TA CUN - 11001334205720190000401-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720190000401-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – No es dable reconocer factores que no se hallen dispuestos en la norma, tampoco es objeto de control de jurisdicción lo reconocido en sede administrativa, en ese sentido, modificar dicho derecho adquirido atentaría contra diversos principios establecidos en materia laboral, se halla conforme lo resuelto en relación a la suspensión en los descuentos adicionales y devolver las sumas que, por concepto de prestaciones médico asistenciales, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia / CONDENA EN COSTAS – No habrá lugar a condena en costas en esta instancia por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Problema jurídico: ¿Determinar: a.) Si se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer a la señora la reliquidación, o no, la pensión de jubilació n docente reconocida, en los términos solicitados en los argumentos de los recursos de apelación incoados, dentro del análisis sobre el asunto se observará la justificación y aplicación de la jurisprudencia novedosa en la materia objeto de litigio; b.) Si a los docentes oficiales pensionados, en los lineamientos previamente establecidos, se les debe realizar los descuentos a las mesadas adicionales, con destino al régimen contributivo de salud, en el porcentaje objeto de litis. En caso negativo, es de analizar si es procedente ordenar la suspensión y el reintegro de los descuentos realizados a las mesadas adicionales?
destino al régimen contributivo de salud, en el porcentaje objeto de litis. En caso negativo, es de analizar si es procedente ordenar la suspensión y el reintegro de los descuentos realizados a las mesadas adicionales?
Extracto: “(…) al encontrarse amparada la pensión de la parte actora por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, (…) aplicando una tasa de reemplazado del 75% al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, en el presente asunto por concordancia normativa han de tomarse los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985, de forma taxativa (…) excluyendo los devengados los cuales no se hallen allí dispuestos. (…) se le reconoció la prestación de manera efectiva a partir del 19 de noviembre de 2012 ; de esta forma, al momento de hacer efectiva la prestación, los elementos o valores a tener en cuenta son los dispuestos en las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) la parte demandante, en forma proporcional, en el último año de servicio, devengó los siguientes factores salariales, en forma proporcion al: Sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. (…) 5 de julio de 2013, (…) se reconoció la prestación, se incluyó como factores salariales, de manera común y en forma proporcional temporal, para su liquidación: asignaci ón básica y prima de vacaciones. (…) el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 enlista como factores taxativos: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en
factores taxativos: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; y que deben reconocerse aquellos sobre los cuales efectivamente se haya cotizado al sistema y no sólo devengados. (…) los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial al tenor de las normas vigentes y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, quedaron sujetos a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 184 8 de 1969 y 1045 de 1978. (...) los docentes nacionales gozan de un régimen pensional especial en lo que respecta a la administración y pago de las prestaciones sociales, así como en los servicios de prestaciones médico – asistenciales, todo con base en lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, norma aplicable para los afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, caso de la parte demandante. (…) corresponde establecer si en este caso lo previsto en el artículo8º numeral 5º de la Ley 91 de 1989, norma especial, prevalece sobre lo consagrado en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984 y el artículo 7º de la Ley 4 2 de 1982. (…) Si bien es cierto la norma especial debe prevalecer sobre la norma general, no lo es
en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984 y el artículo 7º de la Ley 4 2 de 1982. (…) Si bien es cierto la norma especial debe prevalecer sobre la norma general, no lo es menos, que ese principio no es absoluto, sino que está limitado por el p rincipio de favorabilidad; razón por la cual, si la norma general resulta favorable con relación a la especial, debe prevalecer aquella (…) pues no resulta razonable y violatorio del derecho a la igualdad, excluir a un grupo de pensionados de un beneficio que la ley otorga a la generalidad del sector. (…) los afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO están excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993; sin embargo, con ocasión de la Ley 812 de 2003 (…) y en virtud del parágrafo transitorio 1 o del Acto Legislativo 001 de 2005, se dispuso que el régimen de cotización d e esos afiliados sería el contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2 003. (…) estas disposiciones en materia de cotizaciones para salud se hicieron extensivas a los afiliados del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, normas que han dispuesto las respectivas cotizaciones ordinarias en un porcentaje del 12%; (…) no es aceptable que deba continuarse con el descuento sobre las mesadas adicionales con fundamento en el principio d e solidaridad y el artículo 85 de la Ley 91 de 1989, pues, en criterio de la Corporación, al tenor de la Ley 812 de 2003, la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud de los docentes afiliados al Fondo se encuentra garantizada , con
