TA CUN - 110013342057202100022-01-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342057202100022-01-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO – La Sala observa que la petición se encuentra satisfecha; en consecuencia, debe declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones otorgó respuesta de fondo a la solicitud del 29 de septiembre de 2020 en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez?
Extracto: “(…) En el presente caso la demandante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado, por cuanto la Adm inistradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES no dio contestación a la petición presentada el 29 de septiembre d e 2020, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. (…) Colpensiones, profirió la Resolución No. SUB37626 del 15 de febrero de 2021 (…) Así mismo, la Sala evidencia que dicha Resolución fue remitida al accionante al correo electrónico (…) dirección de correspondencia que el accionante registró en su escrito de tutela (…) y que fue entregada el día 15 de febrero de la misma anualidad (…) En ese orden de ideas y como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en casos como el sub examine el derecho de petición no se encuentra vulnerado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de
ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en casos como el sub examine el derecho de petición no se encuentra vulnerado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud. El núcleo esencial del mencionado derecho, radica en que se dé respuesta a la petición, en consecuencia, el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado . (…) Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó: “…la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo alusión a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde l a pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde
medio de la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde l a pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna…” (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sente ncia T-358-14, (…) Así las cosas, la Sala observa que la petición se encuentra satisfecha; e n consecuencia, debe declarar la carencia actual de objeto, por existir un he cho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a estaacción de tute la y en su lugar deberá revocar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición de la accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2013; T-1089 de 2001; T219 de 200 1; T-249 de 2001; T-958 de 2004; T-131 de 1996; T-169 de 1.996; T-426 de 1992; T-051 de 2003; T-304 de 2003; T-605 de 2003; T-1229 de 2003; SU 540-07; T – 149 de 2006.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto-Ley 656 de 1994; Ley 700 de 2001; Ley 717 de 2000; Ley 797
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto-Ley 656 de 1994; Ley 700 de 2001; Ley 717 de 2000; Ley 797 de 2003 ; Decreto Reglamentario 510 de 2003 ; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) marzo de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Jairo Franco Sánchez
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones Radicación: 110013342057-2021-0002201
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (archivo 12 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 9 del expediente digital), que amparó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Jairo Franco Sánchez en nombre propio, solicita que se tutele sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana, y mínimo vital que considera vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en consecuencia, pide:
derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana, y mínimo vital que considera vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en consecuencia, pide:
“…ordenarle al doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, en calidad de presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o quien haga sus veces al momento de la notificación, que en un plazo prudencial y perentorio dé respuesta a mi solicitud presentada con número de radicado 2020_9725664 del 29 de septiembre de 2020, relacionada con el reconocimiento y pago de mi pensión de vejez a que tengo derecho por cumplir los requisitos de Ley.” (f. 6, archivo 2 del expediente digital)
2. Hechos y fundamentos
Señala que el 29 de septiembre de 2020, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, pues tiene 62 años de edad y más de 1800 semanasAcción de tutela Radicación: 110013342057-2021-00022-01 Pág. 2
cotizadas en su totalidad al Sistema General de Pensiones del Régime n de Prima Media.
Menciona que transcurridos más de 4 meses desde la presentación de la solicitud hasta la radicación de la tutela, Colpensiones no ha proferido respuesta de fondo respecto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Añade que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana, y mínimo vital.
Manifiesta que por su condición de salud desde el mes de noviembre no
Añade que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana, y mínimo vital.
Manifiesta que por su condición de salud desde el mes de noviembre no labora, tampoco cuenta con ingresos económicos para su subsistencia y el de su cónyuge, además padece de hipertensión y riesgo cardiovascular, por lo tanto, la mora de la entidad en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, le genera perjuicios y torna más grave su situación.
3. Contestaci ón de la tutela
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no contestó la acción de tutela (f. 2, archivo 9 del expediente digital).
4. La sentencia recurrida
El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 16 de febrero de 2021 (archivo 9 del expediente digital) , amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a Colpensiones que “…dentro del término perentorio e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda por conducto de su Presidente y el Director de Atención y Servicios de Colpensiones, o de quienes hagan sus veces, resolver la petición del 29 de septiembre de 2020 con radicado BZ2020_9725664-2001518, presentada por el señor Jairo Franco Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 4.375.200 de La Tebaida (Quindío), mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. …” (f. 11, archivo 9 del expediente digital).
