TA CUN - 11001334205720200035401-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720200035401-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 11001-33-42-057-2020-00354-01
Demandante: JESÚS ANTONIO PALACIOS MORENO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-057-2020-00354-01
Demandante: JESÚS ANTONIO PALACIOS MORENO
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL.
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL - CASUR.
Tema: Subsidio familiar nivel ejecutivo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 221
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio
D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ostentando la calidad de Miembro ® del Nivel Ejecutivo la Policía Nacional ( Subcomisario), pretende que: i) se inapliquen por inconstitucionales los artículos 28 del Decreto 122 de 1997, 29 del Decreto 58 de 1998, 30 de los Decretos 62 de 1999 y 2724 de 2000, 29 de los Decretos 2737 de 2001, 745 de 200 2, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007, 28 del Decreto 673 de 2008, 27 de los Decretos 727 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016 y 984 de 2017 y 28 del Decreto 324 de 2018 , ii) se declare la nulidad del Oficio No. S-2020-029887/ DITAH ANOPA -1.10 del 2 de julio de 2020 , mediante el cual, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional negó la inclusión del subsidio familiar como factor salarial en la asignación de retiro, incluyendo dicho emolumento en un 30% por su esposa, 5% por concepto deRadicado: 11001-33-42-057-2020-00354-01
Demandante: JESÚS ANTONIO PALACIOS MORENO
incluyendo dicho emolumento en un 30% por su esposa, 5% por concepto deRadicado: 11001-33-42-057-2020-00354-01
Demandante: JESÚS ANTONIO PALACIOS MORENO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 su primer hijo, 4% por su segunda hija y, 4% que corresponde a su tercer hijo y, iii) la nulidad del oficio No. 582888 suscrito por el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, notificado el 12 de agosto de 2020 que negó el reconocimiento de la partida subsidio familiar en un 43%.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la POLICÍA NACIONAL a: Reliquidar el valor correspondiente al subsidio familiar en un 43% del salario básico mensual que devengaba mientras estuvo activo en la Institución, y a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a: i) Reliquidar el subsidio familiar en un 43% del salario básico mensual a la asignación de retiro, ii) Adicionar la hoja de servicios incluyendo el subsidio familiar como factor prestacional y partida computable en la asignación de retiro, iii) Dar aplicación al artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 que trata sobre la prescripción cuatrienal, iv) pagar de manera indexada los valores reconocidos, v) pagar los intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,
2. Hechos
los valores reconocidos, v) pagar los intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,
2. Hechos
Señaló que el demandante ingresó a la Escuela de Conductores (ESCAU) de la Policía Nacional el 17 de mayo de 1994 como alumno del Nivel Ejecutivo. Ostentando la categoría de “Agente Nacional”. Posteriormente, en el año 1995 fue dado de alta como Patrullero de la Institución, y posteriormente ocupó los grados de Subintendente (año 1999), Intendente (año 2006), Intendente Jefe (año 2013) y, Subcomisario (año 2018), laborando un total de 27 años, 9 meses y 16 días.
Indicó que, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó a la Policía Nacional la reliquidación y pago de la asignación básica devengada en actividad, incrementando la partida subsidio familiar de conformidad con el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, solicitud que fue resuelta desfavorablemente mediante Oficio No. S-2020-029897/DITAH-ANOPA-1.10 de 2 de julio de 2020.
Agregó que el 13 de julio de 2020, presentó solicitud dirigida al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pidiendo que le reconociera dicho subsidio como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, pero mediante Oficio No. 582888 de 12 de agosto de 2020, negó su pedido.
Refiere que el 12 de diciembre de 2000 contrajo matrimonio con la señora
de retiro, pero mediante Oficio No. 582888 de 12 de agosto de 2020, negó su pedido.
Refiere que el 12 de diciembre de 2000 contrajo matrimonio con la señora Francisca Elena Moreno Peña. El 27 de febrero de 1998 nació su primer hijo, el 6 de noviembre de 1998 nació su hija Laura Vanesa Palacios Moreno y el 12 de mayo de 2021 nació su hijo Cristian Arley Palacios Moreno.Radicado: 11001-33-42-057-2020-00354-01
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3. La sentencia apelada.
