TA CUN - 110013342057202000387-01-(26-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342057202000387-01-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD, Y DIGNIDAD HUMANA – Se negará el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales al de igualdad y dignidad humana dado que no se encontró probada su vulneración / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL – El objeto del amparo que reclamó la señora (…) desapareció en el trámite de la acción de tutela, la causa que originó la interposición del mecanismo constitucional dejó de existir, esta Sala declarará la carencia actual de objeto producto del hecho superado, si bien la vulneración al derecho de petición de la parte accionante existía al momento de interposición de la acción, la misma cesó durante su trámite.
Problema jurídico: Establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, y dignidad humana de la señora (…) por parte de las entidades accionadas al no haber resuelto los derechos de petición presentados por la accionante el 25 de noviembre de 2020, mediante los cuales solicitó el reconocim iento y pago de la ayuda humanitaria, de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, y de vivienda, o si por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado con la expedici ón del memorando No. 2020EE0115927 de 22 de diciembre de 2020, por p arte del MVCT, y la comunicación No. 20217202421351 del 28 de enero de 2021 de la UARIV, por las cuales resolvieron las peticiones instauradas?
comunicación No. 20217202421351 del 28 de enero de 2021 de la UARIV, por las cuales resolvieron las peticiones instauradas?
Extracto: “(…) la accionante dirigió sendas peticiones al MVCT y a la UARIV, (…) se concluye del contenido de la respuesta dada a la demandante que el MCVT, como entidad accionada, a través del oficio No. 2020EE0115927 de 22 de diciembre de 2020 emitió la respuesta que requería la accionante en relación con el derecho de petición al que se hace referencia, sin embargo, no fue en la manera que ella esperaba. (…) la accionada indicó que el hogar de la señora (…) no figura en las convocatorias para pers onas en situación de desplazamiento y, que en relación con el programa cien mil vivienda s, de acuerdo con la normativa vigente no es posible asignar una vivienda de man era directa, pues existe un trámite establecido para tal fin. (…) en lo que refiere al o torgamiento del subsidio, manifestó que es necesario que la demandante se encuentre registrada en las bases de datos que maneja el DPS para tal fin, pues esa entida d es la encargada de determinar los posibles beneficiarios, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1077 de 2015. (…) ese oficio fue comunicado en debida forma, pues se remitió al correo electrónico suministrado por la accionante (…) Se concluye del contenido de las respuestas dada a la accionante, que la UARIV como entidad accionada, mediante radicado No. 202072034284921 de 22 de diciembre de 2020 no expidió pronunciamiento de fondo y de manera congruente sobre el estado de las ayudas huma nitarias y la
radicado No. 202072034284921 de 22 de diciembre de 2020 no expidió pronunciamiento de fondo y de manera congruente sobre el estado de las ayudas huma nitarias y la indemnización administrativa pretendidas por la señora (…) no ocurre lo mismo con la comunicación No. 20217202421351 del 28 de enero de 2021 remitida po r correo electrónico el 29 de enero de los corrientes (…) en la cual emitió la respuesta que requería la demandante en relación con el derecho de petición al que se hace refere ncia, indicándole que mediante la Resolución No. 0600120150004598 de 20 de noviembre de 2015 (…) se determinó suspender definitivamente la entrega de los componentes d e la atención humanitaria, acto notificado personalmente el 23 de febrero de 20 16 conforme a constancia que obra a folio 28 del documento No. 12. (…) por medio de la Resolución No. 04102019-39908 del 31 de agosto de 2019 (…) reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar de la accionante, acto notificado personalmente el 1.º de noviem bre de 2019 (…) con posterioridad a la radicación de la acción de tutela, la UARIV cumplió con la carga que le correspondía respecto de la solicitud presentada por la accionante, pues dio contestación a la misma y emitió pronunciamiento de fondo en cuanto al otorgamiento de la ayuda humanitaria e indemnización administrativa pretendidas. Así mismo, comunicó la respuesta en debida forma. (…) la Sala considera que en este asunto quedó demostrada la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte
de la ayuda humanitaria e indemnización administrativa pretendidas. Así mismo, comunicó la respuesta en debida forma. (…) la Sala considera que en este asunto quedó demostrada la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, pues la solicitud presentada fue resuelta de manera definitiva duran te el trámite de la presente acción. (…) siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 (…) se tiene que el objetodel amparo que reclamó la señora (…) desapareció en el trámite de la acción de tutela, toda vez que la causa que según el demandante originó la inte rposición del mecanismo constitucional dejó de existir con la expedición de la comunicación No. 20217202421351 del 28 de enero de 2021, que fue notificada a la accionante e n debida forma. (…) En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto producto del hech o superado, debido a que, si bien la vulneración al derecho de petición de la parte accionante existía al momento de interposición de la acción, no es menos cierto qu e la misma cesó durante su trámite, como quedó expuesto con antelación, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva de este fallo. (…) Finalmente, se negará el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales al de igualdad y dignidad hum ana dado que no se encontró probada su vulneración. (…) La Sala considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la carencia actu al de objeto, toda vez que examinada la situación fáctica junto con las pruebas que se allegaron al expediente, se observa que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio
objeto, toda vez que examinada la situación fáctica junto con las pruebas que se allegaron al expediente, se observa que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la misma respecto de la petición instaurada ante la UARIV fue superado, debido a que la unidad resolvió la solicitud instaurada por la señora (…) mediante la expedición de la comunicación No. 20217202421351 del 28 de enero de 2021, n otificada electrónicamente a la peticionaria. (…) En consecuencia, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 (…) quedó demostrado que en el presente caso se configuró la carencia a ctual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado y, así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. (…) La Sala revocará la sentencia proferida el día veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020; C-242, jul. 09/2020; Consejo de Estado, Sent. 2018-00264-00, abr. 26/20 18. C.P. Rafael
Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015;
Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 1077 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-42-057-2020-00387-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luz Marina Ramírez Pinilla Accionadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Repara ción Integral a las Víctimas – UARIV y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Tema: Revoca sentencia
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en adelante U ARIV, contra la sentencia proferida el día veinticinco ( 25) de enero de dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá , que declaró la carencia de objeto en relación a la solicitud presentada ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , en adelante MVCT , y amparó el derecho petición de la señora Luz Marina Ramírez Pinilla en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la ayuda
carencia de objeto en relación a la solicitud presentada ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , en adelante MVCT , y amparó el derecho petición de la señora Luz Marina Ramírez Pinilla en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria e indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado instaurada ante la UARIV.
2. ANTECEDENTES
la señora Luz Marina Ramírez Pinilla promovió acción de tutela en nombre propio y en contra de l a UARIV y el MVCT, con el ob jeto de obtener el amparo de su s derechos fundamentales de petición, igualdad, y dignidad humana.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a las entidades accionadas hacer efectiva la especial protección que la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han señalado en materia de garantía de derechos fundamentales de la población civil desplazada por la violencia, en tal sentido, solicita se de una respuesta clara, de fondo y adecuada a las solicitudes instauradas. Adicionalmente , requiere le sean entregados los recursos de la indemnización administrativa.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora se sintetizan de la siguiente manera:
3.1. Afirma que se encuentra reconocida e inscrita en el Registro Único de Víctimas , RUV, por el hecho del desplazamiento forzado ocurrido el 13 de noviembre de 2003.
3.2. El día 6 de octubre de 2020 radicó ante la UARIV la solicitud de ayuda humanitaria e indemnización administrativa.Radicación: 11001-33-42-057-2020-00387-01 Pág. 2
3.2. El día 6 de octubre de 2020 radicó ante la UARIV la solicitud de ayuda humanitaria e indemnización administrativa.Radicación: 11001-33-42-057-2020-00387-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luz Marina Ramírez Pinilla Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv y otro
3.3. El 25 de noviembre de 2020 elevó petición ante el MVCT con el fin de acceder a una vivienda en calidad de población vulnerable.
3.4. Sostiene que a la fec ha de radicación de la presente acción, esto es, el 18 de diciembre de 2020, las entidades accionadas no habían dado respuesta a sus solicitudes, por lo que considera que le están vulnerando sus derechos como sujeto de especial protección.
4. CONTESTACIONES
4.1 UARIV: Dio contestación a través del representante judicial de la entidad 1, indicando que la accionante se encuentra incuid a en el RUV por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
En cuanto al fondo del asunto , sostiene que la señora Luz Marina Ramírez Pinilla elevó derecho de petición ante la unidad para las víctimas solicitando atención humanitaria y subsidio de vivienda, respecto de la cual la entidad remitió respuesta bajo radicado de salida 202072034284921 de fecha 22 de diciembre de 2020, debidamente enviado y notificado al correo electrónico Marinaluz069@gmail.com, suministrado por la accionante.
Por lo tanto, manifiesta que resolvió de fondo la solicitud, de manera que solicita se niegue el amparo invocado por la tutelante.
correo electrónico Marinaluz069@gmail.com, suministrado por la accionante.
