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TA CUN - 11001334205720190011701-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205720190011701-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2019-00117-01

Demandante: GABRIEL RODRÍGUEZ CRÚZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Sentencia Ejecutivo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por el ejecutante en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de pago y condenó en costas al ejecutante.

ANTECEDENTES

El señor GABRIEL RODRÍGUEZ CRÚZ a través de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la reliquidación de suspensión con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, a lo cual se accedió por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión con sentencia de 30 de abril de 2013, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de noviembre de 2015.

Al momento de ordenar el cumplimiento de las precitadas sentencias, la UGPP dispuso el descuento de $92.393.242 por aportes a pensión sobre los nuevos factores incorporados por orden judicial, durante toda la vida laboral.

Al momento de ordenar el cumplimiento de las precitadas sentencias, la UGPP dispuso el descuento de $92.393.242 por aportes a pensión sobre los nuevos factores incorporados por orden judicial, durante toda la vida laboral.

Inconforme con dicha decisión, el actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de discutir la forma como la UGPP dio cumplimiento a la sentencia judicial ejecutiva, puntualmente los descuentos ordenados y practicados. Demanda que correspondió al Magistrado Samuel José Ramírez Poveda quien por auto de 5 de febrero de 2018 ordenó la remisión del expediente al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá a fin de que fuese tramitado como acción ejecutiva, por considerar que lo que se pretende es verificar el cumplimiento de las aludidas sentencias judiciales.

Por lo anterior, y previa inadmisión de la demanda por parte del A quo, el actor procedió a adecuar la acción a una ejecutiva, pretendiendo con ello se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:1. “Por la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS (67.233.995) por concepto de diferencias de mesadas pensionales adeudadas, una vez deducido el 12% de aportes a salud, calculadas mes a mes por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2012 al 30 de diciembre de 2016, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia del Juez 18 Administrativo de Descongestión de Bogotá el 30 de abril de 2015 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de noviembre de 2015.

de acuerdo a lo ordenado en la sentencia del Juez 18 Administrativo de Descongestión de Bogotá el 30 de abril de 2015 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de noviembre de 2015.

2. Por la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($11.311.218,11) por concepto de indexación causada entre el 1° de mayo de 2012 al 30 de diciembre de 2012 de acuerdo a lo ordenado en la sentencia del Juez 18 Administrativo de Descongestión de Bogotá el 30 de abril de 2015 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de noviembre de 2015.

3. Por concepto de CATORCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($14.034.308) por descuentos efectuados de reintegro a la nación, no autorizados por el poderdante a partir del 1° de agosto de 20174 al 30 de abril de 2018, fecha de presentación de esta demanda y por las que se efectúen a futuro.

4. Por la indexación que se cause de las sumas determinadas anteriormente, hasta la fecha que la UGPP pague el valor completo de la pensión de jubilación de vejez.

5. Por concepto de intereses moratorios comerciales, conforme el artículo 195 numeral 4° del CPACA, desde el 19 de noviembre de 2015 hasta la fecha del pago total efectivo, suma de la que se descontara el valor de $10.855.223,89 que se ordenaron pagar con Resolución SFO 000367 de 27 de marzo de 2018.

6. Por las costas que ocasione el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.”

$10.855.223,89 que se ordenaron pagar con Resolución SFO 000367 de 27 de marzo de 2018.

6. Por las costas que ocasione el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.”

SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia apelada, declaró probada la excepción de pago al considerar que con Resolución RDP 045205 de 30 de noviembre de 2016 se le liquidaron y pagaron al actor $83.195.830,51 por concepto de diferencias en las mesadas pensionales además de $4.874.103,56 por concepto de indexación; y posteriormente con Resolución SFO 000367 de 27 de marzo de 2018 se le canceló la suma de $10.855.223,89 por concepto de intereses moratorios.Que la verdadera molestia del actor radica en el descuento de $92.393.241,71 ordenado por la UGPP en la Resolución 019878 de 15 de mayo de 2017 señaló el A quo que es un asunto que enfrenta a las partes y por tanto contradice las características que debe reunir el titulo ejecutivo de contener una obligación clara, cierta y exigible, por lo cual debe ser discutido en un proceso ordinario y no en este.

Finalmente relevó que el tema de los descuentos no fue objeto del mandamiento ejecutivo y frente a ello guardó silencio el interesado.

Condenó en costas al ejecutante.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presenta y sustenta en audiencia recurso de apelación contra la decisión adoptada, manifestando que no puede señalarse que hubo pago

Condenó en costas al ejecutante.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presenta y sustenta en audiencia recurso de apelación contra la decisión adoptada, manifestando que no puede señalarse que hubo pago cuando aunque se dio la orden lo cierto es que al tiempo se ordenó efectuar descuentos hasta por $92.393.241,71 lo que significó que nunca recibió suma alguna y al contrario, aun después de que se cumplió aparentemente la orden de cumplimiento de la sentencia se procedió a seguir efectuando descuentos en las mesadas posteriores hasta completar la suma ordenada descontar.

