TA CUN - 11001334205720190002601-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720190002601-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2019-00026-01
Demandante: IVONNI MARITZA CARVAJAL SEGURA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La señora IVONNI MARITZA CARVAJAL SEGURA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
PRIMERA: Se declare la nulidad de los oficios No. S-2018 083964 /JEFATGADFI-29.27 del 8 de octubre de 2018 expedido por el Jefe (E) Seccional
“(…)
PRIMERA: Se declare la nulidad de los oficios No. S-2018 083964 /JEFATGADFI-29.27 del 8 de octubre de 2018 expedido por el Jefe (E) Seccional Sanidad Bogotá - Cundinamarca, No. S-2018-086830 HOCEN - ASJUR del 18 de octubre de 2018 expedido por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, por medio de los cuales se niega el reconocimiento del vínculo laboral y pago de emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social a IVONNI MARITZA CARVAJAL SEGURA.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare:
a) La existencia del vínculo laboral entre LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL y mi poderdante, IVONNI MARITZA CARVAJAL SEGURA, quien se ha desempeñado como auxiliar de enfermería en el periodo del 19 de diciembre de 2011 y el 15 de noviembre de 2018, así mismo, y en virtud de esto, se ordene el pago de todos los emolumentos salariales (horas extras, trabajo supletorio y recargos nocturnos), y prestacionales, que se dejaron de cancelar durante todo el vínculo laboral.
b) En razón a que nunca se consignaron las cesantías a que tenía derecho la demandante, se ordene el pago de la sanción por no consignación de las cesantías al fondo, como lo ordena la ley.
c) Como quiera que la demandante ejercía las mismas funciones que un auxiliar de enfermería de planta y uno uniformado, se ordene el pago de la
cesantías al fondo, como lo ordena la ley.
c) Como quiera que la demandante ejercía las mismas funciones que un auxiliar de enfermería de planta y uno uniformado, se ordene el pago de la diferencia salarial, prestacional y de seguridad social a que hay lugar, en razón al principio de a igual trabajo igual salario.
d) Se ordene la devolución del valor de las pólizas pagadas por la demandante durante la relación que tuvo con la demandada, así como la devolución delaporte patronal a seguridad social y demás descuentos realizados por haberse vinculado mediante contrato de prestación de servicios.
e) Se ordene el reconocimiento de la correspondiente indexación de las sumas adeudadas, mes a mes, desde que se originaron las obligaciones hasta que sean reconocidas por tratarse de una obligación de tracto sucesivo; además, se acuerde reconocer intereses moratorios sobre los anteriores valores.
(…)”
1.2. Los Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que el 19 de diciembre de 2011 la señora IVONNI MARITZA CARVAJAL SEGURA, se vinculó con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como Auxiliar de Enfermería, ejerciendo labores en el área central de esterilización, bajo la modalidad de prestación de servicios.
Indicó que mantuvo ese vínculo contractual por más de siete (7) años continuos y durante el desarrollo de sus funciones, prestó sus servicios de manera personal en el Hospital Central de la Policía Nacional, cumpliendo turnos de 1:00 p.m., a la 07:00 p.m., de lunes a domingo teniendo los sábados como
continuos y durante el desarrollo de sus funciones, prestó sus servicios de manera personal en el Hospital Central de la Policía Nacional, cumpliendo turnos de 1:00 p.m., a la 07:00 p.m., de lunes a domingo teniendo los sábados como día de descanso; y de 07:00 p.m. a 07:30 a.m., del día siguiente, días intercalados sin interrupción en fines de semana.
Que laboró bajo continua subordinación, ya que recibía órdenes de sus jefes inmediatos; quienes además le supervisaban la hora de entrada y salida.
Pese a tener el mismo cargo de auxiliar de enfermería como los demás empleados de planta y uniformados que desempeñaban dicha labor, devengaba una asignación inferior, existiendo así, una violación al principio de igual trabajo igual remuneración.
Con petición de 8 de octubre de 2018, solicitó el reconocimiento de la relación laboral, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de los oficios No. S-2018 083964 /JEFAT -GADFI-29.27 y No. S-2018-086830 HOCEN-ASJUR de 8 y 18 de octubre de 2018, respectivamente.
