TA CUN - 11001334205720190007501-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720190007501-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2019-00075-01
Demandante: MARTHA PATRICIA VILLAMIL SANDOVAL
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Habiendo sido vencida la ponencia presentada a la Sala por el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La señora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SANDOVAL, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
2.1 Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en el
OFICIO OJU-E-2392 2018, suscrito por GLORIA EMPERATRIZ BARRERO
pretensiones:
“(…)
2.1 Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en el OFICIO OJU-E-2392 2018, suscrito por GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO jefe de la oficina asesora jurídica de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., mediante el cual atendió la reclamación administrativa y negó la existencia de una relación laboral de carácter administrativo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades entre la parte actora y la E.S.E. demanda, además negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho un AUXILIAR DE FARMACIA en al E.S.E demandada.
2.2 Que en aplicación del principio de LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD FRENTE A LAS FORMALIDADES en la relación laboral, en virtud de una relación legal y reglamentaria, Y A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DECLARE la existencia de un único de carácterPROCESO: 2019-00075-01
DEMANDANTE: MARTHA PATRICIA VILLAMIL SANDOVAL
DEMANDADO: SUBRED SUR ESE
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administrativo A TÉRMINO INDEFINIDO sin solución de continuidad, entre la solicitante y la accionada desde el día 02 de febrero de 1998 hasta el día 30 de abril de 2017, por la naturaleza de la E.S.E., la función misional encomendada a mi poderdante inherente a la E.S.E., por la equidad o similitud de las condiciones laborales impuestas a mi poderdante respecto los trabajadores de planta y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral.
encomendada a mi poderdante inherente a la E.S.E., por la equidad o similitud de las condiciones laborales impuestas a mi poderdante respecto los trabajadores de planta y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral.
2.3 Que, en consecuencia, A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DECLARE por vía de interpretación que mi asistida debió gozar de los mismos DERECHOS ECONÓMICOS LABORALES a que tenía derecho un empleado público bajo el cargo de AUXILIAR DE FARMACIA o su equivalente del área de la salud de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E de conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2º del Decreto 1919 de 2002.
2.4 Que, de acuerdo a las determinaciones legales y a las anteriores declaraciones, a título de indemnización y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DECLARE el RECONOCIMIENTO y consecuente PAGO de los siguientes derechos a la actora en contra de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, sin desmedro de los demás que el despacho estime procedentes:
2.4.1 La suma correspondiente al reajuste de la DIFERENCIA ENTRE LOS SALARIOS percibidos por mi poderdante respecto de los salarios recibidos por un trabajador de planta.
2.4.2 La suma correspondiente por concepto de PRIMA DE SERVICIOS desde el 02 de febrero de 1998 hasta el día 30 de abril de 2017.
2.4.3 La suma correspondiente por concepto de AUXILIO DE CESANTÍAS
2.4.2 La suma correspondiente por concepto de PRIMA DE SERVICIOS desde el 02 de febrero de 1998 hasta el día 30 de abril de 2017.
2.4.3 La suma correspondiente por concepto de AUXILIO DE CESANTÍAS desde el 02 de febrero de 1998 hasta el día 30 de abril de 2017.
2.4.4 La suma correspondiente por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS desde el 02 de febrero de 1998 hasta el día 30 de abril de 2017.
2.4.5 La suma correspondiente por concepto de VACACIONES, desde el 02 de febrero de 1998 hasta el día 30 de abril de 2017.
2.4.6 La suma correspondiente por concepto PRIMA VACACIONES, desde el 02 de febrero de 1998 hasta el día 30 de abril de 2017.
2.4.7 La suma correspondiente por concepto de PRIMA DE NAVIDAD, desde el 02 de febrero de 1998 hasta el día 30 de abril de 2017.
2.4.8 La suma correspondiente por concepto BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, desde el 02 de febrero de 1998 hasta el día 30 de abril de 2017.
