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TA CUN - 11001334205720190013801-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205720190013801-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sustitución de asignación de retiro. Distribución asignación.

Síntesis del caso: Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en una proporción no inferior al 50%, en calidad de c ónyuge supérstite y beneficiaria del fallecido. Pa gar en fo rma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RE TIRO – Entre el caus ante y la cónyuge s upérstite la señora (…) se presentó una separación de hecho con posterioridad a una convivencia de más de 5 años durante su matrimonio, sin ser simultanea una relación con otra persona la señora, con la que el pensionado compartió techo, lecho, mesa y convivió más de 5 con anterioridad a su fallecimiento, lo que da lugar a que la sustitución de la asignación de retiro sea reconocida de manera proporcional al ti empo co mpartido con el causante y, no el 100% respecto de esta última / DISTRIBUCIÓN ASIGNACIÓN – A la señora (…) quien demostró una convivencia con el causante de 6.508 días, le corresponde un porcentaje del 53% por concepto de sustitución pensional – A la otra señora le corresponde el 47% del porcentaje del 100% de la asignación de retiro que la entidad le reconoció al causante.

Problema jurídico: Determinar si la señora (…) en su calidad de cónyuge supérstite tiene o no derecho a percibir parcialmente la asignación de retiro del extinto Agente

la entidad le reconoció al causante.

Problema jurídico: Determinar si la señora (…) en su calidad de cónyuge supérstite tiene o no derecho a percibir parcialmente la asignación de retiro del extinto Agente ®, p ese a su separación de hecho con anterioridad a los cinco años previos al deceso de aquel.

Tesis: “(…) la demandante contrajo matrimonio con el occiso el 28 de junio de 1975 y convivió con él hasta el año de 1991. (...) acreditó una convivencia real y afectiva con el señor (…) desde el año 1991 hasta el 10 de febrero de 2009 fecha de su fallecimiento. (…) no se presentó una convivencia simultánea, dado que las dos relaciones se dieron en lapsos distintos, ello porque de los medios de prueba aportados y practicados, se encuentra establecido que el matrimonio entre la señora (...) y el señor (…) se celebró el 28 de junio de 1975 y compartieron lecho, techo y mesa, según la misma declaración de parte de la demandante y lo fue hasta el año de 1991. Ahora de esa relación nacieron sus hijos (…) el 9 de septiembre de 1975 y (…) el 14 de febrero de 1984. (…) Agente ® de la Policía Nacional (…) el estado civil es de casado con la señora (…) para esa fecha (registra celebrado el 28 de junio de 1975). (…) el término exigido por la norma (demostrar una convivencia de más de 5 años), se cumplió con la demandante en un tiempo diferente a aquel anterior al fallecimiento, cuando se encontraban casados, entre el 28 de junio de 1975 y el año de 1991, anualidad en que se produjo la separación

diferente a aquel anterior al fallecimiento, cuando se encontraban casados, entre el 28 de junio de 1975 y el año de 1991, anualidad en que se produjo la separación de he cho. (…) La Litisconsorte necesaria declaró de manera espontánea y voluntaria, bajo la gravedad de juramento ante la Notaría Doce del C irculo de Bogotá el 20 de febrero de 2009, que convivió con el causante desde el día 16 de abril de 1991 hasta el 10 de febrero de 2009, en calle 76 No. 41-03 barrio Potosí, dirección que concuerda con la reportada por el causante ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (…) al fa llecer la persona que velaba p or el sostenimiento del grupo familiar, los que lo conforman quedan desamparados, por lo que, la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional tiene como finalidad evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de la prestación. (…) La sustitución pensional ampara a la persona o personas con quien existía convivencia ef ectiva, durante un lapso superior a cinco años, para evitar la desprotección en el aspecto económico derivada del fallecimiento. (…) La señora (…) demostró una convivencia con el causante antes del deceso por un periodo superior a los 5 años, por 17 años y 9 meses y 23 días. En efecto, se desprende c on claridad la existencia de vi da en común durante e se periodo, entendida como acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyoy auxilio mutuo (…) la compañera permanente, durante muchos años acompañó al occiso y le colaboró en el negocio que tenía fue la compañera permanente, de quien

