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TA CUN - 110013342057201900017-01-(18-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342057201900017-01-(18-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO EXPEDIENTE No. : 110013342057201900017-01

DEMANDANTE : LEONARDO ANTONIO CARO CASTILLO

DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Impedimento La Sala Plena decide el impedimento manifestado por la Juez Cincuenta y Siete Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que comprende a todos los jueces administrativos de Bogotá, para conocer el asunto de la referencia. ANTECEDENTES El 24 de enero de 2019 el señor Leonardo Antonio Caro Castillo , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que plantea las siguientes pretensiones:2 Exp. No. 110013342057201900017-01 Impedimento

1. Que se declare que de conformidad con lo previsto en los arts. 83 1 y 86 2 del CPACA en este asunto operó el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, como consecuencia de haber transcurrido más de seis meses desde la

CPACA en este asunto operó el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, como consecuencia de haber transcurrido más de seis meses desde la presentación del derecho de petición radicado el 30-01-2018 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esta ciudad, sin haber recibido respuesta expresa y de fondo, en forma positiva o negativa, derecho de petición tendiente a "... (i) reconocer desde su creación 3 el carácter salarial y prestacional de la bonificación establecida en los Decretos 0383 del 06-03-2013 y sus modificatorios, confirmatorios o que lo sustituyan, tal y como el 1269 de 2015 y el 246 de 12 de febrero de 2016, dado que fue establecida como remuneración permanente y habitual al servicio prestado por los servidores judiciales en ellos referidos y (ii) reconocer y pagar a la actora a partir del 01-01-2009 los salarios y demás prestaciones sociales incorporando en la base de liquidación del 70%, todo lo percibido por los Magistrados de Altas Cortes, incluidas las cesantías, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009 o la norma que haga sus veces, incluyendo en el monto todos los conceptos que perciben anualmente o, en otros términos, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devengan, tal y como: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicio, liquidada con base en la totalidad de los

todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devengan, tal y como: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicio, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, esto es: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía, conforme la normatividad y la jurisprudencia4 administrativa que asilo ordena...".

2. Que es nulo, por ser violatorio de la Constitución y de la Ley, la o las decisiones administrativas producto del acto ficto o presunto nacido a la vida jurídica, en virtud de haberse configurado el silencio administrativo negativo ya aludido.

3. Como consecuencia de la nulidad, se restablezca en sus derechos al actor, en la siguiente forma: 3.1 Ordenar se reliquiden los salarios y todas las prestaciones sociales de mi mandante, tal y como prima de navidad, prima semestral, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, cesantías e intereses a las mismas, prima de antigüedad, prima de servicios, etc. 3.2 Ordenar que se le debe cancelar la diferencia existente entre lo ya reconocido y pagado y la reliquidación solicitada, pago que deberá efectuarse desde cuando adquirió el derecho y hasta cuando se produzca el pago efectivo, indexando las sumas adeudadas y sobre el total reconocer y pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la Ley, así como las

las sumas adeudadas y sobre el total reconocer y pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la Ley, así como las indemnizaciones legales correspondientes. 1 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa./// En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. /// La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 2 ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. // El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. // La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda

suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. // La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, /// La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima. 3 Se reconoce a partir del 01-01-2013. 4 Entre otras, sentencia de 04-05-2010, de la Sección 2 a dei Consejo de Estado, Conjuez Ponente Dr. Alvaro Velandía, radicación 25000232500020040520902 (0552-2007), actor Nicolás Pájaro Peñaranda vs. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde se concluyó que dentro del término ingresos totales anuales de carácter permanente del art. 15 de la Ley 4 o de 1992 y I o y 2 o del Decreto 10 de 1993, deben incluirse las cesantías devengadas por los Congresistas, pues nno le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales...".3 Exp. No. 110013342057201900017-01 Impedimento 3.3 Reconocer los efectos prestacionales y pensiónales de lo aquí reclamado. 3.4 Que las sumas que resulten a favor del actor, se cancelen con el ajuste de valor. 3.5 Que sobre el total de las mismas se apliquen los intereses moratorios respectivos a la tasa más alta permitida por la ley.

valor. 3.5 Que sobre el total de las mismas se apliquen los intereses moratorios respectivos a la tasa más alta permitida por la ley.

4. Que la demandada dará cumplimiento a la respectiva sentencia dentro del término legal para ello.

5. Que se condene a la demandada en las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho correspondiente. (ff. 1-3).

