TA CUN - 110013342057202000176-01-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342057202000176-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre del dos mil veinte (2020)
Radicación: 11001-33-42-057-2020-00176-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionantes: Eduardo de Mello Araujo, Paulo Henrique Rosenstock, Nikol Sofía Mora Quintero y Yolanda (Nasciturus) Accionadas: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Consulado de Colombia
en Sao Pablo – Brasil, Unidad Administrati va Especial Migración Colombia y Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por las entidades accionadas contra la sentencia proferida el día seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó parcialmente los derechos fundamentales de los accionantes.
2. ANTECEDENTES
Los señores Eduardo de Mello Araujo (Ciudadano Brasileño), Paulo Henrique Rosenstock (Ciudadano Brasileño) y Nikol Sofia Mora Quintero (Ciudadana Colombiana) , en nombre propio, interpusieron acción de tutela 1 contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante MRE), la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante UAE -MC), la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (en adelante UAE-AC) y el Consulado de Colombia en Sao Pablo - Brasil, con el objeto de obtener el
adelante UAE -MC), la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (en adelante UAE-AC) y el Consulado de Colombia en Sao Pablo - Brasil, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, familia, a la patria potestad, así como la protección que requieren en calidad de personas en condición de vulnerabilidad (LGTBI) . También invocan el amparo de los derechos de los niños en favor de Yolanda (Nasciturus), en su condición de hija biológica de Eduardo de Mello Araujo.
Como consecuencia de ello, pretenden que se ordene a las entidades accionadas lo siguiente:
2.1. Realizar la inscripción de “EDUARDO DE MELLO ARAUJO (padre biológico de mi hija en gestación, quien tiene fecha probable de parto en la semana del 20 de agosto) y PAULO HENRIQUE ROSENSTOCK , en el registro consular para acceder a un VUELO DE CARÁCTER HUMANITARIO de Brasil hacia Colombia, concretamente al vuelo programado para el próximo 28 de julio de 2020, que sale de la ciudad de Sao Paulo, o de la ciudad que determine el Gobierno de Brasil.”
2.2. Que “si no hubiere cupo en el vuelo humanitario mencionado para viaja r juntos los
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Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Eduardo de Mello Araujo y otros
Accionado: Nación – MRE, UAE-MC y UAE-AC
suscritos EDUARDO DE MELLO ARAUJO y PAULO HENRIQUE ROSENSTOCK,
Accionante: Eduardo de Mello Araujo y otros
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suscritos EDUARDO DE MELLO ARAUJO y PAULO HENRIQUE ROSENSTOCK, se disponga que en salida del 28 de julio de 2020 se inscriba y acceda primeramente al suscrito EDUARDO DE MELLO ARAUJO (padre biológico de mi hija en gestación quien esta próxima en nacer) y para el siguiente vu elo a PAULO HENRIQUE
ROSENSTOCK.”
2.3. Que “si para el próximo 28 de julio de 2020 no hubiere cupo, los suscritos EDUARDO DE MELLO ARAUJO y PAULO HENRIQUE ROSENSTOCK seremos inscritos para el vuelo humanitario de Brasil a Colombia en la fecha más próxima siguiente al 28 de julio de 2020”.
2.4. Realizar “todas las acciones pertinentes y conducentes para el traslado de los suscritos EDUARDO DE MELLO ARAUJO y PAULO HENRIQUE ROSENSTOCK, hacia Colombia, en las condiciones que se dispongan y con todas las medidas de seguridad y salubridad que se establezcan (…).”
3. HECHOS2
3.1. Los señores Eduardo de Mello Araujo y Paulo Henrique Rosenstock señalan que, en su orden, son dentista y terapeuta de profesión, de nacionalidad brasilera. Así mismo, contrajeron matrimonio civil el 28 de noviembre de 2018.
3.2. Con ocasión del matrimonio, los actores señalan que comenzaron a buscar alternativas para conformar una familia con hijos, por lo que acudieron a la Compañía
contrajeron matrimonio civil el 28 de noviembre de 2018.
