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TA CUN - 11001334205720210003101-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205720210003101-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 11001-33-42-057-2021-00031-01 Demandante: Ronald Enrique Segura Azcarate

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-057-2021-00031-01 Demandante: RONALD ENRIQUE SEGURA AZCARATE Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. Tema: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA N.º 0171 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 2260 del 6 de agosto de 2020, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual, se ordenó su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional por la causal denominada llamamiento a calificar servicios. A título de restablecimiento del derecho solicitó que

2260 del 6 de agosto de 2020, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual, se ordenó su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional por la causal denominada llamamiento a calificar servicios. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a i) Reintegrar al demandante en el mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; ii) Pagar la totalidad de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta cuando se produzca su reintegro; iii) Indexar lasRadicación: 11001-33-42-057-2021-00031-01 Demandante: Ronald Enrique Segura Azcarate

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sumas adeudadas; iv) Pagar 100 s.m.l.m.v., a título de perjuicios morales; v) Dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA; y vi) Sufragar las costas. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes, 2. Hechos Señaló el apoderado del actor, en síntesis, que el demandante mediante Resolución No. 2260 del 6 de agosto de 2020, fue retirado del servicio activo en el Ejército Nacional, con pase a la reserva temporal, por la causal denominada llamamiento a calificar servicios. Sostuvo que, el acto de retiro se fundamentó en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en sesión del 24 de abril de 2020, la cual, no tuvo en cuenta que, el demandante contaba con la idoneidad, calificación y preparación suficiente para garantizar la continuidad del servicio en el mejor nivel exigido por las fuerzas militares. Relató que, en el acto acusado, no se hace referencia de los documentos previos, esto es, las actas de calificación, que soportaron la decisión de llamar a calificar servicios al demandante, situación que le impidió conocer los criterios reales de servicio que llevaron al Mayor General Comandante del Ejército Nacional a definir el listado del personal que sería llamado calificar servicios. Indicó que, el Acta No. 04 del 24 de abril de 2016, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, se limita a mencionar las normas que regulan la carrera militar y a citar sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado relacionadas, sin indicar la manera en que se mejoraría el servicio a favor de las Fuerzas Militares con el retiro del demandante. Agrega que, el retiro y el frustrado ascenso del señor Ronald Enrique Segura Azcarate, le han ocasionado dolor,

Corte Constitucional y el Consejo de Estado relacionadas, sin indicar la manera en que se mejoraría el servicio a favor de las Fuerzas Militares con el retiro del demandante. Agrega que, el retiro y el frustrado ascenso del señor Ronald Enrique Segura Azcarate, le han ocasionado dolor, aflicción y sentimientos de desesperación e impotencia, así como también una afectación psicológica y emocional, por ver finalizar de manera abrupta su carrera militar a la cual le dedicó sus mayores esfuerzos y sacrificios. 3. La sentencia apelada El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, precisando que, la aplicación de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicio exige por parte de la administración la verificación de criterios objetivos, como lo son tener un tiempo mínimo deRadicación: 11001-33-42-057-2021-00031-01 Demandante: Ronald Enrique Segura Azcarate

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servicios, ser acreedor de la asignación de retiro y contar con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. Indicó que, el acto que retiró del servicio al demandante por la causal de llamamiento a calificar servicios, se encuentra ajustado a la normado por los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, pues, (i) el señor Ronald Enrique según se desprende de la hoja de vida de servicios, estuvo vinculado a la entidad demandada por diecinueve (19) años, cinco (5) meses y nueve (9) días, de modo que, para el momento de realización de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Miliares de 24 de abril de 2020 que se consignó en el acta 0004, ya había cumplido el tiempo legal establecido para ser acreedor a la asignación de retiro y ii) contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, el cual se consignó en el Acta No 4 de 24 de abril de 2020. Recalcó que, si bien en el expediente no reposa copia del acto administrativo que reconoció la asignación de retiro, el demandante dentro del trámite del proceso, no adujo que dicha prestación no le había sido otorgada, situación que se acompasa con las pruebas recaudadas y que permiten inferir que en la actualidad el Mayor ® Ronald Enrique Segura Azcárate es beneficiario de la aludida prestación. Señaló que, el llamamiento a Curso de Estado Mayor para ser ascendido al grado de Teniente Coronel, no constituye per se derecho adquirido ni