Que la demandante terminó su último contrato con la entidad demandada el 15 de noviembre de 2018.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, encontró probados los elementos de una verdadera relación laboral; y, declaró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la Policía NacionalBogotá D.C., mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, encontró probados los elementos de una verdadera relación laboral; y, declaró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la Policía NacionalDirección de Sanidad, desde el 19 de diciembre de 2011 al 15 de noviembre de
2018. En consecuencia, decretó la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y ordenó:“(…)
a) Reconocer y ordenar el pago a la demandante IVONNI MARITZA CARVAJAL SEGURA, identificada con la cédula de ciudadanía 39.678.790 expedida en Soacha, de todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya existencia aquí se declara, correspondiente a primas legales y extralegales, bonificaciones, recargos nocturnos y dominicales, horas extras, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos correspondientes al cumplimiento de las funciones como Auxiliar de Enfermería de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional causados durante el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2011 y el 15 de noviembre de 2018, tomando como salario el monto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados.
b) Establecer, mes a mes, si existió diferencia entre los aportes realizados directamente por la señora IVONNI MARITZA CARVAJAL SEGURA y los valores que debieron ser liquidados con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones, tomando como salario los honorarios contractuales pactados durante todo el tiempo de su vinculación, esto es, entre el 19 de diciembre de 2011 y el 15 de noviembre de 2018, y en caso afirmativo
en salud y pensiones, tomando como salario los honorarios contractuales pactados durante todo el tiempo de su vinculación, esto es, entre el 19 de diciembre de 2011 y el 15 de noviembre de 2018, y en caso afirmativo consigne su valor en la correspondiente Administradora de Salud y Pensión, a la cual se encuentre afiliada.
c) Al momento de efectuar el pago, la entidad accionada deberá ACTUALIZAR los valores que surjan de la condena relacionada en los literales anteriores, mediante la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia, acorde con lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
(…)”
Así mismo decidió que no se accedería a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de las cesantías, ya que, por la naturaleza constitutiva del derecho que goza la sentencia de condena, no es posible endilgar a la entidad accionada la mora o retardo en el cumplimiento de tal obligación patronal.
Respecto a la pretensión del reconocimiento del trabajo suplementario por horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, se dispuso que no era procedente su reconocimiento, en consideración a que el contratista no ostentaba la calidad de empleado público, y porque tampoco demostró los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para la autorización de tales emolumentos.
Negó adicionalmente, la devolución de los valores cancelados por concepto de retención en la fuente, dado que no obraba prueba en el proceso de que tales sumas hubieren sido recaudadas directamente por la entidad demandada y aclaró que la finalidad del pago a título de indemnización es
concepto de retención en la fuente, dado que no obraba prueba en el proceso de que tales sumas hubieren sido recaudadas directamente por la entidad demandada y aclaró que la finalidad del pago a título de indemnización es únicamente el reconocimiento de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir y; por último, decidió no condenar en costas a ninguna de las partes.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada apeló la decisión del a quo, argumentando que, la Policía Nacional actuó de acuerdo a la ley, ya que el caso de la señora IVONNI MARITZA CARVAJAL SEGURA se adecuaba al texto de la normas de contratación pública, por cuanto las actividades desarrolladas por aquella encalidad de Auxiliar de enfermería, no podían llevarse a cabo con personal de planta, por insuficiencia de personal en dicha profesión para atender la demanda de usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y se requería de conocimientos especializados en su especialidad profesional, por lo que se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se acordó expresamente que el mismo no generaba relación laboral.
Señaló que realizar una determinada actividad siguiendo unas pautas para su ejecución, en aras de que la entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no otorgaba al contratista el estatus de empleado público, por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública requieren de una vinculación legal y reglamentaria; una planta de personal; un determinado régimen legal y la correspondiente disponibilidad presupuestal, que son elementos necesarios para que se reconozcan y paguen prestaciones sociales.
para acceder a la función pública requieren de una vinculación legal y reglamentaria; una planta de personal; un determinado régimen legal y la correspondiente disponibilidad presupuestal, que son elementos necesarios para que se reconozcan y paguen prestaciones sociales.
Que en el caso de la demandante no se cumplía con los elementos constitutivos de la relación laboral, porque no existió una labor dependiente y subordinada en el cumplimiento de las actividades descritas en el objeto y condiciones técnicas del contrato y, por ello se puede afirmar que las órdenes de prestación de servicios no ocultaron una relación laboral ya que el objeto contractual y condiciones técnicas de los contratos suscritos con la demandante, no tenían identidad total con las actividades que cumplen los empleados de planta, quienes si tienen funciones contenidas en el respectivo manual expedido por la entidad.