3.2. Con ocasión del matrimonio, los actores señalan que comenzaron a buscar alternativas para conformar una familia con hijos, por lo que acudieron a la Compañía B.Y.T Tammuz Family LTD, que apoya a parejas como la de los accionantes, para ser padres a través de la maternidad subrogada. En atención a las alternativas que recibieron de dicha compañía, decidieron que su hija naciera en Colombia.
3.3. En razón a lo anterior, el 15 de julio de 2019 el señor Eduardo de Mello Araujo, a través del poder otorgado a la señora Diana Camila Tobona Álvarez, firmó contrato para la fecundación in vitro con la Compañía B.Y.T Tammuz Family LTD, procedimiento que se realizó en la ciudad de Bogotá.
3.4. El 7 de agosto de 2019, los accionantes cumplieron una cita con la clínica CELAGEM en la ciudad de Bogotá, en la que los valoraron los psicólogos de la entidad, e hicieron todos los procedimientos necesarios, como la recolección de material genético del señor Eduardo de Mello Araujo, para fertilizar los óvulos de una donante anónima . Luego de ello, regresaron a Brasil del 10 de agosto de 2019 y todo el proceso continuó con la clínica en mención.
3.5. A finales de agosto de 2019, los actores señalan que recib ieron el informe de la fertilización de los embriones y de la madre subrogada que los acompañaría en el proceso; no obstante, en el mes de septiembre se les informó que el procedimiento no tuvo éxito.
fertilización de los embriones y de la madre subrogada que los acompañaría en el proceso; no obstante, en el mes de septiembre se les informó que el procedimiento no tuvo éxito.
3.6. En noviembre de 2019 se inició nuevamente el procedimiento, sin embargo, tampoco se implantó el embrión femenino, por lo que les informaron que la madre subrogada tendría que esperar un nuevo momento antes de poder realizar el proceso.
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3.7. Como consecuencia de lo anterior , la clínica les presentó a la señora N ikol Sofía Mora Quintero, con quien se realizó nuevamente el procedimiento el 11 de diciembre de
2019. El 21 de diciembre siguiente, les informaron que se había logrado la concepción de una niña a quien los accionantes llamaron Yolanda.
3.8. Señalan que durante todos los meses tuvieron comunicación con su hija y la madre subrogada, fortaleciéndose así la relación con Yolanda.
3.9. El nacimiento de la menor estaba previsto para la semana del 20 de agosto de 2020, sin embargo, en marzo del año en curso comenzó la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia covid-19, por lo que se suspendió todo ingreso al territorio colombiano hasta 30 de agosto de 2020 , lo que les cerró las posibilidades de ingresar al país hasta esa fecha, impidiendo el acompañamiento que tenían programado para el momento del nacimiento de
pandemia covid-19, por lo que se suspendió todo ingreso al territorio colombiano hasta 30 de agosto de 2020 , lo que les cerró las posibilidades de ingresar al país hasta esa fecha, impidiendo el acompañamiento que tenían programado para el momento del nacimiento de su hija y los primeros meses de vida, a quien llevar án a Brasil, país de nacimiento de los accionantes.
3.10. Aducen que como ciudadanos brasileños no requieren la visa con destino a Colombia, sin embargo, como no conocían la legislación colombiana se asesoraron de un abogado de Brasil para poder viajar en un vuelo humanitario y así hacer el efectivos sus derechos a la familia, al amor, y a la protección de la hija que está por nacer. Fue así como el profesional del derecho les advirtió que requerían una visa tipo M para poder abordar el vuelo en mención.
3.11. Con la asesoría de l abogado, ingresaron al sitio web de la Cancillería Colombiana, y el señor Eduardo de Mello Araujo presentó solicitud de visa como acuerdo de Mercosur, en donde indicó que tenía una compañera permanente en Colombia – Nikol Sofía Mora Quintero – basándose en el hecho de que era la madre de su hija. Ella también envió un escrito el 21 de junio de 2020, en el que manifestó que era necesaria la presencia del señor Eduardo de Mello Araujo, y solicitó que se le permitiera ingresar a Colombia.
