TA CUN - 11001334205720210009801-(29-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205720210009801-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Gustavo Rojas Perilla Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
Referencia: Exp. No. 11001-33-42-057-2021-00098-01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia fechada el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y S iete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. – Sección Segunda , por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición y en consecuencia negó por improcedente la solicitud de tutela.
1. ANTECEDENTES
El señor Gustavo Rojas Perilla, actuando en nombre propio , instauró acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, p or la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, reparación proporcional y oportuna, el
contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, p or la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, reparación proporcional y oportuna, el principio de buena fe y demás conexos, con fundamento en los siguientes:2
Accionante: Gustavo Rojas Perilla Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Exp. No. 11001-33-42-057-2021-00098-01
1.1. HECHOS
1.1.1. Es víctima del conflicto armado interno y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV junto con su núcleo familiar. 1.1.2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le suspendió de manera definitiva la entrega de la atención humanitaria en los componentes de arriend o y alimentación, argumentando que se encontraba acta para ser indemnizado, sin embargo, a la fecha desconoce la fecha cierta, oportuna y perentoria en la que se hará efectivo el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, de conformidad con el auto 331 de 2019. 1.1.3. En la actualidad no cuenta con un empleo digno, estable y duradero que genere ingresos económicos suficientes para cubrir sus necesidades, empeorados con la pandemia. Tampoco cuenta con una r ed de apoyo familiar ni estatal y la UARIV como ente coordinador del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas se ha sustraído de su rol, en el entendido que no ha coordinado con el Ministerio de Trabajo ni con el
familiar ni estatal y la UARIV como ente coordinador del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas se ha sustraído de su rol, en el entendido que no ha coordinado con el Ministerio de Trabajo ni con el Departamento Admin istrativo para la Prosperidad Social, entre otros, su vinculación a los programas de generación de ingresos económicos para su estabilidad socioeconómica a través de proyectos productivos o con alguna entidad pública para obtener una entrada económica a tr avés de un empleo estable y duradero, así como la solución de una vivienda digna para personas en situación de desplazamiento forzado. 1.1.4. Debido a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le suspendió de mane ra definitiva la atención humanitaria en los componentes de arriendo transitorio y alimentación, y con ocasión de la actual situación de pandemia por el coronavirus, en ocasiones se acuesta sin comer nada, vive de la caridad y deambulando de un lado a otro sin ninguna estabilidad residencial.
1. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:
«1. Indicar de manera puntual, el puntaje y turno asignado, con el cual la Unidad de Víctimas determinará la fecha cierta y oportuna en la que se hará efectivo el pago de la indemnización administrativa, mediante acto administrativo a proferir teniendo en cuen ta que el hecho victimizante de homicidio de Luis3
Accionante: Gustavo Rojas Perilla Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Exp. No. 11001-33-42-057-2021-00098-01
Accionante: Gustavo Rojas Perilla Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Exp. No. 11001-33-42-057-2021-00098-01 Rojas García (q.e.p.d.), se encuentra INCLUIDO en el Registro Único de Víctimas, desde hace más de 10 años.
2. Que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV acate el contenido del AUTO 331 de 2019 proferido por la Corte Constitucional en garantía del derecho fundamental debido proceso, indicándome el término cierto, oportuno y orden en que hará efectivo el pago de la indemnización administrativa teniendo en cuenta el marco normativo vigente y aplicable.
3. Que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV acate el respeto del acto propio jurisprudencia de la Corte Constitucional y el principio de buena fe procesal.
4. Que la Unidad de Víctimas me informe las razones por las cuales cancela solicitudes de reparación por desplazamiento forzado, desde entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, y no cancela mi solicitud que es de las más antiguas.