2.4.9 La suma correspondiente por concepto de BONIFICACIÓN POR SERVICIOS desde el 02 de febrero de 1998 hasta el día 30 de abril de 2017.PROCESO: 2019-00075-01
DEMANDANTE: MARTHA PATRICIA VILLAMIL SANDOVAL
DEMANDADO: SUBRED SUR ESE
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2.4.10 La suma correspondiente por concepto de reembolsos de SALUD, PENSIÓN Y ARL, desde el 02 de febrero de 1998 hasta el día 30 de abril de 2017.
DEMANDADO: SUBRED SUR ESE
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2.4.10 La suma correspondiente por concepto de reembolsos de SALUD, PENSIÓN Y ARL, desde el 02 de febrero de 1998 hasta el día 30 de abril de 2017.
2.4.11 La suma correspondiente por concepto de APORTES A PENSIÓN NO REALIZADOS, desde el 02 de febrero de 1998 hasta el día 30 de abril de 2017.
2.4.12 La suma correspondiente por concepto en la RETENCIÓN EN LA FUENTE, desde el 02 de febrero de 1998 hasta el día 30 de abril de 2017.
2.4.13 La suma correspondiente por concepto de DOTACIONES no dadas, desde el 02 de febrero de 1998 hasta el día 30 de abril de 2017.
2.4.14 La suma correspondiente por concepto de RECARGOS DOMINICALES Y FESTIVOS CAUSADOS, ASÍ COMO COMPENSATORIOS desde el 02 de febrero de 1998 hasta el día 30 de abril de 2017.
2.4.15 Las sumas correspondientes a los demás derechos laborales, elementos integrantes de salario, prestaciones, horas extras, recargos legales, beneficios salariales, extra salariales y beneficios pactados convencionalmente, a que tenía derecho mi poderdante, así como un AUXILIAR DEL ÁREA DE SALUD - AUXILIAR DE FARMACIA o su equivalente del área de la salud.
2.4.16 Condenar al sujeto pasivo a pagar a la parte actora la indemnización establecida en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
2.4.17 Condenar a la accionada a pagar la indemnización que trata el artículo
establecida en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
2.4.17 Condenar a la accionada a pagar la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber afiliado al Fondo Nacional del Ahorro a la actora.
2.4.18 Condenar a la demandada pagar la indemnización moratoria contemplada en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995.
2.4.19 La INDEXACIÓN de los derechos reconocidos.
2.4.20 Las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, si se opone a este proceso, y resultare vencida en el mismo.
2.4.21 Que en virtud de la demanda se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., o a la E.S.E que haga sus veces, a dar cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA.
(…)”
1.2. Los Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:PROCESO: 2019-00075-01
DEMANDANTE: MARTHA PATRICIA VILLAMIL SANDOVAL
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Que la señora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SANDOVAL, laboró de manera permanente e ininterrumpida para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, desde el 2 de febrero de 1998 a 30 de abril de 2017, mediante contratos de prestación de servicios, en el cargo de Auxiliar de Farmacia.
Que durante la vinculación de la demandante desarrolló funciones con
de 2017, mediante contratos de prestación de servicios, en el cargo de Auxiliar de Farmacia.
Que durante la vinculación de la demandante desarrolló funciones con permanencia y subordinación, debía cumplir el horario que le fuese asignado, y tenía que desarrollar su objeto contractual de forma personal en las instalaciones de la demandada.
Que durante todo el tiempo en que trabajó para la Subred Sur estuvo bajo la coordinación y mando de sus jefes y superiores quienes ostentaban cargos de químicos farmacéuticos, administradores de empresas y regentes de farmacia, de quieres recibía instrucciones y llamados de atención.
Que en el Acuerdo 13 de 5 de abril de 2017, por medio del cual se estableció el manual especifico de funciones y competencias laborales de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., figura el cargo de Auxiliar del Área de Salud Código 412 Grado 08, cuyas funciones son equivalentes a las que desarrollaba la demandante.
Que las funciones que desempeña un Auxiliar de Farmacia son inherentes a la misión que cumple la E.S.E. demandada, relacionada con la prestación de servicios de salud.
La entidad demandada le exigía a la demandante afiliarse a ARL, pensiones y salud como trabajadora independiente, y le descontaba mensualmente retención en la fuente y el impuesto de Industria y Comercio.