3.12. El 10 de julio de 2020, la Cancillería les informó que la visa había sido inadmitida por no cumplir con los requisitos, dado que el motivo de ingreso a Colombia no era congruente con el tipo de visa requerido. Así mismo, por cuanto lo informado frente a la
por no cumplir con los requisitos, dado que el motivo de ingreso a Colombia no era congruente con el tipo de visa requerido. Así mismo, por cuanto lo informado frente a la relación del señor Eduardo de Mello Araujo con la señora Nikol Sofía Mora Quintero, desmiente la información consignada en el formulario d e solicitud de visa de tener una familia en Colombia.
3.13. Ante la premura del tiempo y debido al cierre de fronteras, el 19 de julio de 2020 los accionantes, conforme a lo señalado en l a Resolución 1230 de 2020, diligenciaron en la página web del Consulado d e Colombia en Brasilia la inscripción en el registro consular con el objeto de acceder a un vuelo humanitario con destino a Colombia.
3.14. Finalmente, reiteran que firmaron el contrato para la fecundación in vitro desde julio de 2019, procedimiento que se realizó en la ciudad de Bogotá. En vista de ello, cumplieron también todos los requisitos para que durante la gestación, la madre subrogada tuviera los mejores cuidados. Así mismo, como padres de la menor que está por nacer, señalan que es prioritario su viaje a Colombia para recibir a su hija al momento del nacimiento, con quien han contado con un vínculo afectivo durante todo el embarazo, sin embargo, debido a la pandemia y al cierre de aeropuertos, se les impide continuar con esa conexión con su hija, por lo que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales.Radicación: 11001-33-42-057-2020-00176-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Eduardo de Mello Araujo y otros
Accionado: Nación – MRE, UAE-MC y UAE-AC
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4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia al momento de admitir la acción de tutela a través de auto de 24 de julio de 20203, procedió a:
4.1. Decretar la medida provisional solicitada por los accionantes, y en tal sentido, ordenó a las entidades accionadas que realizaran los trámites pertinentes y obtuvieran las autorizaciones necesarias para que, “en la medida de lo posible incluya al menos uno de los padres en el vuelo humanitario má s próximo que salga de Brasil con destino a Colombia, quien se compromete a asumir los costos necesarios, a observar el protocolo reglamentario establecido, así como el acatamiento de las medidas sanitarias de cuarentena a su arribo al aeropuerto internacional El Dorado y todas las exigencias previstas en el Decreto 439 de 2020 para el personal autorizado a ingresar al país de manera excepcional, y las propias de la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020.”
4.2. Así mismo, requirió al Centro Latinoamericano de Diagnóstico Genético Molecular, encargado del cuidado y los controles prenatales de la madre subrogada en este asunto, para que, en el marco de sus obligaciones contractuales y médicas, con la asesoría de un profesional idóneo, informara lo siguiente: i) ¿actualmente cuáles riesgos puede presentar la madre subrogada al momento del parto?; ii) desde el punto de vista clínico, ¿qué tipo de acompañamiento requiere l a paciente y la bebé por nacer ?; y iii) ¿en est e tipo de
la madre subrogada al momento del parto?; ii) desde el punto de vista clínico, ¿qué tipo de acompañamiento requiere l a paciente y la bebé por nacer ?; y iii) ¿en est e tipo de procedimientos cuál es la importancia de la presencia de las personas que van a acoger a la niña?
5. CONTESTACIONES
5.1. UAE-AC: Dio contestación a la acción de tutela a través de la oficina asesora jurídica (Documento No. 30).
En cuanto a la situación planteada por los accionantes , refirió que el Gobierno nacional profirió una serie de decisiones suspendiendo el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea, con el fin de hacerle frente a la pandemia covid-19, lo que a su vez conllevó a que se expidieran otra serie de normativas, entre las que se encuentra la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020, "Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ci udadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones ”. En esta disposición se establecen las obligaciones necesarias para las personas que aspiran ingresar al territorio nacional.