Que debía tenerse en cuenta que los contratos se pactaron a plazos, por lo que tenían carácter temporal; que se celebraron para atender una necesidad del servicio médico en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y entre ellos hubo interrupciones por lo que no tuvieron continuidad.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se despacharan desfavorablemente las súplicas de la demanda.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto de 24 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y emitir concepto, respectivamente. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
La parte demandante, reiteró que durante el tiempo en que estuvo
Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y emitir concepto, respectivamente. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
La parte demandante, reiteró que durante el tiempo en que estuvo vinculada al Hospital de la Policía Nacional, no gozó de autonomía e independencia técnica ni científica, dado que debía laborar bajo estrictas órdenes de sus jefes y médicos. Y dicha vinculación tampoco fue temporal sino continua y permanente, con pequeñas interrupciones mientras se firmaba el nuevo contrato. Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, le asiste el derecho al pago de trabajo supletorio y recargos nocturnos, y también a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.Por su parte, el Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
En primer lugar, y conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, se establece que esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Encuentra la Sala que el problema jurídico del presente asunto se contrae en determinar si entre la señora IVONNI MARITZA CARVAJAL SEGURA y la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDADHOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA, existió una relación laboral, en
en determinar si entre la señora IVONNI MARITZA CARVAJAL SEGURA y la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDADHOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA, existió una relación laboral, en tanto se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales; si procede la devolución de los aportes efectuados a la seguridad social (salud y pensión); pago de sanción moratoria por el no pago de cesantías; el pago de horas extras, trabajo supletorio y recargos nocturnos; y el reembolso de lo cancelado por concepto de pólizas, y finalmente establecer, si resulta aplicable la condena en costas.
Conforme a los contratos que se suscribieron entre la demandante y la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD y que se encuentran visibles a folios 53 a 58, 96 a 100, 109 a 112, 227 a 287, y las certificaciones que aparecen a folios 200 y 226, está probado que se celebraron los contratos de prestación de servicios con sus respectivas adiciones y suspensiones que se enuncian a continuación:
ORDEN O CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCION
OBJETO
VALOR
CONTRATO DESDE HASTA 81-7-20-1607-11 19/12/2011 18/10/2012 AUXILIAR DE ENFERMERÍA $10.949.366
81-7-201398-12 22/10/2012 21/06/2013 AUXILIAR DE ENFERMERÍA $8.770.272
Adición 81-7-201398-12 22/06/2013 21/10/2013 AUXILIAR DE ENFERMERÍA $4.385.136 81-7-201157-13 22/10/2013 8/11/2013 AUXILIAR DE ENFERMERÍA
$10.603.255
Suspensión Cto. 81-7201157-13
-
-
SUSPENSIÓN DE (98
DÍAS) POR LICENCIA DE MATERNIDAD (Fol. 243) de 9/11/2013 a 14/02/2014
Reiniciación Cto. 81-7201157-13 15/02/2014 5/11/2014 AUXILIAR DE ENFERMERÍA 81-7-201039-14 6/11/2014 21/10/2015 AUXILIAR DE ENFERMERÍA $13.149.557 81-7-20990-15 22/10/2015 11/08/2016 AUXILIAR DE ENFERMERÍA $11.021.305 81-7-20442-16 17/08/2016 16/06/2017 AUXILIAR DE ENFERMERÍA $11.401.350 96-7-20271-17 17/06/2017 16/11/2018 AUXILIAR DE ENFERMERÍA $13.681.620En los contratos anteriormente relacionados se advierte que las actividades desarrolladas por la demandante eran las siguientes:
OBJETO OBLIGACIONES
AUXILIAR DE ENFERMERÍA DÉCIMA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA 1.) Contribuir con el desarrollo del establecimiento de
actividades desarrolladas por la demandante eran las siguientes:
OBJETO OBLIGACIONES
AUXILIAR DE ENFERMERÍA DÉCIMA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA 1.) Contribuir con el desarrollo del establecimiento de Sanidad Policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos para atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios, 2.) Colaborar y propender por cuidado de los recursos de la entidad (Físicos, Técnicos y Económicos) incluida la propiedad intelectual derechos de autor, y elementos entregados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD -HOSPITAL CENTRAL, la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a contratados y a devolverlos a la institución a la terminación del presente contrato. Asimismo, se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran estos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con estipulado en los artículos 2202 2203 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor Los bienes que entregue la Entidad al CONTRATISTA para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual se suscribirá al inicio del contrate 3.) Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera 4.) Ejercer profesión con moral y ética 5.) Hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo la DIRECCIÓN DE SANIDAD-HOSPITAL CENTRAL para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones
comités académicos, administrativos, de casos especiales estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo la DIRECCIÓN DE SANIDAD-HOSPITAL CENTRAL para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales 6.) Rendir los informes que la DIRECCION DE SANIDAD HOSPITAL CENTRAL requiera dentro de los plazos determinados 7.) Aplicar el conocimiento profesional en las actividades a desarrollar y emitir los Conceptos que se requieran 8.) Guardar la confidencialidad de toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular, responder patrimonialmente por los perjuicios de su divulgación y/o utilización indebida, que por si o por un tercero s cause a la administración o a terceros 9.) Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales evitando dilaciones y en trabamientos 10.) Es obligación del contratista cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social integral, en los términos del artículo de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el Decreto 1703 de 2002. Decreto 510 de 2003, Ley 797 de 2003, Ley 828 de 2003 y Ley 1122 de 2011, lo cual se constituirá en requisito previo para cada uno de los pagos pactados; siempre y cuando el plazo de contrato sea superior a tres (3) meses. De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 828 de 2003, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas
pagos pactados; siempre y cuando el plazo de contrato sea superior a tres (3) meses. De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 828 de 2003, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora. Cuando durante la ejecución del contrato se observe la persistencia de este incumplimiento, por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa 11) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a los funcionarios de la POLICIA NACIONAL, pacientes y demás personas con que tenga relación con ocasión de la prestación del servicio, observando la moral y las buenas costumbres 12) Cinco (5) días hábiles antes de la fecha de terminación del contrato, el Contratista deberá presentar al supervisor del mismo un informe consolidado sobre todas las actividades desarrolladas durante el término de su ejecución, así mismo hará entrega de los bienes inventariados parael desarrollo de las actividades objeto contractual. 13) EL CONTRATISTA se compromete a realizar las actividades propias para las que fue contratado dando cumplimiento a la normatividad y leyes vigentes de carácter general o interno que guarden relación con el Sistema de Gestión integral (MECI, CALIDAD Y SISTEDA) 14) Despacho de instrumental y material médico quirúrgico a salas de cirugía, Recepción, lavado, inspección empaque, esterilización del instrumental 15.) Recibir turno en el área de trabajo asignarla en la central de esterilización de acuerdo al protocolo establecido por la coordinación de Central de
inspección empaque, esterilización del instrumental 15.) Recibir turno en el área de trabajo asignarla en la central de esterilización de acuerdo al protocolo establecido por la coordinación de Central de Esterilización HOCEN 16) Realizar el inventario general la zona de almacén y reportar los faltantes o novedades a la coordinadora de Central De Esterilización HOCEN 17.) Efectuar la entrega oportuna de los elementos y material médicoquirúrgico estéril y dispositivos (gasa, guantes, vendas), que se necesitan en los diferentes pisos y con es y consulta externa DISAN 18) Recibir y entregar remisiones de material de osteosíntesis de cirugía de ortopedia, maxilofacial, neurocirugía etc que se necesitan en los diferentes procedimientos quirúrgicos 19) Recepcionar los formatos de solicitud instrumental y suturas elaborados por la Instrumentadora, necesarios para realizar el procedimiento quirúrgico 20.) Alistar, radicar y entregar a satisfacción los elementos y remisiones solicitados por la Instrumentadora para el procedimiento quirúrgico 21) equipamiento de la central Esterilización en el HOCEN Operar y manipular eficientemente todo el instrumental cumpliendo con las normas técnicas 22) Realizar actividades de recepción, lavado, inspección, clasificación, preparación y/o acondicionamiento de material y efectuar la esterilización de los mismos. 23.) Almacenar los materiales estériles procesados en la central de Esterilización. 24.) Realizar el proceso de esterilización y Control de stock de material textil que ingresa en la Central Esterilización 25) Cumplir con la política de Gestión Ambiental y Salud Ocupacional
central de Esterilización. 24.) Realizar el proceso de esterilización y Control de stock de material textil que ingresa en la Central Esterilización 25) Cumplir con la política de Gestión Ambiental y Salud Ocupacional conforme los criterios de certificación vigentes. En cumplimiento al artículo 16 del Decreto 723 del 15 de Abril de 2013, las siguientes: 1.) Procurar el cuidado integral de su salud. 2.) Contar con los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada, para lo cual asumirá su costo 3) informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades labores (Decreto 1295 de 1994, articulo 62 Información de riesgos profesionales. Los empleados están en la obligación de informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada. Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurre en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el respectivo empleador a la entidad administradora riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de lo ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad 4.) Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos Laborales 5) Cumplir las normas reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST 6) Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada del contrato