de ascenso ni de permanencia en la institución castrense, precisando que, acorde con las normas que regulan la materia surge evidente que, más allá de estar realizando el Curso de Estado Mayor, el ascenso depende de la disponibilidad de las vacantes y la necesidad del servicio, por lo que no basta con haber sido llamado a curso de ascenso para tener la garantía de ser ascendido. En razón de lo anterior, consideró que no es de recibo el argumento según el cual, el hecho de estar cursando el Curso de Estado Mayor impidiera hacer uso de la causal objetiva de llamamiento a calificar servicios, pues, el haber sido llamado a curso de ascenso no otorga el derecho a una permanencia en la institución, máxime para el uso de la causal aplicada en el sub lite. Precisó que, en el contenido de la Resolución No. 2260 de 06 de agosto de 2020, nada se dice sobre las listas de clasificación en que se encontraba el demandante y los demás oficiales, esto es, aquellos que fueron o no considerados por el Comandante del Ejército Nacional ante los miembros de la Junta Asesora para ser o no llamados a calificar servicios. No obstante, entendió que ello no constituye un vicio que invalide el acto administrativo.Radicación: 11001-33-42-057-2021-00031-01 Demandante: Ronald Enrique Segura Azcarate

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Señaló que, el acto administrativo acusado se fundó en motivos legales y constitucionales, sin que se advierta una falsa motivación al momento de su expedición, de ello da cuenta el contenido del Acta No. 4 de 24 de abril de 2020, en la que se estudió el caso del Mayor Segura Azcárate, y se evidenció que acreditaba un tiempo de servicios que lo hacía acreedor a la asignación de retiro, y teniendo en consideración la estructura piramidal del Ejército Nacional, se decidió por unanimidad recomendar su retiro por llamamiento a calificar servicios. Por último, resaltó que, correspondía al demandante probar que existió un fin diferente y determinante por el cual se le retiró del servicio, y no las razones que inspiran la figura del llamamiento a calificar servicios, en tanto que, no basta manifestar que el acto acusado tuvo un fin distinto, y que generó la decisión de retirarlo, sino que debe demostrarse la existencia de desviación de poder, esto es, los motivos ocultos que presuntamente dieron origen a la misma para poder desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos de la administración, situación que no ocurrió. 4. Recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de memorial obrante en el archivo 63 del expediente digital, argumentando que el juez de primera instancia no realizó el estudio integral de las normas que regulan el retiro del servicio de los oficiales del Ejército Nacional, toda vez que hace una lectura incompleta de las normas permitiendo que el acto ilegal que se demanda continúe surtiendo efectos. Expuso que, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto ley 1790 de 2000, para que proceda el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, el Oficial debe haber cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro; sin embargo,

surtiendo efectos. Expuso que, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto ley 1790 de 2000, para que proceda el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, el Oficial debe haber cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro; sin embargo, esta causal no es absoluta y para darle aplicación se requiere que, previamente se dé cumplimiento a las normas sobre la calificación y clasificación de los Oficiales contenidas en Decreto Ley 1799 de 2000. Señaló que, “(…) no se puede entender el acto de llamamiento a calificar servicios como un acto puro y simple, surgido de la potestad discrecional de los superiores jerárquicos, toda vez que cualquier motivación para llamar a calificar servicios a un oficial, distinta a la calificación y clasificación inferior respecto de los oficiales que ascienden, se tornaría en falsa motivación y por ende en desviación de poder, puesto que si el oficial incurre en faltas de carácter penal, militar o disciplinaria no es el llamamiento a calificar servicios el mecanismo correspondiente para desvincular al oficial, sino a través de la investigación correspondiente previo fallo ejecutoriado, esto es, el llamamiento a calificar servicios, es un medio de retiro del servicio activo, cuando no se logra superar en calificación y clasificación a otro y otros oficiales que merecen el ascenso dada su calificación y clasificación.”Radicación: 11001-33-42-057-2021-00031-01 Demandante: Ronald Enrique Segura Azcarate