Por tanto, indicó que la función de la entidad dentro de dicho protocolo es verificar la documentación que los operadores aéreos presentan para la autorización de un vuelo conforme lo establecido en los Reglamentos Aeronáuticos de Co lombia, mientras que la autorización de los vuelos humanitarios es concedida por el MRE, y una vez se cuenta con ese concepto favorable, la UAE -AC procede únicamente a aprobar la operación aérea del vuelo.
autorización de los vuelos humanitarios es concedida por el MRE, y una vez se cuenta con ese concepto favorable, la UAE -AC procede únicamente a aprobar la operación aérea del vuelo.
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De manera que, el procedimiento para la inclusión de personas en los vuelos humanitarios, debe ser coordinado a través de la embajada o consulado del país de origen del vuelo y el MRE, no ante la Aeronáutica Civil.
En vista de lo anterior y frente a lo pretendido por los accionantes, la entidad indicó que no cuenta con competencia, ni está legitimada, para autorizar la inclusión de estos en los vuelos humanitarios procedentes de Brasil, pues estas gestiones son coordinadas entre las embajadas de los diferentes países, con el Ministerio de Relaciones Exteriores y éste último, una vez establezca su viabilidad, lo autoriza.
Al respecto, sostiene que en los vuelos humanitarios que han sido autorizados por el MRE, la UAE-AC ha procedido de inmediato conforme a sus facultades, facilitando la operación aérea de los mismos, una vez la aerolínea que lo realiza cumple con los protocolos correspondientes. Por lo tanto, la entidad ha realizado las acciones pertinentes y conducentes para facilitar la ope ración aérea para los vuelos humanitarios que han sido autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y para el caso concreto, no ha negado ningún vuelo humanitario que haya autorizado la cancillería.
conducentes para facilitar la ope ración aérea para los vuelos humanitarios que han sido autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y para el caso concreto, no ha negado ningún vuelo humanitario que haya autorizado la cancillería.
En esta medida, frente a los hechos aducidos por los accionantes, afirma que no tienen relación con las funciones de la entidad , y sobre los mismos no tuvo un conoc imiento previo, ni intervino en ellos.
Por otro lado, en lo que respecta a las medidas adoptadas por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria, señaló que se encuentra aquella que restringe la libre circulación, la cual cumple con los requisitos de igualdad, legalidad, necesidad y proporcionalidad.
Acorde con lo planteado, la UAE-AC concluye que no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados, por lo que se opone a la prosperidad de las pretensiones.
5.2. MRE: Dio contestación a la acción de tutela a través de la oficina ases ora jurídica, en nombre de la cartera ministerial y del Consulado de Colombia en Brasilia (Documento No. 49), solicitando que se declare la improcedencia del amparo pretendido y , como consecuencia, se ordene la desvinculación de la entidad de este trámite al no haber incurrido en ninguna acción, omisió n o amenaza de los derechos fundam entales alegados por los accionantes.
5.2.1. En cuanto a la situación del país y el transporte aéreo, refirió que mediante Decretos Legislativos 439 y 569 de 2020, el Ministerio de Transporte dispuso la suspensión de ingreso de vuelos internacionales de pasajer os como parte de las medidas orientadas a
Legislativos 439 y 569 de 2020, el Ministerio de Transporte dispuso la suspensión de ingreso de vuelos internacionales de pasajer os como parte de las medidas orientadas a mitigar y contener los efectos de la pandemia de covid-19. En esta medida, sostuvo que el Decreto 439 de 2020 fue declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-159 de 2020, en “la medida cumple con los criterios de constitucionalidad de finalidad, de conexidad material, de motivación suficiente, de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, de no contradicción específica, de incompatibilidad, de necesidad, de proporcionalidad y de no dis criminación”, así mismo, por cuanto es pertinente para la atención y mitigación de la emergencia.
