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TA CUN - 110013342057202000162-02-(25-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342057202000162-02-(25-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación: 11001-33-42-057-2020-00162-02

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ana Lucía Revelo Hernández Accionada: Nación– Procuraduría General de la Nación, Departamento Administrativo de la Función Pública - Ministerio de Hacienda y Crédito

Público

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el día veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante.

2. ANTECEDENTES

La señora Ana Lucía Revelo Hernández a través de apoderado, interpuso acción de tutela1 contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, el Departamento Administrativo de la Función Públ ica, en adelante DAFP, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en adelante MHCP , con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, primacía de la realidad sobre las formas, mínimo vital, y vida en condiciones dignas.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a las entidades accionadas:

fundamentales al debido proceso, trabajo, primacía de la realidad sobre las formas, mínimo vital, y vida en condiciones dignas.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a las entidades accionadas:

2.1. A la PGN, que incluya y pague desde el mes de junio del año 2020 y en adelante, mientras la accionante mantenga el cargo de Procurador Judicial I, “la Prima Especial Mensual sin Carácter Salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1.992, en los estrictos términos que ya venía siendo reconocida y pagada por la entidad desde el 01 de enero de la presente anualidad.”

2.2. El DAFP y el MHCP, que “realicen las actuaciones administrativas e interadministrativas pertinentes a efectos de que se coloque a disposición de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los recursos necesarios a fin de que dicha entidad pueda satisfacer la carga salarial y prestacional que impl ica pagar en debida forma el Salario y la Prima Especial Mensual sin Carácter Salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1.992, en los estrictos términos que ya venía siendo reconocida y pagada por la entidad desde el 01 de enero del año en curso.”

1 Documento No. 2 fls. 10-25.Radicación: 11001-33-42-057-2020-00162-02 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ana Lucia Revelo Hernández

Accionada: PGN, DAFP y MHCP

3. HECHOS

Los que tienen relevancia para el presente asunto, son los siguientes:

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ana Lucia Revelo Hernández

Accionada: PGN, DAFP y MHCP

3. HECHOS

Los que tienen relevancia para el presente asunto, son los siguientes:

3.1. La accionante, “fue nombrada en periodo de prueba, como Procuradora 282 Judicial I para asuntos Penales de Tuluá -Valle, mediante Decreto expedido por el Procurador General de la Nación. Culminado satisfactoriamente el periodo de prueba, fue inscrita en el Registro Único de Carrera de la Procuraduría General de la Nación.”

3.2. “Como contraprestación al ejercicio de funciones el tutelante percibe de manera mensual los siguientes e molumentos: salario básico, gastos de representación, prima especial de servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y una bonificación judicial sin carácter salarial conforme los parámetros de los Decretos 383 de 2.013 y 1016 de 2.013.”

3.3. En “SENTENCIA DE UNIFICACIÓN del 02 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces, con ponencia de la Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, dentro del proceso con radicado No. 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), el Consejo de Estado ratifica su precedente jurisprudencial, y dispuso como regla, la cual es de obligatorio acatamiento, (i) que la prima especial de servicios es un valor agregado o incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores beneficiarios, (ii) todos los funcionarios a quienes se les reconoce dicha prestación, tienen

regla, la cual es de obligatorio acatamiento, (i) que la prima especial de servicios es un valor agregado o incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores beneficiarios, (ii) todos los funcionarios a quienes se les reconoce dicha prestación, tienen derecho a la reliquidación de prestaciones sobre el 100% de su salario básico, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido o debitado para otorgarle el t ítulo de prima especial, y (iii) todos los destinatarios de la prima especial tienen derecho al pago de las diferencias.”

3.4. La PGN, “en cumplimiento a la anterior sentencia de unificación y una negociación colectiva con los sindicatos de la entidad, gestion ó todos los trámites presupuestales, financieros y administrativos y, a partir del 01 de enero de 2.020, incluyó dentro de los haberes laborales de los Procuradores Judiciales I, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios sin carácter salarial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.”

