TA CUN - 110013342057202100106-01-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342057202100106-01-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA Y MÍNIMO VITAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ IMPROCEDENTE – La acción de tutela, pues el actor cuenta con otro medio judicial, como es, el proceso ejecutivo para hacer exigible la Resolución que le reconoce la indemnización administrativa ejecutable ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la parte actora se le vulneran sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado. Sin embargo, antes de estudiar el problema planteado, se deberá determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la procedencia de la acción de tutela?
Extracto: “(…) Es así como, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones” , que en su capítulo III regula la indemnización por vía administrativa. El artículo 151 ibidem dispone el procedimiento para la solicitud de la indemnización, a saber (…) Sin embargo, la H.
Corte Constitucional, a través del Auto 206 de 2017 , antes citado, le ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas reglamentar el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa, a saber (…) Por lo tanto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019,
indemnización administrativa, a saber (…) Por lo tanto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, "Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, en la que se precisó cuándo la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta y de extrema vulnerabilidad, como también en qué consiste la fase de entrega de la indemnización, en los siguientes términos (…) En este punto, es menester traer a colación la sentenc ia T-083/17, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, en la que se recuerda la procedencia de los turnos para el pago de la indemnización administrativa, en atención a los criterios de gradualidad, progresividad y priorización, a saber ( …) En ese sentido, se admite por el Alto Tribunal constitucional la posibilidad de establecer turnos como una medida de organización para el pago de la indemnización administrativas y demás ayudas destinadas a las víctimas del desplazamiento, los cuales deben ser respetados en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las víctimas. (…) Así las cosas, dentro del acervo probatorio obrante en el expediente, se advierte que para el pago de la indemnización administrativa reconocida al actor se debe aplicar el Método Técnico de Priorización, para poder otorgarle un turno a su pago. (…) el accionante no prueba, siquiera sumariamente, (i) que se encuentre en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, (ii)
poder otorgarle un turno a su pago. (…) el accionante no prueba, siquiera sumariamente, (i) que se encuentre en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, (ii) la existencia de un perjuicio irremediable por no ser priorizado en el pa go de la indemnización administrativa, o (iii) que la autoridad accionada haya sido neglige nte a la hora de resolver las peticiones por él elevadas; para que la acción de tutela supere e l requisito de subsidiariedad y estudiar la posibilidad de ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el pago priorizado de la inde mnización administrativa reconocida al actor. (…) para esta Sala resulta acertada la decisió n del Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., de declarar improcedente la acción de tutela, pues el actor cuenta con otro me dio judicial, como es, el proceso ejecutivo para hacer exigible la Resolución que le reconoce la indemnización (…) administrativo ejecutable ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Es así como, en la parte resolutiva de este fallo se confirmará la sentencia impugnada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-293 de 2015; T-028 de 2018,
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1448 de 2011;
CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 – 00106.
Actor: FLORENTINO MOSQUERA
MOSQUERA.
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________
Florentino Mosquera Mosquera presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 15 de abril de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual declaró improcedente el amparo de los derechos f undamentales a la vida, dignidad humana y mínimo vital del actor.
El tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de
HECHOS
1. Indica que el 1º de febrero de 2011 fue declarado víctima de desplazamiento forzado en Bagado, Chocó, tal y como consta en el Registro de
Población Desplazada (RUPD).
2. Manifiesta que el 27 de febrero de 2011 fue inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV).
3. Señala que el 27 de febrero de 2014, por hechos de
2. Manifiesta que el 27 de febrero de 2011 fue inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV).
3. Señala que el 27 de febrero de 2014, por hechos de desplazamiento forzado, fue incluido nuevamente en el Regi stro Único de
Víctimas (RUV).
4. Que el 8 de abril de 2016, por las amenazas sufridas, fue inscrito, nuevamente, en el Registro Único de Víctimas (RUV).2
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00106 - Segunda Instancia.
ACTOR: Florentino Mosquera Mosquera.
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
5. Expone que el 13 de septiembre de 2016 se presentaron nuevos hechos de desplazamiento forzado, por lo que fue incluido, nuevamente, en el
Registro Único de Víctimas (RUV).
6. Que el 19 de abril de 2018 fue incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) como víctima de amenazas.
7. Que el 19 de julio de 2018, junto con su familia, fuero n incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) como víctimas de desplazamient o forzado.