No obstante, el decreto también facilitó excepcionalmente el ingreso de personas a través de vuelos de carácter humanitario cuyo protocolo fue establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de las Resoluciones 1032 y 1230 de 2020 expedidas porRadicación: 11001-33-42-057-2020-00176-01 Pág. 6
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Migración Colombia “– autoridad de control migratorio y extranjería – donde se estableció que la finalidad del protocolo era facilitar el regreso de ciudadanos colombianos y de extranjeros residentes permanentes en Colombia, así como miembros del núcleo familiar de los anteriores previa valoración del Consulado competente.”
En este sentido, sostuvo que desde la expedición de la Resolución 408 de 2020 del
extranjeros residentes permanentes en Colombia, así como miembros del núcleo familiar de los anteriores previa valoración del Consulado competente.”
En este sentido, sostuvo que desde la expedición de la Resolución 408 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, se estableció que “por extranjero residente permanente en Colombia se entiende aquel portador de visas en las categorías M, R o cortesía.”
En todo caso, explicó que los vuelos humanitarios son excepcionales y controlados, teniendo en cuenta el alto riesgo que aún existe en el país por la pandemia, y “se han facilitado exclu sivamente para atender una situación de vulnerabilidad a la que se ven sometidos principalmente nuestros connacionales en el exterior, aquellos que por la situación económica han perdido sus empleos o medios de subsistencia entre otros, e igualmente extranjeros que tienen su trabajo y residencia en nuestro país.”
5.2.2. En cuanto a la medida provisional ordenada por el juzgado de instancia, señaló la preocupación de tener que incluir de un día para otro a un extranjero en un vuelo humanitario, “desconociendo que primero, los accionantes son ciudadanos brasileños y residen en ese país, que NO demuestran ninguna condición que denote la inminente situación de vulnerabilidad en la que se encuentran”; así mismo, en la medida que se evidencia que acudieron a la interposición de la acción de tutela para que alguno fuera incluido en un vuelo humanitario, para lo cual, “gestionar, programar y organizar un vuelo de tal categoría en medio de una pandemia, requiere de múltiples gestiones por parte de todos los intervinientes, incluyendo connacionales en situación de vulnerabilidad, quienes diligentemente han solicitado su inclusión en un vuelo humanitario, han cumplido las
de tal categoría en medio de una pandemia, requiere de múltiples gestiones por parte de todos los intervinientes, incluyendo connacionales en situación de vulnerabilidad, quienes diligentemente han solicitado su inclusión en un vuelo humanitario, han cumplido las obligaciones impuestas y han adoptado las medidas requeridas para ser incluidos en un vuelo humanitario.”
EL MRE indicó además que, “ninguno de los accionantes de nacionalidad brasilera cumple con los requisitos exigidos para ser incluidos en un vuelo humanitario, máxime, si se toma en consideración que, en procura de sus intereses particulares, tuvieron la intención de hacer incurrir en error a la autoridad migratoria al indicar por diferentes medios que el señor EDUARDO DE MELLO ARAUJO mantenía una relación con la señora NIKOL SOFIA MORA QUINTERO con el fin único de saltar los protocolos establecidos por el Gobierno Nacional y ser incluidos en el vuelo humanitario programado para el 28 de julio de 2020.”
En todo caso, señaló que el vuelo humanitario del 28 de julio de 2020 el cual ya arribó a Colombia, “estuvo totalmente copado; surtió el trámite leg al establecido, incluyendo primordialmente a connacionales que se encuentran en situación de vulnerabilidad, que han cumplido con las obligaciones impuestas y han demostrado fehacientemente su situación, por lo cual, no es posible que este Ente Ministerial incluya a ninguno de los accionantes de nacionalidad brasilera.”
5.2.3. Frente a los hechos de la tutela, hizo referencia a las actuaciones adelantadas en el Consulado de Colombia en Brasilia:
de nacionalidad brasilera.”
