TA CUN - 110013342057202000148-01-(29-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342057202000148-01-(29-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, REPARACIÓN INTEGRAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLEDio una respuesta de fondo a lo solicitado por la actora, informando que se suspendió la entrega de los componentes de atención humanitaria, como quiera que del estudio realizado demostró que su estado de vulnerabilidad había sido superado, no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva, se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la indemnización administrativa, se negó el amparo del derecho de petición.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, en cuanto considera que la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 29 de abril de 2020, tendiente a que se reconozca y pague la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado?
Tesis: “(…) la accionante elevó una petición el 29 de abril de 2020 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado. (…) UARIV, mediante oficio No. 202072012536961 de 14 de junio de 2020, dio contestación (…) La Entidad también aportó copia de la Resolución N°. 0600120202800880 de 2020 (…) por medio de la cual le suspendió la entrega de los componentes de atención humanitaria, como quiera que del estudio realizado demostró que la actora ha reflejado tener
de la Resolución N°. 0600120202800880 de 2020 (…) por medio de la cual le suspendió la entrega de los componentes de atención humanitaria, como quiera que del estudio realizado demostró que la actora ha reflejado tener ingresos y se encuentra como miembro activa y cotizante del régimen contributivo dentro del sistema de seguridad social y así se ha mantenido por los últimos 9 meses con posterioridad al desplazamiento, “…Circunstancia que permite evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad económica que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para satisfacer en mayor o menor medida los componentes de la atención humanitaria (alojamiento temporal y alimentación básica), a través de ingresos propios, o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado.” (…) dicha resolución menciona que de conformidad con la evaluación del resultado del cruce obtenido de la Central de Información Financiera entidad encargada de llevar el control de todas las actividades bursátiles de crédito realizadas por las personas, a través de tarjetas de crédito o apertura de cuentas corrientes o ahorros, “…se logró determinar que (…) adquirió(eron) alguno(s) de los anteriores productos, por un monto igual o superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV, el día 20 de febrero de 2019, que al momento de la adjudicación del crédito se puede determinar que los beneficiarios del mismo contaban con capacidad productiva para cubrir la deuda adquirida.”, (…) concluyó afirmando que dicha situación refleja la capacidad de
adjudicación del crédito se puede determinar que los beneficiarios del mismo contaban con capacidad productiva para cubrir la deuda adquirida.”, (…) concluyó afirmando que dicha situación refleja la capacidad de endeudamiento, inclusión en el sistema financiero y/o bancarización de la accionante, al percibir ingresos que le permita cumplir con sus obligaciones financieras, también puede cubrir, en menor o mayor medida, los componentes de la atención humanitaria entendidos como “alojamiento temporal y alimentación básica”. (…) dispuso el mencionado acto que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación según lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015. (…) la respuesta fue remitida a la accionante el 14 de junio de 2020 al correo electrónico (…) dirección que registro la accionante en la petición y en la acción de tutela. (…) La jurisprudencia del alto Tribunal (…) se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido , cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corte, en sentencia T-242 de 1993, paraAcción de Tutela Radicación: 110013342057-2020-00148-01 efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: (…) reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido (…) se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo,
reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido (…) se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) la Entidad dio una respuesta de fondo a lo solicitado por la actora, informando que mediante Resolución N°. 0600120202800880 de 2020 se suspendió la entrega de los componentes de atención humanitaria, como quiera que del estudio realizado demostró que su estado de vulnerabilidad había sido superado. (…) no puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; (…) en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la indemnización administrativa. (…) La Sala no advierte una situación de emergencia de la actora, que afecte sus derechos fundamentales y amerite la intervención inmediata del Juez de tutela, pues según se desprende de la contestación de la accionada y los documentos aportados, que la accionante cuenta con los medios que le permiten satisfacer sus necesidades básicas. (…) como quiera que la respuesta otorgada a la accionante fue remitida el 14 de junio de 2020, (…) antes de haberse iniciado el proceso de la referencia (1 de julio de 2020), se impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, por la cual se negó el amparo del derecho de petición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 2000; T-218/14; T-025 de 2004; C-034 de
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 2000; T-218/14; T-025 de 2004; C-034 de 2014; T-280 de 1998; T-291/16; T236/05; T-259 de 2004; T-814 de 2005; T-242 de 1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 780 de 2016; Ley 1164 de 2007; Ley 30 de 1992; CPACA.Acción de Tutela Radicación: 110013342057-2020-00148-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
G Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).