entendida como acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyoy auxilio mutuo (…) la compañera permanente, durante muchos años acompañó al occiso y le colaboró en el negocio que tenía fue la compañera permanente, de quien no se conoce que deven gue otro in greso con el cual re emplazar lo que le suministraba. (…) Se concluye (…) que se reúnen los presupuestos normativos y jurisprudenciales en el sentido que entre el causante y la cónyuge supérstite la señora (…) se p resentó una separación de hecho c on posterioridad a una convivencia de más de 5 años durante su matrimonio, y adicionalmente sin ser simultanea una relación con otra persona la señora ( … )con la que el pensionado compartió techo, lecho, mesa y convivió más de 5 con anterioridad a su fallecimiento, lo que da lugar a que la sustitución de la asignación de retiro sea reconocida de manera proporcional al tiempo compartido con el causante y, no el 100% respecto de esta última como lo consideró el juzgado de primera instancia. (…) para la demandante, se cuenta desde el día del matrimonio, que fue el día 28 de junio de 1975 y hasta el 15 de abril de 1991, y para la señora (…) desde el desde el d ía 16 de abril de 1991 fecha que esta que, por las manifestaciones de la misma litis consorte, se establece y ello no fue desvirtuado, incluso ambas coinciden en que hasta 1991 hubo c onvivencia con la cónyuge, y hasta el 10 de febrero de 2009, cuando falleció su compañero.(…) el porcentaje correspondiente a cada beneficiaria en atención al t iempo de convivencia, es

hasta el 10 de febrero de 2009, cuando falleció su compañero.(…) el porcentaje correspondiente a cada beneficiaria en atención al t iempo de convivencia, es procedente distribuir el 100% de la asignación de retiro entre la demandante (…) y la señora (…) para lo cual, se hace el siguiente cálculo. (…) Convivencia entre el causante y la cónyu ge s upérstite: 15 años, 9 meses y 16 días = 5.770 días Convivencia entre el causante y la señora (…) 17 años y 9 meses y 23= 6.508

Tiempo total de convivencia: 12.278 días (…) en el caso de la señora (…)

(cónyuge supérstite), quien acreditó una convivencia con el causante de 5.770 días, le corresponde un porcentaje del 47% por concepto de sustitución pensional (…) A la señora (…) quien demostró una convivencia con el causante de 6.508 días, le corresponde un porcentaje del 53% por concepto de sustitución pensional (…) a la señora (…) le corresponde el 47% del porcentaje del 100% de la asignación de r etiro que la entid ad le reconoció al causante, y a la señora (…) el 53% restante. (…) el d erecho a las pensiones y a las asignaciones de re tiro, es imprescriptible p or ser vitalicio, causándose día a día hasta la muerte del beneficiario, pero los derechos causados a partir de su exigibilidad p rescriben, según la normativa especial de la Fuerza Pública si no se reclaman en tres (3) años. (…) la prestación se hizo exigible el 10 de febrero de 2009, fecha de la muerte

según la normativa especial de la Fuerza Pública si no se reclaman en tres (3) años. (…) la prestación se hizo exigible el 10 de febrero de 2009, fecha de la muerte del caus ante, la señora (…) en su c ondición de c ónyuge supérstite solicitó el reconocimiento de la sustitución de la a signación de retiro a su favor, el 23 de febrero de 2009, lo cual, le fue negado por el acto acusado y conferida a la señora (…) con lo cual interrumpió por una vez y un lapso de tres años el término prescriptivo y presentó la demanda el 1º de abril de 2019 (…) se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de mesadas anteriores al 1º de abril de 2016. (…) deberá ser desde la ejecutoria de la sentencia y no a partir del 1º de abril de 2016, en razón a que la señora (…) venía percibiendo la prestación en el 100%. (…) se ordenará la redistribución del porcentaje (100%) de la asignación de retiro que retiro que devengó en vida el Agente ® (…) a partir de la ejecutoria de esta sentencia , en consideración a que mediante el acto acusado, Resolución 2629 del 16 de junio de 2009, se le reconoció la sustitución de la prestación en el 100% a la señora (…) como beneficiaria del extinto (…) con efectos a partir del 10 de febrero de 2009 y la viene percibiendo en su totalidad desde esa fecha. (...) la administración incurriría en un doble pago, respecto de quien se presume, además, ha actuado de buena fe. (…) Tampoco se observa, ni hay prueba en el proceso que