5.2.3. Frente a los hechos de la tutela, hizo referencia a las actuaciones adelantadas en el Consulado de Colombia en Brasilia:
“El día 16 de junio de 2020 el abogado MAURÍCIO EJCHEL, se puso en contacto con la Embajada de Colombia en Brasil para solicitar la autorización excepcional para el ingreso a Colombia de un nacionalRadicación: 11001-33-42-057-2020-00176-01 Pág. 7
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brasileño, toda vez que, como lo expuso en el correo, la “compañera” del nacional brasileño estaba embarazada y su hija estaba próxima a nacer, por lo cual él necesita estar junto a ella en el parto.
De manera casi inmediata fue respondido su requerimiento consultando si el nacional brasileño tenía residencia en Colombia o hacia parte del núcleo familiar de un col ombiano que estaba viajando. De igual forma, se le explicaron las disposiciones del Gobierno nacional sobre la entrada de extranjeros al país.
El día 18 de julio 2020 el mencionado abogado respondió que su representado hacía parte del núcleo familiar de u n colombiano que ya se encontraba en Colombia e informó que todos los costos del viaje serían asumidos por él. Posteriormente, el día 23 de junio de 2020 adjuntó una comunicación firmada por la nacional colombiana NIKOL SOFÍA MORA QUINTERO , quien, informan do ser residente en Colombia, solicitaba al Consulado de Colombia en Brasil, autorizar el ingreso al país
comunicación firmada por la nacional colombiana NIKOL SOFÍA MORA QUINTERO , quien, informan do ser residente en Colombia, solicitaba al Consulado de Colombia en Brasil, autorizar el ingreso al país del señor EDUARDO DE MELLO ARAÚJO, brasileño, toda vez que él era el padre de su hija que estaba por nacer. Así mismo, adjuntaron fotografía del pasaporte del señor DE MELLO y pantallazos del intento de diligenciamiento del formulario de solicitud de visa colombiana.
El día 29 de junio 2020, tomando en consideración lo informado acerca de que el señor DE MELLO hacía parte del núcleo familiar de una nacional colombiana (compañera) se le solicitó información y la siguiente documentación:
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora NIKOL SOFÍA MORA QUINTERO; - Registro civil de matrimonio (o de la unión marital de hecho), que permita verificar el parentesco; - Pasaporte de la señora NIKOL SOFIA MORA QUINTERO; - Declaración/ solicitud por escrito de la señora NIKOL SOFIA MORA QUINTERO en la cual establezca los motivos por los cuales solicita el ingreso del señor DE MELLO a Colombia, el parentesco existent e entre ambos, si ambos residen en Brasil, estatus migratorio de ella en Brasil.
Lo anterior, con el fin de analizar si se trataba de una familia y si podía ser beneficiario de una visa de cortesía, tal y como se estableció en el Memorando No. I-GAMG-20-000503 del 08 de junio de 2020 que impartió directrices para el ingreso de extranjeros en vuelos de carácter humanitario (…)
Memorando No. I-GAMG-20-000503 del 08 de junio de 2020 que impartió directrices para el ingreso de extranjeros en vuelos de carácter humanitario (…)
El 2 de julio de 2020 el abogado MAURÍCIO EJCHEL respondió a la solicitud de información enviando los siguientes documentos: i) Comunicación de la nacional colombiana NIKOL MORA QUINTERO, en la cual declaraba que el señor DE MELLO era parte de su núcleo familiar, aunque no tuvieran matrimonio; ii) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora MORA QUINTERO y iii) pasaporte del se ñor DE MELLO (nuevamente).Radicación: 11001-33-42-057-2020-00176-01 Pág. 8
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No fue adjuntado ningún documento legal que soportara la unión entre la señora MORA QUINTERO y el señor DE MELLO . Tampoco hizo llegar el pasaporte de la señora MORA QUINTERO , ni información sobre la situación migratoria de ella en Brasil, razones por las que no fue posible expedir el visado de cortesía, puesto que no fue acreditada la filiación requerida.
