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TA CUN - 110013342057201800545-01-(09-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342057201800545-01-(09-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 11001-33-42-057-2018-00545-01

Demandante: Óscar Alexander Rincón López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-057-2018-00545-01

Demandante ÓSCAR ALEXANDER RINCÓN LÓPEZ

Demandada: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE

BOGOTÁ D.C.

Tema: Contrato realidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0055

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. SDM-DAL1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. SDM-DAL173296-2018 del 17 de agosto de 2018 , emitido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. , a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales.

Asimismo, solicitó que se declare que entre el demandante y la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. existió un vínculo laboral desde el año 2015 al 2016 , y a título de restablecimiento de derecho que se condene a la entidad demandada a i) reconocer y pagarRadicado: 11001-33-42-057-2018-00545-01

Demandante: Óscar Alexander Rincón López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 las prestaciones salariales y sociales a los que tenga derecho y que fueron dejadas de percibir por el lapso de la relación laboral ; ii) reembolsar de los dineros cancelados por la actora por concepto de retención en la fuente y de cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social; iii) cancelar los respectivos aportes a seguridad social en la proporción que corresponda; iv) reconocer la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día d e mora en el pago de las cesantías.

respectivos aportes a seguridad social en la proporción que corresponda; iv) reconocer la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día d e mora en el pago de las cesantías.

Igualmente, solicitó que las sumas adeudas sean reajustadas conforme al IPC, el pago de intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Señaló el apoderado acto r que el demandante se vinculó a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. a través del Contrato de Prestación de Servicios No. 20141479 de 2014 desde el 1 º de enero de 2015 al 30 de marzo de 2016 , desempeñándose como guía en bicicleta, labor por la cual percibió una asignación mensual de $1.500.000.

Sostuvo que las funciones fueron ejercidas de manera personal y bajo continua subordinación, habida cuenta que el actor debía cumplir reglamentos establecidos, parámetros predeterminados para su ejecución, directrices de comportamiento laboral . Adicionalmente, destacó que debía presentar informes escritos a sus supervisores según los requerimientos diarios, semanales o mensuales y se encontraba someti do al cumplimiento de un horario fijo de trabajo en las instalaciones de la entidad, con los elementos suministrados por aquella.

En virtud de lo anterior, manifestó que el 2 de agosto de 2018, mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante la SECRETARÍA

elementos suministrados por aquella.

En virtud de lo anterior, manifestó que el 2 de agosto de 2018, mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales, el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. SDM -DAL-173296 del 17 de agosto de 2018, notificado al accionante el 23 de agosto de 2018.

Por último, refirió que durante el tiempo de su vinculación al demandante no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las que tenía derecho y se le exigieron l as cotizaciones al sistema de seguridad social por cuenta propia, efectuándole retenciones indebidas.Radicado: 11001-33-42-057-2018-00545-01

Demandante: Óscar Alexander Rincón López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019 , resolvió negar las pretensiones de la demanda, señalando que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el contrato de prestación de ser vicio no puede convertirse en una herramienta para desconocer los derechos labores, y en aras de salvaguardar la relación laboral, es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que consagra la

no puede convertirse en una herramienta para desconocer los derechos labores, y en aras de salvaguardar la relación laboral, es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que consagra la primacía de la realidad sobre l as formalidades determinadas por los sujetos en las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en la norma.

Indicó que quien pretenda el reconocimiento y pago de acreencias laborales en virtud de la celebración de c ontratos de prestación de servicios, debe probar los elementos propios de la relación laboral, es decir, que la labor ejercida haya sido de manera personal, por la cual se percibía una remuneración, bajo continua subordinación o dependencia, la cual se mantuvo por todo el tiempo de duración del vínculo, demostrando que la labor es inherente a la entidad y la similitud de funciones con los demás empleados de planta.

Ahora bien, con relación al caso concreto señaló que de las pruebas allegadas al plenario s e advierte que el demandante prestó sus servicios brindando apoyo asistencial en bicicleta, en la Dirección de Control y Vigilancia, de forma continua, entre el 1º de agosto de 2015 al 30 de marzo de 2016, ejecutando sus actividades de forma personal y seg ún las necesidades del servicio, por lo cual devengaba pagos mensuales una vez se verificaba el cumplimiento contractual.