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Explicó que, en la sentencia apelada se omitió el estudio integral de las normas que regulan el llamamiento a calificar servicios, lo cual conlleva la violación del debido proceso del accionante, insistiendo en que, no es una causal que se funda exclusivamente en el cumplimiento de los requisitos del artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, esto es, tener 15 años de servicio y derecho a la asignación de retiro, en tanto que primero es determinante hacer un estudio de la calificación y clasificación de los oficiales y así establecer quienes deben ser llamados a ascenso y a calificar servicios. Finalmente, insistió en que, el objeto de las listas de clasificación para ascenso, constituyen la base fundamental para los estudios que adelantan los comandantes de la fuerza y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para decidir sobre el ascenso de los uniformados, la asignación de premios, distinciones o estímulos, la mejor utilización del talento humano y los retiros del servicio, pues, así lo prevé el artículo 53 del Decreto 1799 del 2000. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.3. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no

conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.3. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes; II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el sub examine, la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, ejerció correctamente la facultad discrecional al retirar al MY ® RONALD ENRIQUE SEGURA AZCÁRATE del servicio activo, por laRadicación: 11001-33-42-057-2021-00031-01 Demandante: Ronald Enrique Segura Azcarate

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causal de llamamiento a calificar servicios o, sí, por el contrario, el acto administrativo que dispuso el retiro, esto es, la Resolución No. 2260 del 6 de agosto de 2020 fue expedida de manera irregular, por infracción de las normas en que debía fundarse, con falsa motivación y desviación del poder. Para desarrollar el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) marco legal en materia de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, ii) las decisiones discrecionales, iii) la motivación de los actos discrecionales y iv) caso concreto. 2. Normatividad aplicable 2.1. Marco legal en materia de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios La normatividad que rige el retiro del servicio de los miembros de las Fuerzas Militares, por llamamiento a calificar servicios, es el Decreto 1790 de 2000 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, modificado por la Ley 1104 de 2006 que en los artículos 99 y 100, señala: “ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia,

podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…) 3. Por llamamiento a calificar servicios…”.Radicación: 11001-33-42-057-2021-00031-01 Demandante: Ronald Enrique Segura Azcarate

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A su turno, el artículo 103, dispone: “ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro. Conforme a la normativa en cita, se observa que una de las causales para efectuar el retiro del personal de los Suboficiales de las Fuerzas Militares, es el llamamiento para calificar servicios, la cual, se diferencia de otras formas de retiro, en cuanto su procedencia está sujeta al cumplimiento de requisitos de orden objetivo como son: i) que el oficial haya cumplido el tiempo de servicio que prescribe el ordenamiento jurídico para acceder a una asignación de retiro y; ii) que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional haya dado su concepto previo favorable. 2.2. De las decisiones discrecionales de retiro del servicio La facultad discrecional de retiro debe ejercerse con el propósito de asegurar los intereses superiores del Estado Social de Derecho, pues dicho instrumento jurídico se justifica para lograr los fines de la administración pública, en cuanto permite a la autoridad apreciar la oportunidad o conveniencia de permitir que un determinado empleado continúe prestando sus servicios; todo ello, claro está, dentro de los límites fijados por el legislador. En otras palabras, la toma de una decisión discrecional por la autoridad administrativa no significa arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, como sí lo es el capricho individual de quien ejerce el poder, con desmedro de la Ley. El artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, prescribe como condición de expedición de toda decisión discrecional lo siguiente: “Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea

poder, con desmedro de la Ley. El artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, prescribe como condición de expedición de toda decisión discrecional lo siguiente: “Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Por lo expuesto anteriormente, es claro entonces que la facultad discrecional de la administración se encuentra condicionada por las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública, las normas especiales que autorizan la expedición del acto administrativo y los elementos fácticos del caso concreto. De manera que el ejercicio de la potestad discrecional para retirar del servicio al personal uniformado debe sustentarse en expresos motivos objetivos, proporcionales y razonables, atendiendo los fines que se persiguen, que, para el caso de la Fuerza Pública, consiste en garantizar la seguridad ciudadana,Radicación: 11001-33-42-057-2021-00031-01 Demandante: Ronald Enrique Segura Azcarate