de febrero de 2009 y la viene percibiendo en su totalidad desde esa fecha. (...) la administración incurriría en un doble pago, respecto de quien se presume, además, ha actuado de buena fe. (…) Tampoco se observa, ni hay prueba en el proceso que la señora (…) se haya valido de maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la entidad, con el fin de obtener este reconocimiento prestacional, es decir, obrado de mala fe. (…) ordenará a la entidad accionada redistribuir el 100% de la a signación de retiro que devengó en vi da el Agente ® (…) así: Reconocer y pagar a favor de la demandante (…) identificada en el 47% del ingreso base de liquidación y a la señora (…) en el 53%, restante (del 100% del monto), con efectos fiscales a partir de la ejecutoria de la presente providencia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C336/2014: T164/2016; T254/2017; SU108/2020; T-396 de 2009; T-190 de 1993; C1094 de 2003; T-128/16; T-1103 de 2000; T553 de 1994; C-081 de 1999; T-566 de 1998; T-089 de 2015; T-164 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 29 de marzo de 2012, C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila: 08001-23-31-000-2009-01063 01(2586-11); 16 de septiembre de 2021. D r . William Hernández Gómez. 6 3001-23-33-000-2016-00470-01(2187-19),

08001-23-31-000-2009-01063 01(2586-11); 16 de septiembre de 2021. D r . William Hernández Gómez. 6 3001-23-33-000-2016-00470-01(2187-19), demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, 23 de septiembre de 2015, 250002325000200800580 01, 3789-2013; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 12 de febrero de 2015, 11001-03-25-000-201000236-00(1974-10), demandante: Fernando Antonio Chacón Lebrun, Demandado: Gobierno Nacional.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2019-00138-01

DEMANDANTE: LEONOR MAHECHA DE CUEVAS

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO

DEMANDANTE: LEONOR MAHECHA DE CUEVAS

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA., instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , solicitando se declare la nulidad de la Resolución 2629 del 16 de junio de 2009, por medio de la cual, se le reconoció la asignación de retiro en el 100% a la señora Carmen Chirivi Alvarado como beneficiaria del extinto Jairo Abel Cuevas Mejía y le negó la sustitución pensional a la señora Leonor Mahecha de Cuevas.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la actora en una proporción no inferior al 50% , en calidad de cónyuge supérstite y beneficiaria del fallecido Jairo Abel Cuevas Mejía.

Que se condene a la demandada a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero causados y dejados de percibir desde el

cónyuge supérstite y beneficiaria del fallecido Jairo Abel Cuevas Mejía.

Que se condene a la demandada a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero causados y dejados de percibir desde el día siguiente del fallecimiento del causante o que la ley lo determine hasta el momento en que se efectúe el reconocimiento de la sustitución pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE 2019-00138-01

2 Se liquiden los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron en suma los siguientes

HECHOS:

1. Mediante Resolución 2878 del 28 de agosto de 1985, CASUR le reconoció asignación de retiro al señor Jairo Abel Cuevas Mejía.

2. La demandante y el causante contrajeron matrimonio católico el 28 de junio de

1975. Asimismo, que, de esa relación procrearon dos hijos Javier Cuevas Mahecha,

y Johana Yuset Cuevas Mahecha.

3. En el año de 1991, se produjo una separación de hecho entre el señor Jairo Abel Cuevas Mejía y la señora Leonor Mahecha de Cuevas.

4. No hubo divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal. En vida y hasta la fecha de su fallecimiento, el 30 de junio de 1991, compartió techo, lecho y mesa con la demandante.

5. La relación de la actora se afectó con la unión marital de hecho que hizo el causante

de su fallecimiento, el 30 de junio de 1991, compartió techo, lecho y mesa con la demandante.

5. La relación de la actora se afectó con la unión marital de hecho que hizo el causante con la señora Carmen Chiri Alvarado, la cual, inició en el año de 1991, tiempo después de que se le reconociera la asignación de retiro.

6. Pese a la infidelidad, el causante y la demandante decidieron separarse de cuerpos, pero manteniendo el apoyo afectivo, comprensión mutua, compartiendo actividades familiares, visitas a su esposa e hijos. Además, le brindaba ayuda económica.