al tenor de la Ley 812 de 2003, la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud de los docentes afiliados al Fondo se encuentra garantizada , con los aportes sobre las mesadas ordinarias. (…) se considera con fundamento en el principio de inescindibilidad de la norma, que el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989 debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 (fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003), no sólo en cuanto a l porcentaje, sino en cuanto permite el descuento sobre las mesadas pensionales adiciona les (…) pues tales aspectos quedaron sujetos a las normas generales. (…) En lo que respecta al descuento del 12%, se evidencia en el plenario que este se vien e realizado de manera repetitiva y reiterada en la mesada adicional de diciembre, con destino a salud por parte del extremo pasivo de la presente litis. a la señora (…) en los tiempos visible en los extractos de pago. (…) en primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas a la reliquidación de la prestación, lo que en principio se halla en la línea considerativa dispuesta por esta Corporaciónconforme la jurisprudencia citada con antelación-, pues no es dable reconoce r factores que no se hallen dispuestos en la norma; en igual forma, tampoco es objeto de control de jurisdicción lo reconocido en sede administrativa, en ese sentido, modificar dicho derecho adquirido atentaría contra diversos principios establecidos en materia laboral. (…) esta Sala considera que se halla conforme lo resuelto en relación a la suspensión en los descuentos adicionales y devolver las sumas q ue, por concepto de prestaciones médico – asistenciales, en los términos dados en las
en materia laboral. (…) esta Sala considera que se halla conforme lo resuelto en relación a la suspensión en los descuentos adicionales y devolver las sumas q ue, por concepto de prestaciones médico – asistenciales, en los términos dados en las consideraciones. (…) la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por lo expuesto y de conformidad con lo dicho hasta el mom ento, compartiendo la postura resolutoria dada por la Agencia del Ministerio Público. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T123/95; T-321/98; C-179 de 2016; T-1036 de 2005; Consejo de Estado, 2006-07590, 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia d e Unificación N° SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, N° 68001-23-33-0002015-00569-01 (0935-17); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia, veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), N° 52001-23-33-000-2012-00143-01
FUENTE FORMAL: Ley 83 de 1931; Decreto - ley 1042 de 1978; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 489 de 1998; Ley 962 de 2005; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989;
FUENTE FORMAL: Ley 83 de 1931; Decreto - ley 1042 de 1978; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 489 de 1998; Ley 962 de 2005; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 6ª de1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 19 93; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; Ley 1151 de 2007; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 11001-33-42-057-2019-00004-01
DEMANDANTE : LEONOR RESTREPO PINEDA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO / FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Asunto : Reliquidación pensional SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================
Procede la Sala, dentro del término legal 1, a decidir los recursos de apelación
MAGISTERIO / FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Asunto : Reliquidación pensional SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================
Procede la Sala, dentro del término legal 1, a decidir los recursos de apelación interpuestos por la entidad accionada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y la parte demandante, señora LEONOR RESTREPO PINEDA , en contra de la sentencia adiada once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se accedió a las pretensiones concernientes a los descuentos en salud y negó aquellas relacionadas a la reliquidación pensional.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:
- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 10320 del 9 de octubre de 2018 , mediante la cual se negó una solicitud de ajuste pensional, el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales y del Oficio N° 20181070136291 del 3 de mayo de 2018 por el cual se negó el reintegro y devolución de descuentos efectuados por concepto de salud.
- Que, como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento
del derecho se condene al extremo pasivo, a:
devolución de descuentos efectuados por concepto de salud.