El 3 de julio de 2020 se le informó al abogado MAURÍCIO EJCHEL que el proceso de expedición de visas para extranjeros con p ermanencia fuera del territorio colombiano había sido restablecido, por lo cual decidieron volver a solicitar una visa.
que el proceso de expedición de visas para extranjeros con p ermanencia fuera del territorio colombiano había sido restablecido, por lo cual decidieron volver a solicitar una visa.
Ese mismo día, el señor DE MELLO solicitó una visa tipo “M” (migrante) MERCOSUR realizando el registro correspondiente en el aplicativ o virtual dispuesto en la página web de la Cancillería (www.cancilleria.gov.co) y dentro de la información consignada en la sección de familiares en Colombia, informaba a la señora NIKOL SOFÍA MORA QUINTERO como su compañera permanente.
Dentro del trámite de solicitud de visa le fue hecho el siguiente requerimiento: de manera atenta le solicito anexe información más amplia sobre su relación con la señora NIKOL SOFÍA MORA QUINTERO, la estadía de ella en Brasil, su estatus migratorio en Brasil y copia del pasaporte de la señora, donde estén los sellos de entrada y salida de Brasil.
Este requerimiento se hizo porque de acuerdo con los sellos de entrada y salida de Colombia el señor DE MELLO, su única estadía en el país fue del 7 agosto de 2019 al 10 de agosto de 2019 y como informaba, tanto en el formulario de aplicación a la visa y en comunicaciones previas hechas al Consulado en las que manifestaba que la señora NIKOL SOFÍA era su compañera permanente, por lo que la única posibilidad de que esto fuera cierto es que residieran en Brasil.
Como respuesta al requerimiento, el señor DE MELLO informa que se encuentra casado con el señor PAULO HENRIQUE ROSENSTOCK, quien en la misma fecha que el s eñor DE MELLO aplicó a una visa tipo
Como respuesta al requerimiento, el señor DE MELLO informa que se encuentra casado con el señor PAULO HENRIQUE ROSENSTOCK, quien en la misma fecha que el s eñor DE MELLO aplicó a una visa tipo “M” (migrante) MERCOSUR y, que la señora NIKOL SOFIA es su amiga y que el bebé era fruto de una fertilización in vitro realizada en Colombia.
Ante lo informado, la solicitud de visa fue inadmitida, entre otras cosas, por inconsistencias en la información aportada , toda vez que en el formulario indicó que la señora MORA QUINTERO era su compañera permanente, pero al ser requerido, informó lo anteriormente descrito. Cabe resaltar que la visa del señor ROSENSTOCK también fue inadmitida, toda vez que no respondió al requerimiento hecho por el Consulado (enviar una comunicación en la cual detallara los motivos de su viaje hacia Colombia).
Vale destacar que tal inadmisión obedeció a lo consignado en los artículos 72 y 82 de la resolución 6045 de 2017 “Por la cual se dictan disposicionesRadicación: 11001-33-42-057-2020-00176-01 Pág. 9
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en materia de visas y deroga la Resolución 5512 del 4 de septiembre de 2015”, a saber:
“ARTÍCULO 72. USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS. Para todo tipo de visa el interesado d eberá diligenciar formulario electrónico de solicitud. Cualquier inexactitud en los datos suministrados en el
2015”, a saber:
“ARTÍCULO 72. USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS. Para todo tipo de visa el interesado d eberá diligenciar formulario electrónico de solicitud. Cualquier inexactitud en los datos suministrados en el formulario será causal de inadmisión de la misma”. (subrayado fuera de texto)”
En vista de lo anterior, el MRE señala que existió una flagrante intención de los accionantes de engañar a las autoridades migratorias con el objeto de obtener un visado e ingresar al territorio nacional, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos , “transgrediendo las disposiciones migratorias y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a efectos de mitigar la propagación del COVID 19.”
En atención a lo ocurrido, la entidad manifiesta que solicitó un concepto especializado al Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración de la cartera ministerial, a quien se l e expuso el caso y “también se informó la postura del Consula
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