TA CUN - 11001334205720190034301-(07-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720190034301-(07-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente No. 11001334205720190034301
Demandante: Erika Ruth López Pedraza
Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE –
Hospital de Meissen ESE
Controversia: Contrato Realidad
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en contra de la sentencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcial mente a las pretensiones de la demanda.
Pretensiones
La señora Erika Ruth López Pedraza , a través de apoderado judicial especial promueve demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE; pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU – E – 0531 - 2019 de 11 de febrero de 2019, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral en cubierto con la entidad demandada.
A título de restablecimiento del derecho pretende , se declare que existió un contrato realidad entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud
derivadas de una relación laboral en cubierto con la entidad demandada.
A título de restablecimiento del derecho pretende , se declare que existió un contrato realidad entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE – Hospital de M eissen II Nivel ESE desde el 1° de julio de 2009 al 31 de agosto de 2018, sin solución de continuidad; que en virtud de lo anterior, se ordene a la entidad reconocer y pagar todas las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como cesantías, intereses a las cesantías, la sanción moratoria por no consignar las cesantías dentro del término legal; la prima de navidad; las primas semestrales; vacaciones; la prima de servicios; la prima de antigüedad; la devolución de los dineros correspondientes a los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones que cotizó durante el periodo de la relación laboral, así como lo aportado a riesgos laborales; el subsidio de transporte; y demás prestaciones sociales percibidas por los empleados públicos de planta de la entidad teniendo como ingreso base de liquidación el último salario percibido ($1.514.000) ; que los valores adeudados sean indexados como lo dispone el artículo 178 de C.P.A.C.A.; losRadicado: 2019-00343-01
Demandante: Erika Ruth López Pedraza Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE – Hospital de Meissen II Nivel ESE
2 intereses moratorios hast a que se verifique el pago y se condene en costas a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos
Como sustento de las pretensiones informaron los siguientes hechos:
1. Que la parte demandante laboró de manera personal e ininterrumpidamente
entidad demandada.
Fundamentos fácticos
Como sustento de las pretensiones informaron los siguientes hechos:
1. Que la parte demandante laboró de manera personal e ininterrumpidamente para el Hospital de Meissen II Nivel hoy Subred Integrada de servicios de Salud Sur ESE desde el 1° de julio de 2009 al 31 de agosto de 2018, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, como Auxiliar de Enfermería.
2. El horario de trabajo era de noche de 7 pm a 7 am, conforme a la programación previamente diseñada por la entidad.
3. Que cumplía las mismas funciones de los auxiliares de enfermería de planta de la entidad.
4. Prestó sus servicios de manera subordinada pues recibía ordenes directas de diferentes superiores, como las enfermeras jefes y los médicos cirujanos.
5. El 25 de enero de 2019, la demandante presentó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
6. La entidad resolvió la reclamación por medio del Oficio OJU – E – 0531 del 13 de febrero de 2019 negando lo peticionado.
7. El 31 de mayo de 2019, presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación prejudicial, trámite que fue declarado fallido por medio de constancia del 9 de agosto de 2019.
Sentencia de primera instancia
La demanda le correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que una vez agotado el trámite procesal emitió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demandante el treinta y
La demanda le correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que una vez agotado el trámite procesal emitió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demandante el treinta y uno (31) de mayo de 2021, al encontrar probados los elementos constitutivos de la relación laboral , es decir, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, lo que generó en consecuencia, la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política, al realizar las labores en condiciones equivalentes al personal de planta.
Declaró la nulidad del acto administrativo objeto de control judicial y ordenó a la entidad, a título de restablecimiento del derecho i) reconocer y pagar a favor de la demandante todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral declarada tales como prima s legales, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que le correspondan al prestar sus servicios como auxiliar de enfermería causados entre el 1° de julio de 2009 y el 31Radicado: 2019-00343-01
Demandante: Erika Ruth López Pedraza Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE – Hospital de Meissen II Nivel ESE
3 de agosto de 2019, tomando como salario el monto de lo s honorarios pactados en cada uno de los contratos.
Así mismo condenó a la entidad a pagar los valores que debieron ser liquidados con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones, tomando como salario los honorarios contractuales pactados , durante todo el periodo de la vinculación laboral y negó las demás pretensiones de la demanda.
con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones, tomando como salario los honorarios contractuales pactados , durante todo el periodo de la vinculación laboral y negó las demás pretensiones de la demanda.
Recurso de Apelación
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Sostiene que la prestación del servicio en las instalaciones de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur y el hecho de recibir instrucciones no evidencian una relación laboral subordinada, pues estas circunstancias pueden derivar válidamente de una re lación de coordinación entre contratista y contratante, así lo ha sostenido el Consejo de Estado.
Que la sentencia de primera instancia tergiverso los hechos debidamente probados en el proceso, pues la relación de la demandante con los demás empleados de la entidad fue de coordinación de actividades, ya que los auxiliares de enfermería no pueden ir como ruedas sueltas en el hospital.