Que el 13 de junio de 2017, la señora Villamil Sandoval presentó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de derechos laborales propios de un contrato de trabajo; la cual fue contestada desfavorablemente por la Subred Sur el 29 de junio de 2017 con Oficio OJU-E1184-2017.
reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de derechos laborales propios de un contrato de trabajo; la cual fue contestada desfavorablemente por la Subred Sur el 29 de junio de 2017 con Oficio OJU-E1184-2017.
Que el 13 de agosto de 2018, la actora elevó otro derecho de petición ante la Subred Sur para obtener el reconocimiento de un vínculo laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y elPROCESO: 2019-00075-01
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consecuente reconocimiento y pago de todas las prestaciones y acreencias laborales, siendo este negado el 28 de agosto de 2018 mediante oficio OJU-E2392 -2018.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, encontró probados los elementos de una verdadera relación laboral; y, declaró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. En consecuencia, decretó la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenó a la Subred Sur, lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR que, entre MARTHA PATRICIA VILLAMIL SANDOVAL, identificada con la cédula de ciudadanía 52.358.913 expedida en Bogotá y la INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., existió una verdadera relación laboral con ocasión de los servicios prestados mediante
SANDOVAL, identificada con la cédula de ciudadanía 52.358.913 expedida en Bogotá y la INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., existió una verdadera relación laboral con ocasión de los servicios prestados mediante contratos de prestación de servicios, celebrados entre el 2 de febrero de 1998 y el 31 de marzo de 2003 y el 2 de septiembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARARSE INHIBIDO para emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones relativas al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 1 de septiembre de 2009, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJU-E-2392 de 2018, mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, con ocasión de los servicios prestados por MARTHA PATRICIA VILLAMIL SANDOVAL al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad accionada SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a:
a) Reconocer y ordenar el pago a la demandante MARTHA PATRICIA VILLAMIL SANDOVAL, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.358.913 expedida en Bogotá, de todas las prestaciones sociales comunes
a) Reconocer y ordenar el pago a la demandante MARTHA PATRICIA VILLAMIL SANDOVAL, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.358.913 expedida en Bogotá, de todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya existencia aquí se declara, correspondiente a primas legales y extralegales, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos correspondientes al cumplimiento de las funciones como Auxiliar de Farmacia, causados durante el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2013 y el 30 de abril de 2017, tomando como salario el monto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados por haber operado el fenómeno de laPROCESO: 2019-00075-01
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prescripción de los haberes anteriores a esa fecha, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
b) Establecer, mes a mes, si existió diferencia entre los aportes realizados directamente por la contratista Martha Patricia Villamil Sandoval y los valores que debieron ser liquidados con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones, tomando como salario los honorarios contractuales pactados durante todo el tiempo de su vinculación, esto es, entre el 2 de febrero de 1998 y el 31 de marzo de 2003 y el 2 de septiembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2017, y en caso afirmativo consignar su valor en la correspondiente Administradora de Salud y Pensión, a la cual se encuentre afiliada.
c) Al momento de efectuar el pago, la entidad accionada deberá ACTUALIZAR
correspondiente Administradora de Salud y Pensión, a la cual se encuentre afiliada.
c) Al momento de efectuar el pago, la entidad accionada deberá ACTUALIZAR los valores que surjan de la condena relacionada en los literales anteriores, mediante la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia, acorde con lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
Respecto de la tacha de testigos que solicitó la entidad demandada el a quo manifestó que la circunstancia de haber presentado algunos de los declarantes demandas ante esta jurisdicción en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. con supuestos fácticos y jurídicos similares a los debatidos en este litigio, era óbice para descalificar sus afirmaciones sobre la manera en que la actora desarrolló las actividades para el ente demandado, pues los testimonios denotaron imparcialidad, sin que se diera lugar a exponer valoraciones personales o subjetivas.