5. AMPARAR el derecho de p etición recibido por la Unidad para las Víctimas vía correo electrónico el 08/02/2021.»
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y S iete (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda en sentencia de primera instancia del día doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), resolvió lo siguiente:
El Juzgado Cincuenta y S iete (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda en sentencia de primera instancia del día doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho fundamental de petición invocado por el señor Gustavo Rojas Perilla , identificado con cédula de ciudadanía núm. 9.620.017. En consecuencia, se NIEGA por improcedente el amparo sol icitado, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído…».
El Juzgado de Instancia en atención a que en el entretanto de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se solicita, es decir cuando sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado y en tal medida, la finalidad del amparo o protección de la acción de tutela desaparece por haber terminado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante y en consecuencia cualquier orden sería inocua, siendo procedente que el Juez de tutela declare la configuración de carencia de objeto por hecho superado.4
Accionante: Gustavo Rojas Perilla Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Exp. No. 11001-33-42-057-2021-00098-01 El a quo consideró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV resolvió de fondo la petición incoada por
Exp. No. 11001-33-42-057-2021-00098-01 El a quo consideró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV resolvió de fondo la petición incoada por el tutelante el diez ( 10) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021), a través del oficio número 20217207680131 del seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021), notificado a la dirección electrónica aportada por el actor, y en consecuencia, la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición en cabeza del tutelante ha cesado, constituyendo ahora un hecho superado, por tal motivo, procederá a declarar dicha situación y en consecuencia se negará por improcedente la solicitud de tutela.
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta y S iete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
D. C. – Sección Segunda concedió el recurso de impugnación presentado por el accionante dentro del término previsto por la norma, quien manifestó lo siguiente:
3.1. En primer lugar, la petición del 10 de febrero de 2021 está dirigida a la Unidad de Víctimas para que se fije una fecha cierta razonable y oportuna, en la que se hará efectiva la entrega de los recursos económicos por concepto de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio del padre del accionante, de conformidad con el Auto 331 de 2019, proferido por la Corte Constitucional, y no como lo resolvió equívocamente el a quo en la sentencia del 12 de abril del año en curso, quien afirma q ue la petición está dirigida al hecho victimizante de
como lo resolvió equívocamente el a quo en la sentencia del 12 de abril del año en curso, quien afirma q ue la petición está dirigida al hecho victimizante de desplazamiento forzado. 3.2. En segundo lugar, la respuesta inicial a la petición antes en mención, emitida por parte de la Unidad de Víctimas bajo el radicado No. 20217204837421 de 1 de marzo del presente, fue la causal de la presente la acción de tutela, como quiera que su respuesta no resuelve concretamente de fondo y sin evasivas, cada una de las solicitudes contenidas en el mismo, con falta de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, de conformidad con el precedente jurisprudencial. 3.3. En tercer lugar, en la respuesta emitida en el trámite de la acción de tutela por parte de la Unidad de Víctimas bajo el radicado No. 20217207680131 con fecha de 06 de abril del presente año, mediante la cual, req uiere el aporte de documentación adicional, el estado civil actual de la víctima directa, información que le fue solicita al tutelante a través del correspondiente oficio pero que hasta el momento éste no ha cumplido con tal requerimiento, necesario para a delantar el estudio de la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa.5
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Exp. No. 11001-33-42-057-2021-00098-01 La información requerida (estado civil de la víctima directa) por la Unidad de Victimas se encuentra dentro del expediente administrativo o toda la documentación que da cuenta de los antecedentes del presente caso; información que puede corroborar la misma entidad o en su defecto, que el Tribunal