Que las pruebas debatidas en juicio deben ser valoradas bajos los principios de la sana critica, ya que no puede tomarse como ciertas, afirmaciones que no tiene soporte documental, como, por ejemplo, la imposición de cumplir un horario, ya que no hay prueba que demuestre dicha exigencia por parte de la entidad.
Indica que las funciones que desempeño la demandante fueron las estrictamente descritas en los contratos y que necesariamente debían ser prestadas en el Hospital, pues allí era donde se encontraban los usuarios de la salud, lo que prueba es la necesidad de suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios , pero en ningún momento la subordinación, que tanto predicó el juzgador de primera instancia.
pues allí era donde se encontraban los usuarios de la salud, lo que prueba es la necesidad de suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios , pero en ningún momento la subordinación, que tanto predicó el juzgador de primera instancia.
Que del testimonio de la señora Erika Ruth López Pedraza, lo único que se puede extractar es que, ejecutó las obligaciones contraídas en los contratos y que no estaba sujeta a control disciplinario, fiscal o penal en relación a sus actividades, por lo que , no existió injusticia en la forma en la cual fue contratada.
Solicita se de aplicación a la pr escripción trienal de los derechos laborales que pudieran haber surgido de los contratos de prestación de servicios, lo que no implica aceptación de las pretensiones.Radicado: 2019-00343-01
Demandante: Erika Ruth López Pedraza Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE – Hospital de Meissen II Nivel ESE
4 Tacho los testimonios de las señoras Jessica Paola Triana Sagastuy, Genney Andrea Suárez Galindo y Martha Liliana Mojica Socha por tener interés en relación con las partes. Lo anterior, por cuanto tiene procesos en curso en contra de la entidad demandada pretendiendo lo mismo que en esta demanda.
Del interrogatorio de parte, señala que, se pudo extraer que la demandante tenía libertad para desarrollar otras actividades, que contaba con el tiempo suficiente para tener otro trabajo, como el que tuvo durante los años 2010 a 2012 en la Clínica VIP como auxiliar de enfermería.
Que se debe r evocar la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad demandada de cualquier condena, pues no hay prueba de la subordinación.
Consideraciones del Tribunal
como auxiliar de enfermería.
Que se debe r evocar la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad demandada de cualquier condena, pues no hay prueba de la subordinación.
Consideraciones del Tribunal
Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Problema Jurídico
Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda, sentencia, recurso de apelación y pruebas aportadas en el proceso , se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir i) si entre la Erika Ruth López Pedraza y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, existió una relación laboral en cubierto y, ii) si en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de los contratos celebrados y ejecutados por la demandante.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.
El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.
Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80
El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.
Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone:Radicado: 2019-00343-01
Demandante: Erika Ruth López Pedraza Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE – Hospital de Meissen II Nivel ESE
5 “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que l os regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para de sarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de
independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aq uellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual. Para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuest ra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecució n de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades in herentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad e n cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.Radicado: 2019-00343-01
Demandante: Erika Ruth López Pedraza Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE – Hospital de Meissen II Nivel ESE
6 Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de q ue se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público
ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de q ue se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primací a de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la pr estación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de
de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contrat ista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”
La Ley 790 de 2002, “ Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el
contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”
La Ley 790 de 2002, “ Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé:Radicado: 2019-00343-01
Demandante: Erika Ruth López Pedraza Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE – Hospital de Meissen II Nivel ESE
7 “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Adm inistrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”
Ley 1952 de 2019, por la cual se expide el Código General Disciplinario , contempla en el numeral 1 del artículo 54 como falta gravísima relacionada con la contratación pública: “1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:
efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:
“Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba
La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el jue z que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundament o en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades
regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundament o en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.
(…)”
Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad transcrita procede la Sala a establecer si en el caso concreto concurren los elementos de una verdadera relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.