- Que, como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento
del derecho se condene al extremo pasivo, a:
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) día s siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-42-057-2019-00004-01 Leonor Restrepo Pineda Segunda instancia
Página 2 de 22 a.- Revisión y ajuste de la pensión jubilación, conforme la Ley 91 de 1989 , incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional (19 de noviembre de 2011 al 18 de noviembre de 2012), incluyendo además de los ya reconocidos, los correspondientes a la prima especial y la prima de navidad.
b.- El reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión, h asta el momento de proferir la sentencia que ponga fin al litigio de la referencia.
c.- Ordenar la suspensión de los descuentos por salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.
- Que se condene a reconocer y pagar los reajustes, la indexación sobre las sumas resultantes; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y condenar en costas.
sentencia.
- Que se condene a reconocer y pagar los reajustes, la indexación sobre las sumas resultantes; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y condenar en costas.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
- Que la señora LEONOR RESTREPO PINEDA nació el 18 de noviembre de 1957, y labora como docente al servicio del Estado desde el 9 de febrero de 19 90 hasta la fecha (presentación de la demanda).
- Que mediante Resolución N° 3450 del 5 de julio de 2013 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, incluyendo como factores salariales los correspondientes a la asignación básica y prima de vacaciones en la liquidación de la prestación, efectiva a partir del 19 de noviembre de 2012.
- Que elevó derecho de petición el 2 de agosto de 2018 bajo el N° E-2018-120341 / 2018-PENS-611916 solicitando la revisión y ajuste de la prestación; la cual se resolvió de manera desfavorable a los intereses del petente por Resolución N° 10320 del 9 de octubre de 2018.
- Que elevó derecho de petición el 23 de abril de 2018 bajo el N° 20180321090222 ante la Fiduciaria La Previsora S.A. requiriendo el reintegro y suspensión de los dineros descontados por salud; por Oficio N° 2018070136291 negó lo solicitado por la actora.11001-33-42-057-2019-00004-01
Leonor Restrepo Pineda Segunda instancia
dineros descontados por salud; por Oficio N° 2018070136291 negó lo solicitado por la actora.11001-33-42-057-2019-00004-01 Leonor Restrepo Pineda Segunda instancia
Página 3 de 22 1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. Parte demandante
Indicó, que se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 -artículo 15 numeral 1º-, en igual forma, se aplicó en forma errónea las Leyes 33 de 1985 y 812 de 2003, lo anterior en cuanto al régimen prestacional de los docentes nacionalizados y la forma en la cual debe liquidarse la pensión de jubilación. Asimismo, puso de presente que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en las cuales no se contempla los descuentos en salud.
1.3.2. Entidad demandada
Indicó, que en aplicación del principio de solidaridad y de sostenibilidad del sistema de seguridad social, la subregla aplicable a los docentes beneficiarios de la Ley 33 de 1985, bajo el entendido que los factores salariales para incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales efectivamente se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. En ese sentido, atendiendo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 , no es procedente la reliquidación.
Expresó, que los docentes realizados sobre las mesadas pensionales adicionales
sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 , no es procedente la reliquidación.
Expresó, que los docentes realizados sobre las mesadas pensionales adicionales para financiar los servicios de salud de los docentes pensionados por FOMAR que se vincularon al sector oficial educativo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, han venido siendo aplicados correctamente. De esta forma, puso de presen te que el monto para calcular su cotización se encuentra fijado en la norma ibidem, es la Ley 91 de 1989 la que regula el régimen pensional aplicable al caso, en e lla se autoriza el descuento de un 5% sobre cada mesada adicional pensional devengada.
1.4. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia calendada once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda2, se resolvió:
“(…) PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del Oficio núm. 20181070136291 de 3 de mayo de 2018, expedido por la Fiduciaria La Previsora S.A., por el cual negó la solicitud de reintegro de sumas descontadas de sus mesadas adicionales con destino a apor tes
2 Folios 116 a 126.11001-33-42-057-2019-00004-01 Leonor Restrepo Pineda Segunda instancia
Página 4 de 22 para salud, acorde con los argumentos consignados en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución núm. 10320 de 9 de
Segunda instancia
Página 4 de 22 para salud, acorde con los argumentos consignados en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución núm. 10320 de 9 de octubre de 2018, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero solo respecto de numeral 2, mediante el cual se negó la solicit ud de reintegro de los descuentos por concepto en salud sobre las mesadas adiciona les solicitados por la actora, acorde con los argumentos consignados en la motivaci ón de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cesar en forma definitiva los descuentos por concepto de aportes a la salud sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre siempre que se hubieren causado y generado respecto de la pensión de jubilación de la señora…
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a través de la Fiduciaria la Previsora S.A. como administradora de los recursos de dicho fondo, proceda devolver a la señora…, los aportes con destino a salud que fueron descontados sobre las mesadas pensionales adicionales, a partir del 24 de abril de 2015 por prescripción trienal.