Respecto al elemento de la subordinación, consideró que entre las partes no existió una relación de dependencia o de direccionamien to que permita inferir la presencia de este elemento propio del contrato de trabajo, pues, la parte demandante no aportó ningún medio probatorio que acreditara el cumplimiento de un horario fijo o labores diarias determinadas y

existió una relación de dependencia o de direccionamien to que permita inferir la presencia de este elemento propio del contrato de trabajo, pues, la parte demandante no aportó ningún medio probatorio que acreditara el cumplimiento de un horario fijo o labores diarias determinadas y supervisadas y por el contra rio, si se encuentra probado que las funciones que tenía asignadas eran concretas y cuya ejecución se podía efectuar de manera discrecional, además que tampoco se evidencia que se encontrara bajo direccionamiento de algún superior.

De otro lado, expuso que no se demostró la existencia de cargo alguno en la estructura organiza da de la entidad, que ejerciera las funciones desarrolladas por el accionante, ni se allegó el manual de funciones que permita establecer que las mismas correspondían a un determinado ca rgoRadicado: 11001-33-42-057-2018-00545-01

Demandante: Óscar Alexander Rincón López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 en la planta de personal; máxime si se tiene en cuenta que del contenido el oficio No. SDM -DAL-223246-2018 del 18 de octubre de 2018 y de los antecedentes de los contratos de prestación de servicios, la entidad certificó que no existe en la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ningún cargo con funciones específicas relacionadas con las actividades para las cuales fue contrato el demandante.

En este orden, concluyó que evidentemente el accionante i) no reci bía órdenes por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad que influyeran en el modo de prestar sus servicios: ii) no debía cumplir un horario de trabajo

En este orden, concluyó que evidentemente el accionante i) no reci bía órdenes por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad que influyeran en el modo de prestar sus servicios: ii) no debía cumplir un horario de trabajo asignado por dicha entidad; iii) no realizaba funciones que pertenecieran o fueran propias de algún cargo de planta; y. iv) no tenía asignado un puesto de trabajo permanente dentro de las oficinas de la entidad , razones suficientes que impiden declarar la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pagado de las acreencias reclamadas.

4. Recurso de apelación.

Inconforme con lo decidido el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación en escrito visible en el archivo 02 - folios 87 a 97 del expediente digital, argumentando que el Juez de instancia desconoció que en la relación existente entre el demandante y la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD se configuró el elemento de la subordinación por parte de ésta última, conforme se evidencia de las pruebas documentales y los diferentes indicios.

Sostuvo que existió una dedicación exclusiva y de tiempo completo del accionante, pues, del expediente administrativo aportado se evidencia que debía entregar informes a su coordinador o superior, señalando las reuniones y capacitaciones a la s que asistió y de las actividades desarrolladas, las cuales no podían ser ejecutadas de manera deliberada, sino que estaba en la obligación d e seguir los lineamientos y protocolos establecidos por la entidad, acatando las obligaciones específicas que le fueran impuestas.

Agregó que el demandante debía abstenerse de solicitar permisos e informar

sino que estaba en la obligación d e seguir los lineamientos y protocolos establecidos por la entidad, acatando las obligaciones específicas que le fueran impuestas.

Agregó que el demandante debía abstenerse de solicitar permisos e informar ante su superior cualquier situación que l e impidiera desempeñar su función en la hora, fecha y lugar impuesto por la entid ad, como en efecto se corrobora con el formato de descargos y novedades del personal obrante en el expediente administrativo, en donde el accionante, ante una ausencia a sus actividades, tuvo que informar el m otivo de su inasistencia y realizar compromisos ante su coordinador.

De otro lado , refirió que la relación se caracterizó por el trato similar por parte de la entidad accionada con relación al demandante y a susRadicado: 11001-33-42-057-2018-00545-01

Demandante: Óscar Alexander Rincón López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 empleados de planta, toda vez que , para el adecuado desarrollo de sus funciones, dependía de que le fueran proporcionadas las herramientas de trabajo, como se evidencia en las obligaciones contractuales adquiridas por el contratista.