El a quo expone el marco que rige la procedencia de la acción, los términos
reconocimiento y pago de la pensión de vejez. …” (f. 11, archivo 9 del expediente digital).
El a quo expone el marco que rige la procedencia de la acción, los términos con los que cuenta la administración para resolver peticiones y peticiones en materia pensional. Agrega Colpensiones no allegó informe sobre los hechos constitutivos del presente mecanismo de amparo dentro del término de dos (2) días concedidos para el efecto, pese a que fue debidamente notificada mediante correo electrónico el 4 de febrero de 2021.Acción de tutela Radicación: 110013342057-2021-00022-01 Pág. 3
Indica que el accionante presentó petición el 29 de septiembre de 2020 con radicado BZ2020_9725664-2001518 ante la entidad accionada, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Señala que “…se evidencia que Colpensiones aún no ha resuelto la petición del 29 de septiembre de 2020, además se encuentra vencido el término legal y jurisprudencial para ello contenido en la Ley 797 de 2003 y la sentencia SU975 de 23 de octubre 2003, en consecuencia, se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Jairo Franco Sánchez.”. (f. 7, archivo 9 del expediente digital).
Sostiene que resulta procedente acceder al amparo solicitado por el accionante, toda vez que, se encuentra configurada la vulneración de su derecho fundamental de petición, en el sentido de no haber recibido respuesta de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que fue radicada el 29 de septiembre de 2020 ante la Administradora Colombiana de
derecho fundamental de petición, en el sentido de no haber recibido respuesta de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que fue radicada el 29 de septiembre de 2020 ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Refiere que “…este Despacho no advierte elementos de hecho que le permitan evidenciar tal situación, toda vez, que no aportó pruebas de las cuales se pueda establecer lo expresado, tampoco deducir la existencia de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, y mínimo vital, ni tampoco se encontró una situación fáctica y jurídica que requiera de la inmediata intervención del Juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable en detrimento de la parte accionante en el asunto de la referencia.” (f. 10, archivo 9 del expediente digital).
5. Impugnación
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (archivo 12 del expediente digital), solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se niegue la acción de tutela por carencia actual de objeto por existir hecho superado.
Refiere que el accionante solicita el 29 de septiembre de 2020 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez. Añade que acredita un total de 13,001 días laborados, correspondientes a 1,857 semanas, que nació el 29 de septiembre de 1958 y actualmente cuenta con 62 años de edad, razón por la cual, es beneficiario de la prestación pensional pretendida.Acción de tutela Radicación: 110013342057-2021-00022-01 Pág. 4
edad, razón por la cual, es beneficiario de la prestación pensional pretendida.Acción de tutela Radicación: 110013342057-2021-00022-01 Pág. 4
Sostiene que dicha petición se resolvió de fondo mediante “…RESOLUCIÓN SUB 37626 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2021, se reconoce y ordena el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor FRANCO SANCHEZ JAIRO, ya identificado, la cual será ingresada en la nómina del periodo 202103 que se paga en el periodo 202104 en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de
BOGOTA DC AV CR 40 24A 81 CORFERIAS.”
Señala que en atención a lo establecido en el decreto 491 de 2020 , a través del cual se establecieron medidas para la prestación de servicios por parte de las autoridades públicas durante la declaratoria del estado de emergencia por el covid-19 y para efectos de garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor, se procedió a enviar copia íntegra del acto administrativo antes mencionado al correo electrónico suministrado por la parte accionante para efectos de notificaciones personales en el escrito de tutela.
Indica que de acuerdo con lo anterior se puede considerar que COLPENSIONES ha dado respuesta de fondo y suficiente al accionante, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicitado y lo informado en el acto administrativo.
