TA CUN - 110013342057202000083-01-(19-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342057202000083-01-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-057-2020-00083-01
Demandante: Oscar Alejandro Ramírez Riveros
Demandado: Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial Controversia: Impedimento de Jueces. Bonificación Judicial – Decreto 383 de 2013.
Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Juez Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1, impedimento que comprende a todos los Jueces Administrativos de ese Circuito Judicial.
I. Antecedentes El señor Oscar Alejandro Ramírez Riveros radicó demanda 2 en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con la finalidad que se realicen, entre otras, las siguientes declaraciones3: Inaplicar el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, en donde se establece que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Declarar la nulidad de la Resolución No. 5565 del 13 de septiembre de 2019, en donde se le negó a la parte demandante la reliquidación de sus 1 Expediente físico con acta de reparto del 26 de enero de 2021 (página 151 del archivo digital) y recibido el
2019, en donde se le negó a la parte demandante la reliquidación de sus 1 Expediente físico con acta de reparto del 26 de enero de 2021 (página 151 del archivo digital) y recibido el 5 de marzo del mismo año en el Despacho del Magistrado ponente (página 153 del archivo digital). 2 El 9 de marzo de 2020. 3 Ver Demanda, páginas 1 y 2.Impedimento de Jueces Expediente No.: 11001-33-42-057-2020-00083-01 prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada a reconocer y tener para todos los efectos, como factor salarial, la bonificación judicial, a partir del 1° de enero del año 2013.
II. Consideraciones
1. Competencia De conformidad con el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 4, esta Sala es competente para resolver sobre el impedimento manifestado por la Juez Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien considera comprende a todos sus homólogos.
2. Problema Jurídico La Sala debe establecer si es fundado el impedimento manifestado por la Juez Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, extensivo a sus colegas de la misma especialidad y circuito, para asumir el conocimiento de la controversia suscitada por la parte actora, que consiste en la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, la cual fue creada mediante el Decreto
controversia suscitada por la parte actora, que consiste en la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, la cual fue creada mediante el Decreto 0383 de 2013, la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los servicios prestados en la entidad demandada.
3. Sobre los Impedimentos y las Recusaciones Los impedimentos y las recusaciones son instrumentos creados con la finalidad de hacer efectiva la imparcialidad y la recta administración de justicia, además, se conciben “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”5. 4 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…). b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; (…)” 5 Corte Suprema de Justicia. Auto del 29 de enero de 2009.
2Impedimento de Jueces
Expediente No.: 11001-33-42-057-2020-00083-01
Las causales sobre impedimentos y recusaciones consagradas en la legislación son taxativas y de aplicación restrictiva, razón por la cual, al estar delimitadas por
2Impedimento de Jueces
Expediente No.: 11001-33-42-057-2020-00083-01
Las causales sobre impedimentos y recusaciones consagradas en la legislación son taxativas y de aplicación restrictiva, razón por la cual, al estar delimitadas por el legislador no pueden aplicarse al criterio del operador judicial. Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha manifestado indicando lo siguiente6: “Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial, por tanto, cuando se presenta alguna situación que pueda dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el juez en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador manifieste tal circunstancia. De esa manera, quien acude a un juzgado o tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional”.
4. Caso Concreto La Sala advierte que en el presente caso, la Juez Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no sólo se declaró impedida en nombre propio sino que también estima comprende a todos los demás Jueces
Administrativos de ese Circuito Judicial. Ahora, la causal primera del artículo 141 del CGP, dispone:
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no sólo se declaró impedida en nombre propio sino que también estima comprende a todos los demás Jueces Administrativos de ese Circuito Judicial. Ahora, la causal primera del artículo 141 del CGP, dispone: “Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad interés directo o indirecto en el proceso.
(…)”. En este caso, la Sala encuentra que debe darse aplicación a lo establecido en el numeral 2º del artículo 131 del CPACA, el cual dispone: “Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 2.- Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto” (Resalta la Sala). 6 Consejo de Estado, Auto de 21 de mayo de 2009, Exp. 25000-23-25-000-2008-01005-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3Impedimento de Jueces
Expediente No.: 11001-33-42-057-2020-00083-01
En ese orden, la Sala encuentra que quien pretende la nulidad y el restablecimiento del derecho es el señor Oscar Alejandro Ramírez Riveros, quien
Expediente No.: 11001-33-42-057-2020-00083-01
En ese orden, la Sala encuentra que quien pretende la nulidad y el restablecimiento del derecho es el señor Oscar Alejandro Ramírez Riveros, quien se encuentra vinculado a la Rama Judicial como se indicó en la demanda7. En tal sentido, y teniendo en cuenta que el asunto del proceso de la referencia versa sobre el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013 y, en atención a que la decisión que se adopte en el presente proceso guarda una incidencia en los factores que conforman el salario de los jueces, es por lo que la Sala establece que la causal invocada los afecta a todos ellos. En consecuencia, la Sala considera que se debe declarar fundado el impedimento manifestado en su nombre y en el de todos los jueces administrativos por la Juez Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, razón por la cual también se les separará de su conocimiento. Ahora, el expediente se debe remitir a uno de los dos (2) Juzgados Administrativos Transitorios de la Sección Segunda de Bogotá (reparto) 8, que fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021 (artículo 3º), para continuar conociendo de los procesos generados por las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que tenían a su cargo los despachos transitorios creados en vigencia del año 2020 y los nuevos que reciban por reparto9 (se subraya).
Judicial y entidades con régimen similar que tenían a su cargo los despachos transitorios creados en vigencia del año 2020 y los nuevos que reciban por reparto9 (se subraya). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”,
RESUELVE:
Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por la Juez Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que comprende a todos los Jueces Administrativos de ese Circuito Judicial, en los términos del artículo 141 numeral 1º del CGP, en armonía con el numeral 2º del artículo 131 del CPACA, en 7 Ver hecho 1º. de la demanda, página 2. 8 A través de la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (parágrafo 3º, artículo 3º del Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021). 9 Por medio del Acuerdo PCSJA19-11331 del 2 de julio de 2019 se había creado la medida de descongestión prorrogada mediante el Acuerdo PCSJA20-11482 del 30 de enero de 2020 . La medida transitoria fue prorrogada por el Acuerdo PCSJA20-11573 del 24 de junio de 2020 y estuvo vigente hasta el 11 de diciembre de 2020.
4Impedimento de Jueces Expediente No.: 11001-33-42-057-2020-00083-01 consecuencia, se les separa del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de acuerdo con las consideraciones precedentes.
4Impedimento de Jueces Expediente No.: 11001-33-42-057-2020-00083-01 consecuencia, se les separa del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de acuerdo con las consideraciones precedentes.
Segundo: Remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que se realice el reparto entre los dos (2) Juzgados Administrativos Transitorios de la Sección Segunda de Bogotá, con el fin de continuar con el trámite correspondiente.
Tercero: Comunicar esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y a la parte demandante.
Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado Firmado electrónicamente Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado Firmado electrónicamente Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha de su encabezado y firmada de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador. 5