Que existió violación al debido proceso pues en el trámite de pago no se señaló la forma como se liquidó la suma adeudada por el actor, los tiempos sobre los cuales se efectuó la liquidación y tampoco se aplicó el Estatuto Tributario para prescribir los aportes pensionales de 5 años anteriores a la ejecutoria de la sentencia.

Finalmente señaló que debió revisarse el pago por intereses de mora, pues si se calcularon sobre una suma inferior a la debida es claro que su valor está disminuido.

CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el ejecutante, en contra de la sentencia por la cual el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de pago y le condenó en costas.

Para resolver se debe considerar como primera medida cual fue la orden dada en la sentencia presentada al cobro, proferida el 30 de abril de 2015 por el

y le condenó en costas.

Para resolver se debe considerar como primera medida cual fue la orden dada en la sentencia presentada al cobro, proferida el 30 de abril de 2015 por el Juzgado 18 Administrativo de descongestión del Circuito de Bogotá que dispuso:“TERCERO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la UGPP, a:

RELIQUIDAR la pensión vitalicia de vejez del señor GABRIEL RODRÍGUEZ CRÚZ identificado con C.C. 19.187.352 con el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios (30 de abril de 2011 a 30 de abril de 2012) teniendo en cuenta los siguientes emolumentos: asignación básica, horas extras, prima de antigüedad, bonificación por servicios, dominicales y festivos, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, incentivo grupal, cada factor en la proporción que corresponda, a partir del 30 de abril de 2012 fecha a partir de la cual fue retirado del servicio.

La entidad condenada PAGARÁ al demandante la diferencia entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por pensión de vejez a partir del 30 de abril de 2012, diferencias ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA teniendo en cuenta la fórmula de indexación señalada en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. Al practicar la reliquidación de la pensión, la UGPP deberá hacer los descuentos de ley sobre los factores objeto de reconocimiento en la presente providencia, en el evento de no haberlos efectuado.”

En cumplimiento a lo anterior la ejecutada expidió la Resolución RDP

descuentos de ley sobre los factores objeto de reconocimiento en la presente providencia, en el evento de no haberlos efectuado.”

En cumplimiento a lo anterior la ejecutada expidió la Resolución RDP 045205 de 30 de noviembre de 2016, la cual reliquidó la mesada pensional de la parte actora, fijándola en $3.377.075 a partir del 1° de mayo de 2012, dejando en suspenso el pago de las diferencias hasta tanto se allegue certificación de factores que permita liquidar lo adeudado respecto de factores no cotizados.

Una vez aportadas las respectivas certificaciones laborales, la UGPP expidió la Resolución RDP 019878 de 15 de mayo de 2017 ordenando el descuento de $92.393.241 sobre el retroactivo a pagar al actor, y efectuar el cobro a la DIAN como empleador de $277.179.722 por concepto de aportes no cotizados sobre los factores incorporados por orden judicial.

Inconforme con lo anterior el actor requirió a la UGPP solicitando copia del cálculo actuarial que dio soporte a la orden de descuentos, al tiempo que manifestó que no fue un objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario los descuentos de la forma realizada por dicha entidad.

Por oficio 201714302173121 de 18 de julio de 2017 la UGPP explicó al actor la formula actuarial diseñada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el recaudo de los aportes no cotizados en tiempo, señalándole que dicha operación tiene como base la edad del cotizante y las diferencias entre la mesada pagada y la que ahora corresponde pagar con base en emolumentos no cotizados.Como se dijo en los antecedentes, originalmente el actor presentó demanda

tiene como base la edad del cotizante y las diferencias entre la mesada pagada y la que ahora corresponde pagar con base en emolumentos no cotizados.Como se dijo en los antecedentes, originalmente el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo discutir la formula efectuada por la ejecutada para el descuento de los aportes pensionales y la no aplicación de la prescripción sobre los mismos, en virtud del estatuto tributario nacional; lo que a juicio de esta Sala es lo que corresponde hacer en casos como estos, donde la sentencia que constituye el titulo ejecutivo no indicó la formula a aplicar o el tiempo sobre el cual se practicarían dichos descuentos. Sin embargo, por auto de 5 de febrero de 2018 el al Magistrado Samuel José Ramírez Poveda de esta Corporación, ordenó la remisión del expediente al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá a fin de que fuese tramitado como acción ejecutiva, por considerar que lo que se pretende es verificar el cumplimiento de las aludidas sentencias judiciales.

Dicha posición no es compartida por esta Sala, pues lo cierto es que la acción ejecutiva debe tener por título un documento que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible y por tanto todo aquello que no reúna dichas características, escapa de la órbita del proceso ejecutivo y debe ventilarse en acción ordinaria.