3.5. “La inclusión de la aludida prestación reflejó un notorio incremento en la asignación básica mensual, la cual fue restablecida, denotándose consecuencialmente, el pago adicional de la mentada prima e special; en valores numéricos a más del incremento anual que dispone el Gobierno Nacional la remuneración mensual legal se verifica así:”

3.6. “La situación planteada en precedencia se mantuvo hasta el mes de mayo de 2.020, debido que de manera ilegal, unil ateral, arbitraria y con desconocimiento de todas las garantías, la Procuraduría General de la Nación, sin previo aviso, decidió suspender el pago

debido que de manera ilegal, unil ateral, arbitraria y con desconocimiento de todas las garantías, la Procuraduría General de la Nación, sin previo aviso, decidió suspender el pago de la prima especial que nos ocupa, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional efectuaran lo de su competencia, (…)”Radicación: 11001-33-42-057-2020-00162-02 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ana Lucia Revelo Hernández Accionada: PGN, DAFP y MHCP 3.7. La accionante “se enteró que su asignación básica fue ampliamente disminuida, el día 18 de junio de 2.020, fecha en la que se le puso en conocimiento el desprendible de nómina, observándose de la siguiente manera:”

3.8. Lo anterior disminuyó en la suma de $2.498.669, su asignación mensual, “lo cual repercute ineludiblemente en la liquidación y pago de todos los factores salariales y prestaciones sociales, tal como se explicó en hec hos anteriores, en otras palabras, la situación retomó su inconstitucional e ilegal curso.”

3.9. “Mediante comunicado elaborado y difundido por la Procuraduría General de la Nación, a través de medios electrónicos, que no goza de fecha de elaboración, dirigido a los Procuradores Judiciales I y II, se dio a conocer las razones de la suspensión del pago de la prima. Allí básicamente da a entender que se debe esperar la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, para destinar el rubro presupuestal denominado

la prima. Allí básicamente da a entender que se debe esperar la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, para destinar el rubro presupuestal denominado “Transferencias Corrientes, OTRAS TRANSFERENCIAS – DISTRIBUCIÓN PREVIO CONCEPTO DGPPN”, aprobado por el Decreto 2411 de 2.019, donde se asignó a la entidad la suma de SETENTA MIL MILLONES DE PESOS ($70.000.000.000), para poder continuar atendiendo las obligaciones salariales y prestacionales derivadas de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.”

4. CONTESTACIÓN ENTIDADES ACCIONADAS

4.1. El DAFP, dio contestación a la acción de tutela a través del director jurídico2, quien solicitó que se niegue el amparo pretendido o, en su lugar, se declare improcedente frente a la entidad que representa.

En cuanto a los hechos de la acción, indicó que a la entidad no le asiste ninguna responsabilidad, pues como lo indica el accionante, la PGN es la que no le ha cancelado la prima especial de servicios que pretende, por lo que se trata de un asunto de exclusiva competencia del ente de control.

Así mismo, refirió que “la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa para atender sus pretensiones, ante el juez contencioso administrativo, dado que tan solo procede excepcionalmente la tutela para ordenar el pago de tales acreencias, si de los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acción o la inminencia de un perju icio irremediable, por tanto la acción de tutela instaurada por la señora ANA LUCIA REVELO no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no concurren los presupuestos para que

por tanto la acción de tutela instaurada por la señora ANA LUCIA REVELO no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no concurren los presupuestos para que proceda esta acción, ni siquiera de forma excepcional pues no se vi slumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual, en este caso, gira en torno del derecho al mínimo vital, sobre lo cual la accionante no arrimó prueba sumaría al respecto.”

En cuanto al perjuicio, afirmó que “si bien es cierto se le restringió el pago de la prima especial, también lo es que la accionante continua recibiendo su pago de salario de forma

2 Documento No. 17.Radicación: 11001-33-42-057-2020-00162-02 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ana Lucia Revelo Hernández Accionada: PGN, DAFP y MHCP normal, lo que implica que no se afectó su mínimo vital, así como el de su familia, ni mucho menos la garantía al trabajo, de manera que ante la falta de prueba para acreditar la vulneración de su mínimo vital, la acción deviene improcedente.”