QUINTO: A las sumas que resulten a favor de la parte demandante se les debe aplicar la fórmula de la indexación señalada en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: DECLARAR PRESCRITAS las sumas de dinero que por concepto de aportes
la fórmula de la indexación señalada en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: DECLARAR PRESCRITAS las sumas de dinero que por concepto de aportes para salud fueron descontadas de las mesadas adicionales del demandante con anterioridad al 24 de abril de 2015.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” (Énfasis del texto)
1.5. Fundamento de los recursos
La entidad accionada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., interpuso recurso de apelación el cual sustentó en documento visible en los folios 132 a 136 del expediente, radicado el 16 de diciembre de 2019, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia negando lo concerniente a los descuentos y reintegro de los d escuentos en salud, reiterando los argumentos esgrimidos como concepto de defen sa antes referidos.
La parte demandante, señora LEONOR RESTREPO PINEDA, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en documento visible en los folios 137 a 141 del expediente (además de escrito complementario con el fin de tener en cuenta una jurisprudencia allí relacionada -fls.141a - 141b-), radicados el 10 y 18 de diciembre de 2019, respectivamente, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediendo a las pretensiones relacionadas a la reliquidación pensional,
de 2019, respectivamente, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediendo a las pretensiones relacionadas a la reliquidación pensional, reiterándose los argumentos esgrimidos sobre este aspecto en la demanda.11001-33-42-057-2019-00004-01 Leonor Restrepo Pineda Segunda instancia
Página 5 de 22 1.6. Alegatos
La parte demandante y la entidad accionada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en escritos visibles en los folios 155 a 164 y 167 del expediente, radicados el 25 y 26 de enero de 2021, respectivamente, mediante correo electrónico, presentando los a legatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal, donde reiteran los argumentos dados en primera instancia y en el recurso de apelación incoado.
1.7. Ministerio Público
La Agencia del Ministerio Público presentó concepto visible en los folios 169 a 184, radicado el 18 de febrero de 2021 -mediante correo electrónico-, solicitando se confirme la decisión adoptada en primera instancia, concluyó:
“(…) De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas aportadas y con los razonamientos expuestos en este concepto, se encuentra que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante en la forma solicitada, esto es, en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en particular las primas especial y de navidad, y por el contrario dicha liquidación debe hacerse con base en los
forma solicitada, esto es, en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en particular las primas especial y de navidad, y por el contrario dicha liquidación debe hacerse con base en los factores salariales señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y que hayan servido de base para calcular los aportes, tal como se expuso en la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado, SUJ014-CE-S2-2019, del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), razón por la cual no se ha desvirtuado la presunci ón de legalidad de la que se encuentra investido el acto administrativo demandado, en lo que a este tema se refiere.
