TA CUN - 11001334205720210009501-(15-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720210009501-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 42 – 057 – 2021 – 00095 – 01
Accionante: Rómulo Mosquera Carmona
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas-UARIV
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 08 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y negó el amparo de los derechos fundamentales de petición vida, igualdad, salud, dignidad humana y mínimo vital del señor Rómulo Mosquera Carmona.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 19 de marzo de 2021, Rómulo Mosquera Carmona instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida, salud e integridad personal el cual considera vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 24 de febrero de 2021 bajo el radicado 2021 -711462801-2 mediante el cual
considera vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 24 de febrero de 2021 bajo el radicado 2021 -711462801-2 mediante el cual solicitó ayuda humanitaria.Radicado: 11001-33-34-205-2018-00529-01
Accionante: Teresa Flores Zambrano Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:
“PETICIÓN
ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda.
humanitaria.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.
Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria.”
1.2. Hechos
El 24 de febrero de 2021, el señor Rómulo Mosquera Carmona elevó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a lasRadicado: 11001-33-34-205-2018-00529-01
Accionante: Teresa Flores Zambrano Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia
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Víctimas, bajo el radicado bajo el radicado 2021-711462801-2 mediante el cual solicitó:
“Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA PRIORITARIA De forma directa. Sin turno de acuerdo a la declaración.
En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta ayuda, para ello téngase en cuenta que esta ayuda es para suplir mi mínimo vital.
Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto 092 de 2.008 y auto 206 de 2.017.
Se corrija la ayuda humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.
En caso de darme menos valor por mi mínimo vital, favor
ordena el auto 092 de 2.008 y auto 206 de 2.017.
Se corrija la ayuda humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.
En caso de darme menos valor por mi mínimo vital, favor especificarme porqué (sic) me desmejoran esta ayuda humanitaria.”
Señala el accionante que la entidad a ccionada no ha contestado el derecho de petición ni de forma ni de fondo.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 19 de marzo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción constitucional, promovida pro el señor Rómulo Mosquera Carmona y ordenando notificar al Director General, y al Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
El representante judicial de la entidad rindió el informe requerido, manifestando frente al señor Rómulo Mosquera Carmona que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, se encuentra acreditado su estado de inclusiónRadicado: 11001-33-34-205-2018-00529-01
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por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, aduce que mediante radicado de salida 20217207039841 de fecha 26 de marzo de 2021, la entidad dio respuesta de fondo a la solicitud del
de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, aduce que mediante radicado de salida 20217207039841 de fecha 26 de marzo de 2021, la entidad dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, la cual le fue enviada al accionante a la dirección de notificaciones electrónica indicada en el escrito de tutela.
Señala que en el caso concreto del accionante fue posible determinar que el hogar ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Resolución No. 0600120202953687 de 2020, en el que se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria del accionante, notificada electrónicamente el día 21 de diciembre de 2020 y en dónde se le informó al accionante que contra la presente resolución procedían los recursos de reposición y/o apelación ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, y al no interponer recurso alguno la decisión de suspensión de atención humanitaria se encuentra en firme, razón por la cual no resulta posible acceder a las peticiones del actor.
Sobre la realización del PAARI, informa que actualmente dicho procedimiento se denomina entrevista de caracterización., indicando que esta actuación complementa el proceso de identificación de carencias, encontrando que en el caso concreto del actor dicho proceso de identificación de carencias se encuentra finalizado, el cual se encuentra reglado bajo el marco normativo del Decreto 1084 de 2015, y tiene como propósito conocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria, a saber, alojamiento temporal y alimentación.
Señala que el proceso de identificación de carencias implica consultar toda la
determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria, a saber, alojamiento temporal y alimentación.
Señala que el proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red Nacional de Información. Respecto a la solicitud en la cual el accionante reclama se realice un nuevo PAARI y medición de carencias junto con el hogar;Radicado: 11001-33-34-205-2018-00529-01
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se le manifestó que esto no era posible por cuanto el núcleo familiar ya fue sujeto del proceso de medición de carencias, en donde se determinó que el hogar del accionante no presenta carencias en los componentes de la subsistencia mínima. Por lo anterior, no es posible asignarle un turno al accionante para entrega de la atención humanitaria, toda vez que la suspensión de esta se encuentra en firme.
