TA CUN - 110013342057202100033-01-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342057202100033-01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – CNSC y SENA Vinculados: Personas que ocupan en Provisionalidad el Cargo de Profesional Grado 2 de la Planta de Personal del Sena y/o Equivalentes al Empleo Opec 61638, Ofertado en la Convocatoria 436 de 2017 / CONCURSO DE MÉRITOS / APLICACIÓN DE LA LEY 1960 DE 2019 EN EL TIEMPO – No se observa que la interpretación realizada por la CNSC contraríe abiertamente el art. 125 superior, se están nombrando a las personas que ganaron en franca lid el concurso de méritos, ya tenían un derecho subjetivo adquirido, más no una mera expectativa, se vislumbra es una interpretación racional, el demandante tampoco explicó con suficiencia por qué es inconstitucional el criterio unificado de la CNSC, es necesario que se diga de forma clara, precisa y se fundamente en debida forma cuál o cuáles son las razones por las que el criterio es abiertamente violatorio de la Constitución Política, no basta con simplemente citar la norma infringida, sino que debe explicar razonadamente, lo cual echa de menos esta Sala, niega la solicitud de amparo.
Problema jurídico: ¿Determinar, en primer lugar, si en el sub examine se configura la nulidad que plantea la parte actora; en segundo lugar, si se atienden los presupuestos legales para aceptar la solicitud de coadyuvancia; y, además, si la tutela es procedente para debatir el asunto? ¿En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo encaminado a analizar si las autoridades acci onadas quebrantaron los derechos fundamentales invocados por el actor, al no hac er uso
tutela es procedente para debatir el asunto? ¿En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo encaminado a analizar si las autoridades acci onadas quebrantaron los derechos fundamentales invocados por el actor, al no hac er uso de la lista de elegibles que integra, para proveer el empleo denominado Profesional, Grado 02, conformada mediante Resolución No. 20182120142715 de 17 de octubre de 2018, para cubrir nuevas vacantes que se generaron con posteriori dad a la Convocatoria 436 de 2017, en empleos equivalentes no convocados, de conformidad con lo previsto en la Ley 1960 de 2019?
Extracto: “(…) De ahí que pretender lo contrario, esto es, no tener en cuenta la ubicación geográfica, porque según el actor, iría en contravía del espíritu d e la Ley 1960 de 2019, traería consigo desconocer las reglas del concurso, que valga la pena recalcar, son de obligatorio cumplimiento (…) las cuales el tutelante aceptó al momento de inscribirse a la Convocatoria 436 de 2017 - SENA, de conformidad con el numeral 8 del artículo 13 del Acuerdo No. 20171000000116 de 24 de julio de 2017 (…) Eso quiere decir, que el demandante al momento de seleccionar un empleo identificado con una OPEC, a su vez, eligió una ubicación geográfica en la que deseaba ejercer sus funciones, en caso de resultar elegido, sin que pueda ser d e recibo para la Sala que pretenda cambiar las reglas de juego bajo las cuales se rige el proceso de selección, lo cual también vulneraría los derechos de las demás personas que participaron en la aludida convocatoria bajo los códigos OPEC
recibo para la Sala que pretenda cambiar las reglas de juego bajo las cuales se rige el proceso de selección, lo cual también vulneraría los derechos de las demás personas que participaron en la aludida convocatoria bajo los códigos OPEC diferentes e incluso implicaría que se realizara un nombramiento de una persona que no atiende el criterio denominado “mismo empleo”. (…) A su vez, la parte actora manifiesta en el libelo inicial y en su escrito de impugnación, que los criterios unificados establecidos por la CNSC en cuanto a la aplicación de la Ley 196 0 de 2019, son inconstitucionales , ya que no respetan el estricto orden de mérito. advierte la Sala que lo pretendido por el tutelante es que se aplique la excepción de inconstitucionalidad frente a dicho Criterio Unificado que sobre el particular tiene la CNSC. (…) la CNSC en un primer momento expidió un Criterio Unificado en agosto de 2019, donde señalaba básicamente que “(…) el nuevo régimen conforme con el cual las listas de elegibles pueden ser utilizadas para proveer empleos equivalentes en la misma entidad únicamente es aplicable a listas expedidas para los proce sos de selección que fueron aprobados con posterioridad al 27 de junio y por esta razón, cobijados por la ley ampliamente mencionada”, (…) dicho criterio quedó sin efectos por otro que expidió la CNSC con posterioridad en el año 2020, donde concluyó que para los procesos de selección aprobados con anterioridad a la entrada en vigenciade la Ley 1960 de 2019, las listas de elegibles durante su vigencia se usarían para proveer las vacantes de los empleos que integraron la OPEC de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad
proveer las vacantes de los empleos que integraron la OPEC de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos” , mientras que si se trata de procesos de selección aprobados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, se usarían para cubrir las vacantes que correspondan a “mismos empleos” o vacantes en cargos de empleos equivalentes. (…) En torno al tema, la H. Corte Constitucional en Sentencia T -556 de 1998, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, señaló en lo referente a la excepción de inconstitucionalidad (…) considera la Sala que no le asiste razón a la parte demandante, al señalar que el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020 de la CNSC es inconstitucional, toda vez que viola el artículo 125 Constitucional (…) no puede pasarse por alto, que dicho criterio fue expedido por el organismo que por mandato constitucional, tiene la función de administrar las carreras de los servidores públicos, de conformidad con el artículo 130 de la Constitución Política, el cual goza de un especial valor como lo sostuvo el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constituciona l en la Sentencia T-340 de 2020. (...) el Alto Tribunal en la sentenc ia antes citada aplicó en su integridad dicho criterio unificado, pues para conceder el amparo tuvo en cuenta el criterio de “mismo empleo”, lo que al menos constituye un indicio de que no es inconstitucional, y por el contrario, se ajusta al marco constitucion al y legal. (…) no se observa que la interpretación realizada por la CNSC contraríe
en cuenta el criterio de “mismo empleo”, lo que al menos constituye un indicio de que no es inconstitucional, y por el contrario, se ajusta al marco constitucion al y legal. (…) no se observa que la interpretación realizada por la CNSC contraríe abiertamente el art. 125 superior, pues dicho artículo señala que los empleos en los órganos del Estado son de carrera y que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, mandato constitucional que se está garantizando, máxime si se tiene en cuenta que se están nombrando a las personas que ganaron en franca lid el concurso de méritos, y en consecuencia, ya tenían un derecho subjetivo adquirido, más no una mera expectativa, de ahí que no se evidencie una interpretación sesgada por parte de la CNSC, a contrario sensu, lo que se vislumbra es una interpretación racional, pues lo que pretende la CNSC es garantizar los derechos de aquellas otras personas que sí atienden el criterio de mismo empleo, por ejemplo, la ubicación geográfica, pues no puede pretenderse que se ocupe una vacante por parte de una persona que se inscribió a otro lugar, y por ende, se despoje de tajo a aquellos otros aspirantes que seleccion aron esa ubicación geográfica. (…) el demandante tampoco exp licó con suficiencia por qué es inconstitucional el criterio unificado de la CNSC, porque básicamente se limitó a decir que viola el artículo 125 Constitucional porque no garantiza el estricto orden de mérito, sin embargo, en este tipo de solicitudes, es necesario que se diga de forma clara, precisa y se fundamente en debida forma cuál o cuáles son las razones
decir que viola el artículo 125 Constitucional porque no garantiza el estricto orden de mérito, sin embargo, en este tipo de solicitudes, es necesario que se diga de forma clara, precisa y se fundamente en debida forma cuál o cuáles son las razones por las que el criterio es abiertamente violatorio de la Constitución Política, es decir, no basta con simplemente citar la norma infringida, sino que debe e xplicar razonadamente, lo cual echa de menos esta Sala. (…) Bajo esas condici ones, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar, negarla. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T340 de 2020; T-828 de 2008; T-349 de 2012; T-389 de 2009; T525 de 2017; T-564 de 2015; SU-913 de 2009; C-501 de 2005; C-1189 de 2005; T-112A de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2 015; Ley 909 de 2004; Decreto Ley 1567 de 1998; Ley 1960 de 2019; CPACA; L ey 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-42-057-2021-00033-01
Demandante: NEIL ULISES JULIO FREYLE
Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Vinculados: PERSONAS QUE OCUPAN EN PROVISIONALIDAD EL
CARGO DE PROFESIONAL GRADO 2 DE LA PLANTA DE
PERSONAL DEL SENA Y/O EQUIVALENTES AL EMPLEO
OPEC 61638, OFERTADO EN LA CONVOCATORIA 436 DE
2017.
Asunto: Concurso de méritos - Aplicación de la Ley 1960 de 2019 en el tiempo.
Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2021, por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo No. 20171000000116 de 24 de julio de 2017, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos
vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del SENA, Convocatoria 436 de 2017; culminadas las etapas establecidas en dicho acuerdo, la CNSC expidió la Resolución No.
vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del SENA, Convocatoria 436 de 2017; culminadas las etapas establecidas en dicho acuerdo, la CNSC expidió la Resolución No. 20182120142715 de 17 de octubre de 2018, a través de la cual conformó la ListaExp: 11001-33-42-057-2021-00033-01
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de Elegibles para proveer una vacante del empleo de carrera, ide ntificado con el código OPEC No. 61638, denominado Profesional Grado 02, en la cual ocupó el tercer lugar, lista que adquirió firmeza el 25 de septiembre de 2019.
Agregó, que el Congreso de la República expidió la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, que en el numeral 4 del artículo 6 dispuso el uso de la lista de elegib les con cargos no ofertados, comoquiera que dicha norma particularmente señaló que “Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, elaborará el estricto orden de mérito de la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad” (Negrilla y subrayado del texto original).
Acotó, que la CNSC el 16 de enero de 2020 expidió el criterio unificado “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE
original).
Acotó, que la CNSC el 16 de enero de 2020 expidió el criterio unificado “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019”, por medio del cual aclaró y señaló la obligatoriedad de hacer uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la citada ley; actualmente se encuentra como elegible para un cargo bajo la denominación de Profesional Grado 02, lo cual le da derecho a que sea nombrado en un cargo similar al que se presentó, no obstante lo anterior, la CNSC y el SENA no lo han nombrado en periodo de prueba en los cargos no oferta dos y que no hicieron parte de la convocatoria, dando aplicación a las Leyes 909 de 2004 y 1960 de 2019, y por el contrario, el SENA el 17 de junio de 2020 expidió un reporte con 170 vacantes nuevas de las denominaciones Profesional, Instructor, Técnico, Secretario y Auxiliar Administrativo, “(…) con las que, a su criterio no cuentan con listas de elegibles con las cuales se pueda hacer Uso de lista de elegibles para dar aplicación a la Ley 1960 de 2019 (…)”.
Afirmó, que lo que pretende a través de la presente solicitud de amparo, es que se ordene al SENA hacer uso de la lista de elegibles sin tener en cuenta el criterio unificado de enero de 2020, atendiendo la similitud de funciones y el estricto orden de mérito, pues de no proceder de esta última manera, se desconoce el espíritu de la Ley 1960 de 2019, que prevé que los nombramientos deben realizarse en estricto
de mérito, pues de no proceder de esta última manera, se desconoce el espíritu de la Ley 1960 de 2019, que prevé que los nombramientos deben realizarse en estricto orden de mérito y con empleos equivalentes.Exp: 11001-33-42-057-2021-00033-01
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A título de amparo constitucional, solicitó:
“Que, se restablezcan los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA,
GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR
PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICION, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIAN ZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA RESPECTO A LA LEY 1960 DE 2019 Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de NEIL ULISES JULIO FREYLE, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No 84.083.845 y SE ORDENE:
PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 61638 denominado PROFESIONAL GRADO 2 al que concursó NEIL ULISES JULIO FREYLE, o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva
características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 61638 denominado PROFESIONAL GRADO 2 al que concursó NEIL ULISES JULIO FREYLE, o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los (sic) causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso de tiempo en el aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO).
Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 horas contados a partir de realizado lo anterior, solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles.
Para tal efecto, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegibles.
SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, prove er con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 61638 con la
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, prove er con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 61638 con la denominación PROFESIONAL GRADO 2, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los (sic) causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015.
Dentro de las 48 horas siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.Exp: 11001-33-42-057-2021-00033-01
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TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al accionante deberá llevarse a cabo atendiendo los cinco (5) pasos establecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el referido CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020
Nacional de Servicio Civil mediante el referido CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020
CUARTO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA quien deberá nombrar al aspirante NIEL ULISES JULIO FREYLE dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse.
QUINTO: ORDENAR suspender la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto no se le dé total cumplimiento a este fallo de tutela.
SEXTO: ORDENAR que el fallo tiene efectos Intercomunis con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales de los demás concursantes.
SEPTIMO: ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia”.