Reiteró que el actor siempre estuvo en el deber de cumplir los reglamentos, manuales, procesos, procedimiento y metodologías a través de los contratos suscritos, incluso con los exámenes de salud ocupacional y aptitud médica exigidos a los funcionarios de planta de la entidad.

Por ú ltimo, solicitó que se revoque el fallo apelado y en su lugar se

suscritos, incluso con los exámenes de salud ocupacional y aptitud médica exigidos a los funcionarios de planta de la entidad.

Por ú ltimo, solicitó que se revoque el fallo apelado y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y sociales dejadas de percibir.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante

El apoderado de la parte actora, allegó alegato de conclusión en escrito visible en el archivo 07 - folios 2 a 5 del expediente, en el cual, ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en escrito del recurso de apelación, solicitando que se de aplicación al principio de primacía de la rea lidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Reiteró que el demandante laboró para la entidad demandada desde el año 2015 hasta el año 2016, sin solución de continuidad, ni autonomía técnica, administrativa o fi nanciara, pues, la ejecución de sus actividades implicó la prestación de sus servicios intelectuales y físicos de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, sometido al cumplimiento de un horario y los parámetros fijados por los reglamentos de la entidad, configurándose una dependencia y subordinación.

Agregó, que e n el presente asunto se acreditaron los elementos esenciales de la relación laboral, habida cuenta que la prestación del servicio se hizo de forma personal, percibía una remuneración c omo contraprestación por los servicios prestados y las labores ejecutadas eran supervisadas.

de la relación laboral, habida cuenta que la prestación del servicio se hizo de forma personal, percibía una remuneración c omo contraprestación por los servicios prestados y las labores ejecutadas eran supervisadas.

5.2. Parte demandada

El apoderado de la entidad demandada, presentó alegato de conclusión mediante memorial visible en el archivo 08 - folios 3 a 9 del expediente digital, señalando que , como en efecto lo puso en evidencia el Juez de instancia, la parte demandante no demostró el elemento de la subordinación laboral, pese a que le correspondía la carga de la prueba.Radicado: 11001-33-42-057-2018-00545-01

Demandante: Óscar Alexander Rincón López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

Adicionalmente, refirió que en el Cont rato de Prestación de Servicios Nº. 2014-1479 de 2014, se indicó expresamente que no generaría ninguna clase de relación laboral, ni el reconocimiento de prestaciones sociales, ni con el contratista ni con el personal que haya podido tener a su cargo con e l fin de desarrollar el objeto contractual, y de esta manera fue aceptado por el accionante al suscribir el mencionado contrato de manera libre, consciente, voluntaria e informada.

Agregó que dentro del objeto contractual se determinó que prestaría sus servicios de apoyo a la Dirección de Control y Vigilancia con plena autonomía administrativa desde el 1º de enero de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016, es decir , por tan sólo un año y tres meses, lo que significa que los

servicios de apoyo a la Dirección de Control y Vigilancia con plena autonomía administrativa desde el 1º de enero de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016, es decir , por tan sólo un año y tres meses, lo que significa que los servicios contratados, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, fueron los absolutamente indispensa bles y que en cada dependencia se requerían, toda vez que no podían realizarse con personal de planta.

De esta manera, solicitó que se confirme la providencia recurrida, te niendo en cuenta que la entidad demandada actuó dentro del marco jurídico determinado en la Ley 80 de 1993, en materia de contratación estatal, para la modalidad de contratos de prestación de servicios, además ante la inexistencia de prueba alguna de los r equisitos establecidos por la jurisprudencia y la doctrina para la configuración de un contrato de trabajo.

5.3. Ministerio público

El agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre el demandante y la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD , a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verda dera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones reclamadas.

2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad

Los contratos de prestación de servicios fueron previstos en el numeral 3°

reclamadas.

