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TA CUN - 110013342057202000164-01-(17-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342057202000164-01-(17-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría General de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública y Dirección General de Presupuesto Público / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS – Si bien la accionante alega una vulneración del derecho al debido proceso, dicho análisis también corresponde al Juez ordinario, quien al estudiar si le asistió razón a la entidad accionada al suspender el pago de la prima especial, analizará si se vulneró o no esta prerrogativa fundamental / IMPROCEDENTE - L a presente acción de tutela resulta improcedente no solo en los términos numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sino también, como quiera que existen otros mecanismos de defensa judiciales, de los cuales la accionante no ha hecho uso, para alegar la presunta vulneración de sus derechos.

Problema jurídico: ¿Determinar (i) si le asistió razón al Juez de primera instancia, al declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y en caso contrario, (ii) establecer si se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante, como consecuencia de la suspensión del pago de la prima especial de servicios en la Procuraduría General de la

Nación?

Extracto: “(…) la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de

Nación?

Extracto: “(…) la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos. (…) la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, (…) es posible provocar un pronunciamiento negativo de la administración y la nulidad de dichos actos administrativos de suspensión de pago de la prima especial, puede lograrse a través de los medios de control contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que obliga a la presente instancia a ratificar la afirmación efectuada por el fallador de primera instancia, cuando aduce que para discutir la legalidad de dichas decisiones, se cuenta con otro medio de defensa judicial. (…) para la Sala no es de recibo el argumento según el cual la acción ordinaria sería ineficaz para el reclamo del derecho de la accionante, toda vez que contrario a lo manifestado en la impugnación, el que se haya suprimido una parte de los ingresos de la accionante (los cuales solo percibió por cuatro meses), no significa que se configure una afectación grave de sus derechos fundamentales. (…) la Corte ha definido que sólo excepcionalmente el juez de tutela puede dejar de exigir la demostración del perjuicio irremediable. Ello sucede cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente

fundamentales. (…) la Corte ha definido que sólo excepcionalmente el juez de tutela puede dejar de exigir la demostración del perjuicio irremediable. Ello sucede cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y en esa medida, corresponde a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción o cuando en general el perjuicio irremediable o la necesidad de la eficacia inmediata de la tutela, aparezcan justificadas por las circunstancias del caso, conforme a la aplicación de las reglas derivadas de la experiencia o de la evidente condición de debilidad del sujeto que reclama (…) en principio es una carga del accionante exponer las razones por las cuales está sufriendo un perjuicio irremediable o por qué el medio judicial ordinario no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales, por lo que debe, al menos mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de una u otra condiciones de la acción de tutela. Porque, como se expuso en la sentenciaAcción de Tutela Radicación: 110013342057-2020-00164-01 T-377 de 2011, “no obstante la informalidad del amparo constitucional, quien pretenda acudir a la tutela, debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la misma”. (…) no observa la Sala que existan circunstancias como las descritas por la jurisprudencia citada, pues no se evidencia una amenaza inminente

su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la misma”. (…) no observa la Sala que existan circunstancias como las descritas por la jurisprudencia citada, pues no se evidencia una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla, toda vez que como se indicó, la sola suspensión del pago de la prima especial no denota per se, la existencia de un perjuicio que haga viable la acción de tutela. (…) si bien la accionante alega una vulneración del derecho al debido proceso, dicho análisis también corresponde al Juez ordinario, quien al estudiar si le asistió razón a la entidad accionada al suspender el pago de la prima especial, analizará si se vulneró o no esta prerrogativa fundamental. (…) es del caso precisar que la accionante cita providencias de algunos juzgados en las que se ha accedido a las pretensiones en acciones de tutela similares a la presente, pronunciamientos que no constituyen un precedente obligatorio para esta Corporación, como quiera que la jurisprudencia vinculante solo es aquella que profiere el órgano de cierre de esta jurisdicción y la Corte Constitucional. (…) la presente acción de tutela resulta improcedente no solo en los términos numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sino también, como quiera que existen otros mecanismos de defensa judiciales, de los cuales la accionante no ha hecho uso, para alegar la presunta vulneración de sus derechos. (…) el Tribunal estima que en el presente caso el fallo de primera instancia que declaró la

mecanismos de defensa judiciales, de los cuales la accionante no ha hecho uso, para alegar la presunta vulneración de sus derechos. (…) el Tribunal estima que en el presente caso el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela debe ser confirmado, pues no se demostró la legitimación de la accionante para interponer la acción de tutela y se evidenció la existencia de otro mecanismo para reclamar el amparo de los derechos que se estiman vulnerados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-027 de 2003; C-543 de 1992; T-277 de 2013; T-030/15; T-083 de 2007; T-158 de 2006; T-446 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.Acción de Tutela Radicación: 110013342057-2020-00164-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Accionante: María Yasmín Cruz Mahecha