Finalmente, frente a la solicitud de certificación RUV, solicitada por el accionante, informa que la misma le fue anexada al accionante bajo la comunicación 20217207039841 de fecha 26 de marzo de 2021.
Por lo anterior, solicita negar las pretensiones invocadas por la parte actora, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para
Por lo anterior, solicita negar las pretensiones invocadas por la parte actora, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos l egales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 08 de abril de 2021, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición elevado el 24 de febrero de 2021, en consecuencia, negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida, igualdad, salud, dignidad humana, y mínim o vital, invocados por el señor Rómulo Mosquera Carmona. Para el efecto, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:
“(…) En primer lugar, de acuerdo con las pruebas allegadas en el trámite constitucional es evidente que el accionante es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, y así lo reconoció la UARIV, además, la solicitud de reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria prioritaria, fue radicada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV.Radicado: 11001-33-34-205-2018-00529-01
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Ahora bien, advierte el Despacho que la UARIV dio respuesta de
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Ahora bien, advierte el Despacho que la UARIV dio respuesta de fondo a la petición del 24 de febrero de 2021, mediante comunicación 20217207039841 del 26 de marzo de 2021, en la cual le informó que: “De acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “medición de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015, que tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas y sus hogares a través de la constatación del goce efectivo de los componentes de la subsistencia, por medio de la identificación de su situación real y actual con base en fuentes de información recientes donde haya tenido participación algún miembro del hogar. Al analizar su caso particular se encuentra que usted y los demás miembros de su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Acto Administrativo No. 0600120202953687 de 2020 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria” que en su artículo primero dice lo siguiente:
“Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el señor ROMULO MOSQUERA CARMONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17700364”.
Dicha resolución fue notificada mediante diligencia de notificación electrónica el día 21 de diciembre de 2020, por lo que se le aclara que contra la presente resolución procedían los recursos de reposición y/o apelación ante el Director Técnico de Gestión
Dicha resolución fue notificada mediante diligencia de notificación electrónica el día 21 de diciembre de 2020, por lo que se le aclara que contra la presente resolución procedían los recursos de reposición y/o apelación ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, los cuales deberán presentarse por escrito dentro del término de un (1) mes, siguiente a la notificación de la decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, por lo anterior dicho acto administrativo se encuentra en firme.
Dicho lo anterior, no es posible acceder a su solicitud de que le sea otorgada la atención humanitaria.
Frente a su pregunta sobre la realización del PAARI, es pertinente informarle que actualmente dicho procedimiento se denomina entrevista de caracterización, esta actuación complementa el proceso de identificación de carencias, frente a su caso se encuentra finalizado el proceso identificación de carencias, el cual se encuentra reglado bajo el marco normativo del Decreto 1084 de 2015, y tiene como propósito conocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atenci ón humanitaria, a saber, alojamiento temporal y alimentación.
El proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con el hogar, o a través del intercambio deRadicado: 11001-33-34-205-2018-00529-01
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información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red Nacional de Información.
Dicho lo anterior, no es posible asignarle un turno para entrega de la atención humanitaria, toda vez que la suspensión de esta se encuentra en firme.
Respecto a su solicitud en la cual reclama se realice un nuevo PAARI y medición de carencias a usted junto con su hogar; se le manifiesta que esto no es posible por cuanto como ya se expresó su núcleo familiar ya fueron sujetos del proceso de medición de carencias, por lo cual se determinó que su hogar no presenta carencias en los componentes de la subsistencia mínima.”
El mencionado oficio fue enviado por correo electrónico a la dirección de notificación aportada por el accionante, con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela.