Por otra parte, señaló que en el presente caso existía prescripción parcial por cuanto entre la suscripción de los contratos de prestación de servicios se presentaron interrupciones que afectaron la continuidad de la ejecución de las labores asignadas a la señora Villamil Sandoval. Adujo que el primer período de vinculación tuvo lugar entre el 2 de febrero de 1998 y el 31 de marzo de 2003, como se podía extraer de la certificación expedida por la entidad demandada y de los contratos de prestación de servicios y las correspondientes prórrogas celebrados y que fueron allegados con el expediente administrativo de la actora.
como se podía extraer de la certificación expedida por la entidad demandada y de los contratos de prestación de servicios y las correspondientes prórrogas celebrados y que fueron allegados con el expediente administrativo de la actora.
Que la primera interrupción se dio entre el 1 de abril de 2003 al 31 de agosto de 2009, que correspondía al periodo en el que, conforme a la certificación expedida por COOPINTRASALUD, la demandante mantuvo una relación de trabajo con esa cooperativa y en el que la misma, realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en calidad de empleador de la demandante. Que en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2009PROCESO: 2019-00075-01
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a 30 de abril de 2017, se presentaron dos interrupciones de 30 y 38 días calendario, entre el 1º a 31 de enero de 2013 y de 31 de agosto a 8 de octubre de 2013, respectivamente, las cuales superaban los 15 días que de acuerdo con la jurisprudencia se estimaban razonables para que existiera solución de continuidad en la prestación del servicio.
Por lo anterior, consideró que en el caso bajo estudio se tomaría como fecha para el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales ordinarias, el 9 de octubre de 2013 a 30 de abril de 2017, al haberse probado la existencia del fenómeno de la prescripción; no obstante indicó que lo que tiene que ver con los efectos pensionales y aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, se tendría en cuenta todo el tiempo de vinculación de la actora,
fenómeno de la prescripción; no obstante indicó que lo que tiene que ver con los efectos pensionales y aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, se tendría en cuenta todo el tiempo de vinculación de la actora, exceptuando el lapso comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 1 de septiembre de 2009, por haber laborado para la cooperativa COOPINTRASALUD.
Estimó que no accedería al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ni a la sanción por la no afiliación al Fondo Nacional del Ahorro ni a la indemnización por no pago oportuno de aportes con destino a seguridad social, ya que, por la naturaleza constitutiva del derecho que goza la sentencia de condena, no es posible endilgar a la entidad accionada la mora o retardo en el cumplimiento de tales obligaciones patronales
También negó la indemnización de que trata los artículos 64 y 65 del C.S.T., al no ser aplicable para los servidores públicos, por cuanto el procedimiento de liquidación de haberes laborales y prestaciones derivados de una relación reglamentaria es totalmente distinto a la que se aplica para los trabajadores oficiales.
Por último, expresó que la devolución directamente a la demandante de dineros de aportes a salud, pensión, riesgos laborales y retención en la fuente no tenía vocación de prosperidad, en la medida en que dichas sumas no fueron entregadas a la entidad aquí demandada sino a los respectivos fondos de administración de pensiones, entidades prestadoras de salud o de atención de riesgos profesionales y a la DIAN, las cuales no fueron convocados al proceso y,
entregadas a la entidad aquí demandada sino a los respectivos fondos de administración de pensiones, entidades prestadoras de salud o de atención de riesgos profesionales y a la DIAN, las cuales no fueron convocados al proceso y, cumplieron con la contraprestación a su cargo. No condenó en costas.PROCESO: 2019-00075-01
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III. RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante apeló parcialmente la precitada sentencia, al encontrarse inconforme con que se hubiera negado el reconocimiento de “la indemnización moratoria contemplada en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995”, al considerar que en el presente caso no se probó el haber cumplido con la obligación consistente en la consignación de las cesantías definitivas, más aún cuando la omisión del empleador se presentó con mala fe.
Adujo que las pretensiones negadas por el despacho de instancia se debieron a que la demandada no allegó en su totalidad los documentos que fueron solicitados previamente en el derecho de petición elevado ante la Subred Sur el 10 de julio de 2017. Que pese a que la parte actora insistió en el recaudo de todos los documentos requeridos en la referida petición, la demandada se limitó a adjuntar sólo parte de esa documental de forma desorganizada, sin seguir un orden lógico ni cronológico, sin estar consolidada, e inclusive en algún caso ilegible.