Igualmente, para esta Agencia del Ministerio Público, la actora tiene derecho a que se le reintegren los valores correspondientes al 12% del descuento efectuado por l a Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, sobre las mesadas adicionales por concepto de ap ortes para salud, a partir del 23 de abril de 2015, teniendo en cuenta la prescripción, puesto que la Ley 43 de 1984 y el Decreto 1073 de 2003, prohíben expresamente que se efectúe descuento sobre la mesada adicional de diciembre, y además porque la razón que orientó al legislador para la creación de estas mesadas es superar o compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, así mismo, es procedente la orden e n el sentido de que se suspendan de manera inmediata tales descuentos. (…)” (Énfasis del texto)
2. CONSIDERACIONES
pérdida del poder adquisitivo de la moneda, así mismo, es procedente la orden e n el sentido de que se suspendan de manera inmediata tales descuentos. (…)” (Énfasis del texto)
2. CONSIDERACIONES
2.1. Los problemas jurídicos
Los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar : a.) Si se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer a la señora LEONOR RESTREPO PINEDA la reliquidación, o no, la pensión de jubilación docente reconocida, en los términos solicitados en los argumentos de los recursos de apelación incoados, dentro del análisis sobre el asunto se observará la justificación y aplicación de la jurisprudencia novedosa en la materia objeto de litigio; b.) Si a los11001-33-42-057-2019-00004-01 Leonor Restrepo Pineda Segunda instancia
Página 6 de 22 docentes oficiales pensionados, en los lineamientos previamente establecidos, se les debe realizar los descuentos a las mesadas adicionales, con destino al régimen contributivo de salud, en el porcentaje objeto de litis. En caso negativo, es de analizar si es procedente ordenar la suspensión y el reintegro de los descuentos realizados a las mesadas adicionales
2.2. Los hechos probados
a.- La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante Resolución N° 3450 del 5 de julio de 2013 3, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la demandante -fruto de la solicitud radicada el 15 de enero de 2013 bajo el N° 2013-PENS-000530-, a partir del 19 de noviembre
de una pensión vitalicia de jubilación a la demandante -fruto de la solicitud radicada el 15 de enero de 2013 bajo el N° 2013-PENS-000530-, a partir del 19 de noviembre de 2012, como docente de vinculación nacional, donde se consideró:
“(…) Que de acuerdo con el certificado de historia laboral No. E-2012-195692 del 08/12/2012 expedido por el grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación, el (a) educador (a) ha venido prestando sus servicios así: Nombrado (a) por RES. 343 del 18/01/1990, a partir del 09/02/1990, con vinculación vigente.
Que adquirió el status de Jubilado (a) el 18/11/2012, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Asignación Básica $... Prima de Vacaciones $...
TOTAL $...
Que el valor de la pensión a reconocer es de… correspondiente a un 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionado (a), efectiva a partir del 19/11/2012.
Que son disposiciones aplicables entre otras las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989, la Ley 962 de 2005, la Resolución No. 1352 de 2010 y el Decreto 2831 de 2005. (…)” (Énfasis del texto)
Mediante Resolución N° 10320 del 9 de octubre de 2018 (fls.9 a 10), la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito resolvió negar el a juste
(…)” (Énfasis del texto)
Mediante Resolución N° 10320 del 9 de octubre de 2018 (fls.9 a 10), la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito resolvió negar el a juste a una pensión vitalicia de jubilación y la solicitud de reintegro de descuentos por concepto de salud, petición elevada el 2 de agosto de 2018 bajo el N° 2018-PENS611916.
b.- Obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios 4, donde se evidencian los factores salariales devengados en el período comprendido entre el 1º de enero de 2011 al 30 de diciembre de 2012, corresponden , en forma proporcional temporal, a: Sueldo, prima especial, prima de vacaciones y pri ma de navidad.
3 Folios 3 a 5. 4 Folio 18.11001-33-42-057-2019-00004-01 Leonor Restrepo Pineda Segunda instancia
Página 7 de 22 c.- Que sobre las mesadas pensionales adicionales que recibe la señora Leonor Restrepo Pinedo se vienen efectuando descuentos con destino al régimen contributivo de salud, como se observa de los comprobantes de pago visibles en los folios 15 a 17 del expediente.
2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la liquidación pensional de los servidores públicos / Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en su jurisprudencia
Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la liquidación pensional de los servidores públicos / Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en su jurisprudencia reciente ya ha precisado sobre el cambio en el precedente horizontal -sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y demás concordantesen relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos (en el caso puntual, sobre los docente s), para así adoptar una interpretación integral de los diferentes fallos de la Corte Constitucional y de la reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, donde se acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales.
Ahora bien, la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aunado a la reciente postura dada sobre el tema, profiri ó Sentencia de Unificación N° SUJ-014CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, bajo el radicado N° 6800123-33-000-2015-00569-01 (0935-17), en la cual amplía, y/o complementa, lo ya establecido en materia de liquidación pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas, salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.
Del mismo modo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas, salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.
Del mismo modo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.