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizó el régimen prestacional de los miembros del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, concluyendo que “las normas que consagran el subsidio familiar para oficiales, suboficiales y agentes se encuentran contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, artículos 82 a 86 y 46 a 50, respectivamente, y señalan que ese personal tendrá derecho al subsidio familiar en las condiciones y porcentajes allí consagrados. Por su parte para el nivel ejecutivo el subsidio familiar se encuentra regulado en el Decreto 1091 de 1995”
personal tendrá derecho al subsidio familiar en las condiciones y porcentajes allí consagrados. Por su parte para el nivel ejecutivo el subsidio familiar se encuentra regulado en el Decreto 1091 de 1995” Luego, abordó el principio de inescindibilidad normativa en la aplicación del régimen prestacional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional que “consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate”, sosteniendo que “no se presenta conflicto o duda alguna sobre la aplicación de varias normas o regímenes, toda vez que los salarios y prestaciones de los miembros del Nivel ejecutivo se encuentran regulados de manera íntegra en el Decreto 1091 de 1995”. Al estudiar el caso concreto señaló que “NO le asiste derecho a las pretensiones de reliquidación de su asignación salarial devengada en actividad, con la inclusión del subsidio familiar en los términos de los literales a) y c) del artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, ni a la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar devengado en actividad, en los términos del numeral 8º del artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, por tratarse de normas aplicables para los agentes, oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”, conforme a las siguientes
consideraciones:
El ingreso del demandante “al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional se produjo por voluntad propia dada su manifestación libre y espontánea de acogerse a las prerrogativas salariales y prestacionales establecidas por el Legislador para la fecha
consideraciones:
El ingreso del demandante “al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional se produjo por voluntad propia dada su manifestación libre y espontánea de acogerse a las prerrogativas salariales y prestacionales establecidas por el Legislador para la fecha de su incorporación, esto es, 20 de mayo de 1995”, de manera que “quedó sometido íntegramente al régimen salarial y prestacional fijado por el Gobierno Nacional para dichos servidores públicos, tal como lo dispuso el artículo 15 del Decreto 132 de 1995”.
Recordó que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se promulgó el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995», por lo tanto, acotó que los salarios y prestaciones de los miembros del nivel ejecutivo se encuentran regulados de manera íntegra en el Decreto 1091 de 1995.
De otra parte, indicó que “no es procedente que, tras haber percibido todas las prestaciones sociales propias del nivel ejecutivo, e l demandante pretenda que se modifique su régimen prestacional para incluir, en cuantías diferentes y a beneficiarios no contemplados, el subsidio familiar como factor salarial y prestacionalRadicado: 11001-33-42-057-2020-00354-01
Demandante: JESÚS ANTONIO PALACIOS MORENO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 en los mismos términos que los consagrados para los otros miembr os de la
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 en los mismos términos que los consagrados para los otros miembr os de la institucional policial – oficiales, suboficiales y agentes-, pues como quedó expuesto, su régimen prestacional está previsto en el Decreto 1091 de 1995 y no es viable desmembrar las normas legales , de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento”.
Tampoco encontró vulnerado el derecho a la igualdad al negar el reconocimiento del subsidio familiar en los mismos términos que los oficiales, suboficiales y agentes de la institución, pues en desarrollo de la libertad configurativa del legislador, su régimen prestacional se encuentra gobernado por los Decretos 1091 de 1995, 1791 de 2000 y 4433 de 2004, y en tales disposiciones no se encuentra previsto el precitado subsidio para su esposa ni en las cuantías reclamadas para sus hijos. Concluyendo sobre este aspecto que “existen criterios diferenciadores, más no discriminadores, respecto de los previstos para los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, no pudiéndose colegir un trato discriminatorio, en razón a que las funciones desempeñadas corresponden a una estructura y organización diferenc ial”, existiendo dentr o de la institución “grupos diferenciados jurídicamente, que, dentro de la fuerza pública, responden a una naturaleza funcional distinta, y, por lo tanto, tienen responsabilidades y tareas diferentes”.
diferenciados jurídicamente, que, dentro de la fuerza pública, responden a una naturaleza funcional distinta, y, por lo tanto, tienen responsabilidades y tareas diferentes”.