La información requerida (estado civil de la víctima directa) por la Unidad de Victimas se encuentra dentro del expediente administrativo o toda la documentación que da cuenta de los antecedentes del presente caso; información que puede corroborar la misma entidad o en su defecto, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realice una inspección judicial al expediente o requiera a dicha entidad para que le remita una copia del mismo, y con fundamento en dicha documentación decida lo que en derecho corresponda. 3.4. Para acreditar sus afirmaciones, al presente escrito adjuntó oficio bajo el radicado No. 20137203482191 fechado el 04 de abril de 2013, a través del cual la entidad accionada le informó que mediante acto administrativo Resolución No. 201342726 del 13 de marzo de 2013 resolvió incluir en el Registro Único de Victimas a su señora madre Elvia Rosa Perilla (q.e.p.d), quien falleció esperando el pago de la reparación administrativa, además, el accionante de manera reiterada durant e varios años ha estado solicitando ante la Unidad el pago de la reparación. 3.5. Adicionalmente, en dicho radicado se encuentra relacionada cierta documentación requerida por la entidad accio nada para el reconocimiento de la indemnización administrativa, documentos que fue ron aportados en su momento mediante escritos, dentro de la cual se encuentra n declaraciones de estado civil de la víctima al momento de su fallecimiento. 3.6. Sumado a lo anterio r, la Unidad para las Victimas, mediante Radicado No. 201472011330661 de 31 de julio de 2014, le indic ó que procedió a estudiar el caso en concreto, y de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y
201472011330661 de 31 de julio de 2014, le indic ó que procedió a estudiar el caso en concreto, y de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad, a la solicitud de reparació n administrativa, le fue asignado el turno GAC-141125.030 disponible para cobro a partir del 25 de noviembre de 2014, previo el cumplimiento de los requisitos para otorgar dicha indemnización administrativa. Por lo tanto, no se hace necesario esperar a que la Unidad para las Víctimas reconozca la calidad de víctima, puesto que tal hecho ya se encuentra superado, como se puede observar del mencionado radicado y demás documentos adjuntos; y no como lo pretende hacer ahora la Unidad con el oficio No 20217207680131 del 6 de abril de 2021 con el cual indujo al a quo al error judicial, quien no debió darle soporte real, lógico y jurídico al oficio alud ido, por constituirse en una prueba aportada de manera extemporánea y conocida por el actor en el trámite de la tutela. 3.7. Finalmente, alleg ó al proceso de tutela pruebas documentales, tales como escritos dirigidos y recibidos por la entidad accionada, y respuestas de la misma, que dan cuenta sobre los tramites que se han adelantado para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el homicidio de su padre.6
Accionante: Gustavo Rojas Perilla Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Exp. No. 11001-33-42-057-2021-00098-01 3.8. La razón esencial que plantea el a quo para denegar el amparo solicitado, se
Exp. No. 11001-33-42-057-2021-00098-01 3.8. La razón esencial que plantea el a quo para denegar el amparo solicitado, se encuentra en que se apoyó exclusivamente en la respuesta emitida en el trámite de la acción de tutela por la Unidad oficio Nº 20217207680131 del 6 de abril de 2021, y la acogió sin consideración a otro material probatorio; esto es la respuesta inicial con r adicado 20217204837421 del 1 de marzo del presente año, la que desencadenó la presente acción. Razón por la cual, el juzgado de instancia desconoció la intangibilidad de la petición y la respuesta inicial. 3.9. Adicionalmente, y con la complacencia del a quo, la Unidad para las V íctimas omitió deliberadamente resolver de fondo, clara y c ongruente lo pedido relativo a que se debe atender la solicitud de reparación administrativa por el hecho victimizante de homicidio de su padre y no por desplazamiento forzado, y acatar el contenido del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional mediante auto 331 de 2019.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la Resolución No. 2013-42726 de 13 de marzo de 2013. 4.2. Copia de las declaraciones de estado civil de la víctima al momento de su fallecimiento. 4.3. Copia del oficio con radicado No. 2137203482191 fechado el 17 de abril de 2013. 4.4. Copia del oficio con radicado No. 201472011330561 fechado el 31 de julio de 2014.