normas reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST 6) Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada del contrato
En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO” y al respectivo anexo de cada uno de los contratos aquí analizados, la entidad demandada le pagaba los honorarios a la señora CARVAJAL SEGURA de manera mensual, “una vez presentado elrecibo de pago y la planilla de pago de aportes de salud, pensión y ARL, certificación de cumplimiento expedida por el supervisor, informe de actividades junto con los documentos requeridos, de acuerdo al derecho a turno y la programación del Plan Anual de Caja (PAC)”
Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibió testimonio a los señores YEIMAR EDGARDO GARZÓN NOVOA y DIANA LIZETH ÁNGEL OLIVARES, quienes afirmaron conocer a la señora IVONNI MARITZA CARVAJAL SEGURA, ya que también trabajaron en Hospital Central de la Policía; ambos coincidieron en decir que la demandante tenía que cumplir turnos rotativos que eran programados por la Teniente Nayibe, quien era su superiora inmediata, y le pagaban sus servicios a través de su cuenta bancaria personal. Igualmente, los testigos expresaron que en el Hospital Central de la Policía también trabajaban empleados de planta generalmente en los turnos de la mañana y, que tanto ellos como los contratistas debían cumplir las mismas órdenes o actividades que eran impartidas por sus Jefes. Que la demandante debía pedir permiso en caso de tener que ausentarse, y que en ocasiones tales
la mañana y, que tanto ellos como los contratistas debían cumplir las mismas órdenes o actividades que eran impartidas por sus Jefes. Que la demandante debía pedir permiso en caso de tener que ausentarse, y que en ocasiones tales permisos le fueron negados por falta de personal, por lo que no podía irse de su puesto de trabajo por voluntad propia y si lo concedían debía reponer después el tiempo. Que también le llamaban la atención cuando llegaba tarde a su trabajo y si era reiterativo, le indicaban que le pasarían un memorando.
Adicionalmente, se interrogó en audiencia de pruebas a la señora IVONNI MARITZA CARVAJAL SEGURA, quien corroboró el dicho de sus compañeros de trabajo; y precisó que laboró para el Hospital Central de la Policía durante 7 años ejerciendo funciones como auxiliar de enfermería en la central de esterilización; que dentro de las funciones que desempeñaba se encontraban las de recibir remisiones, lavado en el área de empaque y despacho a Salas quirúrgicas y pisos, actividades sobre las cuales debía rendir informe semanales; y que para recibir el pago de sus honorarios, cada mes debía presentar cuentas de cobro especificando las actividades desarrolladas, las cuales resultaban ser idénticas a las que desempeñaban los empleados de planta. Expresó que tenía como Jefe a la Teniente Nayibe González, quien le asignaba los turnos, ejercía supervisión a los contratos suscritos por aquella y era quien decidía si le concedía o no los permisos solicitados y le llamaba la atención si llegaba tarde.
A la prueba testimonial se le otorga plena credibilidad, no sólo porque resultó coincidente con el relato de la demandante, sino porque del examen de las funciones que fueron plasmados en los respectivos contratos, se advierte que
A la prueba testimonial se le otorga plena credibilidad, no sólo porque resultó coincidente con el relato de la demandante, sino porque del examen de las funciones que fueron plasmados en los respectivos contratos, se advierte que tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento de órdenes y de un horario. Además, se evidencia que los testigos, como excompañeros de la señora CARVAJAL SEGURA en el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA, dieron fe, hasta donde les constaba, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la actora desarrolló sus actividades contractuales. Por lo que claramente debe decirse que existió una verdadera relación laboral entre las partes; y en consecuencia no se acepta el argumento de la entidad, cuando indicó que fueron independientes y autónomas, ya que evidentemente no podían ser asumidas de esa forma las labores de enfermería, que precisamente están relacionadas con el cuidado personal de los enfermos.Por lo anterior, ciertamente, logró demostrar la demandante que sostuvo una relación laboral con la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD, ya que las funciones ejecutadas al interior de dicha entidad, dieron cuenta de ello, máxime cuando se asemejaban a las funciones propias de los empleos de planta que existen a su interior y, que como ya se mencionó son plenamente identificables dentro del engranaje administrativo misional de aquella.
En este punto de discusión resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o
de servicios en los siguientes términos:
“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes
subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBL
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.