2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad

Los contratos de prestación de servicios fueron previstos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:Radicado: 11001-33-42-057-2018-00545-01

Demandante: Óscar Alexander Rincón López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C -154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

En esa oportunidad, el Alto Tribunal, al hacer referencia a la diferencia entre el contrato laboral y el de prestación de servicios, señaló:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hac en inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que e n el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo conRadicado: 11001-33-42-057-2018-00545-01

presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo conRadicado: 11001-33-42-057-2018-00545-01

Demandante: Óscar Alexander Rincón López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones soc iales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres element os característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo

necesario que se acrediten incuestionablemente los tres element os característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una re lación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede def inir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una

1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero

nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001 -23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001 -23-31-0002001-03454-01 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicado: 11001-33-42-057-2018-00545-01

Demandante: Óscar Alexander Rincón López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para dem ostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones en las mismas condiciones de los servi dores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propi edad y en sus propias instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual,

con instrumentos, herramientas y equipos de su propi edad y en sus propias instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.

Así la s cosas, la actividad probatoria de la parte demandante, debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

3. Caso concreto

3.1. Hechos relevantes demostrados

  • El 2 de agosto de 2018, mediante radicado No. SDM 252318, el demandante solicitó ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vinculado en la entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.2
  • La Directora de Asuntos Legales de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, a través del Oficio No. SDM -DAL-173296-2018 de fecha 17 de

de servicios.2

  • La Directora de Asuntos Legales de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, a través del Oficio No. SDM -DAL-173296-2018 de fecha 17 de agosto de 2018, negó la petición elevada por la parte actora, al considerar que no se configuran los elementos necesarios para establecer que existi ó

2 Archivo 01. Folios 4 a 9.Radicado: 11001-33-42-057-2018-00545-01

Demandante: Óscar Alexander Rincón López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 una continuada subordinación o dependencia en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios.3

3.2. Pruebas documentales aportadas

  • Con la demanda, se aportaron, copia de Certificación suscrita por la Directora de Asuntos Legales de la SE CRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD del 27 de septiembre de 2018 4, de la cual se extrae que el demandante celebró un contrato de prestación de servicios con la entidad, a

saber:

No. Contrato 2014479 de 2014 Objeto El contratista se obliga con la Secretaria Distrital de Movilidad a prestar, con plena autonomía administrativa los servicios de apoyo a la Dirección de Control y Vigilancia, a fin de realizar actividades asistenciales en bicicleta en temas como; monitoreo. verificación, gestión del transito en vía y operación eficiente de los dispositivos de comunicación y/o tecnológicos de la SDM, conforme con las necesidades del servicio.

fin de realizar actividades asistenciales en bicicleta en temas como; monitoreo. verificación, gestión del transito en vía y operación eficiente de los dispositivos de comunicación y/o tecnológicos de la SDM, conforme con las necesidades del servicio. Fecha de suscripción 14-dic-2014 Fecha de inicio 1º-ene-2015 Plazo de ejecución 11 Meses Fecha de terminación 30-mar-2016 Fecha acta de liquidación 28-jul-2016 Valor $ 15.950.000 Adición y prórroga

ADICIONAR EL VALOR DEL CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 20141479

EN LA SUMA DE CINCO MILLONES

OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE

($5.800.000) Y PRORROGAR SU EJECUCIÓN

POR EL TÉRMINO DE 4 MESES

  • Expediente administrativo, en el que reposa copia de estudios previos para la contratación por prestación de servicios, certificados de disponibilidad presupuestal, de hoja de vida de l demandante, cédula de ciudadanía, del formato de declaración de bienes, certificados de antecedentes , del Contrato de Prestación de Servicios No. 20141479, correo y actas de supervisión de contratos, acta de inicio, así como el acta de liquidación, certificado de aptitud médica laboral, copia de los pagos realizados por concepto de salud y pensión , copia del formato de descargos y novedades del personal.5

3 Archivo 01. Folios 11 a 13. 4 Archivo 01. Folio 22. 5 CD Archivo 04Radicado: 11001-33-42-057-2018-00545-01

del personal.5

3 Archivo 01. Folios 11 a 13. 4 Archivo 01. Folio 22. 5 CD Archivo 04Radicado: 11001-33-42-057-2018-00545-01

Demandante: Óscar Alexander Rincón López

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C.

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