TA CUN - 110013342057201900489-01-(10-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342057201900489-01-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procuraduría General de la Nación / ACEPTA IMPEDIMENTO DE LOS JUECES – Alcance / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – La Sala aceptará el impedimento manifestado por la Jueza Séptima (07) Administrativa del Circuito judicial de Bogotá, que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en razón a que no se está resolviendo el asunto de fondo del proceso en el que se encuentra impedida toda la Corporación y en consecuencia, se ordenará la designación de un Juez Ad Hoc para el conocimiento del presente proceso. Para el efecto, se delega a la Presidencia de la Corporación para que realice el respectivo sorteo de la lista de conjueces.
Problema jurídico: ¿Resolver sobre el fundamento del impedimento que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, manifestado por la Jueza Séptima (07) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto los artículos 131 y 141 de la Ley 1437 de 2011?
Extracto: “(…) Los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso prevén en relación con los impedimentos (…) Según esta normativa, los jueces y magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El artículo 131 del C.P.C.A. en su numeral segundo indica claramente que si el juez en quien concurra la casual de impedimento e stima que
tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El artículo 131 del C.P.C.A. en su numeral segundo indica claramente que si el juez en quien concurra la casual de impedimento e stima que éste comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior, para que se pronuncie al respecto. (…) En el presente asunto, la Juez Séptima (07) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó impedimento en razón a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento y pago del 80% de las diferencias que se generan entre las cesantías que de vengan los Congresistas y las que perciben los Magistrados de Alta Corte y Procuradores Delegados ante ellos, lo cual tiene incidencia en la situación del actor teniendo en cuenta su calidad de Procurador Judicial II, en consonancia con lo dispuesto e n el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y en el Decreto 610 de 1998. (…) En un caso similar, esta Corporación a través de providencia (…) del 26 de noviembre de 2018 con ponencia de la Dra. Patricia Salamanca Gallo decidió aceptar el impedimento de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, señalando lo siguiente: “Debe tenerse en cuenta que el objeto de la presente controversia recae en el reconocimiento y pago con carácter permanente, entre otros, del equivalente al 80% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte, de conformidad con el Decret o 610 de 1998, que dispone lo siguiente: “Artículo 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de
610 de 1998, que dispone lo siguiente: “Artículo 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Artículo 2°. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional;a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito”. Del contenido de la disposición normativa transcrita que únicamente cobija a Magistrados de los Tribunales; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Magistrados Auxiliares
Tribunales; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; por lo que de manera alguna comprende a los jueces Administrativos de Bogotá. No obstante, tal como lo ha indicado esta Sala en diferentes oportunidades (…) para resolver la pretensión debe estudiarse el régimen legal de la remuneración total y efectiva de los Magistrados de las Altas Cortes, situación que también resulta aplicable a los Jueces de la República, toda vez que el decreto 610 de 1998 está fundado en la ley 4 de 1992, donde la “equidad” (...) es el criterio material que debe tenerse en cuenta para la construcción del sistema de remuneración de funcionario y empleados de la rama judicial previa “nivelación y reclasificación”, (parágrafo artículo 14) (…) . En consecuencia, los resultados del presente proceso terminan siendo de interés directo de todos los Jueces de la República. Por con siguiente, la Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por el Juzgado Veinticu atro Administrativo en nombre propio y de los demás Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y de conformidad con el numeral segundo del artículo 131 del artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…) si bien es cierto que la Bonificación por Compensación que reclama el demandante no la devengan los Jueces Administrativos, también lo es
131 del artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…) si bien es cierto que la Bonificación por Compensación que reclama el demandante no la devengan los Jueces Administrativos, también lo es que para resolverse tal pretensión también debe estudiarse el régimen legal d e la remuneración total y efectiva de los Magistrados de Altas Cortes, situación que también resulta aplicable a los Jueces de la República, en la medida que el Decreto 610 de 1998 está fundado en la Ley 4ª de 1992, donde la eq uidad es el criterio material que debe tenerse en cuenta para la construcción del sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial previa nivelación y reclasificación. (…) la a quó manifestó el impedimento con fundamento en los artículos 130 y 131 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 141 del Código General del Proceso, en aras de salvaguardar la imparcialidad y la recta administración de justicia, lo anterior en razón a que la situación embarga también los intereses prestacionales de los Jueces de la República. (…) con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la Jueza Séptima (07) Administrativa del Circuito judicial de Bogotá, qu e comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial d e Bogotá, en razón a que no se está resolviendo el asunto de fondo del proceso en el que se encuentra impedida toda la Corporación y en consecuencia, se ordenará la designación de un Juez Ad Hoc para el conocimiento del presente proceso. Para el efecto, se delega a la Presidencia de la Corporación para que realice el respectivo sorteo de la lista de conjueces. (…)”.