En consecuencia, advirtió que no procede la inaplicación por inconstitucionalidad de los Decretos solicitados en la demanda y mediante los cuales se han fijado anualmente la cuantía del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el juicio de comparación que plantea la parte demandante con relación al régimen de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional no resulta procedente, en tanto que no está sometido a las mismas reglas y no se encuentra en la misma situación por cuanto es personal que tiene diferentes grados y categorías.
Finalmente, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se abstuvo de condenar en costas, en cuanto no se encontraron probadas.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante, a través de m emorial visible en el expediente virtual 1, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, precisando que en el libelo se edificó en la vulneración del derecho a la igualdad, “porque en el régimen prestacional contenido en los decretos 1091 de 1995, 1791 de 2000, y 4433 de 2004, no se encuentra previsto la prestación “Subsidio Familiar” tanto para la esposa como para los hijos”.
Al respecto, insiste en que “hay una discriminación del actor, porque el personal del nivel ejecutivo por cuenta del decreto 1091 de 1995, si tienen derecho al pago de
“Subsidio Familiar” tanto para la esposa como para los hijos”.
Al respecto, insiste en que “hay una discriminación del actor, porque el personal del nivel ejecutivo por cuenta del decreto 1091 de 1995, si tienen derecho al pago de la prestación “Subsidio Familiar”, solo que no le es cancelado en los mismos porcentajes que se les cancela a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la misma institución, y tratándose del personal del Nivel Ejecutivo, se les excluyó de dicha
1 Expediente virtual. 24. 3-11.Radicado: 11001-33-42-057-2020-00354-01
Demandante: JESÚS ANTONIO PALACIOS MORENO
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Agregó que tanto el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes, como el del Nivel Ejecutivo “se encuentran en una situación de igualdad fáctica; en cuanto son trabajadores que tienen una familia que sostener y que dicho sostenimiento requiere de recursos para alimentación, vestuario, educación, entre otros, en las mismas condiciones”, asistiéndole el derecho al reconocimiento de “la partida “Subsidio Familiar”, en un 43% del salario básico mensual a la asignación mensual de retiro. Tal como si le es cancelada al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes en virtud de los decretos 1212 y 1213 de 1990”.
Refiere que debe aplicarse la “sentencia de unificación del consejo de estado
Tal como si le es cancelada al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes en virtud de los decretos 1212 y 1213 de 1990”.
Refiere que debe aplicarse la “sentencia de unificación del consejo de estado SUJ2-015-19, hace referencia al tema salarial de los soldados profesionales, y que por virtud del decreto 1161 de 2014, estos si tienen derecho a la prestación “Subsidio Familiar”, porque en forma expresa si se encuentra consagrado en dicho decreto” pues, “tanto los Soldados Profesionales, como el personal del Nivel Ejecutivo de la policía nacional son la categoría mas baja al interior de la fuerza pública”.
Pidió que “en cuanto a la inclusión de la Partida “Subsidio Familiar” en la Asignación de retiro del act or, tenga en cuenta los planteamientos señalados por Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B, en sentencia del 03 de septiembre del 201 8, dentro del proceso con radicado No 11001 -03-25-000-2013-00543-00, Consejero Ponente CÉSAR PALOMINO CORTÉS”, en consideración a que el actor ingresó a la carrera del Nivel Ejecutivo por Incorporación directa.
Acotó que “la norma más favorable para el actor y con la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), debió liquidar la asignación de retiro del demandante, es el decreto 12 12 de 1990, decreto en el cual, si aparece como computable la prestación “Subsidio Familiar” y se debe incluir en la resolución de asignación de retiro del actor, tal como se solicitó en la demanda”.
5. Alegatos de conclusión
computable la prestación “Subsidio Familiar” y se debe incluir en la resolución de asignación de retiro del actor, tal como se solicitó en la demanda”.