Así mismo, señala que no se adjuntaron pruebas que permitan dilucidar que los derechos fundamentales que alega la tutelante han sido vulnerados por las entidades accionadas, por lo que en su consideración, carece de fundamentos, “toda vez que la accionante adjunta dentro de los anexos sus recibos de nómina que determinan que el mes de junio recibió por salario, bonificaciones, gastos de representación, prima especial, bonificación judicial y otros $23.173.584 pesos, por lo tanto la pretensiones que solicita mediante la acción de tutela resultan abiertamente improcedentes.”

salario, bonificaciones, gastos de representación, prima especial, bonificación judicial y otros $23.173.584 pesos, por lo tanto la pretensiones que solicita mediante la acción de tutela resultan abiertamente improcedentes.”

Considera también que la accionante debe acudir a los medios ordinarios de defensa judicial en protección de sus derechos, salvo que acredite que los mismos no son lo suficientemente idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o para otorgar un amparo integral, lo que no ocurre en este asunto, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para efectuar el reconocimiento y pago de la prima especial solicitada por la accionante y no existe ninguna prueba que permita inferir que su mínimo vital y el de su familia se vea afectado, siendo este un requisito para que de forma excepcional proceda la acción de tutela.

En consecuencia “y de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario y de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y lo expuesto por la Corte Constitucional en estos aspectos, es preci so colegir que el actor debió hacer uso de los recursos ordinarios tanto en vía gubernativa, como judicial, contra la decisión tomada por la Procuraduría, como tampoco se aportó prueba acerca de la falta de idoneidad y eficacia de los medios a su alcance p ara conjurar la situación del derecho amenazado, razón por la cual se avizora que ante estas circunstancias no es dable la protección derechos a que alude la accionante.”

4.2. La PGN dio contestación3 a través del asesor adscrito a la Oficina Jurídica de la entidad, oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela, por lo que solicita que se

la accionante.”

4.2. La PGN dio contestación3 a través del asesor adscrito a la Oficina Jurídica de la entidad, oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela, por lo que solicita que se niegue el amparo pretendido.

4.2.1. Como primera medida, y frente al fondo del asunto, señaló que en efecto, “el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurispr udencial de fecha 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) definió la forma en que las autoridades debían aplicar a los Procuradores Judiciales, entre otros servidores públicos, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el sentido de dar a la prima especial de servicios el carácter de incremento del salario y/o asignación básica, lo cual repercutía en el reajuste de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica.”

Con fundamento en lo anterior, la PGN,

“estando obligada a atender lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y de conformidad con la sentencia de unificación de radicado No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), determinó afectar el rubro gastos de funcionamiento – gastos de personal, desde el mes de enero de 2020, a favor de los Procuradores Delegados y Judiciales activos de la Entidad, ya que la decisión judicial en comento no creaba un marco

3 Documento No. 18 Fls. 1-10.Radicación: 11001-33-42-057-2020-00162-02 Pág. 5

Entidad, ya que la decisión judicial en comento no creaba un marco

3 Documento No. 18 Fls. 1-10.Radicación: 11001-33-42-057-2020-00162-02 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ana Lucia Revelo Hernández Accionada: PGN, DAFP y MHCP jurídico nuevo ni cambiaba las denominaciones jurídicas, sino que confirmaba la validez del ya existente, frente al pago de los salarios.

Por lo anterior, desde 01 de enero de 2020 hasta el mes de mayo de 2020, atendiendo lo previsto en la Ley 4 de 1992 y en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembr e de 2019 citada, esta Entidad reconoció las obligaciones económicas ahí contenidas a favor de los Procuradores Judiciales (cargo que ocupa la accionante), las cuales fueron asumidas inicialmente con los recursos apropiados a la PGN en el Decreto 2411 de 2 0191 en el rubro de gastos de funcionamiento – gastos de personal.

Esta Entidad elevó solicitud de recursos, y mediante oficio dirigido a la Directora General del Presupuesto Público, puso de presente lo siguiente: “[…] el respaldo presupuestal con la asi gnación de recursos adicionales para atender esta orden judicial” […]” “[…] Se estima que el impacto en la nómina mensual asciende a la suma de $2.053 millones a costo de 2019, así las cosas, solicitamos se apropien los recursos que para el año 2020 ascienden a la suma de $26.633 millones aproximadamente […]”.