Se advierte además que el actor no se pronunció respecto del auto de 5 de febrero de 2018 contra el cual, si bien no procedía recurso de apelación, hubiese podido ser objeto de reposición o incluso de solicitud de nulidad, pues se le estaba cambiando su demanda no para avocarla sino para remitirla a otro Despacho judicial.

podido ser objeto de reposición o incluso de solicitud de nulidad, pues se le estaba cambiando su demanda no para avocarla sino para remitirla a otro Despacho judicial.

Pero igualmente guardo silencio el actor frente al auto de 11 de mayo de 2018 por el cual el A quo inadmitió la demanda para pedirle que la adecuara junto al poder a una demanda ejecutiva, ante lo cual procedió a acatar lo decidido sin cuestionar lo que aquello implicaba para sus intereses. Finalmente sucedió igual respecto al mandamiento ejecutivo, el cual fue librado por las sumas pedidas, transcritas párrafos atrás, sin que se hiciera siquiera mención a que la controversia a ventilar tendría que ver con los descuentos efectuados.

El mandamiento se libró por el capital, la indexación y los intereses de mora, que posteriormente en el fallo el Juez encontró pagos, pues en cumplimiento de la Resolución RDP 045205 de 30 de noviembre de 2016 se le ordenaron pagar $88.069.934,07 por el capital indexado y el mandamiento se solicitó por $78.545.213,11, es decir un valor inferior la pagado. Lo que queda evidenciado para esta Sala es que el ejecutante indicó se le deben esas sumas, que resultan según lo razona, por el descuento hecho por $92. 343.291.O lo que es lo mismo, argumentó que las sumas liquidadas no fueron pagadas, en razón de los descuentos ordenados por la UGPP.

No existiendo capital adeudado menos aun la posibilidad de liquidar intereses de mora diferentes a los que se le pagaron al actor en cumplimiento de lo dispuesto por resolución DFO 00367 de 27 de marzo de 2018, por $10.855.223,89.

No existiendo capital adeudado menos aun la posibilidad de liquidar intereses de mora diferentes a los que se le pagaron al actor en cumplimiento de lo dispuesto por resolución DFO 00367 de 27 de marzo de 2018, por $10.855.223,89.

No existiendo entonces, capital adeudado ni menos aun intereses de mora diferentes a los que se le pagaron al actor, en cumplimiento de lo dispuesto por Resolución DFO 00367 de 27 de marzo de 2018, en la cual se le liquidaron por $10.855.223,89, corresponde confirmar la sentencia recurrida a excepción del ordinal tercero que condenó en costas al ejecutante; lo anterior como quiera que esta Sala Mayoritaria de tiempo atrás ha considerado que la condena en costas no puede imponerse de forma objetiva, por el simple hecho de haber perdido el juicio en la respectiva instancia, sino como resultado de la valoración de la conducta procesal de las partes, lo cual no estudió el a quo.

Debe dejarse claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.

Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del

entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.

Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que reza:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”De dicha normativa se ha entendido por algunos jueces e incluso por el Consejo de Estado, que existe un régimen objetivo de fijación de costas procesales y que por tanto siempre ha de condenarse en costas a la parte vencida del proceso.

Sin embargo y contrario a dicho entendimiento, esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia, posición que queda aún más clara de la modificación incluida por la Ley 2080 de 2021.

Adicionalmente, la norma en comento no señala al Juez la obligación de imponer condena en costas, sino resolver sobre este aspecto ya sea para imponerlas o negarlas si han sido pedidas por las partes. Es cierto que la Ley 1437

Adicionalmente, la norma en comento no señala al Juez la obligación de imponer condena en costas, sino resolver sobre este aspecto ya sea para imponerlas o negarlas si han sido pedidas por las partes. Es cierto que la Ley 1437 de 2011 introdujo en ese aspecto un cambio sustancial, pero no es como se ha dicho en algunos sectores de la jurisdicción, el establecimiento de un régimen objetivo de costas procesales, sino la obligación del Juez de resolver en la sentencia sobre costas, de oficio o a petición de parte.

Así las cosas, es la actitud procesal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, para determinar si ha de condenarle en costas o absolverle de ellas y aquella ha sido acorde con los deberes de las partes, evitando la dilación y temeridad en la actuación.

Bajo los mismos argumentos se abstendra la Corporación de imponer costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 23 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de pago.

SEGUNDO. REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia de 23 de

septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de pago.

SEGUNDO. REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia de 23 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado 57 Administrativo delCircuito de Bogotá D.C. que condenó en costas y agencias en derecho al ejecutante.

TERCERO. Sin costas en la instancia.

CUARTO. Una vez ejecutoriado el presente proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SALVO VOTO

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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