designación de un Juez Ad Hoc para el conocimiento del presente proceso. Para el efecto, se delega a la Presidencia de la Corporación para que realice el respectivo sorteo de la lista de conjueces. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 610 de 1998; Ley 4ª de 1992; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
IMPEDIMENTO
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: OSWALDO BOTIA BUSTOS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación No.11001 3342 057 2019 00489 01
Asunto: Acepta Impedimento – Bonificación por Compensación.
Procede la Sala, a resolver sobre el fundamento del impedimento que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, manifestado por la Jueza Séptima (07) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con l o dispuesto los artículos 131 y 141 de la Ley 1437 de 2011.
ANTECEDENTES
El señor Oswaldo Botia Bustos, a través de apoderada y en ejercicio del medio
dispuesto los artículos 131 y 141 de la Ley 1437 de 2011.
ANTECEDENTES
El señor Oswaldo Botia Bustos, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artícul o 138 del C.P.A.C.A, presentó demanda contra Nación — Procuraduría General de la Nación, con fin de obtener las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de:
1. La Resolución No. S-2019-007869 Ref (1110030000000) del 20 de mayo de 2019, notificado el 03 de julio de 2019, expedida por el Secreta rio General Dr. Efraín Alberto Becerra Gómez, mediante la cual resolvió no acceder a la p etición de pago del 80% de las diferencias que se ha venido presentando entre las c esantías que devengan los Congresistas y las que devengan los Magistrados de Alta Corte y Procuradores Delegados ante ellos, las cuales tienen incidencia en el doct or OSWALDO BOTIA BUSTOS como Procurador Judicial II, y deben reconocerse por el rub ro de Prima Especial de Servicios consagrado en el artículo 15 de la L ey 4 de 1992, ya que resulta relevante a su vez para la liquidación de los valores tenid os en cuenta en orden de determinar el monto de la Bonificación por Compensación cont emplada en el Decreto 610 de 1998.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al2
Impedimento
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al2
Impedimento Expediente No. 2019-00489-01 demandante:
1. OSWALDO BOTIA BUSTOS el 80% de las diferencias adeudadas por concepto de la diferencia que se ha venido presentando entre las ces antías que devengan los Congresistas y las que devengan los Magistrados de Alta Corte y Procuradores Delegados ante ellos, las cuales tienen incidencia en el doct or BOTIA BUSTOS como Procurador Judicial II, y deben reconocerse por el rubro de Prima Especial de Servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, previa actualización de la suma desde cuando debió ser cancelada, hasta el día en que se efe ctué su pago, ya que resulta relevante a su vez para la liquidación de los valores tenid os en cuenta en orden de determinar el monto de la Bonificación por Compensación cont emplada en el Decreto 610 de 1998. De igual forma por tratarse de una acreen cia laboral debe reconocerse intereses legales y moratorios sobre cada una de dichas cifras, desde el 13 de septiembre de 2016 hasta el momento la fecha o hasta el momento en que efectivamente se cancelen como Procurador 356 Judicial II penal de Bogo tá, teniendo en cuenta para su liquidación y pago todos los ingresos laborales totales a nuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salu d, prima de servicios,
su liquidación y pago todos los ingresos laborales totales a nuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salu d, prima de servicios, prima de navidad y cesantía, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
TERCERA. Igualmente, que se condene a la NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIO NES, que en adelante continúe cancelando al demandante el 80% de las d iferencias adeudadas por concepto de la diferencia que se ha venido presentando entre las cesantías que devengan los Congresistas y las que devengan los Magistrados de Alta, las cuales tienen incidencia en el doctor OSWALDO BOTIA BUSTOS , como Procurador Judicial II, las cuales deben reconocerse por el rubro de Prima Especial de Servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ya que resulta relevante a su vez para la liquidación de los valores tenidos en cuenta en orden de determinar el mo nto de la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, aplica ndo el procedimiento indicado en el numeral anterior para su liquidación. (…)”
El 26 de noviembre de 2019, la demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá1 correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por medio de auto del 30 de enero de 20202 resolvió declararse impedido para tramitar el presente asunto, y
correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por medio de auto del 30 de enero de 20202 resolvió declararse impedido para tramitar el presente asunto, y remitió el expediente al Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser el que le seguía en turno para resolver sobre el mismo, de acuerdo con los artículos 131 del C.P.A.C.A. y 140 del C.G.P.