Respecto, a la notificación adecuada de la respuesta emitida por la UARIV al tutelante, evidencia el Despacho que tal actuación se llevó a cabo en forma oportuna, pues se observa que la comunicación 20217207039841 del 26 de marzo de 2021, fue enviada por c orreo electrónico a la dirección de notificación aportada por el accionante, esto es informacionjudicial09@gmail.com, lo cual se desprende de las pruebas aportadas con la contestación presentada por la entidad accionada. Al respecto, es preciso tener en cuenta los argumentos de la Corte Constitucional en sentencia de 2 de marzo de 20125 , expediente T-3.265.201.
sobre la configuración del hecho superado por carencia actual del
accionada. Al respecto, es preciso tener en cuenta los argumentos de la Corte Constitucional en sentencia de 2 de marzo de 20125 , expediente T-3.265.201.
sobre la configuración del hecho superado por carencia actual del objeto: (…)
De acuerdo con el pronunciamiento anterior, la carencia actual de objeto por hecho superado se concreta cuando en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protecci ón se solicita, es decir cuando sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, entonces la finalidad del amparo o protección de la acción de tutela desaparece por haber terminado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, y en consecuencia cualquier orden sería inocua, siendo procedente que el Juez de tutela declare la configuración de carencia de objeto por hecho superado.
Así las cosas, el Despacho declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que la entidad accionada resolvió la solicitud del 24 de febrero de 2021 presentada por el accionante, mediante comunicación 20217207039841 del 26 de marzo de 20210, y notificada a la dirección electrónica indicada por elRadicado: 11001-33-34-205-2018-00529-01
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tutelante, en el lapso de la interposición de la acción de constitucional y el momento de proferir la sentencia de tutela.
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tutelante, en el lapso de la interposición de la acción de constitucional y el momento de proferir la sentencia de tutela.
De otro lado, en lo referente a los derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud, dignidad humana, y mínimo vital, este Despacho no advierte elementos de hecho o derecho que le permitan deducir la existencia de amenaza o vulneración de los mismos. Es decir, dado que el tutelante no aportó ningún elemento de juicio tendiente a demostrar la situación fáctica alegada en torno a la vulneración de los derechos fundamentales en mención.
Por lo anterior, el A quo, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación al derecho fundamental de petición del accionante frente a la solicitud del 24 de febrero de 2021; en consecuencia, NEGAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, vida, igualdad, salud, dignidad humana, y mínimo vital, invocados por el tutelante Rómulo Mosquera Carmona identificado con cédula de ciudadanía número 17.700.364, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.
(…)”
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia el 12 de abril de 2021, el 14 de abril de 2021 la parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia el cual fue concedido ante esta Corporación mediante auto del 23 de abril de 2021. Una vez realizado el reparto de la acción
abril de 2021, el 14 de abril de 2021 la parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia el cual fue concedido ante esta Corporación mediante auto del 23 de abril de 2021. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.
1.7. De la impugnación
La parte accionante, presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, solicitando esta sea revocada y sea fallada a su favor para que se le dé contestación de forma clara, dando una fecha clara en que se va a otorgar la ayuda humanitaria, manifestando que en el momento no se encuentra trabajando y requiere de su mínimo vital.Radicado: 11001-33-34-205-2018-00529-01
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Argumenta que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la que se proporcionará efectivamente la ayuda humanitaria, la cual debe ser concedida y otorgada en un término razonable y oportuno, el cual debe ser otorgado en un término de 3 meses, sin tener en cuenta la fecha del desplazamiento.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.8.1. Parte accionante
Copia del derecho de petición elevado por el accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas del 24 de febrero de 2021 bajo el radicado 2021 -711462801-2, mediante el
Copia del derecho de petición elevado por el accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas del 24 de febrero de 2021 bajo el radicado 2021 -711462801-2, mediante el cual el señor Rómulo Mosquera Carmona solicitó:
“Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA PRIORITARIA De forma directa. Sin turno de acuerdo a la declaración.
En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta ayuda, para ello téngase en cuenta que esta ayuda es para suplir mi mínimo vital.
Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto 092 de 2.008 y auto 206 de 2.017.
Se corrija la ayuda humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.