Es del caso manifestar que, en respuesta a la solicitud de recursos para atender los compromisos económicos derivados de las sentencias de

así las cosas, solicitamos se apropien los recursos que para el año 2020 ascienden a la suma de $26.633 millones aproximadamente […]”.

Es del caso manifestar que, en respuesta a la solicitud de recursos para atender los compromisos económicos derivados de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, y los compr omisos adquiridos en el acuerdo sindical del 2019, mediante anexo al Decreto de liquidación 2411 del 30 de diciembre de 2019, “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2020, se detallan las apropiaciones y se clasi fican y definen los gastos”, el Gobierno Nacional asignó a la Procuraduría General de la Nación la suma de SETENTA MIL MILLONES DE PESOS ($70.000.000.000) en el rubro presupuestal, Transferencias Corrientes, OTRAS TRANSFERENCIAS –

DISTRIBUCIÓN PREVIO CONCEPTO DGPPN.

A su turno, mediante oficio del 07 de mayo de 2020, radicado No. 2-2020017662, la Directora General de Presupuesto Público Nacional sugirió a esta Entidad, entre otras cosas, revisar “[…] al interior de su presupuesto y de acuerdo con la priorización del gasto, establezca las disponibilidades presupuestales y proponga las modificaciones presupuestales a esta Dirección para su evaluación que permitan atender el gasto referido, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente”.

Atendiendo la sugerencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio del 07 de mayo del año en curso, esta Entidad solicitó a la Directora General de Presupuesto Público Nacional levantar la leyenda

Atendiendo la sugerencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio del 07 de mayo del año en curso, esta Entidad solicitó a la Directora General de Presupuesto Público Nacional levantar la leyenda “PREVIO CONCEPTO DGPPN del rubro “OTRAS TRANSFERENCIAS” para disponer de la apropiación y efectuar los traslados presupuestales correspondientes, con el fin de seguir cumpliendo con las obligaciones económicas señaladas en la ley, de acuerdo a la interpretación dada en las sentencias de unificación señaladas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con oficio del 11 de junio de 2020, radicado No. 2 -2020-024997, suscrito por la Directora General de Presupuesto Público Nacional, argumentó: “…Con respecto a la solicitudRadicación: 11001-33-42-057-2020-00162-02 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ana Lucia Revelo Hernández Accionada: PGN, DAFP y MHCP de recursos para atender el pa go de la sentencia de unificación, se debe

reiterar lo comunicado el Oficio No. 2 -2020-017662 del 7 de mayo de 2020, donde se insiste, entre otras cosas, que la PGN debe contar con la información de los interesados a quienes ya les fue reconocido el derecho por las autoridades competentes, dado que “las sentencias de unificación en sí mismas no son constitutivas de derechos a reclamar[…]”. Y advirtió en su aparte final que “[…] En consecuencia, no es posible atender de manera favorable su solicitud […]”.

La Procuraduría General de la Nación como consecuencia de la

en sí mismas no son constitutivas de derechos a reclamar[…]”. Y advirtió en su aparte final que “[…] En consecuencia, no es posible atender de manera favorable su solicitud […]”.

La Procuraduría General de la Nación como consecuencia de la notificación del oficio del 11 de junio de 2020, radicado No. 2 -2020024997, informó, mediante oficio de salida S-2020-020190 del 19 de junio del año en curso, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que con base en la comunicación en cita, decidió suspender a partir del mes de junio del año en curso, el pago de las diferencias salariales señaladas en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, mientras los Despachos a su cargo viabilizaban los recursos garantizados con apropiación presupuestal de $70.000 millones en el rubro de “Otras Transferencias – Distribución Previo Concepto”, que se requieren para cubrir los gastos por las diferencias salariales y por los compromisos del acuerdo sindical.