El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de 6 de julio de 2020, declaró fundado el impedimento propuesto por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y manifestó el propio, así como el de todos los Jueces Administrativ os del Circuito Judicial al que pertenece, dado el interés directo que les asiste en las resultas del proceso, “pues la situación planteada, es similar y debe ser reconocida con base en la nivelación salarial ordenada en la Ley 4a de 1992, norma también aplicable a los Jueces de la República, y una decisión que
1 Folio 39 Cuaderno Principal. 2 Folios 41 a 42 Cuaderno Principal.3 Impedimento Expediente No. 2019-00489-01 acceda a las pretensiones de la demanda constituiría un precedente a futuro, que podría beneficiar los intereses de los Jueces”.
El asunto arribó a este Tribunal el catorce ( 14) de octubre de 2020 3, y fue repartido el día mismo día al Magistrado Ponente4.
CONSIDERACIONES
El asunto arribó a este Tribunal el catorce ( 14) de octubre de 2020 3, y fue repartido el día mismo día al Magistrado Ponente4.
CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto la Sala se permite realizar las siguientes precisiones:
Los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso prevén en relación con los impedimentos:
“Artículo 140. Declaración de impedimentos.
Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra al guna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso c ontrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respecti va sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que r esuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.
Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.
Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramita rán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.
“Artículo 141. Causales de recusación.
Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o seg undo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Según esta normativa, los jueces y magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
3 Folio 2 Cuaderno Impedimento. 4 Folio 3 Cuaderno Impedimento.4 Impedimento Expediente No. 2019-00489-01 El artículo 131 del C.P.C.A. en su numeral segundo indica claramente que si el juez en quien concurra la casual de impedimento estima que éste comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior, para que se pronuncie al respecto.
En el presente asunto, la Juez Séptima (07) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó impedimento en razón a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento y pago del 80% de las diferencias que se generan entre las cesantías que devengan los Congresistas y las que perciben los Magistrados de Alta Corte y Procuradores Delegados ante
demanda están encaminadas al reconocimiento y pago del 80% de las diferencias que se generan entre las cesantías que devengan los Congresistas y las que perciben los Magistrados de Alta Corte y Procuradores Delegados ante ellos, lo cual tiene incidencia en la situación del actor teniendo en cuenta su calidad de Procurador Judicial II, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y en el Decreto 610 de 1998.
En un caso similar, esta Corporación a través de providencia 5 del 26 de noviembre de 2018 con ponencia de la Dra. Patricia Salamanca Gallo decidi ó aceptar el impedimento de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, señalando lo siguiente:
“Debe tenerse en cuenta que el objeto de la presente controversia recae en el reconocimiento y pago con carácter permanente, entre otros, del equivalente al 80% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, que dispone lo siguiente:
“Artículo 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2 º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60% ) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constituci onal y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes,
Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.
Artículo 2°. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superio res de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Co rte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Mil itar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito”.