Accionado: Procuraduría General de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública y

Dirección General de Presupuesto Público

Accionante: María Yasmín Cruz Mahecha

Accionado: Procuraduría General de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública y

Dirección General de Presupuesto Público Radicación: 110013342057-2020-00164-01 Acción de Tutela La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora María Yasmín Cruz Mahecha, a través de apoderado judicial solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y vida en condiciones dignas que considera vulnerados por la Procuraduría General de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública y Dirección General de Presupuesto Público. En consecuencia, pide lo siguiente: “1. Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, primacía de la realidad sobre las formas, mínimo vital, y vida en condiciones dignas de mi poderdante MARÍA YAZMÍN CRUZ MAHECHA y de su grupo familiar.

2. Como consecuencia de lo anterior, y en consideración a que los errores de la administración y empleador no los asume el administrado y trabajador, ORDÉNESE al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, incluir y pagar desde el mes de junio del año 2020 y en adelante, mientras mi

ORDÉNESE al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, incluir y pagar desde el mes de junio del año 2020 y en adelante, mientras mi mandante se mantenga en el cargo de Procurador Judicial I, la Prima Especial Mensual sin Carácter Salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1.992, en los estrictos términos que ya venía siendo reconocida y pagada por la entidad desde el 01 de enero de la presente anualidad.Acción de Tutela Radicación: 110013342057-2020-00164-01

3. Así mismo, ORDÉNESE al DIRECTOR del DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA DIRECCIÓN GENERAL DEL PRESUPUESTO PÚBLICO NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, realicen las actuaciones administrativas e interadministrativas pertinentes a efectos de que se coloque a disposición de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los recursos necesarios a fin de que dicha entidad pueda satisfacer la carga salarial y prestacional que implica pagar en debida forma el Salario y la Prima Especial Mensual sin Carácter Salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1.992, en los estrictos términos que ya venía siendo reconocida y pagada por la entidad desde el 01 de enero del año en curso....”

2. Hechos y fundamentos Refiere que se encuentra vinculada como Procuradora Judicial I en la

de la Ley 4ª de 1.992, en los estrictos términos que ya venía siendo reconocida y pagada por la entidad desde el 01 de enero del año en curso....”

2. Hechos y fundamentos Refiere que se encuentra vinculada como Procuradora Judicial I en la

Procuraduría 379 para Asuntos Penales de Bogotá D.C. Añade que su remuneración mensual se encuentra compuesta por un salario básico, gastos de representación, la prima especial de servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y una bonificación judicial sin carácter salarial conforme los parámetros de los Decretos 383 y 1016 del año 2013. Indica que la prima especial venía siendo pagada por el Gobierno Nacional bajo el marco interpretativo según el cual el 30% de la asignación mensual corresponde a la referida prima, sin tenerla en cuenta como un factor adicional, lo cual se traduce en una reducción de su ingreso salarial, así como también se veían afectadas sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Señala que la norma que regulaba la prima especial establecida en la Ley 4 de 1992, fue objeto de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo el resultado final la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Especial de Conjueces, designados para decidir la controversia en cuestión. Agrega que dicha Corporación reconoció la prima especial de la Ley 4 de 1992 como un factor adicional que debía ser otorgada a los agentes del Ministerio Público; y en consecuencia, ordenó su pago inmediato pero sin

Agrega que dicha Corporación reconoció la prima especial de la Ley 4 de 1992 como un factor adicional que debía ser otorgada a los agentes del Ministerio Público; y en consecuencia, ordenó su pago inmediato pero sin carácter retroactivo, ni regresivo, por lo que la Procuraduría General de la Nación acordó pagar la prima especial a partir del 1º de enero de 2020 y así lo hizo hasta el mes de mayo de este año. Menciona que la Procuraduría General de la Nación suspendió el pago de la prima especial a partir del mes de junio de 2020, señalando que no contaba con el presupuesto necesario para asumir dicha carga prestacional pues para continuar con el mismo, debería realizar apropiación presupuestal autorizada y aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente expone que la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación le ha causado un detrimento patrimonial importante pues la reducción de ingresos ha afectado su mínimo vital y móvil, poniendo en entredicho el sostenimiento propio y el de su núcleo familiar.