2013. 4.4. Copia del oficio con radicado No. 201472011330561 fechado el 31 de julio de 2014. 4.5. Copia del oficio con radicado No. 20207202909671 fechado el 26 de febrero de 2020. 4.6. Copia de los escritos dirigidos y recibidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de los cuales se aporta documentación para determinar los destinatarios de la indemnización administrativa por el homicidio del señor Luis Rojas García
(q.e.p.d.). 4.7. Copia respuesta del d erecho de petición bajo el radicado No . 20217207680131 de fecha 06 de abril de 2021. 4.8. Oficio de fecha 09 de agosto de 2019.7
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5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente as unto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los juece s la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar , a partir de la impugnación presentada por la
protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar , a partir de la impugnación presentada por la parte actora, si revoca la sentencia de primera instancia proferida el doce (12) de abril de dos mil veintiuno ( 2021) por el Juzgado Cincuenta y S iete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , ii) pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con el derecho a la reparación integral , y finalmente, iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por el señor Gustavo Rojas Perilla en nombre propio , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, reparación proporcional y oportuna, el principio de buena fe y demás conexos a la reparación como víctima de
Rojas Perilla en nombre propio , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, reparación proporcional y oportuna, el principio de buena fe y demás conexos a la reparación como víctima de desplazamiento forzado por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; de manera tal , que el accionante está legitimado por activa en la tutela objeto de estudio.8
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5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
De esta forma , se encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dich o derecho y, en consecuencia, evitar
ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dich o derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.
En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;
«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»3.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando
1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -825 de 2007 (M. P.: M anuel José Cepeda Espinosa), T -243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.9
Accionante: Gustavo Rojas Perilla Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Exp. No. 11001-33-42-057-2021-00098-01 se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 4; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta5.
Así mismo, la Corte Constitucional ha considerado que la población desplaz ada por ser sujetos de especial protección constitucional, se encuentra n en situación de vulnerabilidad lo que supone un amparo inmediato frente a los derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riego por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar
de vulnerabilidad lo que supone un amparo inmediato frente a los derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riego por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos d e esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional6.
Ahora bien, la presente acción de tutela cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que la parte actora sostiene que, hasta el momento, la entidad accionada bajo el radicado No. 201472011330661 de treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), le indicó que procedió a estudiar el caso en concreto de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad, y a la solicitud de reparación administrativa le fue asignado el turno GAC-141125.030 disponible para cobro a partir del veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), sin embargo, pese cumplir con los requisitos para obtener dicha indemnización ad ministrativa, la accionada suspendió el estudio de la solicitud requiriendo documentos que tiene en su poder.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no dispong a de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos
la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos
4 Corte Constitucional, Sentencias: T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P : Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2016, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10
Accionante: Gustavo Rojas Perilla Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Exp. No. 11001-33-42-057-2021-00098-01 procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo d e que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave,
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo d e que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto:
« (i) los otros medios de defensa judicial, c arecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de ago tar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa »9.
De igual manera , ha sostenido la Corte que en el caso de personas víctimas del conflicto armado interno, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial protección constitucional , lo cual
conflicto armado interno, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial protección constitucional , lo cual
7 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 8 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2018, M. P.: Alberto Rojas Ríos.11
Accionante: Gustavo Rojas Perilla Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Exp. No. 11001-33-42-057-2021-00098-01 no implica que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos, sino que en ciertos casos, esto s procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional10.
En la tutela objeto de estudio, el accionante afirma que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le suspendió de manera definitiva la entrega de la atención humanitaria en los componentes de arriendo y alimentación, argumentando que se encontraba acta para ser indemnizado pero a la fecha desconoce la fecha cierta, oportuna y perentoria en la que se hará efectivo el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, de conformidad con el auto 331 de 2019, aunado a lo anterior, con ocasión de la actual situación de pandemia por el coronavirus, ha visto afectado su mínimo
que se hará efectivo el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, de conformidad con el auto 331 de 2019, aunado a lo anterior, con ocasión de la actual situación de pandemia por el coronavirus, ha visto afectado su mínimo vital.
5.4. EL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL EN LA JURISPRUDENCIA DE
LA COR
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