Finalmente, mediante comunicado del 19 de junio de 2020 esta Entidad informó a los Procuradores Judiciales I, a los Procuradores Judiciales II (entre ellos a la actora) y a los Procuradores Delegados, las actuaciones que la Procuraduría General de la Naci ón ha surtido ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, que pese a que los recursos para atender la realidad descrita están apropiados, estos se encuentran condicionados al levantamiento del concepto previo que es competencia exclusiva del MHCP, razón por la cual la Entidad se vio en la obligación de suspender a partir del mes de junio el pago de las diferencias salariales señaladas en

levantamiento del concepto previo que es competencia exclusiva del MHCP, razón por la cual la Entidad se vio en la obligación de suspender a partir del mes de junio el pago de las diferencias salariales señaladas en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 (pago que se reanudará una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Públ ico y el Departamento Administrativo de la Función Pública, viabilicen los recursos).

Así las cosas, es palmario que la Procuraduría General de la Nación hasta el mes de mayo del año en curso dio cumplimiento a los postulados contenidos en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y a la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204 -2018), a favor de los Procuradores Judiciales, dentro de los cuales se encuentra la petente.”

En vista de lo anterior, la entidad señala que si bien tiene la calidad de entidad nominadora, también es cierto que no puede disponer de las sumas de dinero en comento porque por la naturaleza de la cuenta donde se encuentra el dinero, está sujeta a una autorización y trámite cuya competencia es de otra entidad. Al efecto, sostiene la accionada: “En este momento, no se cuenta dentro de la cuenta normal de nómina que tiene la entidad, con las sumas de dinero que permitan cubrir las diferencias salariales que se venían cancelando a los Agentes del Ministerio Público entre enero y mayo de 2020, e inclusive, para la fecha de contestación de la presente tutela, tampoco se tiene, razón que no permite que nos podamos

dinero que permitan cubrir las diferencias salariales que se venían cancelando a los Agentes del Ministerio Público entre enero y mayo de 2020, e inclusive, para la fecha de contestación de la presente tutela, tampoco se tiene, razón que no permite que nos podamos desbordar en los montos del presupuesto con los que actualmente se cuenta.”Radicación: 11001-33-42-057-2020-00162-02 Pág. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ana Lucia Revelo Hernández Accionada: PGN, DAFP y MHCP 4.2.2. De otra parte, afirmó que en todo caso, la acción de tutela solo es procedente de manera excepcional, como mecanismo transitorio de protección, siempre que se pretenda evitar la ocurrencia o consumación de un perjuicio irremediable, lo que no se demostró en este asunto, pues: i) la entidad no se ha sustraído del pago del salario de la actora, tal como se demuestra con los desprendibles de nómina allegados al plenario; ii) tampoco ha obrado contrario a los decretos salariales que anualmente expide el Gobierno nacional para el pago de los emolumentos de los Agentes del Ministerio Público adscritos a la entidad; y iii) por cuanto, “lo que se evidencia es una limitación a la que se ha visto la accionada de cancelar una diferencia económica, ante la interpretación que de la Sentencia de Unificación citada en párrafos precedentes hace el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, quienes además han condicionado el pago.”

4.2.3. Señala también que no ha trasgredido ningún derecho fundamental de la actora,

Departamento Administrativo de la Función Pública, quienes además han condicionado el pago.”

4.2.3. Señala también que no ha trasgredido ningún derecho fundamental de la actora, como aquel al trabajo o el mínimo vital, dado que “el reconocimiento y pago de las sumas dinerarias que el ejecutivo ha dispuesto a través de los actos administrativos que anualmente se expiden pa ra que le sean cancelados a los servidores que ostentan el empleo de Procuradores Judiciales, se ha mantenido incólume y ningún valor inferior a éste, ha sido cancelado” por la PGN.

De igual manera, afirma que el salario de los Procuradores Judiciales I en la mensualidad de junio fue de $17.816.171, suma esta que dista sustancialmente de la figura de afectación del mínimo vital.

4.2.4. Finalmente, indica que no reposa en el plenario un medio probatorio idóneo que permita inferir la existencia de un perjuicio irremediable y que implique otorgar protección inmediata y transitoria a los derechos invocados, “pues no existe un soporte que demuestre que la disminución económica sea de tal gravedad que no pueda satisfacer sus necesidades básicas en condiciones dignas, de ahí, que no se vislumbra impedimento alguno para acudir a la jurisdicción.”