3. Contestaciones de tutela 3.1. Procuraduría General de la NaciónAcción de Tutela Radicación: 110013342057-2020-00164-01

El Asesor de la Oficina Jurídica allegó informe mediante el cual solicitó negar las pretensiones de la tutela. Alega que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 2

de septiembre de 2019, proferida en el expediente núm. 41001-23-33-000201600041-02 (2204-2018) definió “…la forma en que las autoridades deben aplicar a los Procuradores Judiciales I, entre otros servidores públicos, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el sentido de dar a la prima especial de servicios el carácter de incremento del salario y/o asignación básica, lo cual repercute en el reajuste de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica.” Manifiesta que la Procuraduría General de la Nación, determinó afectar el rubro gastos de funcionamiento - gastos de personal, desde el mes de enero de 2020, a favor de los Procuradores Delegados y Judiciales activos de la Entidad, pues la decisión judicial no creó un marco jurídico nuevo, sino que confirmó la validez del ya existente en lo relativo al pago de los salarios. Indica que desde el 1º de enero hasta el mes de mayo de 2020, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4 de 1992 y en la sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, la entidad reconoció las obligaciones económicas a favor de los Procuradores Judiciales, las cuales fueron asumidas inicialmente con los recursos apropiados en el Decreto 2411 de 2019 en el rubro de gastos de funcionamiento. Afirma que la entidad presentó solicitud ante la Directora General del Presupuesto Público, en la cual se indicó que “[…] el respaldo presupuestal con la asignación de recursos adicionales para atender esta orden judicial” […]” “[…] Se

Afirma que la entidad presentó solicitud ante la Directora General del Presupuesto Público, en la cual se indicó que “[…] el respaldo presupuestal con la asignación de recursos adicionales para atender esta orden judicial” […]” “[…] Se estima que el impacto en la nómina mensual asciende a la suma de $2.053 millones a costo de 2019, así las cosas, solicitamos se apropien los recursos que para el año 2020 ascienden a la suma de $26.633 millones aproximadamente […]” Precisa que mediante oficio del 7 de mayo de 2020, radicado núm. 22020017662, la Directora General de Presupuesto Público Nacional sugirió, entre otras cosas, revisar “[…] al interior de su presupuesto y de acuerdo con la priorización del gasto, establezca las disponibilidades presupuestales y proponga las modificaciones presupuestales a esta Dirección para su evaluación que permitan atender el gasto referido, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente […]”. Sostiene que, atendiendo la sugerencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio del 7 de mayo del año en curso, la entidad solicitó a la Directora General de Presupuesto Público Nacional “levantar la leyenda ‘PREVIO CONCEPTO DGPPN’ del rubro ‘OTRAS TRANSFERENCIAS’” para disponer de la apropiación y efectuar los traslados presupuestales correspondientes, con el fin de seguir cumpliendo con las obligaciones económicas señaladas en la ley, de acuerdo a la interpretación dada en la sentencia de unificación. Aduce que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de oficio

económicas señaladas en la ley, de acuerdo a la interpretación dada en la sentencia de unificación. Aduce que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de oficio del 11 de junio de 2020, radicado número 2-2020-024997, suscrito por la Directora General de Presupuesto Público Nacional, argumentó que “…para atender el pago de la sentencia de unificación, se debe reiterar lo comunicado el Oficio No. 2-2020-017662 del 7 de mayo de 2020, donde se insiste, entre otras cosas, que la PGN debe contar con la información de los interesados a quienes ya les fue reconocidoAcción de Tutela Radicación: 110013342057-2020-00164-01 el derecho por las autoridades competentes, dado que “las sentencias de unificación en sí mismas no son constitutivas de derechos a reclamar […]”. Y advirtió en su aparte final que “[…] En consecuencia, no es posible atender de manera favorable su solicitud […]” Refiere que la Procuraduría General de la Nación , mediante oficio S-2020020190 del 19 de junio del año en curso, informó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que de acuerdo a su respuesta, decidió suspender el pago de las diferencias salariales señaladas en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, a partir del mes de junio del año en curso, mientras los Despachos a su cargo viabilizaban los recursos garantizados con apropiación presupuestal de $70.000 millones en el rubro de “Otras TransferenciasDistribución Previo Concepto”, que se requieren para cubrir los gastos por las

