TA CUN - 110013342057201900140-01-(10-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342057201900140-01-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-42-057-2019-00140-01
Demandante: María Eugenia Cruz Cárdenas
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAGy Fiduciaria La Previsora S.A.
Providencia: Sentencia segunda instancia.
Resuelve recurso de apelación. Devolución y suspensión descuentos en salud.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
La señora María Eugenia Cruz Cárdenas , p or intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la existencia y nulidad de los actos fictos o presuntos generados por el silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A. frente a las solicitudes realizadas el 15 y 17 de agosto de 2018, respectivamente , sobre la devolución y suspensión de los descuentos del 12% con destino a l sistema de salud realizados en las mesadas pensionales adicionales de diciembre.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la s entidades demandadas a: i) reintegrar los descuentos del 12% con destino al sistema de
salud realizados en las mesadas pensionales adicionales de diciembre.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la s entidades demandadas a: i) reintegrar los descuentos del 12% con destino al sistema de salud realizados en las mesadas adicionales de diciembre y que en adelante se suspendan; ii) pagar en forma indexada de conformidad con el IPC los valores a reconocer; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 189, 192 y 195 del CPACA, y iv) condenar en costas. 1 Folios 1 a 7Expediente: 11001-33-42-057-2019-00140-01
Demandante: María Eugenia Cruz Cárdenas
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 Sustentó sus pretensiones en los hechos2 según los cuales la señora María Eugenia Cruz Cárdenas prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación de Bogotá - FONPREMAG.
Mediante resolución No. 3443 de 13 de mayo de 2008 , el FONPREMAG le reconoció pensión a partir de 18 de diciembre de 2007 y la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora de los recursos del fondo, empezó a descontarle de las mesadas adicionales de diciembre un 12% con destino al sistema de seguridad social en salud.
Con peticiones presentadas el 15 y 17 de agosto de 2018, la actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y a la Fiduprevisora S.A., respectivamente, el reintegro y suspensión de los citados descuentos .
Con peticiones presentadas el 15 y 17 de agosto de 2018, la actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y a la Fiduprevisora S.A., respectivamente, el reintegro y suspensión de los citados descuentos . Transcurrieron más de tres meses sin que las entidades emitieran respuesta a lo solicitado.
El fundamento jurídico de las pretensiones 3 se resume en que el acto demandado transgrede la Constitución Política en sus artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 58; las leyes 4 de 1966, 6 de 1945, 91 de 1989 y 812 de 2003 ; y, los decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
De conformidad con el concepto 1064 de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles de descuento con destino al sistema de salud, porque, de un lado no existe norma exp resa que así lo disponga respecto del mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que esta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin contemplar alguna deducción como aporte para la salud . Aunado a ello, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual , por lo cual mal podría efectuarse en las mesa das de junio y diciembre un descuento equivalente al 24%.
2.- Contestación a la demanda
2 Folios 1 vto y 2 3 Folios 2 a 5Expediente: 11001-33-42-057-2019-00140-01
Demandante: María Eugenia Cruz Cárdenas
2.- Contestación a la demanda
2 Folios 1 vto y 2 3 Folios 2 a 5Expediente: 11001-33-42-057-2019-00140-01
Demandante: María Eugenia Cruz Cárdenas
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - FONPREMAGy la Fiduciaria La Previsora S.A. contestaron la demanda en tiempo.
Se opusieron a las pretensiones, se pronunciaron frente a los hechos y como argumentos de la defensa señalaron que el numeral 5 del artículo 8 de la ley 91 de 1989 prevé que, sobre las mesadas pensionales, incluidas las adicionales, se debe realizar un descuento del 5% con destino al FONPREMAG. Posteriormente, la ley 812 de 2003 estableció que este descuento aumentaría al 12%, puesto que se remite a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que así lo disponen.
Por su parte, el parágrafo transitorio del acto legislativo No. 1 de 2005 estableció que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, deben ceñirse a lo establecido en el artículo 81 de la misma ley, así como a la normativa vigente al momento de la vinculación, que para este caso es la ley 91 de 1989, la cual habilita los descuentos por concepto de salud, inclusive sobre las mesadas adicionales.
Por lo anterior, es procedente que se efectúen los descuentos por salud a la pensión de la demandante, puesto que es la ley 91 de 1989 la que determina su
sobre las mesadas adicionales.
Por lo anterior, es procedente que se efectúen los descuentos por salud a la pensión de la demandante, puesto que es la ley 91 de 1989 la que determina su procedencia y la ley 812 de 2003 la que establece el porcentaje sin que esta haya derogada a aquella.
En aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no es procedente en el caso debatido la condena en costas porque ni de la conducta de la entidad en las actuaciones procesales ni dentro del expediente hay prueba que demuestre de forma objetiva su causación.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00140-01
Demandante: María Eugenia Cruz Cárdenas
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4 3.- Decisión judicial objeto de impugnación 4
El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 , accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Realizó un recuento normativo sobre la materia para señalar que, dentro del régimen general de pensiones, las mesadas pensionales adicionales de diciembre no pueden ser tomadas como base para realizar descuentos con destino a la salud por expresa prohibición de los artículos 7º de la ley 42 de 1982, 5º de la ley 43 de 1984, el parágrafo del artículo 1º del decreto 1073 de 2012 y el artículo 50 de la ley 100 de 1993.
1984, el parágrafo del artículo 1º del decreto 1073 de 2012 y el artículo 50 de la ley 100 de 1993.
Si bien es cierto no existe norma que expresamente prohíba los descuentos en la mesada adicional de junio, tampoco existe aquella que los autorice, en consecuencia y en concordancia con el artículo 48 de la Constitución Política no deben efectuarse. Aunado a ello, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 16 de diciembre de 1997 consideró que no son viables tales descuentos porque la norma que consagró tal prerrogativa no establece esa deducción.
A partir de la expedición de la ley 812 de 2003, los docentes afiliados al FONPREMAG están obligados a cotizar en salud únicamente sobre las mesadas ordinarias, más no sobre las adicionales.
En consideración a lo anterior y probado dentro del proceso que en las mesadas pensionales adicionales de diciembre pagadas a la demandante se vienen realizando descuentos con destino al sistema de salud, debe accederse a las pretensiones de la demanda.
En atención a lo anterior, declaró la existencia y nulidad de los actos fictos producto del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A. frente a las peticiones de 15 y 17 4 Folios 60 a 66Expediente: 11001-33-42-057-2019-00140-01
Demandante: María Eugenia Cruz Cárdenas
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
5 de agosto de 2018 , respectivamente; accedió a l reintegro indexado de lo
Demandante: María Eugenia Cruz Cárdenas
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
5 de agosto de 2018 , respectivamente; accedió a l reintegro indexado de lo descontado en las mesadas adicionales de diciembre aplica ndo prescripción trienal de las sumas anteriores al 15 de agosto de 2015 ; ordenó suspender los descuentos sobre la s mesadas adicionales de diciembre que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; y, se abstuvo de condenar en costas.
4.- La apelación
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que se a revocada. Expuso idénticos argumentos a los esgrimidos e n la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el sub lite se contrae a determinar si le asiste o no derecho a la señora María Eugenia Cruz Cárdenas al reintegro de los dineros descontados sobre sus mesadas pensionales adicionales por concepto de aportes en salud y que en adelante se ordene la suspensión de dicho descuento.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
Mediante resolución No. 3443 de 13 de mayo de 2008, la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio -FONPREMAGreconoció a la
de Bogotá, D.C. actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio -FONPREMAGreconoció a la demandante una pensión de jubilación, a partir del 18 de diciembre de 2007.6
El 15 de agosto de 2018 , la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional, el reintegro indexado del valor correspondiente a los descuentos que por concepto de salud le estaban realizando en las mesadas pensionales adicionales 5 Folios 72 a 76 6 Folios 8 a 10Expediente: 11001-33-42-057-2019-00140-01
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6 de los meses de junio y diciembre desde el momento en que adquirió el status pensional, junto con la suspensión de los descuent os a futuro .7 La entidad no emitió respuesta a esta solicitud.
El 17 de agosto de 2018 bajo el radicado No. 20180322368592, la actora elevó ante la Fiduprevisora S.A. la misma solicitud.8 La fiduciaria tampoco se pronunció.
Se aport aron a l expediente l os extractos de pagos de la pensión de la actora , desde el 3 1 de julio de 2008 hasta el 3 1 de julio d e 201 8, expedidos por el FONPREMAG. En ellos se observa que para junio no devenga mesada adicional, en diciembre la percibe y sobre ella se realizan descuentos con destino a salud.9
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Sobre la devolución de aportes en salud
en diciembre la percibe y sobre ella se realizan descuentos con destino a salud.9
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Sobre la devolución de aportes en salud
De la revisión de la legislación, hacemos remembranza a la ley 4 de 196610, en la que se estableció el aporte obligatorio a la Caja Nacional de Previsión Social por parte de los afiliados, en los siguientes términos:
“Artículo 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social cotizarán con destino a la misma, así: a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.