Accionante: Elvira Dolores Ibarra de Armas Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Radicación: 110013342057-2020-00148-01
Acción de Tutela La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de
petición, Vida Digna, Mínimo Vital, Igualdad, Reparación Integral. En consecuencia, pide lo siguiente: “(…) TERCERA: Que en consecuencia de las anteriores declaraciones, se le ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, emita una respuesta y/o resolución de forma clara, congruente, coherente, que atienda las circunstancia de mi asunto en particular y que resuelva el fondo de lo solicitado en el Derecho de Petición que radique el día veintinueve (29) de Abril de dos mil veinte (2020), es decir, reconociéndome y ordenando el pago de la Indemnización Administrativa, que en mi calidad de víctima tengo derechoAcción de Tutela Radicación: 110013342057-2020-00148-01 a recibir junto a mi núcleo familiar, con relación al hecho victimizante desplazamiento forzado por hechos delictivos cometidos por grupos al margen de la ley, pertenecientes al conflicto armado interno colombiano.
CUARTA: Que sean emitidas por su Señoría, las órdenes respectivas para el amparo de los otros derechos fundamentales que usted considere vulnerados de acuerdo a los hechos de la presente.
QUINTA: Que en el eventual caso de que la accionada UNIDAD PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV,
vulnerados de acuerdo a los hechos de la presente.
QUINTA: Que en el eventual caso de que la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, no conteste el requerimiento que les realice el señor JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA, con el fin de que contesten a los hechos expuestos en la tutela, ni justifique válidamente tal omisión, RUEGO dar aplicación al ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 2591 DE 1991 y “opere LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD de los hechos narrados”, y consecuencia, RUEGO resolver de plano la acción de tutela siguiendo lo manifestado en el EN EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 2591 DE 1991.”
2. Hechos y fundamentos La actora refiere que es víctima del conflicto armado interno, ostentando actualmente la condición de desplazada. Agrega que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV), al igual que todo su núcleo familiar.
Indica tener derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado y en tal sentido presentó petición ante la UARIV el día 29 de abril de 2020 requiriéndola para que informara la forma y la fecha exacta en que se haría la entrega de dicha medida de asistencia humanitaria y hasta el momento no ha recibido subsidio alguno. Señala que la UARIV, mediante memorial fechado14 de junio de dos mil 2020, emitió una respuesta con relación al reconocimiento y pago de la
entrega de dicha medida de asistencia humanitaria y hasta el momento no ha recibido subsidio alguno. Señala que la UARIV, mediante memorial fechado14 de junio de dos mil 2020, emitió una respuesta con relación al reconocimiento y pago de la Indemnización Administrativa, la cual no fue coherente ni mucho menos congruente con la realidad de su caso en particular.