Por otra parte señala que “…revisado el histórico de tramites del actor y la página de la rama judicial, se logró evidenciar que esta administradora si intervino dentro del auto admisorio de la acción y procedió a rendir informe detallado en donde
Por otra parte señala que “…revisado el histórico de tramites del actor y la página de la rama judicial, se logró evidenciar que esta administradora si intervino dentro del auto admisorio de la acción y procedió a rendir informe detallado en donde probó que el derecho fundamental cuya lesión fue invocada en el escrito de tutela, se encontraba superado.”, por lo que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante se encuentra superada.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones –Acción de tutela Radicación: 110013342057-2021-00022-01 Pág. 5
Colpensiones otorgó respuesta de fondo a la solicitud del 29 de septiembre de 2020 en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
2. Del derecho fundamental invocado.
2.1. El Derecho de Petición
Señala la accionante que no ha obtenido respuesta a su solicitud, circunstancia que en criterio de la Sala debe ser atendida bajo la óptica de l derecho fundamental de petición, el cual es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la
Alta Corporación indicó que:
“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”
En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a
estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”
En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.
Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticionesAcción de tutela Radicación: 110013342057-2021-00022-01 Pág. 6
respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la
ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en
en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de laAcción de tutela Radicación: 110013342057-2021-00022-01 Pág. 7
Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.
2.2. Derecho de Petición en materia pensional.
Existe abundante jurisprudencia Constitucional en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma cla ra, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.1
En lo que tiene que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte Constitucional ha reiterado que
del derecho constitucional fundamental de petición.1
En lo que tiene que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte Constitucional ha reiterado que “la d efinición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.”2 . En torno a la competencia del juez de tutela ha insistido la Corte Constitucional que “se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.3 (Negrilla fuera de texto)
En relación con el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, en la sentencia T237 de 2007 la Corte Constitucional recordó la sentencia C-1024 de 2004, en la que se estudia los plazos de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 1 de la Ley 717 de 2001 y 9 de la Ley 797 de 2003. L a Corte dijo lo siguiente en esa oportunidad:
“(…)En lo que respecta al derecho de petición en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidación, reajuste o pago de una pensión, la Corte, ante la disímil aplicación de las normas
1 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001 , MP. José Gregorio Hernández
1 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001 , MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa 3 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vlad imiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.Acción de tutela Radicación: 110013342057-2021-00022-01 Pág. 8
que regulan estos temas, 4 básicamente, en torno a la obligación de las administradoras públicas o privadas de otorgar una respuesta de fondo y oportuna a las solicitudes de naturaleza pensional, fijó una clara y expresa doctrina constitucional que resume en concreto la manera en que se deben interpretar las normas vigentes a la luz de la Constitución Política, en aras de salvaguardar los derechos al mínimo vital de las personas de la tercera edad o de aquellas que con ocasión de un accidente, enfermedad común o profesional son puestas en condiciones de debilidad manifiesta.5
Como resultado de la evolución jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revisión, mediante sentencia de unificación SU-975 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se señalaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en
de las diferentes Salas de Revisión, mediante sentencia de unificación SU-975 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se señalaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de dicho derecho.
Así, esta Corporación concluyó que el plazo es:
- De quince (15) días hábiles en cualquiera de las hipótesis relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensión. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hipótesis regula el citado término, a saber: “(...) a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo”.6 • De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez, así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°).7 • Debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por
797 de 2003, artículo 9°).7 • Debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.8 • Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión, ninguna autoridad podrá demorar más seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales. (Artículo 4° Ley 700 de 2001)”
4 Los plazos para atender las diferentes peticiones en materia pensional se encuentran regulados, entre otras, en las siguientes normas: Código Contencioso Administrativo, Decreto-Ley 656 de 1994, Ley 700 de 2001, Ley 717 de 2000, Ley 797 de 2003 y Decreto Reglamentario 510 de 2003. 5 Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Ibídem. 7 En el caso de las pensiones de vejez directamente el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 , señala que las distintas autoridades tienen un plazo de 4 meses para pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión. Por el contrario, en el caso de las pension es de invalidez, hasta el momento no hay norma que establezca un plazo, aplicándose por analogía el citado artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
o reliquidación de la pensión. Por el contrario, en el caso de las pension es de invalidez, hasta el momento no hay norma que establezca un plazo, aplicándose por analogía el citado artículo 19 del Decreto 656 de 1994. 8 En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-051 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-304 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -605 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), y T-1229 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).Acción de tutela Radicación: 110013342057-2021-00022-01 Pág. 9
En sentencia T-155 de 2018, la Corte Constitucional, retiro el término con que cuentan las Autoridades para responder las peticiones de reconocimiento de pensión, señaló que:
“33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
(…) Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:
(i)Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes
(ii)Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.
la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes
(ii)Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.
(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solici
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