7. Al fallecer se afectó sentimental, espiritual y económicamente.

8. Mediante el acto acusado, se le concedió la sustitución pensional a la señora Carmen Chiriví Alvarado y negó a la actora, sin considerar el derecho que le asiste en calidad de cónyuge supérstite.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE 2019-00138-01

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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La apoderada de la entidad 1, presentó contestación a la demanda en la que dice oponerse a las pretensiones de la demanda. Adujo que la actora como la señora Carmen Chiriví Alvarado tienen el mismo derecho a acudir a la administración para que se reconozca el derecho, siempre que demuestre los supuestos de hecho que contienen las normas vigentes aplicables.

Agrega que el acto administrativo no vulneró los preceptos legales. La entidad no podía

reconozca el derecho, siempre que demuestre los supuestos de hecho que contienen las normas vigentes aplicables.

Agrega que el acto administrativo no vulneró los preceptos legales. La entidad no podía conceder la sustitución de la asignación de retiro a la demandante, sin aportar las pruebas que demostraran la convivencia real y efectiva al momento del fallecimiento del causante.

Propuso las excepciones que denominó “presunción de legalidad de los actos que resuelven y la demandante no demuestra porque los actos administrativos demandados y que suspenden el reconocimiento de la prestación violan algún precepto superior que le deba obediencia”.

El apoderado de la litis consorte necesario señora Carmen Chi riví Alvarado contestó la demanda, en la que cuestiona lo afirmado por la demandante. Sostiene que el causante se separó de hecho de la señora Leonor Mahecha de Cuevas antes de la fecha que ella indica, tiendo en cuenta que, la señora Alvarado inició una relación de compañeros permanentes en abril de 1991 y antes el señor Cuevas vivía solo en el Barrio Potosí.

La actora n o cumple con el requisito de convivir con el causante bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, ni con la ayuda que se deben los esposos en los últimos años de vida del causante. Además, no dependía económicamente de él, y goza de pensión de vejez.

Aduce que la relación del causante con la actora se limitaba a proveer lo necesario para sus hijos.

1 PDF 08, pg. 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE 2019-00138-01

sus hijos.

1 PDF 08, pg. 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE 2019-00138-01

4

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), NEGÓ las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que en virtud de las reglas de transición y excepción contempladas en la Ley 100 de 1993, es viable la aplicación de normas especiales que regulan y cubren las contingencias para los miembros y retirados de la Policía Nacional.

En lo que respecta a la contingencia derivada de la muerte, el legislador consagró la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional de la asignación de retiro, según el régimen en el Sistema General de Pensiones o el específico para la Fuerza Pública.

En el caso concreto, precisó que teniendo en cuenta que el fallecimiento del extinto Jairo Abel Cuevas Mejía, ocurrió el 10 de febrero de 2009, la norma aplicable es el Decreto 4433 de 2004, la cual, establece que si existe controversia entre el cónyuge y el compañero permanente, se debe determinar ; (i) si hubo una vida marital y si esta perduró durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado ; (ii) si existe sociedad conyugal y si la misma se encuentra o no disuelta; (iii) si hubo o no separación de hecho; (iv) el tiempo

los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado ; (ii) si existe sociedad conyugal y si la misma se encuentra o no disuelta; (iii) si hubo o no separación de hecho; (iv) el tiempo de convivencia y, (v) si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte.

Al realizar un análisis de las pruebas obrantes en el expediente concluyó que la demandante y el causante contrajeron matrimonio católico el 28 de junio de 1975, de cuya relación procrearon dos hijo s Javier Cuevas Mahecha, y Johana Yuset Cuevas Mahecha. En el año de 1991, se produjo una separación de hecho entre el señor Jairo Abel Cuevas Mejía y la señora Leonor Mahecha de Cuevas. Ahora, a partir de ese año, el causante de la prestación empezó a cohabitar con la señora Carmen Chiriv í Alvarado en una casa en el barrio Potosí en la ciudad de Bogotá.

La señora Carmen Chiriv í Alvarado acreditó una convivencia real y afectiva con el señor Jairo Abel Cuevas Mejía desde el año 1991 hasta el 10 de febrero de 2009 fecha de su

fallecimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE 2019-00138-01

5 La actora, no aportó los elementos probatorios que permitieran dar cuenta de una vida en común con el causante con posterioridad a la separación de cuerpos que acaeció en el año de 1991 y aun cuando no se disolvió, ni liquidó la sociedad conyugal, no demostró que

común con el causante con posterioridad a la separación de cuerpos que acaeció en el año de 1991 y aun cuando no se disolvió, ni liquidó la sociedad conyugal, no demostró que permaneciera un vínculo afectivo, de vida en relación que le otorgue la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, o con mejor derecho que el pretendido por la litisconsorte necesaria.

