por las normas anteriores (Ley 6ª de 1945 (docentes territoriales), Ley 4ª d e 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 1 5 que “ Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régim en prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fon do será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00540-01 7

De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensio nes de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de l a vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pe nsional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.

Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2 003, la cual en su artículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del

81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pens ional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 añ os para hombres y mujeres”.

Consecuentemente, como el demandante se vinculó al servicio docente, desde el 1º de febrero de 1976, no le es aplicable la Ley 100 de 1993.

IV.-RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA

DEMANDANTE:

Como quedó verificado, el actor consolidó el derecho a pensión el 20 de abril de 20 07, estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo media nte la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última norma en su artículo 3º que, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente d e la base de cotización sobre la cual realiza aportes

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