2. Contestaciones de la tutela.
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. El Asesor Jurídico de la entidad manifestó, que la tutela es improcedente, ya que la inconformidad del demandante radica en la aplicación de la normatividad que rige el concurso frente a la vigen cia, firmeza y el uso de la lista de elegibles, situaciones que están reglamentadas en los acuerdos del concurso, así como en los criterios proferidos por la CNSC, entre los
firmeza y el uso de la lista de elegibles, situaciones que están reglamentadas en los acuerdos del concurso, así como en los criterios proferidos por la CNSC, entre los que se encuentran el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, actos administrativos que son de carácter general, respecto a los cuales el actor cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tute la como mecanismo transitorio.
Anotó, que no resulta procedente el uso de listas solicitado por el accionante para la conformación de nuevas vacantes, toda vez que de esa manera se estaría dando aplicación a la Ley 1960 de 2019 de manera retrospectiva, comoquiera que la Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA se inició con la expedición del Acuerdo No. 20171000000116 de 24 de julio de 2017, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, de manera que proceder en contrario, sería ir en contravía de lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913, que dispone que la ley solo rige para las situaciones de hecho ocurridas con posterioridad a la fecha de su promulgación, sumado a que el texto de la Ley 1960 de 2019 no indicó que suExp: 11001-33-42-057-2021-00033-01
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aplicación fuera retroactiva o retrospectiva, lo que significa que solo se puede aplicar a procesos de selección iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia.
Añadió, que las listas de elegibles derivadas de la Convocatoria 436 de 2017, la
aplicación fuera retroactiva o retrospectiva, lo que significa que solo se puede aplicar a procesos de selección iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia.
Añadió, que las listas de elegibles derivadas de la Convocatoria 436 de 2017, la cual fue aprobada antes de entrar en vigencia la Ley 1960 de 2019, solo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en el citado proceso de selección, o para cubrir nuevas vacantes de los “mismos empleos”, como también se estableció en el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, y no para empleos creados con posterioridad y equivalentes, como lo pretende el actor, en la med ida que demandaría por parte de las autoridades accionadas una actuación no prevista en el marco del proceso de selección.
En cuanto al caso concreto, precisó que el demandante se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Profesional, Grado 2, identificado con la OPEC No. 61638, ocupando la tercera posición en la lista de elegibles que se adoptó mediante Resolución No. CNSC 20182120142715 de 17 de octubre de 2018, para proveer una vacante del citado empleo, la cual cobró firmeza el 25 de se ptiembre de 2019, en consecuencia, el accionante no alcanzó el puntaje requerid o para ocupar la posición meritoria en la lista de elegibles, de conformidad con el n úmero de vacantes ofertadas ostentando simplemente una expectativa, de ah í que el tutelante se encuentra sujeto no solo a la vigencia de la lista de elegibles, sino al tránsito habitual de las listas cuya movilidad pende de las situaciones
de vacantes ofertadas ostentando simplemente una expectativa, de ah í que el tutelante se encuentra sujeto no solo a la vigencia de la lista de elegibles, sino al tránsito habitual de las listas cuya movilidad pende de las situaciones administrativas que puedan ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad.
Sostuvo, que optar por otro cargo equivalente o similar, no tiene asidero legal, pues el actor concursó para el empleo de Profesional, Grado 2, identificado con la OPEC 61638, entonces nombrarlo en otro empleo, generaría vulneración de los derechos de las personas que sí concursaron para los otros cargos, además, no reuniría todas las exigencias previstas para el empleo, ya que cada cargo por su particularidad requiere de específicas condiciones, como por ejemplo, experiencia, tiempo, educación, etc, sin contar con que pueden existir personas con mejor derecho para tal fin.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora.Exp: 11001-33-42-057-2021-00033-01
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SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. La Directora Regional de la Guajira, solicitó que se niegue por improcedente la tutela, y en su defecto, se nieguen las súplicas de la demanda, para lo cual expresó que la CNSC el 1° de agosto de 2019 expidió un criterio unificado en relación con la aplicación d e la lista de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019, donde exp licó que dicha normativa solo es aplicable a los nuevos concursos de méritos que se adelanten,
agosto de 2019 expidió un criterio unificado en relación con la aplicación d e la lista de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019, donde exp licó que dicha normativa solo es aplicable a los nuevos concursos de méritos que se adelanten, por lo que no afectaría la convocatoria No. 436 de 2017 – SENA; en el sub examine no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la lista de elegibles de la cual hace parte el actor, se estableció mediante Resolución No. 201821201427 15 de 17 de octubre de 2018, la cual había qued ado en firme el 11 de noviembre del mismo año, es decir, hacía ya más de 21 meses a la presentación de la solicitud de amparo, razón por la cual no se debe atender dicho requisito.