Concluyó que la demandante no tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro reclamada, dado que existió una separación de cuerpos por más de 15 años y, no acreditó que los vínculos matrimoniales afectivos y económicos continuar an por parte del señor Cuevas Mejía para con la señora Leonor Mahecha, estableciendo que ella perdió la condición de beneficiaria.

Negó la condena en costas.

EL RECURSO DE APELACION:

El apoderado de la parte actora , interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se acceda a las pretensiones de la demanda, con los argumentos de defensa que se resumen a continuación:

Aduce que se le negó el derecho a la sustitución pensional a la demandante, en síntesis, porque no se demostró la dependencia económica respecto del causante.

Sostiene que es evidente que el señor Jairo Abel Cuevas Mejía, mantenía los vínculos afectivos y económicos con su esposa, no solamente por sus hijos quienes por su condición de descendientes reforzarían la vinculación de padres toda la vida, sino también porque le faltó con otra mujer . Se mantuvo el vínculo jurídico por encima de cualquier situación, incluso del tiempo y de otra relación.

de descendientes reforzarían la vinculación de padres toda la vida, sino también porque le faltó con otra mujer . Se mantuvo el vínculo jurídico por encima de cualquier situación, incluso del tiempo y de otra relación.

En todo caso, el matrimonio se mantuvo vigente, no existió liquidación de la sociedad conyugal, ni divorcio. Adicionalmente, ella contribuyó para que le fuera reconocida la asignación de retiro a partir de 1985.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE 2019-00138-01

6 El Juzgado desconoció el vínculo del matrimonio que mantuvo el causante con la demandante hasta su muerte. Ahora, la separación entre la pareja correspondió a causas reprochables al causante, la existencia de una relación extramatrimonial, siendo la actora la víctima con sus hijos.

Refiere que el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de febrero de 2015, analizó la legalidad del tercer inciso del literal b) del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 que consagra el último de los requisitos señalados frente a la cónyuge, cuyo contenido, según dijo, es idéntico al tercer inciso del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 «de modo que no es necesario acreditar la convivencia al momento de la muerte del causante».

Sostiene que la demandante nunca ha pretendido desconocer los hechos y derechos que le asisten a la señora Carmen Chiriví en su calidad de compañera permanente del causante, así como su convivencia con él.

Considera que se desestimaron, importantes valoraciones jurisprudenciales de mayor

le asisten a la señora Carmen Chiriví en su calidad de compañera permanente del causante, así como su convivencia con él.

Considera que se desestimaron, importantes valoraciones jurisprudenciales de mayor jerarquía y se quedó en la interpretación de tiempo pasado, se optó por una decisión retrospectiva y con ello vulneró los derechos fundamentales de equidad de la señora Leonor Mahecha de Cuevas frente a la compañera permanente . Existe jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-336/2014, T164/2016, T254/2017, SU108/2020, entre otras) , de la Corte Suprema y del Consejo de Estado que han estimado procedente reconocer la prestación demostrando 5 años de convivencia en cualquier tiempo, a pesar que la cónyuge no cohabite al momento del fallecimiento del causante en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 8 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de la demandante, contra la Sentencia proferida el diecinueve (19) de diecinueve de diciembreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE 2019-00138-01

7 dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

7 dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico conforme a las razones de la apelación, se contrae a determinar si la señora Leonor Mahecha de Cuevas en su calidad de cónyuge supérstite tiene o no derecho a percibir parcialmente la asignación de retiro del extinto Agente ® Jairo Abel Cuevas Mejía, pese a su separación de hecho con anterioridad a los cinco años previos al deceso de aquel.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

De la documental allegada, se extraen los siguientes hechos relevantes para definir el litigio:

A. Pruebas aportadas por la demandante:

✓ Hoja de servicios 0891 del 21 de marzo de 1985 2 del causante en la que registra casado con la señora Leonor Mahecha Vega para esa fecha.