Señaló que la sentencia objeto de apelación permitió que “se materializara el menoscabo al derecho a la prueba y al debido proceso al no insistir en el requerimiento de prueba oficiosa realizada a la demandada en diversas
caso ilegible.
Señaló que la sentencia objeto de apelación permitió que “se materializara el menoscabo al derecho a la prueba y al debido proceso al no insistir en el requerimiento de prueba oficiosa realizada a la demandada en diversas oportunidades, pruebas que hubieren permitido el amparo de derechos que fueron negados por el despacho de instancia”. Asimismo, adujo que la reiterada renuencia de la demandada en allegar la documentación dejaba en evidencia su falta de lealtad procesal; que además su actuar desconoció la buena fe procesal y de los deberes de las partes de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por lo que solicitó que se decretara, practicara y tuviera como pruebas los siguientes documentos:
“1) A que el representante legal de la E.S.E. demandada allegue un informe detallado, legible, ordenado, cronológico y consolidado respecto de los subsiguientes puntos de conformidad a lo expuesto en el APARTADO SEGUNDO, DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA PRUEBA de la presente sustentación, en virtud de su facultad de representación sobre le entidad demandada.
- Que se aporten las siguientes pruebas de forma completa detallado,
legible, ordenado, cronológico y consolidado:
- Los contratos que reposan en instalaciones de la parte convocada, la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., celebrados entre esta y mi poderdante.PROCESO: 2019-00075-01
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- Los documentos que reposan en instalaciones de la parte convocada donde
y mi poderdante.PROCESO: 2019-00075-01
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- Los documentos que reposan en instalaciones de la parte convocada donde conste todos los elementos integrantes de salario, las prestaciones sociales, vacaciones remuneradas, subsidios beneficios salariales, así como extra salariales, primas y demás beneficios pactados convencionalmente, a que tenía derecho un AUXILIAR DE FARMACIA.
- Todos los documentos relacionados al vínculo contractual sostenido entre esta Entidad con mi poderdante, dentro de los cuales se destaca la copia del organigrama de la entidad demandada, planilla de imposición de horarios, los cronogramas de funciones de forma mensual, el manual de funciones específico del cargo de AUXILIAR DE FARMACIA, la expedición de la relación de personal vinculado a través de contratos de trabajo o con una relación legal y reglamentaria asociada al área asignada a la aquí demandante.
- La información y documentación solicitada mediante DERECHO DE PETICIÓN, el cual no fue atendido, sino por el contrario, eludido por parte de la demandada, tal y como se puede evidenciar en la respuesta de la entidad;
dicha documentación solicitada fue:
a) Una relación; A) acumulada y B) detallada, por turnos de todos los años de prestación de servicio de mi poderdante a la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. con indicación de: - Fecha y hora de entrada y de salida por cada uno de sus turnos. – Discriminación acumulada de lo anterior en: Horas diurnas, Horas nocturnas, Horas dominicales diurnas,
SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. con indicación de: - Fecha y hora de entrada y de salida por cada uno de sus turnos. – Discriminación acumulada de lo anterior en: Horas diurnas, Horas nocturnas, Horas dominicales diurnas, Horas dominicales nocturnas, Horas festivas diurnas, Horas festivas nocturnas.
b) Copia de memorandos, oficios, cartas, llamadas de atención, circulares informativas, dirigidas a mi poderdante, emitidas por todos los años de prestación de servicio de mi poderdante.
c) Copia de entrega de las dotaciones y/o elementos de protección personal recibidos por mi poderdante durante todos los años de prestación de servicio.
d) Copia de soportes como actas, oficios u otros documentos sobre capacitaciones recibidas a mi poderdante, relacionados con la prestación de servicios.
e) Planilla de los aportes al sistema general de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) mes a mes de todos los años de prestación de servicio entregados por mi poderdante en su calidad de prestador de servicios.
f) Copia de las retenciones en la fuente a título de renta e ICA (Impuesto de Industria y Comercio) practicadas a mi poderdante por todos los años de prestación de servicio.