En caso de darme menos valor por mi mínimo vital, favor especificarme porqué (sic) me desmejoran esta ayuda humanitaria.”Radicado: 11001-33-34-205-2018-00529-01
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1.7.2. Parte accionada
- Copia oficio con Radicado No. 20217207039841 del 26 de marzo de 20211872020871301, mediante el cual el Director de Gestión Social y Humanitaria y el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de
las Víctimas informó al actor lo siguiente:
“(…)
Humanitaria y el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas informó al actor lo siguiente:
“(…) De acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “medición de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015, que tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas y sus hogares a través de la constatación del goce efectivo de los componentes de la subsistencia, por medio de la identificación de su situación real y actual con base en fuentes de información recientes donde haya tenido participación algún miembro del hogar. Al analizar su caso particular se encuentra que usted y los demás miembros de su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Acto Administrativo No. 0600120202953687 de 2020 “ Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria” que en su artículo primero dice lo siguiente:
“Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el señor ROMULO MOSQUERA CARMONA , identificado con cédula de ciudadanía No. 17700364”
Dicha resolución fue notificada mediante diligencia de notificación electrónica el día 21 de diciembre de 2020, por lo que se le aclara que contra la presente resolución procedían los recursos de reposición y/o apelación ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, los cuales deberán presentarse por escrito dentro del término de un (1) mes, siguiente a la notificación de la decisión
que contra la presente resolución procedían los recursos de reposición y/o apelación ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, los cuales deberán presentarse por escrito dentro del término de un (1) mes, siguiente a la notificación de la decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, por lo anterior dicho acto administrativo se encuentra en firme.
Dicho lo anterior, no es posible acceder a su solicitud de que le sea otorgada la atención humanitaria.Radicado: 11001-33-34-205-2018-00529-01
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Frente a su pregunta sobre la realización del PAARI, es pertinente informarle que actualmente dicho procedimiento se denomina entrevista de caracterización , esta actuación complementa el proceso de identificación de carencias, frente a su caso se encuentra finalizado el proceso identificación de carencias , el cual se encuentra reglado bajo el marco normativo del Decreto 1084 de 2015, y tiene como propósito conocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria, a saber, alojamiento temporal y alimentación.
El proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red Nacional de Información.
hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red Nacional de Información.
Dicho lo anterior, no es posible asignarle un turno para entrega de la atención humanitaria, toda vez que la suspensión de esta se encuentra en firme.
Respecto a su solicitud en la cual reclama se realice un nuevo PAARI y medición de carencias a usted junto con su hogar; se le manifiesta que esto no es posible por cuanto como ya se expresó su núcleo familiar ya fueron sujetos del proceso de medición de carencias, por lo cual se determinó que su hogar no presenta carencias en los componentes de la subsistencia mínima.
Frente a su petición de que se asigne atención humanitaria para proteger su MÍNIMO VITAL, le informamos que esto no es posible ya que usted fue objeto de un estudio de medición de carencias que determinó que su hogar no cuenta con carencias en los componentes básicos de la subsistencia mínima.
Por último, respecto a su solicitud de certificación RUV, la misma es anexada a la presente comunicación. (…)”
- Soporte de envío de a respuesta señalada en precedencia al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com.Radicado: 11001-33-34-205-2018-00529-01
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- Resolución 0600120202953687 de 2020 mediante el cual la Unidad para las Víctimas resuelve suspenderé definitivamente la entrega de componentes
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- Resolución 0600120202953687 de 2020 mediante el cual la Unidad para las Víctimas resuelve suspenderé definitivamente la entrega de componentes de ayuda humanitaria a señor Rómulo Mosquera Carmona, resolución notificada el 21 d diciembre de 202º al correo electrónico
informacionjudicial09@gmail.com conforme el certificado de envío 4 -72 No. E37092048R.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 08 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde establecer a esta Sala si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales de petición, vida, salud e integridad personal del señor Rómulo Mosquera al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 24 de febrero de 2021 bajo el radicado 2021 -711462801-2 mediante el cual
fundamentales de petición, vida, salud e integridad personal del señor Rómulo Mosquera al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 24 de febrero de 2021 bajo el radicado 2021 -711462801-2 mediante el cual solicitó ayuda humanitaria.
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-34-205-2018-00529-01
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2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa po r activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos
ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la p
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