Asimismo, consideró que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar las decisiones del SENA y la CNSC, las cuales se expresan en actos administrativos, como son los que aportó el propio interesado, de ahí que deberá demandar dichas decisiones a través del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual también tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares, como por ejemplo, la suspensión de los actos administrativos que considera son ilegales, comoquie ra que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria la acción constitucional.
Indicó, que la CNSC conformó la lista de elegibles para el empleo OPEC No. 61638, a través de la Resolución No. 20182120142715 del 17 de octubre de 20 18, acto administrativo al cual el SENA tenía la obligación de dar cumplimiento, con forme a
a través de la Resolución No. 20182120142715 del 17 de octubre de 20 18, acto administrativo al cual el SENA tenía la obligación de dar cumplimiento, con forme a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, es decir, para que en estricto orden de mérito se efectuara el nombramiento en periodo de p rueba en el empleo objeto del concurso, pero además precisó, que de conformida d con e l artículo 2.2.5.3.2. ibídem, la lista de elegibles solo puede ser utilizada para proveer de manera específica las vacantes definitivas que se generen en los em pleos inicialmente provistos.
Adujo, que las listas de elegibles solo serán usadas en caso que se presente alguna vacante definitiva en el empleo inicialmente convocado, teniendo en cu enta lasExp: 11001-33-42-057-2021-00033-01
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causales de retiro del servicio establecidas en la ley, siempre y cuando estén vigentes, previa autorización de la CNSC, motivo por el cual en caso que el actor continúe en orden de mérito para ser nombrado en la OPEC 61638, se rá oportunamente informado, comoquiera que quien ocupó el primer lugar de mérito en la lista de elegibles respectiva, fue nombrado y posesionado.
Recalcó, que atender las pretensiones del accionante de elaborar una lista de elegibles única con los cargos declarados desiertos a nivel nacional para el ca rgo ofertado de Profesional, Grado 2 del SENA, desconocería las reglas del con curso señaladas en la convocatoria, sumado a que no tendría validez, toda vez que cada OPEC tiene su núcleo básico de conocimientos diferente y una experiencia
ofertado de Profesional, Grado 2 del SENA, desconocería las reglas del con curso señaladas en la convocatoria, sumado a que no tendría validez, toda vez que cada OPEC tiene su núcleo básico de conocimientos diferente y una experiencia específica, además que se vulnerarían los derechos de las demás personas que participaron en dicha convocatoria bajo códigos OPEC diferentes.
Por lo anterior, solicitó negar por improcedente la tutela, y en su defecto, negar las súplicas de la demanda.
Las personas vinculadas como terceros con interés no se pronunciaron.
3. El fallo de primera instancia. El A quo declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual expresó, en primer lugar, que el accionante no atendió el requisi to de inmediatez, pues pretende solucionar una actuación que data de hace más d e un año, comoquiera que la lista de elegibles que integra se expidió el 17 de octubre de 2018, sin que en el intervalo de ese periodo hubiera adelantado accion es adicionales previas a la petición que elevó en el mes de agosto de 2020.
En segundo lugar, acotó que tampoco se cumple el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el demandante tiene la facultad de acudir ante la jurisd icción de lo contencioso administrativo e iniciar el correspondiente medio de control, con el fin de controvertir la legalidad de las decisiones proferidas por la CNSC, toda vez que solicita el amparo constitucional de forma excluyente, cuando no ha agotado la totalidad de los mecanismos primarios y ordinarios de defensa que se encuentran a su favor, máxime si se tiene en cuenta que adelantó gestiones administrat ivas
solicita el amparo constitucional de forma excluyente, cuando no ha agotado la totalidad de los mecanismos primarios y ordinarios de defensa que se encuentran a su favor, máxime si se tiene en cuenta que adelantó gestiones administrat ivas solamente dos años después de que se conformó la lista de elegibles en la q ue ocupó el tercer puesto, sumado a que no se acreditó la existencia de u n perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción constitucional de forma transitoria.Exp: 11001-33-42-057-2021-00033-01
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4. Impugnación. La parte actora afirmó que no es cierto que cuente con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos, porque la H. Corte Constitucional ha dicho que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no siempre son eficaces para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente
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