8. Expone que el 21 de febrero de 2019 tuvo que desplazarse d e
Ocaña, Norte de Santander, a Bogotá, D. C., por las múltiples amenazas sufridas,
forzado.
8. Expone que el 21 de febrero de 2019 tuvo que desplazarse d e
Ocaña, Norte de Santander, a Bogotá, D. C., por las múltiples amenazas sufridas, tal y como consta en la Resolución No. 2019-36685 del 13 de mayo de 2019, proferida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la entidad accionada.
9. Informa que en la Resolución 0600220192349537 de 2019, la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de l a entidad accionada reconoció el pago de la atención humanitaria de emergencia a su núcleo familiar.
10. Aduce que mediante las Resoluciones Nos. 04102019-966691 del 19 de enero de 2021, 04102019-970406 del 25 de enero de 2021 y 04102019-981843 del 12 de febrero de 2021, la entida d accionada le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa.
11. Arguye que las ayudas humanitarias reconocidas ya fueron pagadas. Sin embargo, la Unidad para la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctimas no le ha pagado la indemnización administrativa.
12. Señala que en la respuesta a la petición del 20 de ma rzo de 2021, la entidad accionada solo manifiesta que se le reconoció la indemnización administrativa; sin embargo, no dice la fecha de pago.3
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00106 - Segunda Instancia.
ACTOR: Florentino Mosquera Mosquera.
administrativa; sin embargo, no dice la fecha de pago.3
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00106 - Segunda Instancia.
ACTOR: Florentino Mosquera Mosquera.
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes
PRETENSIONES
“Tutelar los derechos fundamentales a la REPARACIÓN INTEGRAL, VIDA DIGNA, MINIMO VITAL, CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO Y JURISPRUDENCIA, y ordenar en un término no inferior a 48 horas, a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS, a realizar el pago de la indemnización administrativa de que trata la sentencia de la Corte Constitucional SU 254 de 2013.
Subsidiariamente: Que en un término no inferior a 48 horas, se me vincule al proceso de indemnización conforme a los presupuestos fácticos que requiere la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, y posteriormente realice la correspondiente indemnización administrativa”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 15 de abril de 2021, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señala que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiarieda d, pues frente a la negativa por parte de la entidad accionada de informarle al actor una fecha cierta de entrega de la indemnización administrativa que le fu e reconocida en la
acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiarieda d, pues frente a la negativa por parte de la entidad accionada de informarle al actor una fecha cierta de entrega de la indemnización administrativa que le fu e reconocida en la Resolución 04102019-983258 del 16 de febrero de 2021, se tenían otros medios de defensa, toda vez que en el referido acto administrativo se estableció que el pago del derecho reconocido estaría sometido a los turnos que se establecen conforme al Método Técnico de Priorización; decisión que pudo se r objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y mínimo vital invocados por el señor Florentino Mosquera Mosquera , identificado con cédula de ciudadanía núm. 4.814.739, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
(…)”.
IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión al solicitar que se revoque el fa llo de primera instancia y, en su lugar, se falle la tutela a su favor. Expone que la acción de tutela es procedente, toda vez que ha elevado múltiples peticiones a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para el pa go de la4
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ACTOR: Florentino Mosquera Mosquera.
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indemnización administrativa, empero, esta no se ha pronuncia do respecto al trámite administrativo para el pago del derecho reconocido.
Alega que el a quo no hizo un análisis de las pruebas aportadas con la acción de tutela, sino que se limitó a estudiar el requi sito de subsidiariedad, olvidando su condición de víctima de desplazamiento forzado, qu ienes han sido protegidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo, previa las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplica ción, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama jud icial, cuya
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama jud icial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.5
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ACTOR: Florentino Mosquera Mosquera.
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En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un proce dimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para
no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un proce dimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predet erminado por la ley, y que para su protección no exista otro mecanismo de defensa jud icial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamen tal, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perj uicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, por lo que debe hacer un examen de las pruebas que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la parte actora se
permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la parte actora se le vulneran sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado.
Sin embargo, antes de estudiar el problema planteado, se de berá determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la procedencia de la acción de tutela.6
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3. Acervo probatorio.