Por lo tanto, manifiesta que resolvió de fondo la solicitud, de manera que solicita se niegue el amparo invocado por la tutelante.
4.2 MVCT: Presentó escrito de contestación a través de apoderad a judicial 2 en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la entidad emitió respuesta de fondo frente a la petición radicada por la accionante, mediante memorando No. 2020EE0115927 de 22 de diciembre de 2020, el cual fue remitido a través de correo electrónico.
De otra parte, refirió que dicha entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la acción, por cuanto no es el ente encargado de otorgar turnos en lo que respecta a la ayuda humanitaria de emergencia y tampoco es la entidad encargada de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, debido a que esas funciones corresponden respectivamente, de manera exclusiva a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y al Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda.
Por lo tanto, solicita que se desvincule al MVCT de la acción de tutela, por configurarse la excepción de falta de legitimación por pasiva.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de sentencia del veinticinco (25) de enero del dos mil veintiuno (2021), declaró la carencia de objeto en relación con la solicitud presentada ante el MVCT , y amparó el derecho
de sentencia del veinticinco (25) de enero del dos mil veintiuno (2021), declaró la carencia de objeto en relación con la solicitud presentada ante el MVCT , y amparó el derecho petición de la señora Luz Marina Ramírez Pinilla respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria e indemnización administrativ a por el hecho victimizante de desplazamiento forzado presentada ante la UARIV.
1 Documento No. 07 expediente digital 2 Documento No. 06 expediente digitalRadicación: 11001-33-42-057-2020-00387-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luz Marina Ramírez Pinilla Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv y otro
Lo anterior, en la medida que de las pruebas obrantes, el juzgado de instancia advirtió que la UARIV no resolvió la solicitud de la tutelante en relación con el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria e indemnización administrativa, pues en la comunicación 202072034284921 del 22 de diciembre de 2020 solo se hace referencia a los programas de generación de ingresos, formación para el empleo, empleabilidad, emprendimiento o proyectos productivos, vivienda, programa de vivienda urbana y rural, salud, educación, identificación, libreta militar, alimentación y reunificación familiar.
Por otra parte, consideró que la solicitud del 25 de noviembre de 2020 presentada ante el MVCT fue resuelta a través de comunicación 2020EE0115927del 22 de diciembre de 2020, y notificada personalmente a la señora Luz Marina Ramírez Pinilla el mismo día al correo
MVCT fue resuelta a través de comunicación 2020EE0115927del 22 de diciembre de 2020, y notificada personalmente a la señora Luz Marina Ramírez Pinilla el mismo día al correo electrónico indicado por la tutelante, por lo cual se concretó la carencia de objeto por hecho superado.
6. LA IMPUGNACIÓN
La UARIV impugnó 3 el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional , señalando que frente a la indemnización administrativa la Dirección Técnica de Reparaciones profirió la Resolución No. 04102019-39908 del 31 de agosto de 2019 , notificada personalmente el 1 de noviembre de 2019 en la cual indicó:
“De acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico que hace parte integral de la Resolución 1049 de 2019, la Unidad, el 30 de junio de 2020, procedió a dar aplicación al Mé todo Té cnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa a su favor, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la aplicación del mé todo té cnico es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 1165624-5287932, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 1165624-5287932, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
Por tanto, ha sido creada una cuenta a nombre de la accionante en la sucursal bancaria ubicada en la Carrera 13 N° 35 – 15 Locales 103, 203 y 204 del Banco Agrario en la ciudad de Bogotá D.C. por lo que es necesario indicarle a la accionante que, a partir del 15 de agosto de 2020, por valor de $14.922.651 el giro de la indemnización administrativa a la fecha YA SE ENCUENTRA ABONADO A LA CUENTA que se le asignó a la accionante logrando de esta forma materializar la entrega efectiva de los recursos por concepto de indemnización.”
En relación con la entrega de atención humanitaria a la accionante, informó que luego de realizar el estudio de medición de carencias al hogar de la señora Luz Marina Ramírez Pinilla expidió la Resolución No. 0600120150004598 de 20 de noviembre de 2015, por medio de la cual se determinó suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria.
3 Documento No. 12Radicación: 11001-33-42-057-2020-00387-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luz Marina Ramírez Pinilla Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv y otro
La anterior resolución fue notificada personalmente el 23 de febrero de 2016, por lo que la
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv y otro
La anterior resolución fue notificada personalmente el 23 de febrero de 2016, por lo que la parte accionante contó con el término de un (1) mes para ejercer su derecho de contradicción, y al no hacer uso de los referidos recursos la decisión adoptada mediante el acto administrativo quedó en firme.