Parágrafo . Los pensionados cotizarán mensualmente c on el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.”
Dicha norma fue reiterada por el decreto 3135 de 1968, que dispuso:
“Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.
Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.” 7 Folio 12 8 Folio 11 9 Folios 14 a 17 10 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez
y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00140-01
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7 A su vez, el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, indicó que el descuento debía realizarse de cada mesada pensional, así:
“Artículo 90. Prestación Asistencial.
1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.
2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.”
Posteriormente, en la ley 4 de 197611 se consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:
“Artículo 5º. - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión.
quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exce da de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.”
La ley 43 de 1984 que clasifica las organizaciones de pensionados, establece en su artículo 5° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5% de la mesada adicional de diciembre, así:
“A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Posteriormente, la ley 100 de 1993 en sus artículos 50 y 142, estableció la mesada pensional adicional de junio, así: “Artículo. 50.-Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, 11 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00140-01
Demandante: María Eugenia Cruz Cárdenas
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8 junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes
Demandante: María Eugenia Cruz Cárdenas
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8 junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” (…) “Artículo. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994. Parágrafo . -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996
la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996 Artículo. 143. -Reajuste pensional para los actuales pen sionados. A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.”
A su vez, en el artículo 19 frente a las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, estableció:
“La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.”Expediente: 11001-33-42-057-2019-00140-01
cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.”Expediente: 11001-33-42-057-2019-00140-01
Demandante: María Eugenia Cruz Cárdenas
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
9 El decreto 1073 de 2002, reglamentario de las leyes 71 y 79 de 1988, prevé en su artículo 1° los descuentos permitidos sobre las mesadas pensionales, en el que se estableció la prohibición de estos sobre las mesadas pensionales adicionales, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Descuentos de mesadas pensiónales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensiónales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Emplea dos y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el
conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. Parágrafo . De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales.”(Negrilla y subrayado fuera de texto).
Dicha norma fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de febrero de 200512, así:
“La Sala advierte, en primer término, que cuando el decreto acusado, dispuso respecto de los “descuentos de que tratan estos artículos”, no hizo relación con los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, por la potísima razón de que en estos no se gobernó descuento alguno, como atinadamente lo alegó el actor, sino con los a rtículos del decreto 1073, lo cual es bien distinto; si no fuere así, la norma no tendría sentido, dada su pésima redacción; en realidad, para la Sala, la norma acusada quiso decir simplemente que las mesadas adicionales establecidas en los artículos 50 y 142 de dicha ley, no serían objeto de descuento.
Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben
y 142 de dicha ley, no serían objeto de descuento.
Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por 12 C.P. Ana Margarita Olaya Forero (E), Exp. 3166-02Expediente: 11001-33-42-057-2019-00140-01
Demandante: María Eugenia Cruz Cárdenas
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10 el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de es ta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
La nulidad que declarará la Sala del parágrafo del artículo 1º del decreto acusado, se dispondrá, entonces, solo respecto de la mesada adicional gobernada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993. En lo demás, la pretensión se denegará.”
A su vez, la ley 812 de 2003 establece en su artículo 81, que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrán los mismos derechos pensionales previstos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así:
“Artículo 81. R égimen prestacional de los docentes oficiales . El
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrán los mismos derechos pensionales previstos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así:
“Artículo 81. R égimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondient es a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio,Expediente: 11001-33-42-057-2019-00140-01
Demandante: María Eugenia Cruz Cárdenas
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11 mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de l a revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.
Parágrafo . Autorizase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.”
En un pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de la norma transcrita, la Corte Constitucional indicó que “es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.”13
Finalmente, el artículo 1° de la ley 1250 de 2008 modificó la ley 100 de 1993 y previó el monto de la cotización mensual de cada pensionado, en los siguientes términos: “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008 . El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430 de 2009. El Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de seguridad
efectiva a partir del primero de enero de 2008 . El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430 de 2009. El Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de seguridad social en salud, definirá el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior y su distribución entre el plan de salud obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad de que tratan los artículos 206 y 207, y la subcuenta de las actividades de promoción de salud e investigación de que habla en artículo 222. Parágrafo . 1º - La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de tra bajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al sistema general de seguridad social en salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta ley. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-369 de 2004. M.P. Dr. Eduardo Montealegre LynettExpediente: 11001-33-42-057-2019-00140-01
Demandante: María Eugenia Cruz Cárdenas
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
12 Parágrafo . 2º - Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos .
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