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la seguridad del Estado y la eficiencia y eficacia de esa Institución en aras salva guardar el interés general. El Consejo de Estado, ha tenido la oportunidad de examinar la facultad discrecional y al respecto, expresó: “Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley. En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. No obstante, el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el principio de la relatividad, que se traduce en que la distribución del poder se construye sobre la contención del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos expuesto por Montesquieu, que impide la existencia de potestades absolutas que corrompen absolutamente. La facultad discrecional no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos, pues ello conllevaría admitir el poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusión a la administración para satisfacer caprichos individuales. La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le

partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A. No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de lasRadicación: 11001-33-42-057-2021-00031-01 Demandante: Ronald Enrique Segura Azcarate

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razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto. Aplicando las ideas precedentes al sub-lite, observa la Sala que todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, mediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal”.1 (Resaltados fuera de texto). La misma Corporación, en sentencia del 22 de julio de 2015, radicado 25000-23-25-000-2000-00207-01(1615-03), señaló: “Frente al tema, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección al señalar en casos similares que, todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, y en ello cobra importancia los antecedentes en la prestación de la labor, como se dijo. Vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal. Todo sin que lo anterior quiera decir, que ellas son las únicas razones por las cuales la administración puede hacer uso de la facultad discrecional para ordenar el retiro de los miembros de las fuerzas armadas. (…) Se ha dicho por la Corporación que la validez del acto administrativo depende de que los motivos por los cuales se

decir, que ellas son las únicas razones por las cuales la administración puede hacer uso de la facultad discrecional para ordenar el retiro de los miembros de las fuerzas armadas. (…) Se ha dicho por la Corporación que la validez del acto administrativo depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante él se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra. Se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso” (Subrayado fuera de texto). La Sala advierte que, el retiro debe estar encaminado al mejoramiento del servicio en la entidad y propender por los intereses generales de la misma, de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 8 de mayo de 2003, Consejero Ponente doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, Número Interno: 3274-02 Actor: José Humberto Medina Donato.Radicación: 11001-33-42-057-2021-00031-01 Demandante: Ronald Enrique Segura Azcarate

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tal suerte que, en estos casos, la carga de la prueba le corresponde al actor a cabalidad, quien está obligado a entregar los medios, que lleven a la certeza incontrovertible, de que los motivos o fines que tuvo la administración, son ajenos al mejoramiento del servicio en que se funda el ejercicio de la facultad discrecional, que tiene la autoridad nominadora, para separarlo del cargo. A su turno, la Corte Constitucional, en sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016, señaló respecto a esta causal, lo siguiente: “Por otra parte, la figura exclusiva de la Fuerza Pública del llamamiento a calificar servicios, que es incluida como causal de retiro temporal de las Fuerzas Militares, se constituye como una de las formas normales de terminación de la carrera activa, y a su vez, bajo el entendido de que corresponde a la necesidad de las Fuerzas Militares de mantener una estructura piramidal en la que solo unas pocas excepciones van a lograr llegar a los escaños más altos de la pirámide jerárquica. Esta herramienta permite, con el mayor respeto a los derechos de los oficiales y suboficiales —pues solo opera cuando se han cumplido los requisitos para la asignación de retiro—, y dentro de la dignidad propia de la milicia —pues se mantiene el rango y los honores— que la institución disponga de una herramienta que le permita pasar a la reserva activa a los miembros de la institución, sin tener que buscar motivaciones distintas a la recomendación de la junta asesora que corresponda. (…) 8. Su aplicación tiene como único presupuesto el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para tener acceso a una asignación de retiro. Con ello, sin importar la idoneidad y/o altas calidades profesionales para el desempeño de las funciones asignadas, quienes cumplan con tales requisitos podrán ser sujetos de dicha medida por parte de la Administración, en tanto con ello se garantiza la movilidad en la

de retiro. Con ello, sin importar la idoneidad y/o altas calidades profesionales para el desempeño de las funciones asignadas, quienes cumplan con tales requisitos podrán ser sujetos de dicha medida por parte de la Administración, en tanto con ello se garantiza la movilidad en la dinámica jerarquizada institucional y se desvirtúan condiciones propias no solo de un fuero de estabilidad, sino de reglamentaciones adicionales a las existentes que no son otra cosa que limitantes a la potestad legal y discrecional del nominador, por cuanto es normal que estos funcionarios cumplan con el buen servicio público. (44) (destacado propio) 3.7.2.3. En síntesis, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006. El presupuesto que da razón a la aplicación de estaRadicación: 11001-33-42-057-20

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