Efectuado el reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, despacho a cargo de la Jueza María Antonieta Rey Gualdrón , quien en providencia del 15 de febrero de 2019, se declaró impedida para conocer del proceso en referencia, con efectos colectivos respecto de los demás jueces administrativos, invocando la configuración de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, en razón a que le asiste un interés directo en las resultas del proceso, toda vez que hace referencia al régimen salarial y prestacional propio de los jueces de la categoría de circuito, régimen que se aplica sin distinción entre homólogos. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, para lo de su Competencia (ff. 18-19). CONSIDERACIONES Previamente a decidir de fondo, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe determinar si es competente para decidir el presente impedimento. El numeral 2 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Cundinamarca debe determinar si es competente para decidir el presente impedimento. El numeral 2 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra el trámite de los impedimentos, cuando el juez en quien concurra la causal de impedimento, estima que comprende a todos los jueces administrativos.

La citada norma dispone: ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:4

Exp. No. 110013342057201900017-01 Impedimento (“…”)

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (“…”) De acuerdo con la norma trascrita, y teniendo en cuenta que la Juez Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, quien se considera impedida, estimó que el presente asunto implica un interés directo de todos los Jueces Administrativos y lo remitió a esta Corporación expresando los hechos en que se fundamenta, se concluye que la Sala Plena es competente para conocer del impedimento y le corresponde como superior funcional resolver sobre el mismo, de manera que de encontrarlo fundado, deberá designar un conjuez para que asuma el conocimiento del proceso.

Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las causales de impedimento y recusación en los siguientes términos:

para que asuma el conocimiento del proceso. Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las causales de impedimento y recusación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.

2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo,

parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.”5

Exp. No. 110013342057201900017-01 Impedimento A su turno, el artículo 141 de Código General del Proceso regula: ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (“…”) En el caso de autos, la demanda interpuesta va dirigida a obtener la declaratoria del silencio administrativo negativo, como consecuencia de la negativa de la entidad demandada de dar respuesta a la petición presentada el 30 de enero de 2018, en la que se solicitó reconocer el carácter salarial y prestacional de la bonificación establecida en el Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios.

entidad demandada de dar respuesta a la petición presentada el 30 de enero de 2018, en la que se solicitó reconocer el carácter salarial y prestacional de la bonificación establecida en el Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios. Visto lo anterior, la Sala considera que se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que la bonificación reclamada se creó para todos los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, cuyo régimen salarial y prestacional se rige por los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 847 de 2012 5, circunstancia que denota interés directo de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá en las resultas del proceso, en la medida en que dicha regulación les resulta aplicable, lo que podría comprometer la objetividad de la decisión sobre la procedencia o no de la inclusión de la bonificación como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. Así pues, se encuentra fundado el impedimento manifestado por la Juez Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, con base en la causal 1ª del artículo 141 del C.G.P., que también cobija a todos los Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial, teniendo en cuenta las implicaciones que una eventual decisión favorable a las pretensiones de la demanda podría tener respecto de las prestaciones sociales por ellos devengadas. 5 “Artículo 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes

demanda podría tener respecto de las prestaciones sociales por ellos devengadas. 5 “Artículo 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 10 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las Siguientes tablas, así: (“…”)”6 Exp. No. 110013342057201900017-01 Impedimento En tales condiciones, la Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y en consecuencia, dispondrá que a través de la Presidencia de este Tribunal se adelante el trámite de designación de Juez Ad Hoc que asuma el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado. Finalmente, teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena en sus sesiones del 22 de febrero y 25 de julio de 2016, según consta en las Actas Nos. 005 y 024 de esas fechas, la presente decisión se suscribe únicamente por el Ponente y el Presidente de la Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de

esas fechas, la presente decisión se suscribe únicamente por el Ponente y el Presidente de la Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, R E S U E L V E PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: DESÍGNASE Juez Ad Hoc de la lista de conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: REMÍTASE a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, por la Presidencia de la Corporación se adelante el trámite de designación de Juez Ad Hoc de la lista de conjueces de este Tribunal, conforme se ha indicado.

CUARTO. Por la Secretaría General del Tribunal, COMUNÍQUESE esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, y a las partes dentro del proceso de la referencia, por el medio más expedito. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,7 Exp. No. 110013342057201900017-01 Impedimento

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Magistrado

ALFONSO SARMIENTO CATRO

Presidente

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