✓ La Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro al causante a través de la Resolución 2878 del 28 de agosto de 1985, en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico correspondiente al grado y partidas computables, a partir del 16 de abril de 1985.

✓ Según Registro Civil con Indicativo Serial No. 066987433, el señor Jairo Abel Cuevas Mejía, falleció el 10 de febrero de 2009 en la ciudad de Bogotá.

✓ Conforme al registro civil de matrimonio 4, el señor Jairo Abel Cuevas Mejía y

Cuevas Mejía, falleció el 10 de febrero de 2009 en la ciudad de Bogotá.

✓ Conforme al registro civil de matrimonio 4, el señor Jairo Abel Cuevas Mejía y la señora Leonor Mahecha Vega contrajeron matrimonio católico el día 28 de junio de 1975.

2 2 Archivo 01, pg. 28 3 Archivo 01, pg. 17

4Archivo 01, pg. 18TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE 2019-00138-01

8 ✓ Registro de Nacimiento de la Notaría 1 0º del Circulo de Bogotá 5 en la que consta que Javier Cuevas Mahecha , hijo de Jairo Abel Cuevas Mejía y Leonor Mahecha Vega, nació el día 9 de septiembre de 1975.

✓ Registro de Nacimiento de la Notaría 12 del Circulo de Bogotá6 en la que consta que Johanna Yuset Cuevas Mahecha, hija de Jairo Abel Cuevas Mejía y Leonor Mahecha Vega, nació el día 14 de febrero de 1984.

✓ Mediante Resolución 002629 del 16 de junio de 2009, CASUR reconoció la sustitución de la asignación de retiro a partir del 10 de febrero de 2009, a la señora Carmen Chiriví Alvarado, en calidad de compañera permanente en el 100% de la prestación y le negó la sustitución a Leonor Mahecha de Cuevas, al considerar:

“Según documento obrante dentro del expediente administrativo, el mencionado señor falleció el 10-FEB-2009.

Mahecha de Cuevas, al considerar:

“Según documento obrante dentro del expediente administrativo, el mencionado señor falleció el 10-FEB-2009.

El causante figura casado con la señora lo norma hecha de cuevas nacida el 06-11-54 fuera de hecho desde el 30 de junio de 1991.

Según declaración juramentada rendida el causante el 06022007 ante Notario 17 de Bogotá manifiesta convivir con la señora CARMEN CHIRIVÍ ALVARADO desde hace 15 años.

Que con escrito radicado en esa entidad bajo el número 13511323 del 23-022009 la señora CARMEN CHIRIVÍ ALVARADO solicita el reconocimiento de su situación de asignación mensual de retiro derecho en calidad de compañera permanente aportando los documentos legales pertinentes.

Que con escrito radicado en esa entidad bajo el número 018917 del 09 -032009 la señora LEONOR MAHECHA DE CUEVAS, solicita el reconocimiento de su situación de asignación mensual de retiro, a la cual cree tener derecho en calidad cónyuge supérstite, aportando documentos entre ellos, declaración de parte y de terceros, donde se afirma que su convivencia con el causante, sólo tuvo lugar hasta el día 30 de junio de 1991.

Que se publicó el edicto que preceptúan el decreto 981 de 1946 y la ley 44 de 1980.

Que recuerdo con lo establecido el Decreto 4443 de 2004 es procedente reconocer sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 10-FEB-2009 a la señora CARMEN CHIRIVÍA ALVARADO en calidad de compañera

Que recuerdo con lo establecido el Decreto 4443 de 2004 es procedente reconocer sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 10-FEB-2009 a la señora CARMEN CHIRIVÍA ALVARADO en calidad de compañera permanente y por haber acreditado convivencia con el causante en cuantía

5 Archivo 01, pg. 20 6 Archivo 01, pg. 22TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE 2019-00138-01

9 equivalente al total de la prestación que venga el extinto Agente (r) CUEVAS MEJIA JAIRO ABEL y ordenar el pago por nómina, a partir del 01-03-2009 (…)

Que el Decreto 4443 de 2004, norma de carácter especial que fija el régimen pensional de la fuerza pública, establece que la cónyuge o la compañera permanente debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte requisito que no cumple la señora LEONOR MAHECHA DE CUEVAS, razón por la cual y de acuerdo con lo incitado decreto es procedente negarle al reconocimiento de la asignación mensual de

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