3. Contestación El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV mediante informe solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, en razón a que la entidad ha actuado conforme a los mandatos legales y constitucionales y no ha vulnerado los derechos de la actora.Acción de Tutela Radicación: 110013342057-2020-00148-01
Sostiene que la petición radicada por la accionante fue contestada mediante comunicación con radicado 202072012536961 de 14 de junio de 2020, la cual fue notificada mediante correo electrónico EIBARRADEARMAS@GMAIL.COM dirección que aportó la accionante en el escrito de petición. Indica que a través de la Resolución Nº. 0600120202800880 de 2020 se decidió “…suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por (la) señor(a) ELVIRA DOLORES IBARRA DE ARMAS.” Añade que del estudio del núcleo familiar de la actora concluyó que la tutelante no fue sujeto de hecho victimizante debido al conflicto armado sino
ARMAS.” Añade que del estudio del núcleo familiar de la actora concluyó que la tutelante no fue sujeto de hecho victimizante debido al conflicto armado sino por violencia generalizada de tal forma, que las prerrogativas establecidas por el Gobierno Nacional en la Ley de Víctimas no amparan la situación específica de la actora, razón por la cual no resulta procedente reconocer la medida asistencial de indemnización administrativa “…por cuanto dicha medida de reparación, se otorga únicamente a las víctimas que se han visto afectadas con ocasión del conflicto armado en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.”
4. Sentencia recurrida El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 16 de julio de 2020, negó el amparo de los derechos fundamentales, con base en los siguientes fundamentos: Luego de referirse a los derechos fundamentales invocados en la tutela, el a quo consideró que la respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, resolvió de fondo la petición incoada por la tutelante el 29 de abril de 2020, a través del oficio 202072012536961 de 14 de junio de 2020, como quiera que le informó “…que su caso particular fue resuelto a través de la Resolución núm. 0600120202800880 de 5 de junio de 2020 en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, como quiera que el estudio de carencias efectuado al núcleo familiar del hogar de la tutelante evidenció
negar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, como quiera que el estudio de carencias efectuado al núcleo familiar del hogar de la tutelante evidenció en primer lugar que, su situación socioeconómica no fue producto del conflicto armado sino de la violencia generalizada, escenario que no se encuentra amparado por la Ley de Víctimas dispuesta por el Gobierno Nacional.”Acción de Tutela Radicación: 110013342057-2020-00148-01 Señala que el estudio realizado demostró que la actora ha reflejado tener ingresos pues se encuentra como miembro activa y cotizante del régimen contributivo dentro del sistema de seguridad social y así se ha mantenido por los últimos meses, de tal forma que no existe prueba fehaciente de que su hogar se encuentre en una situación de necesidad y vulnerabilidad por lo cual el reconocimiento de la indemnización administrativa resulta inviable. Menciona que frente a los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, no advierte elementos de hecho o derecho que le permitan deducir la existencia de amenaza o vulneración a los mismos, dado que la tutelante no aportó ningún elemento de juicio tendiente a demostrar la situación fáctica alegada en torno a la vulneración de los derechos fundamentales en mención. Añade que “…tampoco se demostró una situación de infracción al derecho a la igualdad, respecto del tratamiento de otras personas que se encuentren en su misma situación fáctica y jurídica, que requiera de la inmediata intervención del Juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable.”
5. Impugnación Inconforme con la sentencia, la accionante presentó escrito de
intervención del Juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable.”
5. Impugnación Inconforme con la sentencia, la accionante presentó escrito de impugnación, manifestando que la UARIV no cumplió los lineamientos y directrices del derecho de petición, como quiera que “…en la presunta respuesta dada a mi petición, mediante el oficio Núm. 2020720112536961 de catorce (14) de junio de dos mil veinte (2020), no le está dando una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a que tengo derecho a recibir junto a mi núcleo familiar en nuestra calidad de víctima del conflicto armado…” Señala que en concordancia con el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y al estar junto al núcleo familiar incluida en el RUV, tiene derecho a las medidas de asistencia y reparación integral del Estado.
Sostiene que no es un requisito para acceder a la indemnización estar cotizando o no en el régimen contributivo, como se puede verificar en la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019, la cual establece que el acceso de la indemnización administrativa requiere supuestos fácticos y jurídicos,Acción de Tutela Radicación: 110013342057-2020-00148-01 como lo son la inclusión en el Registro Único de Víctimas, la plena identificación de los posibles destinatarios de la medida, así como la validación de los hechos victimizantes susceptibles de la reparación individual.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de
identificación de los posibles destinatarios de la medida, así como la validación de los hechos victimizantes susceptibles de la reparación individual.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora , en cuanto considera que la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 29 de abril de 2020, tendiente a que se reconozca y pague la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Derechos cuya protección se solicita 2.1. Derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener
una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.Acción de Tutela Radicación: 110013342057-2020-00148-01 La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “ En esa protección reforzada, el manejo de la
protección o formación.”
Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “ En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1” Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados 1 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela Radicación: 110013342057-2020-00148-01 peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su
peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” 2 2.2. Debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política, dispuso que el debido proceso debe regir todas las actuaciones judiciales y administrativas. En desarrollo de dicha disposición, la Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho hace referencia: “…al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción…”. 3(Negrilla fuera del texto). Así mismo, decantó la jurisprudencia que hacen parte de las garantías
administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción…”. 3(Negrilla fuera del texto). Así mismo, decantó la jurisprudencia que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, “…entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso…”.4 (Negrilla fuera del texto). De otra parte, precisó también el Máximo Órgano que la precitada garantía fundamental se desarrolla a partir del conjunto de las exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo o judicial, resaltando que “…la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que 2 Sentencia T-025 de 2004 3 Corte Constitucional. Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.Acción de Tutela
2 Sentencia T-025 de 2004 3 Corte Constitucional. Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.Acción de Tutela Radicación: 110013342057-2020-00148-01 en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción…” . Así mismo agregó la Corte que “…la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de mecanismos procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal…”5. 2.3. Dignidad humana La dignidad humana es el derecho que tiene cada ser humano, de ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado6.
3. Caso concreto En el caso de autos la accionante elevó una petición el 29 de abril de 2020 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado. La Unidad para la Atención y
En el caso de autos la accionante elevó una petición el 29 de abril de 2020 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, mediante oficio No. 202072012536961 de 14 de junio de 2020 , dio contestación de la siguiente forma: “(…) Sobre su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 29/04/2020 ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 20151. En respuesta a su comunicación radicada, donde solicita información sobre la respuesta frente al proceso de atención humanitaria, la Unidad para las Víctimas se permite informarle que mediante la actuación administrativa No 0600120202800880 de 2020, fue resuelta su solicitud. 5 Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero 6 Sentencia T-291/16Acción de Tutela Radicación: 110013342057-2020-00148-01 La Unidad para las Víctimas, ha notificado la actuación administrativa 0600120202800880 de 2020, mediante correo
Radicación: 110013342057-2020-00148-01
La Unidad para las Víctimas, ha notificado la actuación administrativa 0600120202800880 de 2020, mediante correo electrónico, de acuerdo con la información aportada por la Sra. ELVIRA DOLORES IBARRA DE ARMAS, quien autorizó a ser notificado mediante su correo electrónico EIBARRADEARMAS@GMAIL.COM, por lo que debe estar atento al envió de la actuación administrativa. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 20112 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), mediante el cual se faculta a la Unidad Para las Víctimas a realizar el proceso de notificación por medios electrónicos No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Por otra parte, Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se
de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos: En virtud de lo anterior, le informamos que Usted elevó petición de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin embargo, luego de haber examinado detenidamente la documentación aportada y los sistemas de información, se logró identificar en el Registro Único de Víctimas, que el desplazamiento ocurrió con ocasión a situaciones de “violencia generalizada”. Al respecto, en el Auto 119 de 2013, la Corte Constitucional señaló que la Unidad para las Víctimas debe garantizar a las personas víctimas de desplazamiento forzado el acceso a las medidas de asistencia, atención y protección integral a las que tienen derecho con independencia de si el hecho victimizante guarda una relación cercana y suficiente con el conflicto armado o si se deriva de violencia generalizada, en razón a la situación de emergencia y vulnerabilidad en la que se encuentran las personas desplazadas. Sin embargo, la misma Corporación refirió que, por regla general, se tiene que establecer la conexión cercana y suficiente con el conflicto
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