Así las cosas, concluye que conforme a la comunicación No. 20217202421351 del 28 de enero de 2021, en la que reitera lo anteriormente dicho y su respectivo comprobante de envío, evidencia que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, teniendo en cuenta que la UARIV adelantó satisfactoriamente las acciones con el fin de dar cumplimiento al deber legal.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la UARIV contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, y dignidad humana de la señora Luz Marina Ramírez Pinilla por parte de la s entidades accionadas al no haber resuelto los derechos de petición
Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, y dignidad humana de la señora Luz Marina Ramírez Pinilla por parte de la s entidades accionadas al no haber resuelto los derechos de petición presentados por la accionante el 25 de noviembre de 2020, mediante los cuales solicitó el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria, de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, y de vivienda, o si por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado con la expedición del memorando No. 2020EE0115927 de 22 de diciembre de 2020, por parte del MVCT, y la comunicación No. 20217202421351 del 28 de enero de 2021 de la UARIV, por las cuales resolvieron las peticiones instauradas?
5.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
5.3.1. Tesis de la parte accionante
Considera vulnerados los derechos fundamentales deprecados, toda vez que las entidades accionadas a la fecha de radicación de la presente acción no han emitido y notificado respuesta a sus solicitudes, aún cuando en su condición de desplazada es un sujeto de especial protección constitucional.
5.3.2. Tesis de la parte accionada
5.3.2.1 UARIV
Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante debido a que dió contestación al derecho de petición presentado , de manera clara y de fondo respecto a cada punto pedido, a través de la comunicación No. 20217202421351 del 28 de enero de
Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante debido a que dió contestación al derecho de petición presentado , de manera clara y de fondo respecto a cada punto pedido, a través de la comunicación No. 20217202421351 del 28 de enero de 2021, adicionalmente, por cuanto las solicitudes de ayuda humanitaria e indemnización administrativa ya habían sido objeto de pronunciamiento en las Resol uciones Nos.Radicación: 11001-33-42-057-2020-00387-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luz Marina Ramírez Pinilla Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv y otro
0600120150004598 de 20 de noviembre de 2015 y 04102019-39908 del 31 de agosto de 2019, respectivamente.
5.3.2.2 MVCT
Considera que dicha entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es el ente encargado de otorgar turnos en lo que respecta a la ayuda humanitaria de emergencia, como tampoco es la entidad encargada de coordinar, asignar y/o rechaz ar los subsidios de vivienda de interés social.
Frente a la petición radicada por la accionante, señala que dio respue sta mediante memorando No. 2020EE0115927 de 22 de diciembre de 2020, el cual fue remitido a través de correo electrónico.
5.3.3. Tesis del juzgado de instancia
El juzgado de instancia amparó el derecho fundamental de petición de la accionante respecto la solicitud de reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria e in demnización
de correo electrónico.
5.3.3. Tesis del juzgado de instancia
El juzgado de instancia amparó el derecho fundamental de petición de la accionante respecto la solicitud de reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria e in demnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado instaurada ante la UARIV, considerando que en la comunicación 202072034284921 del 22 de diciembre de 2020 no se emitió una respuesta congruente que resolviera de fondo estas solicitudes.
Por otra parte, declaró la carencia actual de o bjeto por hecho superado respecto de la solicitud del 25 de noviembre de 2020 presentada ante el MVCT, pues fue resuelta a través de la comunicación 2020EE0115927del 22 de diciembre de 2020, y notificada personalmente al correo electrónico por la tutelante.
5.3.4 Tesis de la Sala
La Sala considera que, se debe revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, toda vez que examinada la situación fáctica junto con las pruebas que se allegaron al expediente, se observa que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la misma respecto de la petición instaurada ante la UARIV fue superado, debido a que la unidad resolvió la solicitud elevada por la señora Luz Marina Ramírez Pinilla, mediante la expedición de la comunicación No. 20217202421351 del 28 de enero de 2021, notificada electrónicamente a la peticionaria.
En consecuencia, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 4, quedó demo strado que en el
En consecuencia, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 4, quedó demo strado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado y, así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.
Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
6. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 5 de la Corte
4 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-42-057-2020-00387-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luz Marina Ramírez Pinilla Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv y otro
Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 6 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.
Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con
sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 7
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, debe determinar de manera precisa el proced imiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se exp ide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando
6 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando
6 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-42-057-2020-00387-01 Pág. 7
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Luz Marina Ramírez Pinilla Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv y otro
específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse
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