3.1. Copia de la cédula de ciudadanía de Florentino Mosquera Mosquera.
3.2. Copia de la cédula de ciudadanía de Adolia Trillos.
3.3. Copia de la cédula de ciudadanía de Jonathan Steward Trillos.
3.4. Copia de la cédula de ciudadanía de Leidy Johana Trillos.
3.5. Copia de la cédula de ciudadanía de Yuliana Michel Mena Trillos. 3.6. Copia de la contraseña de Yairy Lizbeth Castrillo Trillos.
3.7. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Cristian David Trillos.
Trillos. 3.6. Copia de la contraseña de Yairy Lizbeth Castrillo Trillos.
3.7. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Cristian David Trillos.
3.8. Copia de la Resolución 04102019-983258 del 16 de febrero de 2021, “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” , proferida por el Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
4. Análisis de la Sala.
4.1. Procedencia de la acción de tutela para el pag o de la indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado.
Las personas víctimas de desplazamiento han sido consideradas como sujetos de especial protección constitucional, pues la violación constante de sus derechos los sitúa en un estado de vulnerabilidad, p or lo que requieren la asistencia del Estado en su conjunto.2
Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte Constitucio nal ha considerado que debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las
2 Sentencia T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.7
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personas desplazadas, la acción de tutela es el mecanismo judicial eficaz e idóneo para la protección de sus derechos y, por ende, no se les puede exigir, prima facie, el cumplimiento de los trámites administrativos y las acci ones ordinarias para cuestionar los actos administrativos, sin antes analizar el caso particular. Esta tesis fue desarrollada por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 20173, en los siguientes términos:
“En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto (D. 2591/91. Art.6), que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades.
A grandes rasgos, este razonamiento se ha aplicado en dos escenarios principales: (i) cuando la población desplazada, por medio de la acción de tutela, busca acceder directamente a un bien y/o servicio, sin que exista una decisión administrativa de por medio; y (ii) cuando ya se manifestó la administración y las personas desplazadas buscan impugnar esa decisión a través del recurso de amparo.
(i) La Corte ha considerado que ante la gravedad y urgencia en la que se p uede encontrar la población desplazada en ciertos escenarios, es válido recurrir directamente a la acción de tutela, sin que sea admisible exigirle la interposición previa
(i) La Corte ha considerado que ante la gravedad y urgencia en la que se p uede encontrar la población desplazada en ciertos escenarios, es válido recurrir directamente a la acción de tutela, sin que sea admisible exigirle la interposición previa de “interminables y dispendiosas solicitudes” ante las autoridades y aguardar su resolución. En estos casos de urgencia las personas sometidas al desarraigo, por el solo hecho de su situación, “pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propia situación”. Con ello, ha considerad o improcedente y excesivo exigirles a estas personas, al momento de reclamar la protección inmediata de sus derechos, la interposición de otros recursos legales, tales como la acción de cumplimiento o las acciones de grupo o populares”.
Más adelante, en esa misma providencia, la H. Corte Constitucional enfatizó que las personas víctimas de desplazamiento forzado deben cumplir unos requisitos mínimos para reivindicar sus derechos vía acción de tutela:
“La procedencia de la acción de tutela a favor de las personas desplazadas, mediante una valoración flexible y casuística de los principios de inmediatez y subsidiariedad, no puede entenderse ilimitada ni absoluta, de forma tal que por el sólo hecho d e “encuadrar en la definición de sujeto de especial protección se puede eximir de manera automática al accionante de un deber mínimo de diligencia y del cumplimiento de determinados requisitos” (énfasis agregado). Por lo tanto, no puede asumirse, prima facie, que la decisión de negar la procedencia del amparo por la falta del cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad es, por sí
cumplimiento de determinados requisitos” (énfasis agregado). Por lo tanto, no puede asumirse, prima facie, que la decisión de negar la procedencia del amparo por la falta del cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad es, por sí misma, una vulneración de los derechos de la población en situación de desplazamiento.
(…)
Esta línea jurisprudencial también evidencia que la Corte no aplicó los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad de manera absoluta e ilimitada, con desconocimiento del derecho de defensa de la entidad accionada, o sin valorar que las personas desplazadas deben cumplir con el deber mínimo de diligencia y de acreditación de determinados requisitos sustantivos y procesales, de acuerdo con las circunstancias y limitaciones específicas que los rodean. En estos casos la Corte accedió a las pretensiones de los actores reconociendo actuaciones que consisten en: (i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria o la inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que
3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.8
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ACTOR: Florentino Mosquera Mosquera.