5. Alegatos de conclusión
En auto de cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) fue admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y se dispuso que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, razón por la cual, no había lugar a correr tra slado para alegar de conclusión , de conformidad a lo establecido en el numeral 5º2 del artículo 67 de la Ley 2080 de 20213, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, se indicó que el Ministerio Público podría emitir el concepto respectivo, en los términos previstos en el numeral 6º 4 de la norma
2 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo c on el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 3 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem. 4 El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.Radicado: 11001-33-42-057-2020-00354-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 previamente indicada. Sin embargo, dentro de esa oportunidad, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, se desconoce el derecho a la igualdad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional frente a los oficiales, suboficiales y agentes de esa institución, al no reconocer el subsidio familiar , de forma igualitaria a todos sus integrantes, por cuanto, la familia, es en últimas la titular de la prestación.
Para resolver el problema jurídico planteado , se analizarán los siguientes aspectos: i) Naturaleza jurídica del subsidio familiar ; ii) Régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ; iii)
Para resolver el problema jurídico planteado , se analizarán los siguientes aspectos: i) Naturaleza jurídica del subsidio familiar ; ii) Régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ; iii) Derecho, valor y principio de igualdad; y; iv) el caso concreto.
2. Normatividad aplicable al sub examine 2.1. Naturaleza jurídica del subsidio familiar El concepto de subsidio familiar surge dentro d el contexto histórico de la revolución industrial europea; circunstancias en las que se gestaron las primeras cajas de compensación , concebidas como organismos captadores de la contribución de los empleadores a un fondo común y de redistribu ción de éste entre los asalariados responsables del sostenimiento de una familia, mediante la asignación de cuotas en proporción al número de hijos5.
En nuestro ordenamiento jurídico , este subsidio aparece como institución a través de los Decretos 118 de 1957 “Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje” y 249 de 1957 “Por el cual se dictan normas sobre subsidio familiar”, expedidos por la Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, cuya finalidad, fue crear un beneficio prestacional a favor de “los trabajadores permanentes de uno y otro sexo que laboren la jornada máxima legal y tengan a su cargo hijos (…) que dependan económicamente de ellos y sean menores de diez y ocho (18) años o estén incapacitados para trabajar por invalidez”. Seis años después, mediante la Ley 58 de 19636, el Congreso de la República amplió el campo de aplicación del subsidio “… a los empleados civiles y a los
por invalidez”. Seis años después, mediante la Ley 58 de 19636, el Congreso de la República amplió el campo de aplicación del subsidio “… a los empleados civiles y a los
5 Tarazona, Álvaro Acevedo. Profesor Titular Universidad Industrial de Santander. Anuario de Historia Regional y de las Fronteras, Volumen 15, octubre 2010. Págs. 199-200. 6 Por la cual se hace extensivo el derecho al subsidio familiar a los trabajadores oficiales, y se dictan otras disposiciones.Radicado: 11001-33-42-057-2020-00354-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 trabajadores oficiales, dependientes de la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las Intendencias y las Comisarías…”7. Luego con la Ley 56 de 19738, se dispuso que el subsidio familiar , es una prestación social pagadera en dinero, en especie o en servicios, y su objetivo es favorecer la integración y el fortalecimiento económico, moral y cultural de la familia como núcleo básico de la sociedad, la cual, sólo se reconocerá a los trabajadores tanto oficiales como particulares, cuya remuneración total mensual, fija, o variable o promedio, en dinero, en especie o en servicios, no exceda de seis (6) veces el valor del mayor salario mínimo legal que rija en el lugar en donde se realice el pago , y que, se causará sólo a partir del mes siguiente a aquél en que el trabajador haya completado sesenta (60) días de
exceda de seis (6) veces el valor del mayor salario mínimo legal que rija en el lugar en donde se realice el pago , y que, se causará sólo a partir del mes siguiente a aquél en que el trabajador haya completado sesenta (60) días de servicio continuo al mismo empleador. A través de la Ley 21 de 1982 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar”, se determinó que todo trabajador vinculado jurídicamente a un empleador, cualquiera que sea el capital de éste o la magnitud de su empresa, es beneficiario del subsidio familiar, y en el artículo 5°, contempló las mismas modalidades de pago del subsidio familiar previstas en la Ley 56 de 1973, discriminándolas, en los siguientes términos: “Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación. Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación de esta ley. Y Subsidio en servicio es aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la ley.” Asimismo, en el artículo 13 ibidem se precisó que el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre otras entidades, continuarían pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que las regían. Con posterioridad, mediante la Ley 71 de 19889, se amplió la cobertura del sistema del subsidio familiar a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero, así:
especiales que las regían. Con posterioridad, mediante la Ley 71 de 19889, se amplió la cobertura del sistema del subsidio familiar a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero, así: “Artículo 6.- Modificado por el art. 1 º Ley 1643 de 2013. Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos. Para estos efectos los pensionados cotizarán de acuerdo con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la
7 “Artículo 6°. Para tener derecho al subsidio familiar, tanto los trabajadores oficiales como los particulares, deberán tener el carácter de permanentes, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 1521 de 1957, y asimismo deberán trabajar diariamente como mínimo la mitad de la jornada legal a noventa y seis (96) horas durante todo el mes. Para el cómputo de las horas que constituyen la jornada mínima exigida, se puede sumar el tiempo diario servido a diversos patronos obligados a reconocer el subsidio familiar. En tal caso, el subsidio se la pagará de acuerdo a lo establecido por el artículo 3° del Decreto-ley 249 de 1957”. 8 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre Subsidio Familiar. 9 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposicionesRadicado: 11001-33-42-057-2020-00354-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8
Demandante: JESÚS ANTONIO PALACIOS MORENO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada. Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero.»10(Subrayado fuera del texto original). A su turno, l a Corte Constitucional 11 al pronunciarse frente al régimen jurídico de las cajas de compensación familiar, se refirió a la naturaleza del subsidio familiar, en los siguientes términos: “3.2 Naturaleza jurídica del subsidio familiar
(…) El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso preca rios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento.
Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subs idio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo . Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social.
Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta
considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social.
Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”. (Destacado de la Sala). Por su parte, e l Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ , en s entencia del 25 de noviembre de 2019 , respecto al subsidio familiar, señaló: “De la legislación vigente sobre el subsidio familiar, s e desprenden las siguientes características fundamentales del subsidio familiar: • No constituye salario ni se computará como factor de este en ningún caso, toda vez que su finalidad no es la de retribuir directamente la prestación del servicio, sino que des de su creación se estableció como una prestación social cuyo propósito es subvencionar las
10 Esta disposición fue analizada por la Corte Consti tucional mediante la Sentencia C -149 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y declarada exequible, al considerar lo siguiente: «...no comparte la Corte la afirmación según la cual en materia de subsidio familiar es indiferente la condición de trabajador o pensionado. “En el primer caso, el pago de subsidio en dinero es consecuencia de una obligación legal de los empleadores. En el segundo, en cambio, la contraprestación que dicho pago exige no está definida por ley ni impuesta a persona alguna en particular, lo cual no quiere decir que, en justicia, los pensionados con personas a su cargo no merezcan dicho reconocimiento. No se
la contraprestación que dicho pago exige no está definida por ley ni impuesta a persona alguna en particular, lo cual no quiere decir que, en justicia, los pensionados con personas a su cargo no merezcan dicho reconocimiento. No se configura, por lo tanto, vulneración alguna de los derechos a la igualdad, a la protección de la familia o de la niñez por efecto de que el Legislador haya dispuesto ofrecer a los pensionados la posibilidad de afiliarse a las Cajas de Compensación Familiar para así beneficiarse de los servicios que ellas prestan, con prescindencia, sin embargo, del subsidio dinerario. 11 Ver Sentencia C-508 de 1997, demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del artículo 73 de la Ley 101 de 199311, Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero.Radicado: 11001-33-42-057-2020-00354-01
Demandante: JESÚS ANTONIO PALACIOS MORENO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 cargas económicas que para el trabajador representa el sostenimiento de la familia. • Es una dádiva pagadera al beneficiario y su núcleo familiar en dinero, servicios o especie , ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de bienes distintos al dinero o mediante la utilización de obras y programas sociales organizados por las Cajas de Compensación Familiar, respectivamente. • Cobija a los trabajadores activos y también a los pensionados, salvo en lo relacio
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