g) Se me suministre relación de los pagos brutos y netos que se le realizaron a mi poderdante a cualquier título durante todos los años de prestación de servicio de mi poderdante. h) Relación de descuentos a la remuneración percibida detallada por concepto, realizados a mi poderdante a cualquier título durante todos los años de prestación de servicio.PROCESO: 2019-00075-01
servicio de mi poderdante. h) Relación de descuentos a la remuneración percibida detallada por concepto, realizados a mi poderdante a cualquier título durante todos los años de prestación de servicio.PROCESO: 2019-00075-01
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- Copia de los cronogramas de funciones de forma mensual que se le encomendaron a mi poderdante durante todo el tiempo de relación contractual.
j) Copia del organigrama de cargos, en especial del área en que participaba mi poderdante durante toda su relación contractual.
k) COPIA DEL MANUAL DE FUNCIONES ESPECÍFICO del cargo de mi poderdante asociado a todos los años de prestación de servicio de mi poderdante.
l) Relación de personal vinculado a través de una relación legal o reglamentaria, asociada al área asignada a mi poderdante, incluso a través de cooperativas de trabajo asociado en todo el tiempo de su relación contractual, año por año, con indicación de lo siguiente: Cargo, Funciones, Salario, Beneficios legales, Beneficios extralegales y Pactos convencionales.
m) Copia de los contratos suscritos, relacionados a Cooperativas de trabajo asociado en donde mi poderdante actuó como prestador de servicios personales en calidad de asociado.
n) Copia del reglamento Interno de Trabajo.”
Adujo que los fallos judiciales debían solucionar íntegramente y en concreto, cada uno de los puntos expuestos en la Litis, evitando dictar fallos abstractos y sentencias inhibitorias; que en esta sentencia de primera instancia se realizó una condena en abstracto que puso a la demandante en una situación
concreto, cada uno de los puntos expuestos en la Litis, evitando dictar fallos abstractos y sentencias inhibitorias; que en esta sentencia de primera instancia se realizó una condena en abstracto que puso a la demandante en una situación de incertidumbre, toda vez que no existió claridad en las sumas a reconocer, por lo que solicitaba que se revocara la condena y se emitiera una en concreto.
De otro lado, indicó que la sentencia cuestionada debió acceder al reajuste de la diferencia entre los honorarios percibidos por la demandante respecto de los salarios recibidos por un trabajador de planta de la SUB RED SUR E.S.E. bajo el cargo de AUXILIAR DE FARMACIA y, los demás beneficios que devengara un empleado por el mismo cargo.
También cuestionó que se hubiera declarado la prescripción extintiva respecto a unos periodos de vinculación, ya que asegura que laboró de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad desde el 2 de febrero de 1998 hasta 30 de abril de 2017, en el Hospital Tunal hoy Subred Sur.
Solicitó que se revocara parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, se procediera a estudiar y resolver en concreto las pretensiones 2.2 y 2.4 de la demanda, que no fueron otorgadas por el Juzgado de instancia y tampoco fueron objeto de pronunciación, es decir, que se declare “la existencia de un único (sic) de carácter administrativo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre la solicitante y la accionada desde el día 02 de febrero de 1998 hasta elPROCESO: 2019-00075-01
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entre la solicitante y la accionada desde el día 02 de febrero de 1998 hasta elPROCESO: 2019-00075-01
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día 30 de abril de 2017”, así como también se le reconozca y pague lo correspondiente a retención en la fuente, dotaciones de calzado y vestido labor, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y compensatorios; se ordene el pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber afiliado al Fondo Nacional del Ahorro a la actora, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 y, las demás sumas correspondientes a los “derechos laborales, elementos integrantes de salario, prestaciones, horas extras, recargos legales, beneficios salariales, extra salariales y beneficios pactados convencionalmente”. Por último, solicitó que se revocara la no condena en costas y se le impusieran en ambas instancias.
Por su parte, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur impugnó la decisión del a quo, argumentando que, se erró al equiparar la situación legal y reglamentaria de los empleados de planta de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E – HOSPITAL TUNAL con la función desempeñada por la señor
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