Del contenido de la disposición normativa transcrita que únicamen te cobija a Magistrados de los Tribunales; a los Magistrados Auxi liares de
5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, Bogotá, veintiséis (26) de n oviembre de dos mil dieciocho (2018), demandante: Celinea Oróstegui de Jiménez, demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, radicación: 11001-33-35-024-2016-00217-01.5 Impedimento Expediente No. 2019-00489-01 la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y e l Consejo Superior de la Judicatura; a los Magistrados Auxiliares del Co nsejo de
Impedimento Expediente No. 2019-00489-01 la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y e l Consejo Superior de la Judicatura; a los Magistrados Auxiliares del Co nsejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Trib unal de Distrito, y los Jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; por lo que de manera alguna comprende a los jueces Administrati vos de Bogotá.
No obstante, tal como lo ha indicado esta Sala en diferen tes oportunidades1, para resolver la pretensión debe estudiarse el régimen legal de la remuneración total y efectiva de los Magistrados de las Altas Cortes, situación que también resulta aplicable a los Juece s de la República, toda vez que el decreto 610 de 1998 está fundado en la ley 4 de 1992, donde la “equidad”2 es el criterio material que debe tenerse en cuenta para la construcción del sistema de remuneración de funcionario y empleados de la rama judicial previa “nivelación y reclasificación”, (parágrafo artículo 14) 3. En consecuencia, los resultados del presente proceso terminan siendo de interés direct o de todos los Jueces de la República.
Por consiguiente, la Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por el Juzgado Veinticuatro Administrativo en nombre propio y de los demás Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y de conformidad con el numeral segundo del artículo 131 de l artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo, (…)” (Subraya fuera del texto original)
de los demás Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y de conformidad con el numeral segundo del artículo 131 de l artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo, (…)” (Subraya fuera del texto original)
En este orden, si bien es cierto que la Bonificación por Compensación que reclama el demandante no la devengan los Jueces Administrativos, también lo es que para resolverse tal pretensión también debe estu diarse el régimen legal de la remuneración total y efectiva de los Magistrados de Altas Cortes, situación que también resulta aplicable a los Jueces de la República, en la medida que el Decreto 610 de 1998 está fundado en la Ley 4ª de 1992, donde la equidad es el criterio material que debe tenerse en cuenta para la construcción del sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial previa nivelación y reclasificación.
Por lo tanto, la a quó manifestó el impedimento con fundamento en los artículos 130 y 131 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 141 del Código General del Proceso, en aras de salvaguardar la imparcialidad y la recta administración de justicia, lo anterior en razón a que la situación embarga también los int ereses prestacionales de los Jueces de la República.
Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la Jueza Séptima ( 07) Administrativa del Circuito judicial de Bogotá, que comprende a la total idad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en razón a que no se está resolviendo el asunto de fondo del proceso en el que se encuentra impedida
Administrativa del Circuito judicial de Bogotá, que comprende a la total idad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en razón a que no se está resolviendo el asunto de fondo del proceso en el que se encuentra impedida toda la Corporación y en consecuencia, se ordenará la designación de un Juez Ad Hoc para el conocimiento del presente proceso. Para el efecto, se delega a la Presidencia de la Corporación para que realice el respectivo sorteo de la lista de conjueces.6 Impedimento Expediente No. 2019-00489-01 Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Jueza Séptima (07) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá , para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor OSWALDO BOTIA BUSTOS ; en consecuencia, se separa a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO.- Designar Juez ad hoc de la lista de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del C.P.A.C.A.
TERCERO.- REMÍTASE el presente asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que adelante el correspondient e trámite para el sorteo de juez ad hoc de la lista de Conjueces de esta Corporación.
TERCERO.- REMÍTASE el presente asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que adelante el correspondient e trámite para el sorteo de juez ad hoc de la lista de Conjueces de esta Corporación.
CUARTO.- Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión al Juzgado Séptimo ( 07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a las partes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia6.
6 Parte demandante yoligar70@gmail.com
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sesión de la fecha