presupuestal de $70.000 millones en el rubro de “Otras TransferenciasDistribución Previo Concepto”, que se requieren para cubrir los gastos por las diferencias salariales y por los compromisos del acuerdo sindical. Señala que a través de comunicado del 19 de junio de 2020 la Entidad informó a los Procuradores Delegados, Judiciales I y II las actuaciones surtidas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que pese a que los recursos para atender la realidad descrita están apropiados, estos se encuentran condicionados al levantamiento del concepto previo que es competencia exclusiva de dicho Ministerio, razón por la cual la Procuraduría se vio en la obligación de suspender el pago de las diferencias salariales señaladas en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, a partir del mes de junio, pago que se reanudará una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, viabilice los recursos. Advierte que hasta el mes de mayo del año en curso, la Procuraduría General de la Nación dio cumplimiento a los postulados contenidos en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, a favor de los Procuradores Judiciales. No obstante, a la entidad no le están atribuidas las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de dirección y manejo del Presupuesto General de la Nación, pues conforme con el artículo 2 y el numeral 13 del artículo 3 del Decreto 4712

entidad no le están atribuidas las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de dirección y manejo del Presupuesto General de la Nación, pues conforme con el artículo 2 y el numeral 13 del artículo 3 del Decreto 4712 de 2008 ello corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Informa que de conformidad con el artículo 28 del Decreto 2384 de 2015 es función de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, dirigir las labores de seguimiento del Presupuesto General de la Nación y es la autoridad administrativa con competencia exclusiva y excluyente para autorizar expresamente el levantamiento del “Previo concepto DGPPN de los recursos que llevan esa leyenda, lo cual desborda la órbita de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Resalta que la Procuraduría General de la Nación, tiene la calidad de entidad nominadora, pero no puede disponer de las sumas de dinero en comento porque la cuenta en que se encuentra el dinero, está sujeta a una autorización y trámite cuya competencia es de otra entidad. Además, aduce que en este momento, la cuenta normal de nómina de la entidad no posee los recursos que permitan cubrir las diferencias salariales que se venían cancelando a los Agentes del Ministerio Público entre enero y mayo de 2020, por lo tanto, no pueden desbordar los montos del presupuesto actual. Manifiesta que en el presente asunto no está probado el perjuicio irremediable, para que sea procedente lo reclamado por la accionante en vía de tutela, pues la entidad no se ha sustraído del pago de su salario y así loAcción de Tutela

irremediable, para que sea procedente lo reclamado por la accionante en vía de tutela, pues la entidad no se ha sustraído del pago de su salario y así loAcción de Tutela Radicación: 110013342057-2020-00164-01 demuestra el desprendible de nómina que allegó con la acción de tutela, añade que tampoco se ha obrado con desconocimiento o en contravía de los decretos salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para el pago de los emolumentos de los Agentes del Ministerio Público. Precisa que la Procuraduría General de la Nación no ha trasgredido el derecho fundamental al trabajo de la actora, y mucho menos su mínimo vital, pues el reconocimiento y pago de las sumas dinerarias que el ejecutivo ha dispuesto a través de los actos administrativos que anualmente se expiden para que les sean cancelados a los servidores que ostentan el empleo de Procuradores Judiciales se ha mantenido incólume y no se ha cancelado un valor inferior a éste. Considera que el mínimo vital debe analizarse y aplicarse según el criterio de la equidad, es decir, tomando en cuenta el principio de lo justo no de manera abstracta sino concretamente en la realidad, pues la situación económica de la mayoría de conciudadanos condiciona su mínimo vital y no es comparable con la situación de los Procuradores Judiciales, cuya escala salarial es de las más altas de la función pública; razón por la cual, en el presente asunto no puede considerarse prima facie dentro del ámbito de la afectación al mínimo vital, de tal manera que los cuestionamientos derivados pueden desatarse por vía jurisdiccional ordinaria y no por vía constitucional subsidiaria de tutela.

presente asunto no puede considerarse prima facie dentro del ámbito de la afectación al mínimo vital, de tal manera que los cuestionamientos derivados pueden desatarse por vía jurisdiccional ordinaria y no por vía constitucional subsidiaria de tutela. 3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada judicial de la entidad, allegó informe a través del cual solicita declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues no existe vínculo jurídico legal, reglamentario, contractual o laboral con la tutelante que genere obligación relacionada con el pago de la prima de servicios solicitada. Añade que en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S22019 no existe una orden dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni se establece que esté en la obligación de realizar el pago de la prima de servicios, por lo que la presunta omisión en el otorgamiento de la prestación no le puede ser atribuida a la entidad. Manifiesta que las apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades por actividades específicas, dado que esa desagregación le corresponde a cada entidad al ejecutar los recursos, en virtud de la autonomía presupuestal que el Estatuto Orgánico del Presupuesto les otorgó a los órganos públicos que son secciones presupuestales. Argumenta que la ejecución de los recursos aprobados por el Congreso de la República mediante la Ley Anual de Presupuesto, queda en cabeza de las entidades, en este caso, de la Procuraduría General de la Nación, sección