4.3. El MHCP dio contestación4 a través de una asesora delegada, quien solicitó que se declare improcedente el amparo invocado, por cuanto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable en este asunto para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio para el pago de acreencias laborales, por lo que en su consideración, la actora

perjuicio irremediable en este asunto para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio para el pago de acreencias laborales, por lo que en su consideración, la actora debe acudir por conducto de los mecanismos ordinarios de defensa a la protecció n de sus derechos.

En cuanto a los hechos relatados, señaló que la entidad no es la que eventualmente le ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante, por cuanto: (i) el ministerio “no tiene obligación alguna relacionada con el pago de la prim a de servicios solicitada, puesto que no existe, ni existió, vínculo jurídico alguno, legal, reglamentario, contractual o laboral con los accionantes: (ii) en la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019 no existe una orden dirigida al Ministerio de Hac ienda y Crédito Público y mucho menos se establece que este Ministerio está en la obligación de realizar el pago de la prima de servicios; (iii) la presunta omisión en el pago de la prima de servicios no es ni le puede ser atribuida a esta cartera Ministerial, puesto que tal obligación, como se evidencia en el escrito de tutela recae en cabeza de otra entidad.”

4 Documento No. 19 fls. 1-7.Radicación: 11001-33-42-057-2020-00162-02 Pág. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ana Lucia Revelo Hernández Accionada: PGN, DAFP y MHCP De otro lado, afirmó que en atención a que “la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S22019 de septiembre 2 de 2019 fue publicada en octubre del mi smo año, debe tenerse en

Accionada: PGN, DAFP y MHCP De otro lado, afirmó que en atención a que “la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S22019 de septiembre 2 de 2019 fue publicada en octubre del mi smo año, debe tenerse en cuenta que para esa fecha ya se encontraba aprobado por el Congreso el presupuesto de la actual vigencia y se había presentado el Marco de Gasto de Mediano Plazo. Así las cosas, las apropiaciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia de unificación no están contemplados en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2020, que fue aprobado con la Ley 2008 de 2019, así como tampoco están contemplados en el Marco de

Gastos de Mediano Plazo vigente.”

Por tanto, sost iene que la eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la accionante, se deriva de una actuación administrativa de la PGN, “entidad que cuenta con autonomía e independencia, que como sección del presupuesto es la llamada a atender esta clase de requerimientos, razón por la cual este Ministerio no puede intervenir y/o interferir en sus funciones, porque de hacerlo estaríamos violando principios de carácter constitucional y presupuestal de todo orden.”

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) 5 declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Lucía Revelo Hernández.

Lo anterior, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y no se configuraron los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela en este asunto, en

improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Lucía Revelo Hernández.

Lo anterior, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y no se configuraron los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela en este asunto, en la medida que la accionante no aportó pruebas suficientes para establecer que existe un perjuicio irremediable o que fueron vulnerados sus derechos fundamentales.

Al respecto, señaló que si bien “es evidente que la suspensión en el pago de la prima especial de servicios en los términos que se venían realizando en los meses de enero a mayo de 2020, afecta los derechos salariales y prestacionales de sus beneficiarios”, lo cierto es que “dicho descuento en su salario por sí solo no da lugar a la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues para ello se requiere la acreditación de la vulneración al mínimo vital y la inminencia de un perjuicio irremediable.”

No obstante, al plenario solo se allegaron como pruebas los desprendibles de nómina y el registro civil de la hija de la accionante, no siendo esto suficiente para demostrar la vulneración del derecho al mínimo vital, sobre todo teniendo en cuenta el monto del salario que percibe, y que actualmente al seguir vinculada a la PGN, recibe su salario mensual, con el cual puede atender sus necesidades básicas e incluso algunas más.

En cuanto a la afirmación de ser madre cabeza de familia, el juzgado de instancia indicó que la actora no aportó pruebas de tal condición, “lo cual imposibilita reconocerla como tal, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera a la parte actora de pr obar los hechos en los que basa sus pretensiones.”

que la actora no aportó pruebas de tal condición, “lo cual imposibilita reconocerla como tal, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera a la parte actora de pr obar los hechos en los que basa sus pretensiones.”

Así mismo, consideró que las pruebas aportadas no lograron acreditar, “ni siquiera de forma sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención del juez constitucional, tam poco se demostró que por su situación particular (su edad o estado de salud), estuviese en imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa,

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