Prestación personal del servicio
Sobre la prestación personal del servicio de manera continua , a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la SubredRadicado: 2019-00343-01
Demandante: Erika Ruth López Pedraza Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE – Hospital de Meissen II Nivel ESE
8 Integrada de Servicios de Salud Sur ESE y allegados al proceso, así como por las diferentes certificaciones se puede verificar que prestó sus servicios profesionales como Auxiliar de enfermería en la Subred Integrad a de Servicios de Salud Sur ESE Hospital de Meissen II Nivel ESE, mediante la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios: (Fls. 60, 63, 67, 86 y ss)
Contratos u órdenes de prestación de servicios Objeto y/o funciones Vigencia Valor
contratos de prestación de servicios: (Fls. 60, 63, 67, 86 y ss)
Contratos u órdenes de prestación de servicios Objeto y/o funciones Vigencia Valor
2-430 de 2009 Auxiliar de enfermería 1-07-2009 al 3-01-2010 $5.565.308 Interrupción 0 días 2-138 de 2010 Auxiliar de enfermería 04-01-2010 al 03-01-2011 $4.146.638 Interrupción 0 días 2-206 de 2011 Auxiliar de enfermería 04-01-2011 al 31-03-2011 $4.155.603 Interrupción 0 días 2-636 de 2011 Auxiliar de enfermería 01-04-2011 al 30-06-2011 $3.509.175 Interrupción 0 días 2-924 de 2011 Auxiliar de enfermería 01-07-2011 al 3-01-2012 $5.540.803 Interrupción 0 días 2-215 de 2012 Auxiliar de enfermería 04-01-2012 al 8-08-2012 $3.770.824 Interrupción 4 días 1595 de 2012 Auxiliar de enfermería 13-08-2012 al 31-10-2012 $1.846.935 Interrupción 0 días 2425 de 2012 Auxiliar de enfermería 01-11-2012 al 10-12-2012 $1.385.211 Interrupción 0 días 3178 de 2012 Auxiliar de enfermería 11-12-2012 al 01-01-2012 $786.487 Interrupción 0 días
Interrupción 0 días 3178 de 2012 Auxiliar de enfermería 11-12-2012 al 01-01-2012 $786.487 Interrupción 0 días O-359 de 2013 Auxiliar de enfermería 02-01-2013 al 31-01-2013 $1.145.334 Interrupción 0 días O-1158 de 2013 Auxiliar de enfermería 01-02-2013 al 30-04-2013 $4.040.169 Interrupción 0 días O-2241 de2013 Auxiliar de enfermería 01-05-2013 al 31-05-2013 $1.731.500 Interrupción 0 días O-2988 de 2013 Auxiliar de enfermería 01-06-2013 al 01-07-2013 $1.789.217 Interrupción 0 días O-3857 de 2013 Auxiliar de enfermería 02-07-2013 al 29-07-2013 $1.558.350 Interrupción 0 días O-4730 de 2013 Auxiliar de enfermería 30-07-2013 al 22-08-2013 $1.789.217 Interrupción 11 días O-5564 de 2013 Auxiliar de enfermería 03-09-2013 al 03-01-2014 $5.252.218 Interrupción 0 días O-338 de 2014 Auxiliar de enfermería 04-01-2014 al 31-01-2014 $1.038.900Radicado: 2019-00343-01
Demandante: Erika Ruth López Pedraza Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE – Hospital de Meissen II Nivel ESE
9 Interrupción 0 días
Demandante: Erika Ruth López Pedraza Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE – Hospital de Meissen II Nivel ESE
9 Interrupción 0 días O-1159 de 2014 Auxiliar de enfermería 01-02-2014 al 30-04-2014 $3.463.001 Interrupción 0 días O-1986 de 2014 Auxiliar de enfermería 01-05-2014 al 31-07-2014 $3.463.001 Interrupción 0 días O-2975 de 2014 Auxiliar de enfermería 01-08-2014 al 31-08-2014 $13.151.334 Interrupción 0 días O-3762 de 2014 Auxiliar de enfermería 01-09-2014 al 01-10-2014 $1.154.334 Interrupción 0 días O-4546 de 2014 Auxiliar de enfermería 01-10-2014 al 30-11-2014 $500.211 0 días O-5373 de 2014 Auxiliar de enfermería 01-12-2014 al 01-01-2015 $1.192.811 0 días O-293 de 2015 Auxiliar de enfermería 02-01-2015 al 31-01-2015 $1.127.015 0 días O-1079 de 2015 Auxiliar de enfermería 01-02-2015 al 28-02-2015 $1.165.840 0 días O-1857 de 2015 Auxiliar de enfermería 01-03-2015 al 30-09-2015 $8.512.000 0 días O-2861 de 2015 Auxiliar de enfermería 01-10-2015 al 03-01-2016 $3.763.199
0 días O-2861 de 2015 Auxiliar de enfermería 01-10-2015 al 03-01-2016 $3.763.199 0 días O-264 de 2016 Auxiliar de enfermería 04-01-2016 al 31-08-2016 $9.612.800 0 días 003220 de 2016 Auxiliar de enfermería 01-09-2016 al 07-01-2017 $5.150.720 0 días 001650 de 2017 Auxiliar de enfermería 08-01-2017 al 31-08-2017 $13.838.367 0 días 009044 Auxiliar de enfermería 01-09-2017 al 31-12-2017 $7.376.652 0 días 002454 Auxiliar de enfermería 01-01-2018 al 31-05-2018 $7.620.912 0 días 7622 Auxiliar de enfermería 01-06-2018 al 31-08-2018 $4.497.641
Aunado a lo anterior se prueba que las obligaciones específicas de los contratos eran en resumen las siguientes:
1. Recibo y entrega de turno del servicio y sus pacientes con la enfermera según las normas de la institución.
2. Proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, según su nivel de competencia.Radicado: 2019-00343-01
Demandante: Erika Ruth López Pedraza Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE – Hospital de Meissen II Nivel ESE
10
3. Brindar cuidado directo al paciente: toma de signos vi tales, hoja neurológica, control de liquidados, aseo de pacientes, canalización de venas, toma de
10
3. Brindar cuidado directo al paciente: toma de signos vi tales, hoja neurológica, control de liquidados, aseo de pacientes, canalización de venas, toma de mu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.