Argumenta que la ejecución de los recursos aprobados por el Congreso de la República mediante la Ley Anual de Presupuesto, queda en cabeza de las entidades, en este caso, de la Procuraduría General de la Nación, sección presupuestal 2501 de la Ley 2008 de 2019, en virtud de la autonomía presupuestal establecida en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Aduce que las apropiaciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia de unificación no están contempladas en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2020, que fue aprobado con la Ley 2008 de 2019 y tampoco en el Marco de Gastos de Mediano Plazo vigente.Acción de Tutela Radicación: 110013342057-2020-00164-01 Precisa que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichas apropiaciones deberán ser tenidas en cuenta en la programación del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2021, previa expedición del decreto que establezca la prestación materia de la sentencia. Refiere que en el presente caso es necesaria una adición al presupuesto, facultad que es competencia del Congreso de la República, a iniciativa del Gobierno Nacional, por lo que, en principio, el Ejecutivo no podrá hacer directamente una adición de recursos al Presupuesto General de la Nación. No obstante, en la presente vigencia fiscal la Procuraduría General de la Nación tiene asignados recursos. Indica que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede ordenar el gasto de apropiaciones incorporadas en otra sección presupuestal, lo cual corresponde al jefe de cada órgano, en virtud del principio de autonomía.

tiene asignados recursos. Indica que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede ordenar el gasto de apropiaciones incorporadas en otra sección presupuestal, lo cual corresponde al jefe de cada órgano, en virtud del principio de autonomía. Sostiene que la solicitud de amparo, se deriva de una actuación puramente administrativa de la Procuraduría General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía e independencia y como sección del presupuesto es la llamada a atender esta clase de requerimientos, razón por la cual el Ministerio no puede intervenir en sus funciones, porque de hacerlo vulnerarían los principios de carácter constitucional y presupuestal de todo orden. Aduce que solo cuando esté demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es posible acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales o para el pago de acreencias laborales como en el presente caso, dado que a través de otros mecanismos se puede brindar la protección solicitada. Destaca que el reconocimiento y pago de la prima de servicios, es un asunto ajeno a la acción de tutela, pues la accionante no demostró el perjuicio al que se encuentra sometida, como quiera que continúa ejerciendo su cargo de Procuradora y percibiendo su remuneración. 3.3. Departamento Administrativo de la Función Pública El Director Jurídico de la entidad allegó informe mediante el cual solicita declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Considera que la Procuraduría es quien no ha realizado el pago de la prima especial, razón por

declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Considera que la Procuraduría es quien no ha realizado el pago de la prima especial, razón por la cual, al Departamento Administrativo de la Función Pública no le asiste ninguna responsabilidad. Aduce que la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, esto es, ante el Juez Contencioso Administrativo, pues la tutela solo procede excepcionalmente para ordenar el pago de acreencias laborales, si se evidencia la falta de idoneidad de la acción o la inminencia de un perjuicio irremediable, por tanto la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, ni concurren los presupuestos para que proceda de forma excepcional pues no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la tutelante no aporta prueba sumaría al respecto. Manifiesta que si bien se suspendió el pago de la prima especial, la accionante continúa recibiendo su salario de forma normal, lo que implica que no se afectó su mínimo vital o el de su familia, ni mucho menos la garantía al trabajo, de manera que ante la falta de prueba de la vulneración de susAcción de Tutela Radicación: 110013342057-2020-00164-01 derechos fundamentales la acción es improcedente pues no es una vía que se pueda implementar en reemplazo de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Destaca que la acción de tutela en materia laboral tiene como objetivo primordial proteger el mínimo vital de los trabajadores, esto es, que procederá cuando el trabajador demuestre no contar con la posibilidad de satisfacer sus

ordenamiento jurídico, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Destaca que la acción de tutela en materia laboral tiene como objetivo primordial proteger el mínimo vital de los trabajadores, esto es, que procederá cuando el trabajador demuestre no contar con la posibilidad de satisfacer sus necesidades vitales de manera inmediata, situación que no se da en el caso que nos ocupa, en razón a que no se allegó prueba alguna que permita dilucidar que los derechos

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