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
consta en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; (v) u otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acr editar su
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
consta en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; (v) u otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acr editar su pretensión, de forma tal que, o se invierte la carga de la prueba en con tra de la administración, o bien el juez le exige a esta última que realice un procedimiento administrativo y sumario que le permita al accionante acreditar cabalmente sus pretensiones.
La Corte consideró que las pretensiones de los accionantes no son procedentes en aquellos casos en los que: (i) no ponen su situación en conocimiento de la entidad accionada; (ii) no cumplen con los trámites básicos requeridos para acceder a los componentes específicos; (iii) se abstienen de realizar cualquier tipo de actuación para controvertir las decisiones de la administración, distinta a la interposición de la acción de tutela, en circunstancias que no parecen ser apremiantes; (iv) recurren a la acción de tutela sólo para adelantar un trámite administrativo que ya se encuentra en curso, salvo que medie una situación de riesgo inminente y las autoridades han sido negligentes en la respuesta; y (v) no acreditan de ninguna manera las circunstancias ni el perjuicio que justifican el acceso a una determinada prestación, más allá de elevar una solicitud o petición casi de manera mecánica y simultánea a la interposición de la acción de tutela. Así, a manera de ejemplo, la Corte denegó las pretensiones de los accionantes, relacionadas con la ayuda humanitaria, cua ndo encontró que presentan peticiones y/o acciones de tutela haciendo uso de formatos
interposición de la acción de tutela. Así, a manera de ejemplo, la Corte denegó las pretensiones de los accionantes, relacionadas con la ayuda humanitaria, cua ndo encontró que presentan peticiones y/o acciones de tutela haciendo uso de formatos similares, los cuales sólo contienen información genérica y, por lo tanto, no “contribuyen a aportar medios de convicciones de los cuales (sic) se pueda advertir algún tipo de afectación a la subsistencia mínima”. (Negrillas para denotar).
En el mismo sentido, esa Alta Corporación, en la sentencia T-028/18, con ponencia del Magistrado CARLOS BERNAL PULIDO, reafirmó la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretende el pago de la indemnización administrativa a las personas víctimas de desplazamiento forzado:
“20. Es nutrida y extensa la ju risprudencia constitucional sobre el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado, empezando por la distinción, que siempre se ha esforzado esta Corte por resaltar, frente al derecho que los miembros de este mismo grupo poblacional tienen a la ayuda humanitaria; esto, bajo el entendimiento, igualmente importante, de que no todas las personas desplazadas son víctimas del conflicto armado y viceversa.
Es pertinente recordar esta distinción para delimitar, en cada caso, los alcances de protección en sede de tutela, cuando esta se interpone para hacer efectivas estas prestaciones económicas. Así, una cosa es la intervención del juez constitucional para que se prodiguen asistencia mínima, medidas urgentes de subsistencia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación
estas prestaciones económicas. Así, una cosa es la intervención del juez constitucional para que se prodiguen asistencia mínima, medidas urgentes de subsistencia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad –ayuda humanitaria –, y otra, totalmente distinta, aquella que busca garantizar la reparación de perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto. De allí que, consecuentemente, la acción de tutela para efectos del reconocimiento de la indemnización administrativa, en atención a los fines puntuales que persigue, sea excepcional y para casos límite”. (Resalta la Sala).
4.1.1. En el caso de autos, se encuentra acreditado que mediante la Resolución No. 04102019-983258 del 16 de febrero de 2021 , la entidad accionada le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa al actor y a su núcleo familiar, así:
ARTÍCULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo.9
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00106 - Segunda Instancia.
ACTOR: Florentino Mosquera Mosquera.
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ARTÍCULO 2: Aplicar el Método Técnico de Priorización , con el fin de determinar el
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ARTÍCULO 2: Aplicar el Método Técnico de Priorización , con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el present e acto administrativo, a la(s) siguiente(s) persona(s):
(…)”. (Subraya la Sala).
Empero, el tutelante pretende a través de esta acción constitucional, que le sean amparados los derechos fundamentales que presuntamente le están siendo vulnerados por la autoridad accionada al no pagarle la indemnización administrativa que le fue reconocida.
4.1.2. Al respecto, se recuerda que la indemnización por vía administrativa está contemplada en el artículo 132 de la Ley 1448 de 20114, así:
“Artículo 132. Reglamentación. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámit e, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoraci
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